REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
204º y 155º


CASO: VP03-R-2016-000975

Decisión Nro. 487-2016.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.054, quién actúa en representación del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.961, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.531, acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 25 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apoderada Judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO: 1979; USO: CARGA; COLOR: GRIS Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS 436VBS.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 02 de septiembre del año 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de septiembre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.

La Ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quién actúa en representación del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “Se hace necesario recurrir de la antes mencionada Decisión, ya que en fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), realice formalmente solicitud de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: FORD; MODELO: F100; AÑO: 1979; COLOR: GRIS Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1QV72574, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; PLACA; 436VBS; OSO: CARGA, el cual ciudadanos Magistrados a quien le corresponda conocer del presente Recurso, le corresponde en propiedad a mi representado por Documento autenticado en la Notarla Quinta de Maracaibo de fecha 17 de Junio del 2010 anotado bajo el N° 85, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, ya que como dije anteriormente se encuentra agregado en las actas de la Investigación por ante el Ministerio Publico todas la experticia pertinentes sobre el vehículo estando en perfecto estado de originalidad según información emitida y atendiendo los articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales han transcurrido dos (02) años y Cuatro (4) meses y le ha ocasionado daños económicos, psicológicos y emocionales ya que para el momento de la retención no conduela el vehículo y no tiene ningún vinculo, ni complicidad, ni autora material. (…).”

Continuó explicando que: “Con respecto a la observación realizada por la ciudadana Juez, soy un poseedor de buena fe, además me considero propietario según Documento Autenticado, y Poseer el Justo Titulo del Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, más sin embargo, de acuerdo a la premisa antes enunciada, considero que mi derecho ha sido vulnerado. (…)”

Asimismo determinó la Solicitante que: “(…) Se hace necesario recurrir de la Decisión cuando el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la devolución de los objetos recuperados" en este caso reclamé la entrega del vehiculo ante el Ministerio Público y la misma me fue negada; por lo tanto, de acuerdo al articulo antes enunciado, lo realizo ante el Tribunal Primero de Ejecución y según esta consideración, según la Recurrida, también se me niega la entrega del vehiculo, sin tomar en cuenta algo muy importante que se encuentra dentro del artículo enunciado, ya que este articulo autoriza a la Juez de Control y Ejecución a entregar el vehículo aún en depósito.”

Prosiguió la recurrente explicando que: “(…) De acuerdo a lo establecido en el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre "cuestiones incidentales dentro de la solicitud de objetos recuperados el Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación" Por ninguna parte de la Investigación y del Asunto dirimido dentro del Tribunal, se estableció que el vehículo que reclamo fuera indispensable para la Investigación.”

De igual manera insistió que: “Vengo en este acto a SOLICITAR SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL PRESENTE ESCRITO, y para esto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tengan en consideración lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre el derecho que tiene todo ciudadano a recurrir ante el órgano Jurisdiccional con la intención de que sea amparado en sus derechos aun sobre aquellos colectivos o difusos.”

Reiteró en su Recurso de Apelación que: (…) Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 25 de la Ley de Contrabando que trata sobre "Son Sanciones accesorias del contrabando: 1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, asi como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR”

Por último solicitó la recurrente: “Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados que conozcan del presente procedimiento o Recurso de Apelación, considero que se DEBE DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y realizarme ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, por ser éste de mi plena propiedad, por no existir ninguna otra persona que lo reclamare durante el Proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna Autoridad, por sobre todo considerarme un poseedor de buena fe, según Documento Autenticado, y Poseer el Justo Titulo del Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y que, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo que aqui RECLAMO COMO MÍO, de las actuaciones en ningún momento se determinó que soy responsable de las alteraciones que pueda mantener el mismo.”

III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Las Profesionales del Derecho Jhoseline Salazar Segovia, Ali Morales Avilé y Betsaida Avila Marin procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones constitucionales y legales procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su contestación indicando que: “ (…) Plantea la solicitante: "... Que se encuentran agregados en actas de la investigacon yodas las experticias pertinentes sobre el vehículo estando en perfecto estado de originalidad según información emitida y atendiendpo los artículos 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 293 del código orgánico procesal penal ; de los cuales han transcurrido dos (2) años y cuatros(4) , meses le han ocacionados daños psicológicos económicos y emocionales ya que para el momento de la detención no conducía el vehículo y no tiene ningún vinculo de complicidad ni autoría material.”
Continuó su exposición explicando que: “Refiere la defensa que en el articulo 311 del código orgánico procesal penal trata sobre la devolución de los objetos recuperados el cual en este caso reclame la entrega del vehículo ante el ministerio publico la cual me fue negada por lo tanto de acuerdo al articulo antes enunciado lo realizo ante el tribunal primero de ejecución y según esta consideración, según la recurrida también se me niega la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta algo muy importante que se encuentra dentro del artículo antes enunciado ya que este articulo autoriza a la juez de control y ejecución a la entrega del vehículo aun en deposito.”
Asimismo indicó que: “Continua la defensa solicitando se deje sin ningún efecto jurídico la decisión (sic) recurrida por el presente articulo en consideración con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela asi (sic) como el articulo 775 del código civil venezolano, en igualdad de circunstancia es mejor la condición de poseedor; de igual manera se debe considerar el articulo 25 de la ley de contrabando que trata sobre que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terreste (sic) o acuático solo se aplicara si el propietario tiene la condición de autor, coautor cómplice o encubridor...".

Indicó de igual manera que: “Precisado lo antes indicado consideran estos Representantes Fiscales que en la decisión apelada el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoció la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N° 10C-006-15, hoy definitivamente firme, atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo en lo que respecta a la pena impuesta a los infractores del delito si no también a la confiscación hecha al vehículo descrito en actas.”

Concluyen la Representación Fiscal que: “(…) lo procedente en derecho es ejercer el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha 25 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apoderada Judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO: 1979; USO: CARGA; COLOR: GRIS Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS 436VBS.

La Solicitante aduce en su Recurso de Apelación que de las actas del proceso se desprende un documento autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo de fecha 17 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 85, Tomo 87 de los libros llevados por ante ese organismo el cual evidencia que el mismo es propiedad de su representado, asimismo esgrimió que todas las experticias determinaron que el vehículo está en perfecto estado de originalidad atendiendo a lo dispuesto al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo arguyó la recurrente que aún existiendo elementos que acreditan como propietario del bien a su representado se le ha negado la entrega del vehículo por la recurrida contraviniendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la devolución de los objetos recuperados.

En razón de lo previamente explicado solicita la nulidad de la recurrida y se proceda a realizar la entrega el vehículo a su representado en virtud de evidenciarse que es el propietario del bien y no existe a su juicio impedimento para su devolución.


Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera oportuno citarla textualmente en los siguientes términos.

“Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-16.984.054, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-18.200.961, en la causa signada con el Número 1E-1931-15, tramitada por ante este despacho Judicial, como se hace constar de documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2016, anotada bajo el numero 44, Tomo 16, y asistida en este acto por la profesional del derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-5.815.5"31 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; ANO: 1979; USO: Carga; COLOR: Gris y verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: 436VBS; este Juzgado de Ejecución para resolver dicha solicitud hace previa las siguientes consideraciones: 1.- Se declara competente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal, para conocer sobre la presente incidencia de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 370 ejusdem del Código de procedimiento Civil Venezolano, Capitulo VI, articulo 71 de la Ley de Transporte terrestre, y lo dispuesto en los artículos 19, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.-2.- Comparte este Juzgador el siguiente Criterio Jurisprudencial Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), e¡ cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...". 3.- De la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo No. 1E-1931-15, se evidencia a los folios Ciento setenta y ocho (178) y siguientes, cadena documental, donde se acredita la propiedad del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.200.961, sobre el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; ANO: 1979; USO: Carga; COLOR: Gris y verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: 436VBS.-
4.- a los folios (158 al 162) riela Sentencia condenatoria Numero 10C-006-15, de fecha 02 de Febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la Confiscación del vehículo; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; ANO: 1979; USO: Carga; COLOR: Gris y verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: 436VBS, cuya propietaria era del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.200.961, dejándose así consumada la desposesion jurídica de dicho ciudadano sobre el vehículo antes identificado, implicando que esta persona, pierda sus derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo confiscado mediante sentencia firme, es decir, la confiscación opera en este caso como la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos del derecho de propiedad sobre el vehículo de marras, producto del hecho delictual y de los instrumentos con que este se cometió, siendo que el vehículo antes identificado, fue utilizado para cometer los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de Contrabando. Y el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del decreto de rango y fuerza de LA LEY SOBRE PRECIOS JUSTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, implica que proceda dicha medida en el presente caso. Se debe acotar que existe una sentencia, que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, es decir se encuentra definitivamente firme, configurando la cosa Juzgada (del latín res iudicata) que es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Dicho en otras palabras, es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, que declara en el presente caso la confiscación del vehículo de marras, y es competencia de este Juzgado en funciones de Ejecución dar cumplimiento al contenido de la sentencia en los términos acordados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y 471 de la norma penal adjetiva, por tal motivo se NIEGA la entrega material a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-16.984.054, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GQNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.200.961, en la causa signada con el Número 1E-1931-15, tramitada por ante este despacho Judicial, como se hace constar de documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2016, anotada bajo el numero 44, Tomo 16, y asistida en este acto por la profesional del derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-5.815.531 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; ANO: 1979; USO: Carga; COLOR: Gris y verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: 436VBS-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este juzgado Primero de Ejecución la Circunscripción Judicial Penal de! Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-16.984.054, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.200.961, en la causa signada con el Número 1E-1931-15, tramitada por ante este despacho Judicial, como se hace constar de documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2016, anotada bajo el numero 44, Tomo 16, y asistida en este acto por la profesional del derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, (…)”.


De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 02.02.2015 bajo el Nro. 006-15, el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al acusado FRANK JOSUE COOPER GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.449.928 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º de la Ley Sobre el Contrabando, asimismo decretó la confiscación del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO: 1979; USO: CARGA; COLOR: GRIS Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS 436VBS, objeto del presente asunto. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FRANK JOSUE COOPER GONZÁLEZ, la misma agotó su competencia funcionarial, por lo cual, precluído el lapso y agotados los términos legales, no puede en fecha posterior ordenar la entrega material del bien que previamente había sido objeto de comiso como pena accesoria.

Con referencia a ello, se destaca que el ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto los razonamientos expuestos por el juzgado a quo tienen una correcta fundamentación jurídica, y en razón de ello esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.054, quién actúa en representación del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.961, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.531, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.054, quién actúa en representación del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.961, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.531.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apoderada Judicial del ciudadano DON VITO ZACCAGNINO GONZÁLEZ del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO: 1979; USO: CARGA; COLOR: GRIS Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72574; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 487-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO