REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001050

Decisión No. 490-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de septiembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, plenamente identificado, interpusieron escrito de apelación en contra la No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Iniciaron la acción recursiva, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen, con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…1.- Violación del debido proceso que causa indefensión por (…) a.- Aprehensión en una supuesta flagrancia que no se materializó (…) b.- Procedimiento sustentado sobre un Acta Policial totalmente Nula, al omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo el hecho, lo cual causa indefensión y por ende gravamen irreparable a nuestros patrocinados (…) c- Experticia practicada por un experto sin cualidad en derecho, lo cual hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento (…) 2.- Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP …”.

Narraron que: “…existió fue una inspección de rutina por vía ordinaria y el procedimiento realizado aportó elementos de convicción viciados, de tal manera que los investigados de autos no debieron ser presentadas en flagrancia, el deber procesal de la Comisión de la Guardia Nacional, era colocar a los ciudadanos a la orden del Ministerio Publico (sic) para que este iniciara una investigación, mas no privarlos de libertad, bajo una mentirosa flagrancia y la llamamos mentirosa, dado que el Legislador fue explícito al contemplar los supuestos denominados para la calificación de la flagrancia y de aceptar y darle validez a este procedimiento realizado por la Guardia Nacional, estaríamos violando el principio de Tipicidad Procesal y convalidando un ato nulo…”.

Prosiguieron afirmando los recurrente que: “…1.- Se tratan a los imputados como personas potencialmente criminales, por el hecho de trabajar en un predio Rural, aledaño a las instalaciones petroleras, criminalizando de esta manera la pobreza (…) 2.- No fueron sorprendidos en las instalaciones de PETROBOSCAN PDVSA, ni traficando ni robando material estratégico (…) 3.- El acta policial expresamente dice que a los pocos metros se consiguió el material estratégico, pero no se constituyó en una medida ni en una máxima de experiencia el que sea a pocos metros de las instalaciones de la petrolera, que considera la Guardia Nacional pocos metros?, tal como está redactado el acta policial, causa indefensión a nuestros patrocinados. Así las cosas no hubo Flagrancia en consecuencia debe ser decretada la nulidad del procedimiento y ordenada la inmediata libertad de nuestros patrocinados…”.

Destacaron que en el presente caso: “…no se configuran los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la perpetración de un hecho punible, por lo tanto debe ordenarse la inmediata libertad de nuestros patrocinados, por la nulidad del procedimiento y la inexistencia de un hecho punible. Nos permitimos al respecto hacer una aclaratoria; a decir de la Guardia Nacional encontraron un material que no podemos llamar estratégico como consecuentemente lo explicaremos, pero mal pueden aseverarse que un material que pudo haber sido abandonado por otro quizás en que tiempo dadas las condiciones del sitio, que es producto de una acción delictual atribuible a los imputados de marras, pues no existe ningún elemento, ni relación de causalidad que vincule a nuestros defendidos con el material incautado, lo cual nos permite en derecho llegar a la consecuencia lógica de que nuestros defendidos son inocentes en la presente causa y por lo tanto debe ordenárseles su inmediata libertad…”.

Ejemplificaron lo siguiente: “…la guardia nacional vio una gente, (primera premisa), la guardia nacional hizo una ronda y encontró un .material (segunda premisa), a decir la consecuencia lógica es que los rollos están vinculados con la gente.(crazo error) (…) CONCLUSIÓN PARA AMBOS EJERCICIOS LÓGICOS: LA CONSECUENCIA ES ERRADA PORQUE EN AMBOS CASOS, NO SE TOMO EN CUENTA: EN EL PRIMERO QUE HABÍA MAS GENTE (…) En conclusión en relación a este primer punto de apelación debe ser declarado con lugar y consiguientemente decretada la nulidad del procedimiento que dio lugar a la aprehensión de nuestros defendidos y con ello, debe ordenarse la inmediata libertad de los ciudadanos Ubenicio de Jesús Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-18.874.619 y Yeimmy Smith Urdaneta Paz, titular de la cédula de identidad V-2.1.197.728…”.

A la par enfatizó la parte recurrente que: “…Procedimiento sustentado sobre un Acta Policial totalmente Nula, al omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo el hecho, lo cual causa indefensión y por ende gravamen irreparable a nuestros patrocinados (…) Se observa del Acta Policial, que no estableció específicamente donde fue localizado el material, pues al indicar a unos pocos metros, deja al interprete en la posibilidad de pensar; 1.- Pocos metros de los imputados? 2.- Pocos metros de la finca? 3.- Pocos metros de PETROBOSCAN? (…) la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados toda vez que no se cumplió con la exigencia del artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en acta inalterable del día, hora y fecha de la detención y se desconoce el lugar específico donde fue incautado dicho material, por lo que están cubiertas las formalidades esenciales para el levantamiento del acta policial, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado y genera la inmediata libertad de nuestros patrocinados…”.

Por otra parte denunciaron que: “…Los funcionarios que practicaron la detención dejan constancia de la detención en flagrancia, sin que el delito se hubiese consumado, por cuanto no se sabe si el material había salido de los terrenos propiedad de PDVSA, por no haber especificado la circunstancia de lugar…”.

Acotaron que: “…la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este delito para que se constituya el tipo Penal, debe necesariamente el sujeto activo, efectivamente ser detenido al momento de Transportar o por cualquier medio Traficar con materiales que son considerados básicos en los procesos productivos del país, y a los imputados presuntamente los sorprenden in fraganti en la comisión del presunto delito de tráfico de materiales propiedad de PDVSA, sin que hubiese en ese preciso momento ni tráfico, ni comercialización, así como ninguno de los elementos de este tipo penal (…) habría que determinar hasta qué punto, cierta cantidad de cables son materiales estratégicos, ya que no se evidencia que dichos cables fueran cortados de alguna maquinaria o planta que al ser sustraídos los mismos, originara la paralización del proceso productivo de la Empresa. EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, es una materia sumamente delicada que se viene utilizando de forma rutinaria en los Tribunales, imputando a las personas que son sorprendidas Hurtando Materiales de Empresas del Estado Venezolano, a los fines de abultar las penas y lograr que el Tribunal dicte una medida de Privativa de Libertad en contra de los imputados, lo que constituye medidas desproporcionadas para palear la criminalidad, cuando el Estado propende en la actualidad medidas que contribuyan al descongestionamiento de las cárceles venezolanas, otorgando beneficios en aquellos casos donde las penas no superen los ocho años en su límite máximo y no podemos cerrar los ojos ante la realidad de que el Hurto de materiales a la industria petrolera le cause un daño, pero en este caso los imputados no son el principio del eslabón, el procedimiento careció de todos los elementos de validez…”.

En este mismo orden de ideas, refirieron que: “…los elementos de convicción se presenta un acta policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional, un acta de reconocimiento de material eléctrico suscrita por el Licenciado Raúl Smith, supervisor mayor de Almacén de PDVSA, no constando en el expediente una inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al CICPC, la cual demuestre a ciencia cierta en qué punto geográfico de los terrenos de PDVSA, se produjeron los hechos, igualmente no existe como tal un informe de experticia y avaluó real realizado por funcionarios adscritos al CICPC, que determinen que los cables que le fueron presuntamente incautados a los imputados, sean materiales estratégicos, por cuanto en el cuerpo del expediente lo que consta es un informe inicial de reconocimiento de material al folio 10, practicado por un personal adscrito a PETROBOSCAN perteneciente a la Gerencia de PCP, el cual no surte efecto legal como elemento de convicción, ya que no fue juramentado ante un Tribunal de Control, ni fue realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando quienes recurren que los elementos de convicción en los cuales baso el tribunal para dictar su decisión son nulos de toda nulidad, lo cual hace desproporcionada la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, que fue decretada mediante decisión nro. 666-2016, por el juzgado octavo de primera instancia estadal en funciones de control el día 16 de agosto de 2016, y en consecuencia debe ser decretada la nulidad de dicha decisión y ordenada la inmediata libertad de nuestros patrocinados…”.

Como segunda denuncia, plantearon que: “…Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP (…) Del cuerpo del expediente se evidencia, la inexistencia de elementos de convicción por cuanto 1.- no existe relación de causalidad entre los objetos incautados y nuestros defendidos 2.- Los presuntos elementos de convicción son todos de carácter procesal, cumplidos en contravención a las normas, los cuales no pueden ser convalidados y son de nulidad absoluta…”.

Continuaron manifestando que: “…se evidencia la violación de los derechos de nuestros patrocinados ya que al ser detenidos mediante un procedimiento simulado de flagrancia fueron presentados ante el Tribunal Octavo de primera instancia estadal en funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fueron sometidos al aparato penal, sin tomar en cuenta los principios rectores constitucionales y procesales de la esfera penal, se les dicta una privación ilegítima de libertad, desconociendo el Principio de Instrumentalidad y proporcionalidad de dichas medidas en resguardo al principio pro libertatis, percibiendo que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones de los artículos 44 numeral 1, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe ese Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar la libertad inmediata de nuestros defendidos, dado que el procedimiento que dio origen a la presenta causa y a la aprehensión defectuosa la misma no puede ser convalidada o saneada…”.

La defensa privada hizo una serie de consideraciones sobre el debido proceso, ello con el objeto de apuntar lo siguiente: “…el papel que juega el debido proceso a la hora de someter a los justiciables al aparato penal. Lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora de primera instancia al decidir en el presente caso, pues obviando que se trata de un procedimiento viciado, de manera desproporcionada y fuera de los límites de las normas dictó medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestros patrocinados, obviando el principio pro Ubertatis que rige en Venezuela, así como el principio de Proporcionalidad que está dentro de los límites del fomusbonis inris que debe seguir imperativamente toda medida, igualmente quedó demostrada en actas que los elementos de convicción que sustentaron la decisión son nulos no susceptibles de ser saneados…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron los defensores privados que: “…el Debido proceso, Principio de proporcionalidad, Principio de prolibertatis, Principio de actuación policial, todos de rango constitucional, solicitamos la nulidad de la decisión nro. 666-2016, emanada del juzgado octavo de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2016, y se ordene la inmediata libertad de nuestros patrocinados o en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano…”. (Destacado de las recurrentes).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Primera Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:

Argumentó la representante del Estado que: “…puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Pena!, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que corno juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Enfatizó quien contesta que: “…no existe falta a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación., el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes (sic) de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”.

Manifestó que: “…la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad (…) esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuidles a los imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciados razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueron necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre e! hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”.

Así las cosas argumentó que: “…En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputa a los ciudadanos UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ excede de los tres años que señala la norma legal resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del Imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran (…) resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de los ciudadanos imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YESMIVIY SMSTH URDANETA PAZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal…”.

Destacó que: “…se observa que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ fue ajustada a derecho por cuanto cumple con ¡os requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de! delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o participes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de Instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización (…) se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele con ocasión al delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, que es de ocho (8) a doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que el Ministerio Publico (sic) solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó la contestación el titular de la acción penal, peticionando que: “…SIN LUGAR, el Recurso de interpuesto por los Abogados Francisco Sanabria y Gisela Vera Pina, obrando en su condición de defensor privado de los ciudadanos UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, basado en los numerales 4 y 5 de! articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 8C-1743S-2016, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y se confirme la misma…”. (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva.

Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, plenamente identificado en actas, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido denunciando la violación del debido proceso que causa indefensión, por cuando en el presente proceso no se materializó la flagrancia, pues a su decir lo que existió fue una inspección de rutina por vía ordinaria y el procedimiento realizado aportó elementos de convicción viciados, de tal manera que los investigados de autos no debieron ser presentadas en flagrancia, toda vez que debía iniciarse una investigación, más no privarlos de libertad, los imputados no fueron sorprendidos en las instalaciones de Petroboscan PDVSA, ni traficando ni robando material estratégico, adujeron que en el presente caso no se configuran los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible, por lo tanto debe ordenarse la inmediata libertad de sus patrocinados, por la nulidad del procedimiento y la inexistencia del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, denunciaron que el acta policial es totalmente nula, al omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo el hechos, lo cual causa indefensión, pues el acta policial no estableció específicamente donde fue localizado el material, pues al indicar a unos pocos metros, deja al interprete en la posibilidad de preguntarse ¿Pocos metros de los imputados?; ¿Pocos metros de la finca?, ¿Pocos metros de Petroboscan?, denunciando que procede la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados, toda vez que no se cumplió con la exigencia del artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Además manifestaron que la experticia fue practicada por un experto sin cualidad en derecho, lo cual hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento.

Como segunda denuncia plantearon la violación del principio de proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto no existe relación de causalidad entre los objetos incautados y sus defendidos, los presuntos elementos de convicción son todos de carácter procesal, cumplidos en contravención a las normas, los cuales no pueden ser convalidados y son de nulidad absoluta, ya que sus defendidos al ser detenidos mediante un procedimiento simulado de flagrancia fueron presentados ante el Tribunal Octavo de Control, fueron sometidos al aparato penal, sin tomar en cuanta los principios rectores constitucionales y procesales de la esfera penal, se inobservó las disposiciones de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentado con ello el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, por cuantos tales violaciones son imposible de sanear, en razón de lo cual solicitaron la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar la libertad inmediata de su defendido, dado que le procedimiento que dio origen y la aprehensión es defectuosa, la misma no puede ser convalidada o saneada.

Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegido procederán a resolver la primera denuncia referida a la ausencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial No. CZGNB-11-D-114-3RA.CIA.3ER.PLTON.CIA-SIP-271, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:

"…EL DÍA LUNES 15 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 10 DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN INTEGRADA POR CUATRO (04) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL, EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO PLACAS GNB552 Y GNB5031 CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE POR EL SECTOR LA CHINITA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, DONDE PUDIMOS AVISTAR UNOS CIUDADANOS EN ACTITUD SOSPECHOSA EN LOS LINDEROS DE LA FINCA EL CAÑADON QUE COLINDAN CON LA PARTE POSTERIOR DE LA EMPRESA PDVSA (ESTACIÓN N°2) DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICÁNDONOS COMO GUARDIAS NACIONALES, LOGRANDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE TRES (03) CIUDADANOS AL EFECTUARLES UN CHEQUEO CORPORAL Y NOSOTROS PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 191.192,193,194 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL VIGENTE, LE SOLICITAMOS SU IDENTIFICACIÓN QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1.- UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18874.619, DE 36 AÑOS DE EDAD, YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, INDOCUMENTADO, 3.- ADRIÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.701.449 DE 17 AÑOS DE EDAD, EFECTUAMOS INSPECCIÓN A LOS ALREDEDORES ENCONTRANDO A POCOS METROS LA CANTIDAD DE DOCE (12) ROLLOS DE CABLE ELECTRO SUMERGIBLE DE VEINTE Y CINCO (25) METROS CADA ROLLO PERTENECIENTES A LA MISMA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN POSTERIORMENTE SE REALIZO LLAMADA VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMAS ICODA SIENDO ATENDIDO POR EL CENTRALISTA DE GUARDIA S/2 MEDEZ MORALES INDÍRA, INDICÁNDONOS QUE EL NUMERO DE CÉDULA V.-18.874.619 NO SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE EL SISTEMA DEL MISMO MODO NOS NOTIFICO QUE MENCIONADOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN SIN NOVEDADPROCEDIENDO A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS Y EL REFERIDO MATERIAL ESTRATÉGICO HASTA LA SEDE DEL 3ERPLTON, 3RACIA, D-114, CZGNB11, UBICADO EN EL KM-40 DE LA VÍA PERÍJÁ PARA REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES INFORMÁNDOLES A LOS CIUDADANOS QUE VAN HACER DETENIDOS POR PRESUNTO HURTO DE MATERIAL PETROLERO…”. (Destacado Original).

Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 666-2016, de fecha 16 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención de los ciudadanos UBENICIO DE JESUS (sic) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, (…) Y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ (…), se produjo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía , (sic) Tercer Pelotón, en fecha 15/08/2016, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de esté Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia (sic) Real prevista en el Artículo (sic) 248 del (…) Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto adjetivo penal; motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”.

De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 11893855, fue efectuada sin la existencia de una orden de aprehensión, citando igualmente el criterio arribado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada en virtud haberse encontrado objetos materiales, siendo que el órgano aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospecho y el delito cometido, es por ello que la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión fue efectuada al imputado les fueron hallado el objeto pasivo del delito.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del el ilícito penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la cuasi flagrancia, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 15 de agosto de 2016, en horas de la mañana siendo la aprehensión del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, fue efectuada en virtud de haber conseguido a escasos metros doce rollos de cable eléctrico sumergible pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la nulidad absoluta del acta policial, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estima pertinente resalta que de la referida acta No. CZGNB-11-D-114-3RA.CIA.3ER.PLTON.CIA-SIP-271, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, se desprende que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión integrada por cuatro (04) efectivos de tropa profesional, en vehículos militares tipo moto placas GNB552 Y GNB5031, realizando labores de patrullaje por el sector la chinita del municipio la cañada del estado Zulia, avistaron a ciudadanos en actitud sospechosa en los linderos de la finca el cañadon que colindan con la parte posterior de la empresa pdvsa (estación No. 2) dándole la voz de alto e identificándose como Guardias Nacionales, logrando la detención preventiva de tres (03) ciudadanos al efectuarles un chequeo corporal y nosotros plenamente identificados y amparados en los artículos 191, 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su identificación quienes quedaron identificados como: 1.- UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y 2- YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, y Un tercero menor de edad, efectuaron inspección a los alrededores encontrando a pocos metros la cantidad de doce (12) rollos de cable electro sumergible de veinte y cinco (25) metros cada rollo pertenecientes a la misma empresa PDVSA PETROBOSCAN, en razón de lo anterior procedieron a detener a los ciudadanos mencionados.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerran las apelantes al que afirmar el procedimiento fue efectuado de forma maliciosa, toda vez que de la lectura y análisis del acta policial No. CZGNB-11-D-114-3RA.CIA.3ER.PLTON.CIA-SIP-271, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, toda vez que en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos que en ella se describe específicamente del cuidadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, si bien es cierto que los efectivos militares no dejaron constancia específicamente a cuantos metros de distancia consiguieron los rollos de cable sumergibles y a cuanta distancia específicamente se encontraban de la empresa “PDVSA”, no es menos cierto que de las actas se observan las fijaciones fotográficas del procedimiento efectuado, además en el acta policial ut supra citada en ella se describe la evidencia colectada, concatenado dicha acta con el registro de cadena de custodia de evidencia física, donde los funcionarios actuantes detallan a cabalidad las evidencias incautadas, teniendo en cuenta que el procedimiento policial cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la actuación policial.

Evidenciando una descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de los hoy imputados, debido a que el acta policial resulta ser congruentes, toda vez que por el argumento en contra las actas policiales levantadas con ocasión a la aprehensión del imputado YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, se encuentran revestidas de legalidad, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma dirección no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar fue efectuada una experticia por un experto sin cualidad en derecho, toda vez que evidencian conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso existe una inspección ocular, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como describen el lugar del sitio de la detención, tal como riela al folio seis (6) del asunto principal. Adminiculado a lo anterior, consta en el folio diez (10) del asunto principal, comunicación emitida por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas “PCP” de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Licenciado Raúl Smith, Supervisor Mayor de Almacén, donde describe lo siguiente: “…1/0 AWG SOLBC 5KV 90 HTFB 18S GAL R: SE TRATA DE UN CABLE DE POTENCIA QUE ALIMENTA LAS BOMBAS ELECTRO SUMERGIBLES. DEL TRANSFORMADOR ELEVADOR A LA CAJA DE VENTEO Y LUEGO DE LA CAJA PE VENTEO A LA BOMBA, EL MATERIAL ES NETAMENTE PETROLERO, SOLO SIRVE PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESTE TIPO DE BOMBAS, LA FUNCIÓN DE LAS BOMBAS ELECTROSUMERG1BLES ES ROTAR PARA ELEVAR EL CRUDO DEL POZO A LA LINEA, LA PRESENTACIÓN DE ESTE CABLE ES DE ÜN CARRETO DE 8800 FT (PÍES) EN METROS 2682,24, EL CUAL VA DIRECTO AL POZO COMPLETO Y PARA EL CAMBIO DE BOMBAS REGRESA AL ALMACÉN COMPLETO, AL CORTARCE PIERDE SU FUNCIÓN, SU VALOR COMERCIAL ES DE 59.07$= (372,14 BSF X METRO AL CAMBIO OFICIAL A 6.3)…”; concluyendo que el detallado son propiedad de la empresa PETROBOSCAN PDVSA, los cuales son almacenados en el patio principal del Almacén EF-2.

Es por ello, este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido; por lo tanto en el presente caso la actuación policial efectuada por los efectivos castrenses, se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes dejando constancia tanto en el acta policial como en el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticos incautados como fueron en el presente casos doce rollos de cable sumergible, de veinticinco metros cada uno, es por ello que no le asiste la razón a la defensa al esgrimir la nulidad del acta policial, así como del procedimiento, debiéndose desestimar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por su parte, en relación a la denuncia referida a que la juzgadora contravino flagrantemente el principio mencionado, y supuso la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con unas actuaciones que a criterio del recurrente no se acredita la perpetración de un hecho punible.

Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometidos por el ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta de Policial, de fecha 15 de agostos de 2016, No. CZGNB-11-D-114-3RA.CIA.3ER.PLTON.CIA-SIP-271, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, observan que los funcionarios policiales logrando la detención de unos ciudadanos, a escasos metros del lugar doce rollos de cable sumergible de veinticinco metros cada uno pertenecientes a la empresa PETROBOSCAN PDVSA, motivo por el cual efectuaron la aprehensión de los ciudadanos descritos en actas específicamente del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano por encontrarse incursos en uno de los delitos en flagrancia, según lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y de la precalificación dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos que dieron origen la detención del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, pues hasta las presentes actuaciones preliminares la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se encuentra subsumida en los hechos acaecidos, cabe agregar que el delito endilgado atenta contra el sistema de producción del país, no como erradamente lo afirmó la defensa contra la propiedad, en tal sentido, cual cualquier persona puede denunciar la comisión del ilícito penal, siendo propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaliza de la precalificación es provisional y eventual, pues las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, declarando por los motivos referidos sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia formulada por los defensores privados, referida a la violación del principio de proporcionalidad, que debe regir toda medida de coerción personal, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia direccionada a la ausencia de elementos de convicción, la falta de motivación de la decisión. A tal efecto quienes conforman este Tribunal ad quem consideran propicio hacer alusión a lo dispuesto por la juzgadora en la decisión No. 666-2016, de fecha 16 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…“Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención de los ciudadanos UBENICIO DE JESUS (sic) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, (…) Y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ (…), se produjo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía , (sic) Tercer Pelotón, en fecha 15/08/2016, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de esté Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia (sic) Real prevista en el Artículo (sic) 248 del (…) Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto adjetivo penal; motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
“…En este sentido observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL : (sic) inserta al folio (02 y sus vueltos) de fecha 15/08/2016, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° (sic) 11, Destacamento N° (sic) 114, Tercera Compañía , (sic) Tercer Pelotón, . (sic) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, inserta en el folio (04, 05 y sus vueltos) de fecha 15/08/2016. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio (06), de fecha 15/08/2016 4.- FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA (sic), insertas a los folios (06 a la 08) de fechas 15/08/2016. 5.- ACTA DE RETENCIÓN: inserta al folio (09), 6.- RECONOCIMIENTO MATERIAL ELECTRICO (sic): inserto al folio (10) de fecha 15/08/2016, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio (11 y sus vueltos) de fecha 15/08/2016. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que la conducta desplegada por el (sic) hoy imputado (sic) se subsume indefectiblemente en los (sic) tipos (sic) penales (sic) de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes, elementos de convicción para presumir que los imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.874.619 Y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.197.728, son autores o participes (sic) del delito que se le imputa.
Por lo que al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, se estima que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa dado el carácter í probatorio de la flagrancia decretada por lo que para quien decide estamos presente frente ante un hecho flagrante dentro de los parámetros exigidos en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por lo que en conclusión Se (sic) declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la defensa privada , (sic) por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que los imputados de autos fueron aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la cantidad de material ferroso incautado, lo cual se evidencian en actas suficientes elementos de convicción, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión de! delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.874.619 Y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.197.728, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo Tomando en cuenta a su vez que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa -se encuentran llenos los extremos legales exigidos por ei articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado, a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la, acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración lo dispuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, No. CZGNB-11-D-114-3RA.CIA.3ER.PLTON.CIA-SIP-271, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, la cual posee una relación sucinta del modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, debidamente firmada por el ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ.

3) Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

4) Reseña Fotográficas, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

5) Acta de Retención del material incautado, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

6) Reconocimiento Material Eléctrico, de fecha 15 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas “PCP” de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Licenciado Raúl Smith, Supervisor Mayor de Almacén.

7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folios tres (2) al once (11) de la causa principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, en el presente caso lo ajustado a derecho era la aplicación de una del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, en virtud de encontrarse los supuestos contentivos en los artículos 237 y 238 del Norma Penal Adjetiva, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a la probabilidad de la penal que pudiese a llegar a imponer, acreditándose el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado YEIMMY SMÍTH URDANETA PAZ, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 490-16 de la causa No. VP03-R-2016-001050.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA