REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2.016.-
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-001013
Decisión No. 489-16


I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho SANDY RAFAEL GALUÉ inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.269, quién actúa como Defensor Privado del penado ZEDRIS JAVIER DUNO SILVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.713.979, en contra de la decisión de fecha 01 de agostos de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó NEGAR EL BENEFICIO PROCESAL DENOMINADO DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO ZEIDRIS por no cumplir los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 08 de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, plenamente identificado, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión de la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Arguye en primer término la Defensa Privada que: “…En la causa se encuentra inserto Pronostico de Clasificación y Conducta emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio Para el servicio Penitenciario, constituida en el Centro Penitenciario de los Llanos "Estado Portuguesa" Con una clasificación Mínima y Pronostico de Conducta Favorable; así como también constancia de Residencia y Oferta Laboral con resultas positivas verificadas por e! departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y los Antecedentes Penales emitidos por la División de Antecedentes Penales…”

Igualmente apuntó el recurrente, que en el caso bajo estudio: “…(…), la defensa en el acto le solicitó a la Juez Profesional del Tribunal se sirva a Otorgar a mi Defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena constituido en el Destacamento de Trabajo.”

Continuó manifestando la Defensa Privada al considerar: “…incurre la recurrida en la errónea aplicación del precepto legal anteriormente señalado, ya que mi defendido á* cumplido con lo requisitos establecidos de Ley para optar a dicho beneficio procesal.
Finalmente, ciudadanos Magistrados les solicito respetuosamente para que declaren Con Lugar el presente recurso de apelación de autos.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración que mi defendido a cumplido tanto con el tiempo establecido de Ley como los requisitos de procedibilidad, es por los que les solicito respetuosamente declaren Con Lugar el Presente Recurso…”

Finalmente en el Petitorio la recurrente culmina solicitando: “…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 423-16, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL 2016. Si declaran con lugar el presente Recurso de Apelación, ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se sirva a pronunciar en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo a favor de mi representado.”



III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Inicio su contestación indicando que: “Plantea la Defensa en su escrito recursivo, que el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, bajo el erróneo argumento que no ha cumplido todavía las % partes de la pena impuesta según lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente determinó que: “Argumentando la Defensa que el penado de autos según computo de pena de fecha 01 de julio del 2015 ya cumplió la mitad de la pena por lo cual ya opta al beneficio procesal aunado a ello de que cumple con los de mas requisitos establecidos por la ley.”

Asimismo indicó que: “En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Quinto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es el hecho de que el penado a la presente fecha y según el Computo de Pena efectuado en fecha 15 de julio de 2015, aun no ha cumplido las 3A partes de la pena impuesta, todo ello conforme lo establece el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.”

Insistió en argüir que: “ (…) ciertamente consta en la causa Informe de Clasificación y Pronostico de Conducta emanado del Centro Penitenciario de los Llanos donde el penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA es clasificado en Grado de Clasificación Mínima y con un Pronostico de Conducta FAVORABLE, así mismo, consta verificación laboral positiva y verificación de constancia de residencia positiva.(…)”

Subsiguientemente explicó que: (…) del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.979 fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ARGENIS GÓMEZ, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2013 bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-2012, es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo ello atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal, siendo en el caso en concreto en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado que el penado efectivamente podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al haber cumplido las % partes de la pena, no teniendo al momento el tiempo requerido para ello.”

Por último solicitó que: “Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que el Profesional del Derecho SANDY RAFAEL GALUÉ inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.269, quién actúa como Defensor Privado del penado ZEDRIS JAVIER DUNO SILVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.713.979, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de agostos de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó NEGAR EL BENEFICIO PROCESAL DENOMINADO DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO ZEIDRIS por no cumplir los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso de apelación centra su fundamentación, alegando que bajo la decisión Nº 333-15 le fue acordada Redención y Cómputo con Redención de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, todo ello, tomando en consideración el contenido dispuesto en el Acta de la Junta Rehabilitadora por trabajo y por estudio del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare estado Portuguesa de fecha 06-06-2015, donde se deja constancia la redención por trabajo al penado ZEDYS DUNO SILVA, por un tiempo de once (11) meses y diez (10) días de la pena que le corresponde cumplir, restándole un tiempo por cumplir de cuatro (04) años.

Aunado a lo previamente explicado el recurrente indicó que en las actas se encuentra inserto el pronóstico de clasificación y conducta emitido por la Junta evaluadora del Ministerio Público para el servicio Penitenciario constituida en el Centro Penitenciario de los Llanos “Estado Portuguesa” indicando que el penado ZEDRIS DUNO SILVA tiene una clasificación mínima, determinando pronóstico de conducta Favorable, así mismo se evidencia constancia de Residencia y Oferta Laboral verificadas positivamente por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, circunstancias que a juicio del apelante evidencian que se encuentran cubiertos los requisitos para que a su defendido le sea concedido la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Penal, contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin embargo el mismo fue negado en la recurrida.

En razón de los argumentos previamente explicados el recurrente solicitó sea revocada la decisión Nº 423-2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 01 de agosto de 2016 y se proceda al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena que fue solicitado a favor de su defendido y que fue negado en la recurrida.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)


Asimismo, evidencia esta Alzada que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena están establecidas en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el caso que no ocupa que es el Destacamento de Trabajo, por cuanto la misma fue solicitada por la Defensa Privada del penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA, cuyo tipo consiste en que en el penado obtiene la autorización a realizar trabajo fuera del establecimiento debiendo para ello haber completado la mitad de la pena dentro del sitio de reclusión tal como lo estipula el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.”

De lo anterior se desprende que el Destacamento de Trabajo constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la autorización al penado del desempeño de jornadas laborales fuera del recinto penitenciario en el cuál se encuentra efectuando la condena, asimismo la Ley adjetiva penal señala los requisitos que debe cumplir previamente el penado a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada que en el caso bajo estudio es la de Destacamento de Trabajo, tal como los que encontramos específicamente preceptuados igualmente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 488 (…)
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, específicamente en el caso que nos atañe, Destacamento de Trabajo, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan oportunidad a su reinserción paulatina como es el caso específico del Destacamento de Trabajo, respecto de aquellas de naturaleza completamente reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).


Por lo que esta Alzada, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del Nº 423-2016 en fecha 01 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

“Visto el Nuevo Informe de Clasificación y Pronóstico, de fecha. 09 de Julio de 2014, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios 232 de la presente causa, correspondiente al penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.713.979, este Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Firme como ha quedado la Sentencia N° 02-14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.713.979, venezolano, natura de Cabimas, estado Zulla, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1977, de 37 años de edad, soltero, obrero, y domiciliado en Sector Punta Gorda, Barrio Colinas de Bello Monte, Calle Principal de Tierra Negra, casa S/N, en la esquina del bar Puccino, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, y, el artículo 44 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Argenis Gómez, este Tribunal de Ejecución," de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 Y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar la mencionada sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
SEGUNDO: Este tribunal observa, el penado Zeidris Javier Puno Silva, fue detenido en fecha 09-02-2013, hasta el día de hoy 01-08-2016, fecha en la que se realiza el presente cómputo lleva detenido: TRES (03) AÑOS, CINCO (OS) MESES, Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, mas redención de fecha: 29-06-2.015 según resolución 333-15; de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, PARA UN TOTAL DE TIEMPO EN DETENCIÓN DE: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (OS} MESES Y DOS (02) DÍAS; FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DE PENA: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA: VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL 2.020.
El citado penado puede solicitar los medios alternativos cíe cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal:
De Acuerdo al PARÁGRAFO SEQUNDO.- EXCEPCIONES:
"Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de Homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta."
La Libertad Condicional cuando cumpla % de la pena es decir cuando haya alcanzado el cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, en fecha: 01-03-2.018.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se evidencia en la causa el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado al penado, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; Favorable, También se observa la Verificaciones emitidas por el departamento de alguacilazgo.

Este tribunal observa que el penado no ha alcanzado de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo establecido para optar al beneficio procesal correspondiente.
Se evidencia el informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado al penado, por ¡a Junta de Especialistas Evaluadores adscritos a! Ministerio del Poder Popular cara los Servicios Penitenciarios, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Media; y, en este mismo sentido, con respecto al Pronóstico, el referido informe, señala, entre otras circunstancias, lo siguiente;
Por su parte el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: "Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
7.- Todo lo concerniente a la libertad del penado penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;...," (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se pudo constatar que el penado, no cumple con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 de! Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, para el otorgamiento de la Medida Alternativa a! cumplimiento de la pena constituido por LA MODALIDA DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de no haber alcanzado el tiempo correspondiente; en razón de lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDO POR EL BENEFICIO PROCESAL MODALIDAD DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JUAN ANTONIO POZUELO MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.737.383, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesa! Penal. Así se decide,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, PRIMERO: SE NIEGA EL BENEFICIO PROCESAL DENOMINADODESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: El penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.713.973, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

De la trascripción de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena solicitada por la Defensa Privada del penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA quién cumple una pena de ocho años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FREDDY ARGENIS GÓMEZ.

En vista de lo previamente descrito observa esta Alzada que en relación al delito de HOMICIDIO la adjetiva penal establece una excepción para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la cuál esta prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que:
“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayados de la Sala)

Requisito este último que comparte este Tribunal de Alzada y que determinó claramente la jueza de primera instancia para negar el otorgamiento de la fórmula solicitada, por cuanto el penado ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA hasta la fecha en que se pronunció la recurrida había dado cumplimiento a la MITAD DE LA PENA (1/2), debiendo para ser candidato a la obtención de cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena el cumplimiento efectivo de las TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA impuesta, es decir en este caso en particular cuando hayan transcurrido seis años de su condena dentro del recinto penitenciario, todo ello en razón de estar cumpliendo una pena privativa de libertad por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FREDDY ARGENIS GÓMEZ, por lo tanto, al evidenciarse que en este caso, el delito por el cual fue sentenciado el hoy penado ZENDRIS JAVIER DUNO SILVA, identificado en actas, forma parte de uno de los tipos de Homicidio Intencional, que en este caso, además, es calificado en la modalidad de Sicariato, por lo que se encuentra excluido de esta fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, hasta tanto cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y que el penado ZENDRIS JAVIER DUNO SILVA, hasta la presente fecha no ha cumplido, como lo estableció la jueza de ejecución en su decisión.

De igual manera observan estas Jurisdicentes que las características de la pena que está cumpliendo el ciudadano ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA fueron debidamente analizadas por la jueza de primera instancia quién tomó en consideración el tiempo que había transcurrido de la condena en el recinto penitenciario, así como la redención que se le había realizado con ocasión del trabajo culminado dentro del sitio de reclusión, el informe de evaluación el cuál indica que el mencionado penado tiene un grado de clasificación de mínima seguridad, deviniendo en un pronóstico de conducta favorable, elementos que fueron valorados por la instancia aunado al hecho que solo ha dado cumplimiento a la mitad de la pena debiendo, para optar al mencionado beneficio dar cumplimiento a las tres cuartas partes de la pena, no siendo aspirante a la obtención de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena.

Asimismo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución indicó que las tres cuartas partes del cumplimiento de la condena que se sigue en contra del ciudadano ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA será alcanzado cuando hayan transcurrido seis (06) años desde su aprehensión, y hasta la fecha solo han transcurrido cuatro años, cinco meses y dos días, de allí que esta Sala considera que si bien es cierto existe un Informe Conductual que clasifica al penado de marras de mínima seguridad, así como un pronóstico de conducta favorable, no cumple con el requisito previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal previamente trascrito.

Así las cosas observan este Juzgado a quem que el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir pronunciamiento una vez verificado que en razón de estar el ciudadano ZEIDRIS JAVIER DUNO SILVA cumpliendo una pena de ocho años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FREDDY ARGENIS GÓMEZ, por lo que siendo este delito clasificado como de gran impacto social por perpetrarse en contra de la vida de una persona, la ley dispone en estos casos requisitos mas exigentes para optar a las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la Pena.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su decisión consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y es por ello que se le niega el beneficio de Destacamento de Trabajo, al estimar que el penado no podía ser acreedor del mismo, por no haber alcanzado el tiempo necesario del cumplimiento de su condena como lo prevé en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que fue ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SANDY RAFAEL GALUÉ inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.269, quién actúa como Defensor Privado del penado ZEDRIS JAVIER DUNO SILVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.713.979, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de agostos de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó NEGAR EL BENEFICIO PROCESAL denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ZENDRIS JAVIER DUNO SILVA, identificado en actas, por no cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la decisión se dictó en observancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho SANDY RAFAEL GALUÉ inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.269, quién actúa como Defensor Privado del penado ZEDRIS JAVIER DUNO SILVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.713.979.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de agostos de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó NEGAR EL BENEFICIO PROCESAL denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ZENDRIS JAVIER DUNO SILVA, identificado en actas, por no cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la decisión se dictó en observancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta



DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 489-16 de la causa No. VP03-R-2016-001013.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La Secretaria