REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000620
Decisión No. 485-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Público Vigésima Tercera encargada con competencia Plena del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad, V-20.845,422 y V-23.280.818, respectivamente, en contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADYS GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de septiembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de septiembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Público Vigésima Tercera encargada con competencia Plena del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 413-16 dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…LA DEFENSA APOYA LA PRESENTE APELACIÓN EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LA LEY DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE MATERIALIZARON.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición legal requiere para su procedencia de ciertos requisitos, entre los cuales QUE SE ENCUENTRE ACREDITADA LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO AUTOR O PARTICIPE (sic) EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, y tal requisito sine qua non no se encuentra acreditado en los autos, trayendo como consecuencia jurídica la violación de la Ley de la referida norma penal.

Ciudadanos Magistrados; si revisan detalladamente las actas que fueron presentadas por parte del Ministerio Público para la estimación y valoración de la Juez A Quo, fácilmente podrán constatar que no hay fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación o autoría de mis defendidos ARON ENRIQUE PALMAR Y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la comisión de algún hecho punible, toda vez que de la misma acta de Entrevista Penal rendida por la víctima LADYS GARCÍA quien dice que le fue robada una cartera. Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía, Nacional Bolivariana, que indica que le fue incautada una cartera a Carlos González y un arma Blanca al ciudadano Aaron Palmar, siendo el caso que en la cadena de custodia solo existe una cartera para dama, pero no describe ningún objeto personal de la víctima, que acredite la propiedad de esa cartera a la ciudadana LADYS GARCÍA, de esta manera, no consta los elementos de convicción suficientes para satisfacer un (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de las actuaciones policiales, no existen testigos de la aprehensión, solo el testimonio de la víctima y de una amigo (sic) Nicolio que acompañaba a la víctima, pero no existió nunca una testigo de la inspección personal, por lo que viola el DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto es necesario la presencia de testigos de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 191 en concordancia con el articulo (sic) 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es menester destacar que quedó completamente demostrado en la Presentación de los Imputados que mis defendidos Aaron Enrique Palmar y Carlos González González reside en RESIDENCIADO EN: Barrio el Gaitero calle 81, casa 22 diagonal a la fabrica (sic) de manguera, telf. 0261.324.3557, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA por lo que no existe peligro de fuga, ni posibilidad de obstaculizar la investigación, por lo tanto privarlos judicialmente de la libertad no es lo procedente en derecho de acuerdo al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es más grave aun violentando, lesionando y transgrediendo lo establecido por el Legislador en el Artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra el segundo derecho más importante para todo ser humano, siendo después del Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad Personal e Individual el más preciado

...(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, evidentemente el fallo recurrido incurre en la Violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esos fundados elementos de convicción que la ley requiere para poder decretar la privación judicial de ciudadano alguno, no aparecen por ninguna parte de los autos acreditados y por lo tanto la recurrida incurre en el vicio, denunciado y respetuosamente solicito declare Con Lugar la presente denuncia, ordenando revocar el mandato judicial donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos Aaron Enrique Palmar y Carlos González González,, ya que no cumple con las previsiones y requisitos previstos por el legislador.

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos y por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, solicito se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesar Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal.

Si es declarada con lugar la denuncia, porque no se hayan llenado los extremos establecidos por el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicito sea ordenada la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de mis defendidos Aaron Enrique Palmar y Carlos. González González por la recurrida y se le acuerde en su defecto alguna de las medidas cautelares, sustitutivas a la privación judicial de libertad y contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración además para este pedimento, que mi defendido tiene plenas raíces en la comunidad representado por su arraigo, su domicilio fijo y conocido, tiene lícitos de vida, toda su familia reside en el país, son de bajos recursos económicos y no tienen, la capacidad económica para abandonar el país en forma intespectiva y mantenerse en el exterior, lo cual desvirtúa aún más el peligro de fuga.” (Negrillas y Subrayado Original)


III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Es preciso indicar, que en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir ¡a participación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ (sic), y ARON EDUARDO GONZALEZ (sic), en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LADYS GARCÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 516 del código penal en concordancia con el articulo (sic) 15 y 16 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos anteriormente narrados se observa que ¡os referidos ciudadanos, se encontraban presentes el día en que se desarrolló el procedimiento policial, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con las evidencias mencionadas anteriormente.
De igual forma fueron consignados ante el Tribunal, todos los elementos de convicción tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia 5.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-05-2015, realizada por la ciudadana LADYS GARCÍA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia.
Por todo ello, y contrario a lo afirmado por el recurrente consideran quienes suscriben, que la conducta activa desplegada por los imputados de autos, encuadra inequívocamente en el precepto jurídico que les fue imputado por el Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones ele Control, quien sobre la base de los hechos antes indicados, y los elementos consignados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 233, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y la Defensa, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.

...(Omissis)…
La decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. De las mismas actuaciones que consigna la Representación de la Defensa en su escrito, pueden observar ciudadanos Magistrados, que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente.

...(Omissis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZAEZ (sic) GONZALEZ (sic), en contra de la Decisión Nº 413-16 de fecha 16/05/2016 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal y PORTÉ ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del código penal en concordancia con el articulo (sic) 15 y 16 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión Nº 413-16 dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADYS GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 265 de la Norma Adjetiva Penal.

Contra dicha decisión la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Público Vigésima Tercera encargada con competencia Plena del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida resulta violatoria de la Ley procesal, alegando inexsitencia de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo denuncia que no existen testigos de la aprehensión y de la inspección; por último, alega que no está acreditada la propiedad de la cartera por cuanto no se describe ningún objeto personal de la víctima, por lo que solicitó una medida cautelar sustititiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

“...Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar aigunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolívaríana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas ''-por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la 'detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien déptro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido ó aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en ei inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a ios argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LADYS GARCÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 516 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 Y 16 DE LA LEY CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICiONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolívaríana Del Estado Zulía, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando ios extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolívaríana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- ARON ENRIQUE PALMAR 2.- CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- ARON ENRIQUE PALMAR 2.- CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolívariana Del Estado Zulia, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPU'ADO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia 5.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-05-2015, realizada por la ciudadana LADYS GARCÍA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalx cometido en perjuicio de LADYS GARCÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y. sancionado en los artículos 273/277 Y 516 del código penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la LEY CONTROL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemente de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de ios hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados 1- ARON ENRIQUE PALMAR 2.- CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolívariana Del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y asi se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto la acción desplegada por los imputados presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, delitos imputados que merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad al señalar que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADYS GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolívariana del estado Zulia, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado.
• 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPU'ADO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.
• 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.
• 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia
• 5.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-05-2015, realizada por la ciudadana LADYS GARCÍA.
• 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.

Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a los procesados como presuntos autores o participes en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los delitos que se les atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, las resultas del proceso no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, criterio que comparte esta Sala, por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedo determinado que por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena que pudiese llegárseles a imponer y existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosa, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en compañía de otro sujeto, y en cuyo procedimiento fue incautada un arma blanca, y con un bolso presuntamente depojado a la víctima, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penales imputados es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente; constatándose de actas que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso fueron preservados, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y así se decide.

En ese orden y dirección la denuncia relativa a la ausencia de testigos de la aprehensión, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en material de metal con la empuñadura de material sintetico de color negro, en el cinto del pantalón, al ciudadano ARON ENRIQUE PALMAR, y el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le incautaron el bolso despojado a la víctima, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar.

Por otra parte, alega el recurrente que en el procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con testigos de la inspección corporal, lo que a su criterio comporta una violación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del imputado de autos de conformidad con dicha norma, logrando incautar un arma blanca, tipo cuchillo y el bolso despojado a la víctima, situació que como ya se indicó permite verificar la flagrancia, permitiendo a los funcionarios actuar sin la presencia de testigos dado lo imprevisto de las circunstancia, lo que no comprende una inobservancia o violación de la norma procesal antes mencionada no contar con testigos presénciales al momento de la inspección corporal, pues, al plasmar en el acta que el procedimiento se realizo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación y directrices de la norma y que textualmente establece:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Público Vigésima Tercera encargada con competencia Plena del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADYS GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Público Vigésima Tercera encargada con competencia Plena del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ARON ENRIQUE PALMAR y CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA




ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°485-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA




ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO