REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000968

Decisión No. 488-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad, V-20.948.979, en contra la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “De un análisis de las actuaciones contenidas en el asunto signado por el Tribunal de Instancia bajo el N° 11C-5213-16, se observa que en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 11, Comando de Zona para el orden interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ios referidos funcionarios no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, por cuanto se constata que los mismos no realizaron la advertencia previa acerca de la sospecha y del objeto buscado, a fin de practicar la inspección corporal al ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, así como tampoco se hicieron acompañar de dos testigos que avalaran el procedimiento, a pesar de indicar la referida acta policial, que la actuación policial fue realizada en un medio de transporte público, por lo que, no existía impedimento alguno para hacerse acompañar de dos ciudadanos que fungieran como testigos, actuación que a todas luces lesiona el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan al representado de esta Defensa Pública, referidas al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, ni toman entrevista a los efectos que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solicita que se declare la vulneración de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, que así lo declaren.

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) la detención del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, tal y como lo exponen los funcionarios actuantes, es del tipo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "clamor público", esto no es óbice para que los funcionarios puedan observar el procedimiento establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esto a su vez el debido propeso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,'en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como solución jurídica al vicio denunciado se solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con las normas citadas ut supra.”

Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “…Asimismo, denuncia esta defensa, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes.
El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)”.

En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “Considera esta defensa, que bajo la premisa de encontrarse el proceso en fase incipiente, no puede obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidará con la práctica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para contrarrestar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se apartan de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría un retroceso al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar. (…)”

Igualmente quien apela adujo, que: “(…) en el caso que ocupa a esa Alzada, se verifica una INCORRECTA FIJACIÓN DE LA EVIDENCIA, pues tal como se desprende al folio nueve (09) de las actuaciones policiales, en la cual corre inserta planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31.07.16, N° de caso SIP-456, la cual no se encuentra identificada con número de registro alguno, de una simple lectura de la misma se puede evidenciar que no fue suscrita por el funcionario que recibe, responsable del resguardo y custodia de la evidencia, así como su etiquetaje y embalaje, por lo que se desconoce si estos pasos fueron cumplidos a cabalidad con apego con las normas preestablecidas, ni la identificación del funcionario, por lo que se desconoce quien ios realizó; por lo que necesariamente debe concluirse QUE DICHAS FASES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE LA EVIDENCIA NO SE REALIZARON, lo cual se traduce en la posibilidad de modificación, alteración o contaminación de la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; siendo que la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa NO CONSTITUYE garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, por lo que no consiguió evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente. Indudablemente en el presente caso NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; por cuanto los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios; no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, al no existir la inmediación para determinar si el presunto error material se encuentra en el acta policial o en la planilla de registro de la cadena de custodia, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma, ya que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible..”

Continuó manifestando, que: “Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, resulta en la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, al estar en presencia de un acto írrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole al representado de esta Defensa un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, por cuanto dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ y su defensa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad del acta policial de fecha 31.07.2016, realizada por funcionarios actuantes y el acta de registro de cadena de custodia identificada en el presente proceso de la misma fecha, y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que los mencionados elementos de convicción no cumplen ni podrán cumplir lo exigido por el artículo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, que exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.”

Insiste la Defensa Pública cuando expone que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar, con fundamento y motivación basadas en jurisprudencias y doctrina, que constituyen los formatos preestablecidos en las actas de presentación de imputados, lo cual se constata cuando indica que esta defensa requiere la nulidad del acta policial "en razón que los dichos allí explanados son falsos", aún cuando de la exposición de esta defensa no se evidencia tal planteamiento, una enumeración automática de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: 'Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".”

Determinó para finalizar que: (…) al haber pronunciado una decisión con evidente falta de motivación concreta, aplicada al caso de marras, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,126,127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Por último solicitó: “(…)a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad. (…)”


III CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Profesionales del Derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ERICA PARRA ALVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos respectivamente adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, proceden a realizar la contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Recurso de Apelación el Ministerio Público indicando que: “(…) la defensa técnica del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ. Por lo que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, esta representación fiscal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Considera esta representación Fiscal que el Juez de Control realizo una valoración racional y coherente de ¡os diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, debió mensurar sus„ necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.”

Seguidamente arguyeron que: “Del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no son suficientes para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, consideran quienes aquí representan al Ministerio Público, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal ya que se observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración iodos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.”

De igual modo determinaron que: “Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa publica, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.”

Esgrimió el Ministerio Público que: “(…) fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano que resultó aprehendido, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, que requieren la correspondiente investigación; ademéis el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar ¡a Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido en la audiencia de presentación, o la absolución del imputado.”.

Subsiguientemente expusieron que: “(…) por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o inominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus ionis iuris o presunción de buen derecho y el periculum ¡n mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo que llevó al ministerio público a solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.”

De igual manera dedujeron que: “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación tiene como objeto primordial la preparación de! juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos¡ esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal pena! y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitarse su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.”
Concluyó la Vindicta Pública peticionando que: “Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Defensa Publica, ABOG. LICET REYES en contra de la decisión N° 739-16 de fecha 01/08/2016 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ, así como la continuación de la causa a través de LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad, V-20.948.979, en contra la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ.

Denunció la recurrente que de las actas que componen el presente asunto se desprende que los funcionarios castrenses no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la advertencia previa que debe realizarse al individuo que se va a inspeccionar con ocasión de la búsqueda de los objetos que determinaran la comisión o no de un hecho punible, aunado al hecho de no dejar constancia de la presencia de dos testigos que dieran veracidad a los hechos narrados en el Acta Policial.

Asimismo indicó la Defensa Pública que se realizó de manera incorrecta la fijación de evidencias por cuanto no se cumplieron con pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, por cuanto los funcionarios actuante no realizaron un correcto llenado de la planilla que diseñada a los efectos del registro de la cadena de custodia, violando con el referido actuar el contenido de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente enfatizó la Defensa del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no especificó los motivos por las cuales se procedió a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, situación que violentó su Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

Por último solicitó la nulidad de la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, en relación al primer punto de impugnación, observan estas jurisdicentes que está referida a deslegitimar la actuación policial por considerar la Defensa Pública que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al no dejarse constancia según su parecer de la advertencia previa que debe realizarse al individuo que se va a inspeccionar con ocasión de la búsqueda de los objetos que determinaran la comisión o no de un hecho punible, aunado al hecho de no dejar registro de la presencia de dos testigos que dieran veracidad a los hechos narrados en el Acta Policial.

En razón de esta denuncia considera este Órgano Colegiado dejar sentado lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuál se desprende que:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

De lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11. Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, dejaron constancia que estando específicamente que en la avenida 17 Los Haticos, frente al Terminal de pasajeros de Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público de la línea Maracaibo-Santa Cruz de Mara en donde los pasajeros gritaban que los estaban atracando.

En razón del llamado que le hicieran los pasajeros a los funcionarios castrenses de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a subir a la unidad de transporte público con la finalidad de atender el requerimiento de los pasajeros, quienes señalaron a la persona que estaba cometiendo presuntamente un hecho punible, quedando identificado el ciudadano como LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ.

Posteriormente un ciudadano que se identificó como JHON JAIRO GONZÁLEZ, manifestó que el ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ lo había despojado de sus pertenencias las cuales describió como cinco billetes de denominación de cien bolívares (Bs. 100,00) con un arma blanca tipo navaja, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal al identificado ciudadano encontrándole en uno de sus bolsillos los objetos previamente descritos, razón por lo cuál procedieron a darle lectura a sus derechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente llamar a la Representación Fiscal con la finalidad de indicarles el procedimiento realizado.

Ahora bien, si bien es cierto descriptivamente del Acta de Investigación Penal no se deja constancia que el imputado de autos fue advertido de la inspección que se le realizaría, los funcionarios actuantes reflejaron que su actuar se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que aunque no se registro específicamente la advertencia, tal indicación se supone haberse realizado, todo ello en virtud de desprenderse de la norma que tal premisa debe efectuarse mas no que debe ser obligatoriamente plasmada en las actas de investigación penal, en razón de concebir los procedimientos policiales en situación de flagrancia como actos que se suscitan de forma inesperada, debiendo transcribir posteriormente el Acta de Investigación Penal con los hechos que dieron origen al procedimiento, por lo que existen frases que no se dejan plasmadas taxativamente en el acta sin embargo se deja constancia de la actuación procedimental a través de la enunciación de los artículos partiendo de su contenido el proceder de los mismos.

Asimismo observan estas Jurisdicentes que los funcionarios castrenses si bien es cierto dejaron constancia de la presencia de diversos pasajeros que contribuyeron con la aprehensión del imputado de marras, no los identificaron, sin embargo tal circunstancia no vicia la detención realizada en contra del encausado de marras puesto que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.

En relación al artículo arriba transcrito, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la actuación de los funcionarios no se encuentra vulnerado en virtud de no haber identificado los testigos presentes durante la aprehensión del imputado en el presente asunto, puesto que la ausencia de los mismos, no viola el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.

Por lo que en atención a las normas descritas ut supra se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, no evidencia violación alguna de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; la mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara Sin Lugar este punto de impugnación. Así se decide.-

Seguidamente observa este Juzgado a quem que como segundo punto de impugnación la Defensa Pública denunció que se realizó de manera incorrecta la fijación de evidencias por cuanto no se cumplieron con pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, por cuanto los funcionarios actuante no realizaron un correcto llenado de la planilla diseñada a los efectos del registro de la cadena de custodia, violando con el referido actuar el contenido de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe señalar esta Sala de Alzada, que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo d2e funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que la recurrente denuncia el incumplimiento de formalidades en el registro de cadena de custodias, por no verificarse las rubricas uno de los funcionarios que participaron en la entrega y recepción de las evidencias físicas, no obstante, del acta policial se verifica la descripción de los objetos incautados, descritos de la siguiente manera: “… cinco billetes de denomibnación 100 bolívares con los siguientes seriales BD08168059, J74097438, J57819931, K75518832, G33468175, para un total de 500 bolívares) con un arma blanca tipo (Navaja)…”

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación, que a juicio de esta Sala no hace indeterminable los objetos incautados, pues en la cadena de custodia se cumplieron otras formalidades que permitieron la descripción de los mismos, a excepción de la rubrica de uno de los funcionarios, participantes en el mencionado procedimiento, siendo además que en el acta policial se describen los objetos obtenidos guardando relación con los descritos en el Acta de Cadena de Custodia así como en las fijaciones fotográficas, no existiendo duda acerca de las objetos incautados, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta policial el dinero y arma incautados en el procedimiento, siendo éstos los objetos de interés criminalísticos cuyo mayor interés podría tener para la investigación, en razón de lo previamente explicado se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa Privada. Así se decide.

Por último enfatizó la Defensa del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no especificó los motivos por las cuales se procedió a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, situación que violentó su Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

En razón de la denuncia esgrimida por la Defensa Pública, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ , fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos Imputados en este acto.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ,, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta, participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. CZ111-3DACIA-S1P-456;en la cual se deja constancia de la constancia de la circunstancia de modo lugar y tiempo que rodearon la detención manifestando que: "Quienes suscriben: SM/1 QUINTERO LUIS ALVARO, 5/1 GONZÁLEZ BECERRA BENITO y S/l GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS RAFAEL, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.lll, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 17:00 horas, del día de hoy Domingo 31 de Julio del presente año, encontrándonos de comisión en el "Corredor Vial de Seguridad Terminal de Pasajeros de Maracaibo" específicamente en la Av. 17 los Haticos frente al terminal de pasajeros de Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observamos, un vehículo de transporte público tipo bus de la línea Maracaibo- Santa Cruz de Mará y ios pasajeros gritaban que ios estaban atracando, motivo por lo cual los efectivos S/l GONZÁLEZ BECERRA BENITO, S/l GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS RAFAEL, suben a la unidad de transporte público con la finalidad de verificar ia información de los pasajeros, los mismo señalan y cooperan con los efectivos S/l GONZÁLEZ BECERRA BENITO, S/l GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS RAFAEL, para lograr la aprensión de un ciudadano que manifestó llamarse LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ y no poseer cédula de identidad (INDOCUMENTADO), posteriormente se acerca un ciudadano identificado como JHON 3AIRO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de Identidad V-21.037.929, mencionado ciudadano manifestó que el ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ (INDOCUMENTADO) lo despojo de sus pertenencias (cinco billetes de denominación 100 bolívares con ¡os siguientes seriales BD08168059, J74097438, J57819931, K75518832, G33468175 para un total de 500 bolívares) con un arma blanca tipo (Navaja), motivo por lo cual los efectivos S/l GONZÁLEZ BECERRA BENITO, S/l GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS RAFAEL, proceden a realizarle una inspección corporal al ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ (INDOCUMENTADO), encontrándole en uno de sus bolsillos un arma blanca tipo (Navaja) y (cinco billetes de denominación 100 bolívares con ios siguientes seriales BD08168059, J74097438, J57819931 ,K75518832, G33468175 para un total de 500 bolívares), una vez ya identificado el ciudadano y recolectado las evidencias, ei S/l GONZÁLEZ BECERRA BENITO, S/l GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS RAFAEL, procede a informarle al ciudadano en cuestión que quedara preventivamente detenido, seguidamente procede a darle lectura de los derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 28 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro. 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado al ciudadano detenido hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.lll, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del casó a la Abg. Floregmi Coscorrosa Monsalve Fiscal Auxiliar (48°) del Ministerio Publico, del Estado Zulia, y éste en el derecho de sus atribuciones, indicó que se realizaran las Actuaciones respectivas y que el ciudadano detenido fuera presentado ante la sala de Flagrancia del Ministerio Publico que lo, en el lapso establecido por la Ley.
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, debidamente firmada por el imputado inserta al folio (03) de la presente causa
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (04) de la presente causa..
4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 05 de la presente causa
5.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS PE LUGAR DE LOS HECHOS DEL DINERO Y DEL ARMA BLANCA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana inserta del folio 06 Y 07 de la presente causa.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FICICAS. de fecha de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana inserta del folio 09 de la presente causa
actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase Incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En cuanto a ia nulidad solicitada por la defensa Publica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal lero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a ¡a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: … A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: Wllliam Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: "(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]"; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o ei interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo Implícito al diferenciar entre las nulidades no convaildables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, ai tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Ésta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en ei Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene ei artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtel Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de ¡os supuestos Indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido ¡as formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy Imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetive pena!. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: i.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante, 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de ¡as medidas cautelares sustantivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no 8eben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! e! instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición cié cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto ei respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a ia fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase Investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la Imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de auto en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la Imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, ia magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona ei peligro de fuga y de obstaculización en ia búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que ia medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa Incipiente de Investigación de las actas y de ¡os medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ , supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionadag en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por ¡a defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputado: LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 20.948.979, fecha de nacimiento: 09/10/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante. Estado civil soltero, Hijo de Solelda Gonzalezl y Luis Ibarra, Residenciado en vía ala concepción atrás de villa baralt Barrio San Agustín segunda al fondo del deposito daniel , teléfono 0261.732.7296, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 31/07/2016, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2° y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 20.948.979, fecha de nacimiento: 09/10/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, Hijo de Soleda González! y Luis Ibarra, Residenciado en vía ala concepción atrás de villa baralt Barrio San Agustín segunda al fondo del deposito daniel , teléfono 0261,732.7296 , por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ, por lo que no puede pretender las defensa que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a la nulidad solicitada y a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (…)”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. CZ111-3DACIA-S1P-456; de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana.

• 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, debidamente firmada por el imputado.

• 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana.

• 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro.

• 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS PE LUGAR DE LOS HECHOS DEL DINERO Y DEL ARMA BLANCA, de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana.

• 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha de fecha 31/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública del imputado LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penale que se regulan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas, situación que hizo presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en razón de los señalamientos que realizara la presunta víctima a los funcionarios castrenses, al exponer que había sido despojado de sus bienes personales dentro de un transporte público, siendo señalado por el resto de los pasajeros como la persona que despojó de sus bienes personales al ciudadano JHON GONZÁLEZ, por lo que se ameritó la intervención de funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11. Destacamento Nro. 11.

En razón de tal señalamientos los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección corporal al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en posesión de cinco billetes de denominación cien bolicíavres (100bs) con los siguientes seriales BD08168059, J74097438, J57819931, K75518832, G33468175, para un total de quinientos bolívares (500bs) así mismo se le encontró un arma blanca tipo (Navaja), en razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Asimismo adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11. Destacamento Nro. 11. Segunda Compañía, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad, V-20.948.979, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZÁLEZ, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL IBARRA GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad, V-20.948.979.



SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 739-16 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-16 de la causa No. VP03-R-2016-000968.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria