REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001008 Decisión No. 484-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO, portadora de la cédula de identidad Nro. 23.767.726, contra la decisión Nro. 406-16, dictada en fecha 02.08.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: A44CX5V, COLOR: VERDE, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S1899426, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15.09.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado FRANCISCO SANABRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:


“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo de 2016, fue solicitada la entrega material del vehículo objeto de la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la devolución de los objetos incautados (…). NEGANDO la solicitud del vehículo y manteniéndose el COMISO DEFINITIVO, pues la Juzgadora considero que, en virtud que dentro de las funciones del Tribunal de Ejecución se encuentra precisamente velar por el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Jueces de Control o de Juicio, y por cuanto el Juzgado Décimo de Control, en la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en contra del penado de marras, en fecha 15 de Diciembre de 2014, Sentencia N° 10C-110-14, en cuanto al vehículo objeto de la recurrida, señalo (sic) textualmente lo siguiente: "...QUINTO: Se acuerda el COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS: A44CX5V, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S1899426..." (negrillas y mayúsculas del Tribunal de Control). Confiscando de manera definitiva el vehículo que fue retenido en el transcurso de la investigación seguida en contra de! ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ AVILA (sic), sin considerar el daño patrimonial causado a la propietaria del bien, sin constar en autos la debida notificación de la Decisión realizada por la Juzgadora, y ahora la Juez de Ejecución explanando que sus atribuciones son ejecutar lo decidido en las fases de control y de juicio; causa esta resolución un gravamen irreparable para mi mandante siendo una tercera afectada en el proceso penal, viéndose su derecho a la propiedad menoscabado, así mismo (…)cursa anexo al expediente Certificado de Registro de Vehículo, donde consta la titularidad de la propiedad del bien, hecho éste que quedó plenamente demostrado ante el Tribunal correspondiente, y que debió bastar para que la juez de Ejecución le hiciera entrega del mismo a mi poderdante, por cuanto dicho vehículo es el único medio de subsistencia que posee mi mandante.

Así pues, la actividad del tribunal solo (sic) se limitó a Acordar: NEGAR la solicitud de entrega material del vehículo propiedad única y exclusiva de mi poderdante, quien es la única perjudicada por un crimen que no cometió.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez publicado en extenso la decisión del tribunal de Ejecución, en donde se encuentran los fundamentos tanto de hecho y de derecho que considero (sic) la juez para justificar su decisión, los mismos son insuficientes por cuanto el tribunal no logra justificar la Negativa de la entrega del vehículo debido a que según los estipulado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 293 ejusdem este ultimo (sic) establece la devolución de los objetos incautados "que no son imprescindibles para la investigación". También se debe observar que con respecto a los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas correspondientes y que puedan demostrar el derecho por cualquier medio lícito, conforme a las regias del criterio racional. Se debe observar lo establecido en el Artículo 788 del Código Civil, que el documento o donde conste la propiedad además de la posesión, en este caso de buena fe, de acuerdo a este artículo vale como título.
(…)

Por consiguiente ha sido violentado el derecho a la propiedad de mi patrocinada siendo este un derecho consagrado en la mayoría de los tratados internacionales a los que está suscrito el Estado venezolano. El artículo 23 de la Constitución nacional estipula que "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional". Además, la propia Carta Magna incluye un artículo que protege el derecho a la propiedad; toda violación en contra de este derecho representa, pues, una violación de la Constitución.

De igual manera tal y como anteriormente se menciono (sic) el artículo 115 de la Constitución garantiza la propiedad privada, tal como se establece en casi todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación pero por causa de utilidad pública o social por sentencia definitivamente firme y pago oportuno de la justa indemnización. Así mismo (sic) el articulo (sic) 116 ejusdem prevé que por vía de excepción podrán ser objetos (sic) de confiscación, los bienes de personas responsables de delitos, siendo el caso que la ciudadana no incurrió en delito alguno, ni fue responsable de ningún delito y por ende no fue imputada ni acusada en ninguna instancia del proceso, en su lugar existe un procedimiento especial de admisión de los hechos por parte del responsable del hecho punible, lo cual consta en actas, demostrando y confirmando de esta forma que mi patrocinada no es más que una tercera agraviada dentro del proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito ORDENEN REVOCAR LA RESOLUCIÓN O DECISIÓN IMPUGNADA y de la cual recurro y ORDENEN HACERME LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, todo de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 439, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

A.-Por haber cumplido con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta Representación Legal en el presente escrito de interposición.

B.-Se declaren CON LUGAR las denuncias presentadas en el escrito de Interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen REVOCAR LA RESOLUCIÓN impugnada y así mismo, ordenen hacerme entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representada, ciudadana: ZENNIZ ASTRID EPÍEYU BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.767.726,, restituyéndole de esta manera su Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el Artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se ordene LA ENTREGA MATERIAL EN FORMA PLENA, el vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado, bajo la modalidad de Depósito, Custodia y Mantenimiento, por no existir ninguna tercería, por haberla adquirido de buena fe. Cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la Ley, por no ser imprescindible para la investigación y por no existir duda alguna sobre la titularidad al derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo y posesión legítima, y por no encontrarse solicitado por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial y por cuanto su Certificado de Registro de Vehículo registra y es original.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito considera quien aquí recurre, que los documentos presentados constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, esto aunado a que el mencionado vehículo estaba en posesión de buena fe por mi representado, (la posesión de buena fe vale título de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil), por lo que negar su devolución no resulta ajustada a derecho.

Por último, invoco el principio NOVIT IURA CURIA (el juez conoce el derecho), es decir, Que el Juez al negar la entrega del presente vehículo, sin tener en cuenta otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión y concatenado a que existe en las actuaciones sendos documentos que acreditan la propiedad de dicho bien mueble (vehículo), son razones suficientes en una ajustada y vertical administración de justicia, por las cuales nuestra representada la ciudadana: ZENNIZ ASTRID EPIEYU BRAVO, es jurídicamente la única adjudicataria o propietaria de dicho Vehículo, es por lo cual esta representación, considera que los jueces están obligados a proteger el principio de posesión vale título. Es por ello que esta representación privada solicita se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA INVOCANDO para ello LA PROTECCIÓN DEL ESTADO PARA QUE EL OBJETO O BIEN MUEBLE DE NUESTRA REPRESENTADA LE SEA ENTREGADO y consecuencialmente se anule el acto del poder público que violó y menoscabó los derechos de mi representada, que no es otro que la entrega del vehículo con su correspondiente exoneración de los emolumentos que tendría que cancelar por concepto de depósito en el Estacionamiento Judicial donde se encuentra dicho vehículo, invocando para ello el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial, bajo los siguientes argumentos:

“…Precisado lo antes indicado consideran estos Representantes Fiscales que en la decisión apelada el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoció la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Control signada con el numero (sic) 10C-110-14 hoy definitivamente firme, atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo (sic) en lo que respecta a la pena impuesta a los infractores del delito si no también a la confiscación hecho al vehículo descrito en actas.

Concluyendo quienes suscriben que lo procedente en derecho es ejercer el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo, siendo en este caso lo correcto y lo procede en en (sic) derecho que el Tribunal libre las comunicaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Segundo de Control en cuanto al comiso del referido vehículo y se libre oficios a la ONCDOFT a los fines de poner el vehículo a la orden del Fisco Nacional, toda ves que la decisión antes señalada al momento se encuentra definitivamente firme.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 406-16, dictada en fecha 02.08.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el abogado recurrente que la Jueza de Ejecución al momento de negar la entrega del vehículo in comento, causó un gravamen irreparable a la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO, violentándole su derecho a la propiedad, más aún cuando dicha ciudadana es un tercero interviniente que nada tiene que ver con el hecho acontecido.

Seguidamente aduce, que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada; indicando así mismo que conforme lo prevé el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrán ser objeto de confiscación aquellos bienes de personas responsables de delitos, lo cual no ocurrió en el caso de marras toda vez que la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO no incurrió en delito alguno ni fue imputada en ninguna instancia del proceso, razón por la cual, el Apoderado Judicial solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso incoado, y en conciencia se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el abogado recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO, y al respecto estableció que:

“…Se evidencia de las actas que la presente solicitud guarda relación con la causa mediante la cual fue condenado el ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ AVILA (sic), (…); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la colectividad.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la competencia de acuerdo a la actividad de cada Tribunal, estableciéndose en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena!, que al Tribunal de Ejecución, le corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
(…)

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, a los Tribunales de Instancia en funciones de Control, regulando especialmente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia (Tribunales de Control) se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa específicamente de la mencionada sentencia condenatoria, la cual corre inserta a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) de la presente causa, que el Juzgado Décimo en funciones de Control, en cuanto al vehículo que hoy solicita el abogado FRANCISCO SANABRIA CARRILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, señaló textualmente lo siguiente: "...QUINTO: Se acuerda el COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS: A44CX5V, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S1899426..." (negrillas y mayúsculas del Tribunal de Control)

De igual manera se desprende de la resolución dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar la cual corre inserta a los folios (95) al (101) de la presente causa, que la Juzgadora Décima de Control, en cuanto al vehículo incautado durante la investigación, y hoy solicitado, estableció lo siguiente: "Se acuerda el COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS: A44CX5V, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S1899426..." (Mayúsculas del Tribunal de Control)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Tribunal Décimo de Control, actuando dentro del ámbito de su competencia y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció respecto a los bienes incautados durante el proceso seguido en contra del penado de marras, dentro de los cuales se encuentra el vehículo hoy solicitado, observándose que la Juzgadora de Control fundamento su decisión en lo dispuesto en la Ley de Precios Justos.

En este sentido, es necesario transcribir el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…)

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que cuando las decisiones dictadas por los Tribunales de la Repúblicas hayan quedado definitivamente firmes, bien porque no se hayan interpuesto los recursos de impugnación respectivos dentro del lapso legal, o porque interpuestos ¡os mismos, hayan sido declarados sin lugar; dichas decisiones no podrán ser reformadas o revocadas, toda vez que se vulneraria el principio de cosa juzgada, previsto en el artículo 21 del Código Penal Adjetivo, el cual señala expresamente: "Concluido el Juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código."

Por otro lado, si bien esta juzgadora considera que se debe garantizar el derecho de propiedad de los terceros que no guardan relación con los hechos por los cuales es condenado o condenada un ciudadano o ciudadana, no es menos cierto que una vez que un bien es confiscado y por ende pasa a ser propiedad del Estado, la vía idónea para reclamar dicho bien es a través de una acción reivindicatoria, ante los Tribunales Competentes.

En este orden de ideas, una vez analizada la solicitud de vehículo efectuada, esta Juzgadora considera que, en virtud que dentro de las funciones del Tribunal de Ejecución se encuentra precisamente velar por el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Jueces de Control o de Juicio, y por cuanto el Juzgado Décimo de Control, en la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en contra del penado de marras, decidió confiscar de manera definitiva el vehículo que fue retenido en el transcurso de la investigación seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ AVILA; lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de entrega del vehículo anteriormente identificado, en base a las consideraciones anteriormente…”

De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo ut supra descrito, en razón de haber sido decretado previamente el comiso de los mismos, cuando en fecha 04.12.2015 el acusado de actas, identificado como HECTOR LUÍS GONZÁLAEZ ÁVILA, procedió a admitir los hechos en la audiencia preliminar. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí, que sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

En mérito de lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso al haber dictado el Tribunal de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano HECTOR LUÍS GONZÁLAEZ ÁVILA, que acarreó la confiscación del bien mueble hoy solicitado, mal podría el Tribunal de Ejecución hacer entrega de los mismos, en virtud de existir previamente una sentencia definitivamente firme.

Con referencia a ello, se destaca que la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancias jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material de los vehículos, preservando además de esta manera el derecho constitucional de los peticionantes a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras el vehículo automotor identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria mediante sentencia que se encuentra, actualmente, definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

En mérito a las consideraciones up supra establecidas por esta Sala se debe indicar que en este caso no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FRANCISCO SANABRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZENNIS ASTRIS EPIEYU BRAVO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 406-16, dictada en fecha 02.08.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: A44CX5V, COLOR: VERDE, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S1899426, a la referida ciudadana; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 484-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO