REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000265

SENTENCIA Nº 14-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRANARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
1.- YOSMARIS JAIMES ROBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Afilio de Loba del Departamento Bolívar, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad CC-37.270.589, hija de DONÁLDOJAIMES y ANDREA ROBLES, residenciado en Hacienda Santa Paula, Vía El Rull, Municipio Catatumbo, estado Zulia, Teléfono: 0414.745.77.60.
2.- INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Afilio de Loba del Departamento Bolívar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1968, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad E-83.138.722, hija de TOMAS ARENILLA y OFELIA ZAMBRANO, residenciado en Hacienda Santa Paula, Vía El Rull, Municipio Catatumbo, estado Zulia, Teléfono: 0275.514.70.93.
3.- NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad indocumentada, hija de ELIZABETH VERA y HISENCIO ARENILLA, residenciado en el Kilómetro 2, Hacienda La Gloria, Municipio Colon, Estado Zulia, Teléfono: 0424.730.57.82.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADREALY PERNIA

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público (Encargado).

VICTIMA: Y.J.E.A. (identidad omitida, según el artículo 65 LOPNNA, por tratarse de un niño)
DELITOS: Para YOSMARIS JAIMES ROBLES los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Para INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida, según el artículo 65 LOPNNA, por tratarse de un niño)

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público (Encargado), contra la decisión Nº 010-2016 de fecha 11 de enero de 2016,del Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual el juzgador de instancia declaró NO CULPABLE, a los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró NO CULPABLE al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró NO CULPABLE a la ciudadana NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró CUPLABLE a la ciudadana NORLIS MARÍA ARENILLA VERA por los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todos en perjuicio del niño (identidad omitida, según el artículo 65 LOPNNA, por tratarse de un niño).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de abril de 2016, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público (Encargado), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia contra la decisión Nº 010-2016 de fecha 11 de enero de 2016, del Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los argumentos siguientes:

La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…) PRIMERA DENUNCIA (ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA): En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso va dirigido contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia; estos recurrentes consideramos que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ILOGICIDAD al momento de fundamentar la decisión a la que arriba y con la que absuelve a los acusados: YOSMARISJAIMES ROBLES, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tal como a continuación señalamos y que ha de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes:

Señaló el recurrente:“(…) La sentencia debe ser resultado único del desarrollo del contradictorio y su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traído al debate y conforme a las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hallan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive su convicción guiada por la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para decidir el caso circunstancial que fue puesto bajo su consideración.

La motivación de la sentencia como producto del debate oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y el que no, su calificación en cuanto al ilícito penal, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados, concatenando cada valoración probatoria entre sí, y si no hay correspondencia entre ello, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

También debemos destacar, que la sentencia penal es la forma típica de la conclusión jurisdiccional del proceso; el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia, la cual deberá contener partes narrativa, motiva y dispositiva, ello a la luz de lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...". La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.”

Continuó el Ministerio Público, explicando que: (…) El juez, conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro Parra Quijano3, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas: la interpretación y la valoración. En la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con las posiciones de la acusación y de la defensa; y la segunda etapa, que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez, se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad. Esto ha sido objeto de análisis jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniéndose el criterio de que:(…)”

Por otra parte, el apelante alegó:“ (…) La sana crítica, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas y debatidas en juicio y en efecto el juez en primera instancia concatenó y comparó cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto al vincularlas estrecha y concretamente a los hechos que estimo como probados. En el caso objeto de decisión, el juez a quo al actuar bajo el sistema de la Sana Crítica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia invocada por los recurrentes.
Para Roberto Delgado Salazar, citando a José Cafferata Ñores y referido al proceso penal, el testimonio "es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos".Las valoración del testimonio no puede encararse válidamente de forma aislada y sin observar todas las circunstancias que lo rodean, dada la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo y en base a la sana crítica y a las máximas de experiencia, el juez puede estimar o no que sus dichos estén sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones.(…)

Adicionalmente, denunció: (…) La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal.”

Arguyó que: “ (…) Ahora bien, como se invoca ut supra, una vez admitidos los medios probatorios producto del resultado de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de juicio el Juzgado juega papel preponderante al actuar como el director del proceso; ya en esta fase quien se encarga del desarrollo del iteres el juez, mientras que las partes de encargan de defender sus pretensiones en torno a la lid que haya sido trabaja, en el ámbito penal, que gira en torno a desvirtuar o sostener la condición de inocente del perseguido penal.”

Asimismo refirió el recurrente que:“(…) acudimos a su competente autoridad en razón de que quienes suscriben el presente recurso de apelación, discrepan del criterio asumido por el juzgador a quo, toda vez que, al motivar su sentencia definitiva, mediante la cual absolvió a los acusados: YOSMARISJAIMES ROBLES, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la misma da por sentada y por probada una tesis del caso, sin basarse en " ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS VALORATIVOS DE LAS PROBANZAS QUE LE PERMITIERON A LLEGAR AL TAL CONCENCIMIENTO", ya que más bien, el juzgado en la valoración de los medios probatorios se basó en CRITERIOS AISLADOS DE LA LÓGICA, LA RAZÓN Y LA CIENCIA, para de esta forma, razonar el forma libre pero SIN SANA CRITICA Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, a lo cual hace mención en haber hecho supuestamente valoración de los medios conforme a estas reglas, y que fueron evacuados referidos a las testimoniales de víctimas, testigos presenciales y expertos.”

De igual manera refirió: “La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:(…)”

Determinó el apelante que: “En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así las cosas, en esta aspecto se puede observar conforme al texto integro de la sentencia objeto de apelación en alzada, que el juzgador al analizar los dichos aportados por los testigos del hecho, donde establece como preámbulo, que: "...Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a YOSMARISJAIMES ROBLES, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO y NORLYS ARENILLA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio, quedando acreditada la no participación de los dos primeros nombrados y que la acusada NORLYS ARENILLA encubrió a los ciudadanos ENDER Y MAYTE... y que les dejo de manera negligente el niño bajo su cuidado, recibiendo los maltratos que se demostraron en el desarrollo del debate, conducta personal comportada por la acusada la cual compromete la responsabilidad penal del mismo y la exoneran de responsabilidad en los delitos COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal na", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, ya que quedó debidamente acreditado con las siguientes pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate "... Omissis, y de lo cual, el tribunal baso las apreciaciones de los medios de prueba evacuado por testigos, al señalarlos y valorarlos de la manera siguiente:(…)”

Seguidamente esbozó que:“(…) Vistos lo extractos de los testimonios y valoración que al respecto hace el juez a quo en su decisión, quien arguye que los testigos de la presente causa dados a conocer por los ciudadanos: YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO, SILFREDO AGUILAR JARAMILLO, ARELIS JOSEFINA ROSAS ÁNGEL, EMPERATRIZ ELENA RINCÓN FERRER, JEFERSONAPALMO, WILLIAM RAMOS NARVAEZ, RAMÓN ANTONIO PEÑA ORDOÑEZ, LENIS JOSEFINA QUINTERO PRIETO, OSMAR HIDALGO GARCÍA PÉREZ, ISAAC MANUEL DÍAZ RUIZ, WALBERTO ORTIZ ZAMBRANO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ LEAL, FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO, y ENDER ENRIQUE VERA PÉREZ, a los cuales acredito en forma particitular y poco fundada que se encuentran concatenados y vinculados entre sí, y con que con FALSO SUPUESTO ESTABLECE EL TRIBUNAL EN SU MOTIVAN QUE NO DEMUESTRAN PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS YOSMARISJAIMES ROBLES, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO y NORLYS ARENILLA, de quienes a su criterio según la sana crítica y la concatenación de todas y cada una de ellas quedo acreditada la no participación de los dos primeros nombrados en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, y que la acusada NORLYS ARENILLA encubrió a los ciudadanos ENDER Y MAYTE... y que les dejo de manera negligente el niño bajo su cuidado, recibiendo los maltratos que se demostraron en el desarrollo del debate, conducta personal comportada por la acusada la cual compromete la responsabilidad penal del mismo y la exoneran de responsabilidad en los delitos COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem... ", Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio del mismo no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; considerando estos representantes del estado que la apreciación del juzgador es: (…)”

Insistió la Vindicta Pública en argüir que: Ante las consideraciones científicas y técnicas que anteceden y que fueron comprobadas en el juicio, hacen ver que afirmemos EN BASE A CRITERIO CIENTÍFICO, que se pudo demostrar mediante la carga probatoria sustentado por PERITOS, EXPERTOS TÉCNICOS POLICIALES y POR LOS PROPIOS TESTIGOS, y a LO QUE LAMENTABLEMENTE EL SENTENCIADOR NO PUDO O NO QUIZO APRECIAR, BIEN SEA POR DESCONOCIMIENTO, O POR CARECER DE RAZONAMIENTO LÓGICO Y ADECUADO EN CUANTO A CRITERIO TÉCNICO Y/O CIETIFICO, siendo así como se APRECIA UN ELOCUENTE CRITERIO CARACTERIZADO POR ILOGICIDAD EVIDENTE EN EL FALLO PLASMADO POR EL DECISOR EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE LO QUE SE TRATA UN DELITO CLANDESTINO Y PERPETRADO EN UN NIÑO INDEFENSO, a lo cual, el sentenciador empleo la premisa común de valoración de los testimonios con aseveraciones comunes y erradas referentes al estado de salud que presentaba el niño al momento en que era víctima de los hechos en lugares en que estaba a merced del acusado, con el enunciado y razonamiento a que arguye como valoración en la forma siguiente: (…)”

Asimismo determinó que: “Con colorario a lo poco claro y ELOCUENTE CLIMA ILÓGICO EN CUANTO A LA PERCEPCIÓN DEL SENTENCIADOR EN SU FALLO, peor aun, es el intento de dicho decisor, en tratar de adminicular los testimonios de los funcionarios practicantes de las "INSPECCIONES TÉCNICAS, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y PESQUISAS PRACTICADAS EN LOS SITIOS DEL SUCESO", lo cual, pudiera atribuirse al no ir más allá del verdadero sentido de lo que consiste la técnica policial, y lo constatado desde la apreciación técnica que en si apunta a LUGARES EN QUE SE ENCONTRABA EL NIÑO VICTIMA A MERCED DE SUS VICTIMARIOS Y EN DESOLADO, Y QNE EN LA PERPETRACIÓN DE ACCIONES VIOLENTAS, QUEDARON EN DICHOS LUGARES VESTIGIOS RELACIONADOS AL NIÑO VICTIMA CORRESPONDIENTES CON ACCIONES VIOLENTAS (PENETRACIÓN ANAL, GOLPES, APLICACIÓN DE ALTAS TEMPERATURA, SALPICADORA DE SANGRE, ETC), lo que hace ver que EL DESISOR NIEGA Y NO RECONOCE ENSU EXPERIENCIA EL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE TRATABA DE UN NIÑO QUE EXIGE Y PLANTEA UNA ESFERA EN LA CUAL SUS GARANTES SON LAS PERSONAS RELACIONADAS EN FORMA DIRECTA A LO ACONTECIDO Y MAS SI EN EL SE PRESENTARON UNA SERIA Y SEVERA MULTIPLICIDAD DE TRAUMAS Y LESIONES QUE DE POR SI INVOLUCRARON HASTA SU ESFERA SEXUAL, lo que hace ver en un interés de obtener una sentencia a favor de los acusados basada en: " LA CONTRADICCIÓN POR ILOGICIDAD, DÁNDOLE SENTIDO A LAS PALABRAS DADAS POR LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DE MANERA AISLADA A LA CIENCIA Y EL CARÁCTER TÉCNICO, SIN TOMAR EN CUENTA EL CONTENIDO TOTAL DE SU DEPOSICIÓN, Y MAS DESCONOCIENDO EN FORMA ABSOLUTA EL CRITERIO CIENTÍFICO ARROJADO Y DEMOSTRADO POR LOS MÉDICOS FORENSES Y EL EXPERTO HISTOPATOLOGICO, QUE ADMINICULADO A LOS TÉCNICOS CRIMINALISTAS DIERON POR SENTADO QUE LOS ACUSADOS ESTÁN SERIA Y FUNDADAMENTE COMPROMETIDOS CON LO SUCEDIDO AL NIÑO VICTIMA EN FORMANEQUIVOCA... ", lo que constituye una manifiesta valoración subjetiva del medio de prueba en forma ilógica, y que no resulta suficiente para que sirva de sustento y fundamento a la sentencia que emanó de ese juzgado, citando El Pricipio Indubio Pro Reo, ya que hace estimaciones personales que en nada se relacionan con el fundamento lógico y mérito obtenido de la APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO, en absoluto divorcio de LA CIENCIA Y LO TÉCNICO, decisión que a la final emanó de la primera instancia con desatino a la FINALIDAD DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, v en este aspecto, bien ha sostenido e! Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 382 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0226 de fecha 23 de octubre de 2.003, lo siguiente:(…)”

De igual manera esgrimió que: “A criterio de estos recurrentes, el tribunal, esgrimiendo la búsqueda de la verdad, trata de darle un sentido distinto y desviado a lo declarado por los todos y cada uno de los testigos YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO, SILFREDOAGUÍ LAR JARAMILLO, ARELIS JOSEFINA ROSAS ÁNGEL, EMPERATRIZ ELENA RINCÓN FERRER, JEFERSONAPALMO, WILLIAM RAMOS NARVAEZ, RAMÓN ANTONIO PEÑA ORDOÑEZ, LENIS JOSEFINA QUINTERO PRIETO, OSMAR HIDALGO GARCÍA PÉREZ, ISAAC MANUEL DÍAZ RUIZ, WALBERTO ORTIZ ZAMBRANO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ LEAL, FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO, y ENDER ENRIQUE VERA PÉREZ, al no adminicular sus testimonios que apunta a circunstancias de tiempo y lugar coincidentes con LA DATA, CARACTERÍSTICAS Y CAUSAS DE LAS LESIONES, TRAUMAS Y HERIDAS VERIFICADAS EN EL NIÑO VICTIMA, Y A LAS APRECIACIONES Y CRITERIOS CIENTÍFICOS DADOS A CONOCER POR LOS EXPERTOS MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, LINDA MARLEN GUILLEN RONDÓN, CASTILLO SILVA e IRAI YAJAIRA PIDAIN BRICEÑO, de los cuales el decisor hace valoración en FORMA ERRADA Y CAPRICHOZA, y de las cuales pretendió aplicar el termino de adminiculacion, pero en forma ilógica y contraria al testimonio y verdadero mérito de sus declaraciones, pues, a lo técnico y científico de su carácter, y mirados en si, arroja UN ELOCUENTE SESCENARIO DE CONTRADICCIÓN POR ILOGICIDAD, para asi considerar que los acusados YOSMARISJAIMES ROBLES, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO y NORLYS ARENILLA, no tuvieron parcipacion en el hecho, ante la consideración de que: " inexorablemente se tuvieron como mínimo de percatar de las lesiones y múltiples traumas, en el caso ilógico de no haber sido las personas que en su condición de garante tenían al niño confiado a su cuidado...", y peor aun, cuando inequívocamente se tiene comprobado que el único sujeto de sexo masculino y con acceso directo al niño victima, es el indicado desde el punto de vista anatómico y funcional para ocacionar el tipo de lesión verificada en la cavidad anal del niño victima a quen se le verificó (las alteraciones apreciadas en la región anal y perianal, y que están en relación con penetración anal crónica bien con pene en erección o con objeto duro y romo secundariamente infectada), y que de acuerdo a la data de dicho trauma, es coincidente con la fecha en que estaba el niño victima a merced del victimario INOCENCIA ARENILLA, y mas aun, cuando tenemos un cuadro infeccioso extremo como es LA SEPSIS (que remonta a larga data de lesiones y heridas contamidadas) y a " UNA MULTIPLICIDAD DE LESIONES QUE VAN DESDE EL ROSTRO, EXTREMINADES, ESPALDA, REGIÓN LUMBAR Y ABDOMINA, QUE SIENDO EVIDENTES DE POR SI Y DE DATA DE MAS DE 40 DÍAS, APRECIAMOS COMO ESTOS GARANTES NO PUDIERON DARSE CUENTA DE ELLO...", lo que hace necesario que traigamos cita textual e integra del testimonios de los expertos antes citados, en donde se expusieron lo siguiente:(…)”

Sostuvo que: (…) al leer detenidamente las declaraciones que anteceden, podría llegar a entenderse que el tribunal necesita con urgencia y desesperación justificar su verdad particular poco ajustada a la realidad de los hechos los cuales fueron explanados de manera clara y precisa por los expertos en la explicación técnica de los vestigios ubicados en la victima y vestigios hallados en el lugar de los hechos, y mas cuando "LOS HECHOS SON DE CARÁCTER CLANDESTINO ( ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y ACCIONES CON ANIMO DE CAUSAR MUERTE)", por lo que pesar de tenerse efectivamente interés en el proceso y dar con la verdad, vemos que: "LA VERDAD NUNCA OBEDECE A PARCIALIDAD O MIRADA, PUES, PREVALECE Y NO PUEDE OCULTARSE...", ya que el juicio mediante sus principios de inmediación y concentración permiten VER Y TOCAR LOS HECHOS EN FORMA DIRECTA Y OBJETIVA, a lo que no es menos ciertos que también el juicio y la incorporación probatoria es la vivencia de los hechos, y porque no afirmarlo en el presente caso, donde al ver y leer las deposiciones de los expertos, prácticamente se perciba lo que el niño victima vivió y padeció en momentos en que estaba a mercede de los acusados, lo que es orientado por la apreciación de la prueba en su conjunto con base a la orientación del criterio científico y técnico, y a ello, podemos decir que el juzgado a quo está distorsionando y a través de ello desvirtuando la deposiciones hechas por todos los órganos de prueba llevados a juicio y que en nada sirve para motivar el convencimiento que aduce haber arribado producto de la celebración del juicio y no permitiendo esto que sea estimado como fundamento del fallo emanado, ya que no se relaciona objetivamente con el hecho debatido en juicio, al haber hecho puras consideraciones subjetivas que mal pueden sustentar fundamento de una sentencia.(…)”

De igual manera indicó que: (…) debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Subsiguientemente explicó que: “Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del ^ Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”

Analizó el Ministerio Público que: “(…) el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.”

Asimismo explico que: “ (…) en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad parapreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo I Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de 4 fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente: (…)”.

Como segunda denuncia esgrimió que: “(…) En base a la forma como el sentencia en la decisión que nos ocupa y por la consideraciones hechas en la denuncia que antecede, no menos cierto es que el mismo en su decisión ha hecho UNA ELOCUENTE VIOLACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL HABER EMITIDO UN FALLO SIN BASAMENTO, POR HABER ANALIZADO Y APRECIADO LAS PRUEBAS EN FORMA ILÓGICA, AL NO HABER APLICADO LA SANA CRITICA Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, COMO CONSECUENCIA DE HABER APRECIADO LAS PRUEBAS CON ABSOLUTO DIVORSIO DEL BASAMENTO TÉCNICO Y CIENTÍFICO, pues, esta norma fue violentada por el Tribunal a quo, toda vez que esgrime en su decisión lo siguiente: (... )”

Subsiguió explicando que: (…) Visto el criterio de valoración normativa que empleo el decisor en el fallo aquí recurrido, esta Representación Fiscal, esta obligada a acotar lo pobre y poco ilustrado razonamiento que con que el decisor da al momento de esgrimir su motivación indicando que no pueden ser considerados como pruebas para demostrar el hecho delictivo y la culpabilidad de los acusados en forma respectiva a los delitos por los cuales se les juzgó, y de esta manera el Tribunal a quo, incurre en inobservancia manifiesta de lo que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo emplea la premisa y cita a esta norma, pero sin razonamiento ni motivación afianzada en criterios de técnica o ciencia, contrariando lo previsto en el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo, a lo cual, cabe destacar que es muy claro en este aspecto, ya que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a lo que el juez que emitió el fallo aquí recurrido, debió utilizar el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, y de esta forma plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, acotando de esta forma, en forma aislada y sin el marco de actuación que acredita este sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la Libre Convicción Razonada, y que en el sistema actual de libre valoración, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; donde puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios, pero, este principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados, pues, este principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencias, aspectos estos a los cuales el juez no se asistió para razonar.(…)”.

Insistió en afirmar que: “A todo evento debemos señalar, que el decisor, de haber tenido un correcto entendimiento del principio de la libre valoración, el juez, lógicamente ha de haber establecido la culpabilidad de los acusados en base a la lógica derivada de criterio técnico y científico, y a ello, vale la pena mencionar los dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, y que en el presente caso, tenemos que PRIMERAMENTE: " En la realización del juicio se incorporaron pruebas testimoniales, técnicas y científicas que de acuerdo a la inmediación, y de la percepción directa de la prueba obtenida de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos dieron el ELOCUENTE ESCENARIO DE VIOLENCIA A QUE FUE SOMETIDO EL NIÑO EN LUGARES Y MOMENTOS EN QUE ESTABA ÚNICAMENTE A DISPOSICIÓN Y A MERCED DE LOS ACUSADOS ", por una parte, y por la otra, CONSECUENCIALMENTE: " Tenemos el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realizó sobre dichas pruebas, y es aquí el error del decisor cuando NO LAS APRECIA CONFORME A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS... ", y a ello, tenemos que el primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni al momento de recurrir por vía de apelación o amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, pues, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero, lo interesante es el momento en que debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo, donde esta supeditado a los que es el principio de libre valoración de la prueba no tenga, ya que este aspecto relativo al juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo") vincula al jueza las leves de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencias, lo que si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia motivación, contenidos en los artículos 346 y 347ejusdem, lo que en si presenta a la parte objetiva de la valoración de la prueba que si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución, y al respecto, nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Penal, ha sentado criterio amplio y suficiente en lo atinente al principio de la libre convicción razonada, donde en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: (…)”

Continuó explicando que: (…) es importante considerar ahora que se debe entender por " Lo razonado en la decisión ", y en este aspecto debe aclararse que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla como pretende hacer ver el sentenciador en el fallo que nos ocupa para cubrir el requisito del
Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, que es intentado en contra de la decisión que emanase que emanase en fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, y cuyo texto motivo fue publicado en fecha 11 de enero de 2016, en la causa identificada bajo el numero de causa J01-1359-2014 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), mediante el cual declaro: (…)”

IV.- DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y ADREALY G. PERNIA, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YOSMARISJAIMESROBLES, INOCENCIO ARENILLAZAMBRANO y NORLIS MARÍA ARENILLA, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por el Ministerio Público afirmó que: “(…) estas defensas ratificamos la valoración hecha a las otras declaraciones por el juzgador, ya que el mismo se ajustó a derecho para poder realizar tal valoración, y las mismas están insertadas en dicha sentencia. Ahora bien, alega el Ministerio Público en el recurso, que la valoración dada por el Juzgado al momento de valorar la declaraciones dada por los testigos, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, refiere que se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimo a la vez las pruebas testimoniales; y se pregunta él por qué el tribunal no tomó en cuenta las declaraciones para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados; al respecto, consideran estas defensas que el Ministerio Público, incurre en un grave error a! asegurar que si el Juez le dio valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios, porque no dicto una sentencia condenatoria, ahora bien, ¿ha olvidado acaso el representante del Ministerio Público que las pruebas sirven tanto para inculpar como para exculpar a los acusados de un hecho punible? De la recurrida se puede observar que el Juez, tal como lo afirma el Ministerio Público, si valoró las pruebas traídas al Juicio Oral y Público pero el convencimiento que surgió para él, fue la inculpabilidad o la inocencia de los defendidos.”

Continuó argumentando que: “(…) en lo que respecta al análisis efectuado por el Juez de la instancia a las pruebas documéntale se puede constatar de la transcripción parcial de la sentencia realizada, que el Juez primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, efectuó un correcto análisis de los medios probatorios evacuado durante el juicio oral, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantistas constitucionales, referido al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, el Juez a-quo analizo las pruebas y dejo plasmado su convencimiento sobre la inculpabilidad de nuestros defendidos. Igualmente afirman las defensas, que en el fallo impugnado el Juez realizo el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el Juicio Oral y Público, quedando plenamente convencido de que no se logró acreditar con certeza ¡a participación de los acusados en loa comisión de los delitos de los que fueron enjuiciados, dejando expresamente establecida las razones por las cuales determino que los ciudadanos INOCENCIO ARELILLA y YOSMARIJAIMES ROBLE fueron declarados inculpables, al no lograr el titular de la acción penal demostrar con los elementos presentados la responsabilidad penal de los mismos, no así dejo expresamente establecida la culpabilidad de la acusada NORLIS ARENILLA, evidencia la sentencia que se apela que el Juzgador en su razonamiento explica porque absuelve, estableciendo los hechos, analizando y concatenando las pruebas, lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica. Para el Juez no surgió ni emergió pruebas objetivas, clara determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de nuestros defendidos, ya que al realizar la comparación de la resulta de las pruebas, los aporte de las defensas y los no desvirtuados por el propio acusador, el Juez concluyo que no existía plena prueba en contra de los acusados INOCENCIO ARENILLA y YOSMARIJAIMES ROBLE y que lo procedente era dictar Sentencia Absolutoria conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Defensa que: “En la Audiencia Oral y Pública, fueron suficientemente debatidas ¡as pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal en su uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de la defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal considera que han quedado todos los hechos.
Así mismo, de manera coherente dejó sentado la sentencia de en su parte dispositiva los fundamentos de los fundamentos de la declaratoria de inculpabilidad y culpabilidad de los defendidos, lo cual quedo expresado del modo siguiente:(…)”

Por último, en La Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó:“(…),Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales referidas, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el RECURSO DE RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el Ministerio Publico, en la causa penal J01-1359-2014,que sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada y en consecuencia se decreten los efectos jurídicos procesales que conlleva la declaración de absolución dispuesta en los artículos 348 y 450 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 44,ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

V.- DECISIÓN RECURRIDA:
Observa esta Sala, que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada en fecha 11 de enero de 2016, bajo el Nº 010-2016, emitida del Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual el juzgador de instancia declaró NO CULPABLE, a los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; declara no culpable al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; DECLARA no culpable a la ciudadana NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto; declara culpable a la ciudadana NORLIS MARÍA ARENILLA VERA por los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

VI. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 06 de septiembre de 2016, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Profesional del Derecho NADIA PEREIRA representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía 16° del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, así como de la Defensa Privada JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y la acusada NORLIS MARÍA ARENILLA VERA quien se encuentra en libertad; asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos acusados YOSMARIS ROBLES e INOCENCIO ARENILLA quienes se encuentran recluidos en el CENTRO DE DETENCIONES Y ARRESTOS PREVENTIVO DE SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN ESTADO ZULIA, ( por haberse anunciado el efecto suspensivo por parte del Ministerio Público), quienes mediante escrito delegaron su representación a su defensa técnica, el cual riela al folio treinta (30) de la pieza III del presente asunto; asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la victima por extensión quien se encuentra debidamente notificada conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegan los recurrentes como primer punto de impugnación o primera denuncia, según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio del juez de juicio da por sentado y por probada una tesis del caso sin basarse en “Aspectos Técnicos Y Científicos Valorativos De Las Probanzas Que Le Permitieron Llegar A Tal Convencimiento” por cuanto en la valoración de los medios probatorios se basó en criterios aislados de lógica, la razón y la ciencia, razonando sin sana crítica y máximas de experiencia.

Ante esta denuncia, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. …ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; el cual para las juezas integrantes de esta Sala ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.

Alegó el Ministerio Público, como segunda denuncia, la violación de la ley por incumplimiento e inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido (la recurrida) un fallo sin basamento, por haber analizado y apreciado las pruebas en forma ilógica, al no haber aplicado la sana critica y máximas de experiencias, apreciando las pruebas con absoluto divorcio del basamento técnico y científico.

Considera esta Sala que con respecto al segundo vicio alegado en el presente caso, referido a la violación de la ley por incumplimiento e inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta denuncia va referida al Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”.

De allí, que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso.

Verificada las denuncias expuestas por el recurrente, se observa de lo expuesto en el escrito de apelación, que ambas atacan la motivación del fallo, considerando el recurrente que la sentencia objeto del recurso, que la motivación es ilógica, en razón de no haber aplicado correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que no se dio cumplimiento al citado artículo 22 en cuanto a la valoración que el juez de juicio en este caso le dio al acerbo probatorio; por lo cual se le dará respuesta conjuntamente.

Ahora bien, conociendo los principios y criterios jurisprudenciales sobre los puntos de impugnación referidos en el recurso de apelación, se hace necesario citar el contenido del capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO, donde el juez de instancia estableció luego de analizar y concatenar las pruebas testimoniales con las documentales, lo siguiente:

“Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni la LA (sic) CULPABILIDAD De (sic) acusado YOSMARIS JAIMES ROBLES, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni la culpabilidad de la acusada NORLYS ARENILLA, en(sic) la (sic) comisión (sic) de (sic) los (sic) delitos (sic) de (sic) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, asi (sic) mismo quedo demostrada la culpabilidad de NORLY ARENILLA, en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida)…

Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el estado demostrara que los acusados YOSMARY JAIMES ROBLES, INOCENCIO ARENILLA Y NORLYS ARENILLA, TUVIERON PARTICIPACIÓN DIRECTA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, circunstancia esta que quedo totalmente desvirtuada puesto que los testigos que comparecieron al debate anteriormente valorados por separado cada uno de sus testimonios y debidamente adminiculados no pudieron da fe de tal circunstancia igualmente la victima por extensión manifesto (sic) que estas personas son inocentes y que los verdaderos culpables son ENDER Y MAYTE, desconociendo porquee (sic) stas (sic) personas aun no han sido detenidas, y los mismos testigos promovidos por el Ministerio Público se encargaron de demostrar tal circunstancia puesto que todos fueron contestes que mientras el niño estaba en a hacienda en donde trabajaba la pareja Arenilla se encontraba en perfectas condicioes (sic) de salud. El representante del Ministerio Público señala que son las pruebas tecnicas (sic) las que involucrana (sic) los acusados, olvidandose (sic) que cuando la experta dio fe de la experticia hematoogica, (sic) señalo que los pañales estaban cortados en forma de toalla sanitaria, con lo cual quedo demostrado lo señalado por el funcionario Maury valesco, (sic) quien señalo que la señora Yormary le señalo que ella usab (sic) esos pañales porque tenia problemas mestruales, (sic) circunstancia que es corroborada por la experta quien señalo que los pañales tambien (sic) pueden ser utilizados como toallas sanitarias. Señalo el Fiscal del Ministerio que el hecho de haber encontrado alambre en la hacienda tambien (sic) los involucra, pero esta evidencia fue encontrada en la mamonera, (sic) no donde habitaba la familia arenilla. En cuanto al tiempo de las lesiones hay que tomar en cuenta que hay imprecisión con respecto al fecha en que e niño fue llevado a la hacienda, se hable de 30 a 40 dias (sic) para las lesiones antiguas, sin embargo quedo acreditado que este es un tiepo (sic) aproximado, tomando en cuenta que cada una de las experticias fue realizada en tiepos (sic) diferentes, sin embargo en la hacienda los mismos testigos promovidos por el Ministerio Público señalaron que el niño siempre tuvo buena salud y asi (sic) fue entregado a la ciudadana NORLYS ARENILLA, y quedo acreditado que el mismo llego a manos de ENDER Y MAYTE, en buen estado de salud, de tal manera que queda desvirtuada cualquier tipo de participación de la familia Arenilla en el delito de abuso sexual imputado en sus difeentes (sic) participaciones. Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusadoss (sic) YOSMARIS JAIMES ROBLES, sea autora de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, sea autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni la culpabilidad de la acusada NORLYS ARENILLA, en la comisión de los delitos de sea autora de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es necesario en tal sentido enteder (sic) que para que se configure el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, es necesario que quedara demostrado que el acusado INOCENCIO ARENILLA, fue la persona que abuso sexualmente del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), y no quedo demostrado que el mismo cometio (sic) el referido delito, por cuanto se demotro (sic) que esta persona solo le brindo cariño de padre su nieto, y el mismo durante el tiempo que permanecio (sic) en la finca donde trabajaba siempre estuvo en perfectas condiciones de salud y las pruebas tecnicas (sic) nodan (sic) la certeza de particpación (sic) del acusado INOCENCIO ARENILA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y AdolescentE. (sic) Tampoco fueron contundentes las pruebas para demostrar que la acusada NORLYS ARENILLA, sea autora de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es necesario en tal sentido enteder (sic) que para que se configure el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal Aun cuando se demuestra que el niño estuvo en grave estado de salud sin embargo no quedo acreditado ni demostrado que la acusda (sic) haya tenido algún tipo de participción (sic) directa en los delitos antes mencionados, visto que quedo acreditado que la misma conocio (sic) de los hechos con posterioridad, y entrego al niño al cuidadano (sic) de estas personas ENDER Y MAYTE, para su cuidado por cuanto debia (sic) trabajar para la manutención del niño, circunstancia esta que se demuestra por cuanto quedo acreditado que el mismo al momento del ingreso al hospital era un niño bien vestido con ropa de buena calidad no reflejaba pobreza, en tal sentido se evidencia que la acusada efectivamente trabajaba para la manutención del niño, pero su conducta si se vio comprometida al no querer dar fe de las circunstancias que sucedieron posterior a que se traslado a la finca la mamonada (sic) a buscar al niño, y llevarlo al hospital, ya el solo hecho de no haber denunciado lso (sic) hechos de los cuales tuvo conocimiento posteriormente es decir omitir denunciar, la hace encubridora y el soo (sic) hecho de haber ctuado (sic) negligentemente al dejar al niño al cuidado de estas personas quienes quedaron identificads (sic) durante el desarrollo del debate como ls (sic) presuntas autoras de los hechos la hace responsable de la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida. En cuanto al delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado a YOSMARIS JAIMES ROBLES, la referida tal como quedo acreditado y demostrado forma parte de los objetos que por costumbre deben tener todas las fincas, igualmente quedo acreditdo (sic) que la misma estaba a la vista colgada en un clavo la cual servia como expuesta a la vista y se cataloga como de colección, razón por la cual a teor (sic) de lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la sentencia a dictar por e referido delito es ABSOLUTORIA. Asi (sic) se decide.

Todo lo antes expuesto permite a este Tribunal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punible imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, sea autora de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, sea autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni la culpabilidad de la acusada NORLYS ARENILLA, en la comisión de los delitos de sea autora de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es necesario en tal sentido enteder (sic) que para que se configure el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal. Por los cuales los acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en los hechos delictivos enjuiciadso (sic) para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado la participación de la acusada en los delitos imputados y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal en el mismo. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales (sic) que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas (sic) todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito para COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es necesario en tal sentido enteder (sic) que para que se configure el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, no puede atribuirsele (sic) a los acusados por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE…Omisis..no quedo demostrada la responsabilidad penal puesto que los hechos narrados en el auto de apertura a juicio no pudieron ser demostrados, por lo cual se llega a la convicción de que la acusada no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar , YOSMARIS JAIMES ROBLES, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana NORLIS MARIA ARENILLA VERA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del principio indubio pro reo debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a la acusada, por los delitos antes señalados acogiendo este Juzgador los delitos por los cuales se admitió el escrito acusatorio como calificación jurídica definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso la ciudadana NORLYS ARENILLA incurrió (sic) en el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida). puesto que con las deposiciones en su conjunto de los testigos y expertos debidamente valorado cada uno por separados y adminiculados entres si, asi (sic) como las documentales debidamente recepcionadas y concatenadas En (sic) definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la acusada en los delitos TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).ASÍ SE DECIDE.-
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).. ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida)., Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de perpetrar TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).por ser esta ciudadana quien realizó todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado, que la misma encubrio (sic) a los verdaderos autores del hecho, al dejar al niño a su cuidado actuo (sic) negligentemente y omitio (sic) denunciarlos al saber quienes fueron los autores del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la CULPABILIDAD de la acusada se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, puesto que la misma aun cuando se demostró que la misma no portaba droga, si se acredito a llevarlo a ulteriores efectos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida). (sic) de la misma manera la responsabilidad de la acusada NORLYS ARENILLA , en la comisión de este hecho punible que le fue atribuido y por el cual este Juzgador ASI SE DECIDE
Narrado lo expuesto por la instancia, para este Tribunal Colegiado se hace necesario verificar, si tal como lo expone el recurrente la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como una errada valoración de las pruebas, alegando el recurrente que el sentenciador hace caso omiso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con una sentencia apartada de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este orden de ideas el Ministerio Público refiere que el testimonio rendido en el juicio oral y público por los ciudadanos YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO, SILFREDO AGUÍLAR JARAMILLO, ARELIS JOSEFINA ROSAS ÁNGEL, EMPERATRIZ ELENA RINCÓN FERRER, JEFERSON APALMO, WILLIAM RAMOS NARVAEZ, RAMÓN ANTONIO PEÑA ORDOÑEZ, LENIS JOSEFINA QUINTERO PRIETO, OSMAR HIDALGO GARCÍA PÉREZ, ISAAC MANUEL DÍAZ RUIZ, WALBERTO ORTIZ ZAMBRANO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ LEAL, FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO, y ENDER ENRIQUE VERA PÉREZ, no fueron debidamente adminiculados, por cuanto dichas declaraciones apuntan a circunstancias de tiempo y lugar coincidentes con la data, características y causas de las lesiones, traumas y heridas verificadas en el niño victima, y a las apreciaciones y criterios científicos dados a conocer por los expertos MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, LINDA MARLEN GUILLEN RONDÓN, CASTILLO SILVA e IRAI YAJAIRA PIDAIN BRICEÑO, de los cuales el juzgador hace valoración en forma errada y caprichosa, y de las cuales pretendió aplicar el término de adminiculación, pero en forma ilógica y contraria al testimonio y verdadero mérito de sus declaraciones, pues, a lo técnico y científico de su carácter, y mirados en si, arroja un elocuente escenario de contradicción por ilogicidad, para así considerar que los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO y NORLYS ARENILLA, no tuvieron participación en el hecho, ante la consideración de que: "inexorablemente se tuvieron como mínimo de percatar de las lesiones y múltiples traumas, en el caso ilógico de no haber sido las personas que en su condición de garante tenían al niño confiado a su cuidado...", y peor aún, cuando inequívocamente se tiene comprobado que el único sujeto de sexo masculino y con acceso directo al niño víctima, es el indicado desde el punto de vista anatómico y funcional para ocasionar el tipo de lesión verificada en la cavidad anal del niño victima a quien se le verificó (las alteraciones apreciadas en la región anal y perianal, y que están en relación con penetración anal crónica bien con pene en erección o con objeto duro y romo secundariamente infectada), y que de acuerdo a la data de dicho trauma, es coincidente con la fecha en que estaba el niño victima a merced del victimario INOCENCIA ARENILLA, y más aún, cuando se tiene un cuadro infeccioso extremo como es LA SEPSIS (que remonta a larga data de lesiones y heridas contaminadas) y a "una multiplicidad de lesiones que van desde el rostro, extremidades, espalda, región lumbar y abdominal, que siendo evidentes de por si y de data de mas de 40 días, apreciamos como estos garantes no pudieron darse cuenta de ello...", tal como lo estableció la funcionaria MARÍA GABRIELA DURAN.
Ante dicho planteamiento, este Cuerpo Colegiado considera, siguiendo lo establecido por el a quo, para la mejor comprensión del presente caso, establecer que los hechos ventilados en el juicio se suscitaron en dos escenarios, el primero en el Rull, hacienda Santa Paula, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, sitio este, donde la acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA dejó a su menor hijo, victima en la presente causa, bajo el cuidado de su progenitor el acusado INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO (abuelo del menor) y con la compañera sentimental de este, la acusada YOSMARIS JAIMES ROBLES, y el segundo lugar o escenario es en La Cordillera, Hacienda El Rosario, municipio Colon del estado Zulia, los cuales se corresponden con los hechos que constan en la acusación previamente admitida por el tribunal de control en este caso; lugar donde NORLIS MARIA ARENILLA VERA lleva al niño después de sacarlo de la hacienda Santa Paula, estando en este segundo sitio, bajo el cuidado de los ciudadanos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), esta última prima de la progenitora del niño y de acuerdo a la recurrida son pareja sentimental, quienes huyeron después que se conocieron estos hechos. Ante estos dos panoramas o sitios donde permaneció el niño, y donde se suscitaron los hechos, en el juicio se escucharon testimoniales de personas y empleados que frecuentaban cada una de estas haciendas, declaraciones estas analizadas por la instancia, las cuales llevo al juzgador al convencimiento que el niño mientras estuvo en la primera hacienda Santa Paula, no fue maltratado y que de igual manera al ser llevado a la hacienda el Rosario se encontraba en perfecto estado de salud, tal como lo refirieron los empleados de ambas haciendas, situación está que la instancia dejó plasmada en su motiva al referirse a las declaraciones de los empleados de la hacienda el Rosario, ciudadanos JEFERSON APALMO, WILLIAM RAMOS NARVAEZ, RAMÓN ANTONIO PEÑA ORDOÑEZ, determinando que los mismos fueron contestes en señalar que el niño se encontraba en la Finca o Hacienda El Rosario, al cuidado de los ciudadanos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), y que cuando llego a la citada Finca, el mismo se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que luego observaron que el niño estaba golpeado.
Igualmente, la instancia las adminicula las anteriores declaraciones, con el testimonio rendido por personas que trabajaban en la hacienda Santa Paula y otras que frecuentaban la misma, entre ellos los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ LEAL, OSMAR HIDALGO GARCÍA PÉREZ, KARINA LISETH NAVARRO SEVERICHE, SILFREDO AGUILAR JARAMILLO YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO e ISAAC MANUEL DÍAZ RUIZ, quienes dieron fe que el niño solo era querido por su abuelo INOCENCIO ARENILLA y su esposa, la acusada YOSMARIS JAIMES ROBLES, y que nunca se llegó a tener conocimiento que el mismo recibiera algún tipo de maltrato por ellos.
Observándose de igual manera, de acuerdo a la recurrida, que los testimonios antes mencionados fueron relacionados por la instancia, con lo declarado por el ciudadano WALFREDO ORTIZ ZAMBRANO, quien pudo observar las condiciones del menor una vez que la madre del niño se lo llevó de la primera hacienda (Santa Paula), quien refirió que observó al niño en el Terminal de pasajeros, en perfectas condiciones de salud, así mismo fueron relacionadas con el testimonio del ciudadano JAVIER ALBERTO PINERO ALVARADO, y con las documentales reconocimiento psiquiátrico número 9700-154-p-0493-14 de fecha 22 de abril de 2014, reconocimiento psiquiátrico número 9700-154-p-0494-14 de fecha 22 de abril de 2014 y reconocimiento psiquiátrico número 9700-154-p-0495-14 de fecha 22 de abril de 2014, donde se determinó el estado de salud mental de los acusados, señalando que los mismos se encuentran en perfectas condiciones mentales, saben distinguir entre el bien y el mal, y se muestran colaboradores con el examen, resaltando la instancia que se dejo establecido en el desarrollo del debate y así lo capto a través de la inmediación, que los mismos (acusados INOCENCIO ARENILLA y YOSMARIS JAIMES ROBLES), no mostraron las características necesarias para causar un mal de tanta magnitud , al contrario reflejaron estado de asombro y tristeza por lo sucedido al niño.
Asimismo, se observa como la instancia, realiza una adminicularían de las declaraciones rendidas por la ciudadana YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO, ( tía de la imputada NORLIS MARIA ARENILLA VERA y persona que cuido al niño antes de ser llevado a la hacienda Santa Paula), y de SILFREDO JARAMILLO (esposo de YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO) quienes según la instancia dieron fe que el niño se encontraba en buenas condiciones de salud cuando es llevado a la hacienda el Rosario, Vaquera la mamonada, que fue entregado por la acusada y progenitora de la víctima, ciudadana NORLY ARENILLA a sus primos, los ciudadanos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), para que lo cuidaran y que cuando el niño se encontraba en la hacienda Santa Paula, donde habitaba el ciudadano INOCENCIO ARENILLA, el mismo se hallaba en buenas condiciones de salud; asimismo, determinó la instancia con estas declaraciones que su progenitora, la acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA se llevó al niño de la casa de los abuelos (los acusados INOCENCIO ARENILLA y YOSMARIS JAIMES ROBLES), para ponerlo al cuidado de los ciudadanos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), lo que se traduce (según el juez de juicio) en que la misma conocía a estas personas a quienes les estaba entregando el niño víctima y que si posteriormente fue a buscarlo y lo observó con lesiones, lo usual era que la misma de manera inmediata tramitara la denuncia, que muy por el contrario omitió denunciar, lo cual la convierte, según la instancia, en encubridora del trato cruel al cual estaba siendo sometido su hijo.
Verificándose también, que la recurrida analizó y concatenó las declaraciones de WUILLIAN RAMOS NARVAEZ (encargado de la finca el Rosario), KARINA LISSETH NAVARRO (vecina que frecuentaba la finca Santa Paula), OSMAR HIDALGO GARCIA PEREZ (dueño de la finca Santa Paula), WALBERTO ORTIZ ZAMBRANO ( quien vio a la hoy acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA el día que se llevó al niño –su hijo- de la hacienda Santa Paula En el Terminal de Pasajeros), LUIS HERNANDEZ LEAL (chofer de la hacienda Santa Paula), YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO (papa del niño víctima), quienes a criterio de la instancia determinaron y dieron fe que el niño solo era querido por su abuelo, el acusado INOCENCIO ARENILLA y su esposa, la acusada YOSMARIS JAIMES ROBLES, y que nunca se llegó a tener conocimiento que el mismo recibiera algún tipo de maltrato, mientras estuvo en la hacienda santa Paula con sus abuelos.
De igual manera, la instancia hizo referencia a las condiciones físicas en las cuales se encontraba el menor víctima, al momento de ingresar al hospital, todo ello en razón de las declaraciones rendidas por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, y ENDER ENRIQUE VERA PÉREZ, (funcionarios policiales que se encontraban en el hospital), quienes durante el desarrollo del debate, según la recurrida, manifestaron que el cinco de abril del año 2014, observaron al niño en estado de gravedad en el hospital de Santa Bárbara, y las condiciones físicas en las cuales se encontraba, dando fe que la ciudadana, la hoy acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA, se encontraba evasiva ante las preguntas que le realizaron a fin de obtener información sobre el por qué del estado de salud del niño, declaraciones estas que adminiculó el juez de juicio con lo expresado por la ciudadana EMPERATRIZ ELENA RINCÓN FERRER, y con la documental HISTORIA MÉDICA N° 23-42-02, expedida por el Hospital General III Santa Bárbara, por medio del cual se dejó constancia del estado de salud y la evolución del niño víctima de autos, donde dejó plasmado que el niño llegó en malas condiciones al hospital, presentando síntomas graves que ameritó su traslado al Hospital Universitario de los Andes, y al entrevistar a la madre, la hoy acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA, le dijo que su prima MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quien en la actualidad se encuentra con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos) que la llamó para decirle que el niño estaba enfermo del estómago y que no lo había llevado a un centro de salud, porque estaba trabajando, observando de manera directa cada una de las lesiones que presentaba el niño; relacionando esta información con la declaración que rindió la ciudadana LENIS JOSEFINA QUINTERO PRIETO y con las documentales ACTA LEVANTADA EN EL CONSEJO DE PROTECCIÓN de fecha 05 de Abril de 2014, donde se dejó constancia de la entrevista que sostuvo con la imputada NORLIS ARENILLA VERA y del estado de salud del niño víctima de autos, y con la documental COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones verificadas por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Mérida; relativas al abocamiento que ese cuerpo colegiado de protección ejecutó a favor del niño víctima Y.J.E.A, adminiculando esta información con lo expuesto durante el desarrollo del debate por los funcionarios JOSÉ MANUEL ARRIAGA CARRASQUERO, CAMEJO ENNY, ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL y JONATHAN HARRISON TERAN PÉREZ, y con la documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-04, de fecha 09 de Abril de 2014, quienes practicaron igualmente inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y a través de entrevistas verificaron que el niño víctima fue llevado a la finca el Rosario en buenas condiciones de salud, que es la segunda hacienda donde estuvo el niño víctima de autos.
Verificando esta Alzada, que la instancia realizó un estudio de cada una de las testimoniales rendidas , efectuando la debida adminicularían entre ellas, relacionando los hechos narrados tanto por los testigos de la hacienda Santa Paula, como las personas que tenían conocimiento de la permanencia del niño en la hacienda El Rosario, donde todos de manera conteste dieron fe del buen estado de salud del menor, cuando salió de la hacienda Santa Paula, y al llegar a la hacienda el Rosario, y que algunos de ellos fueron coincidentes en decir que al poco tiempo de haber estado bajo los cuidados de los sujetos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), lo observaron al niño golpeado; por lo cual esta Sala considera que en la valoración de estas pruebas testimoniales, las cuales fueron determinantes para la instancia decidir, prevaleció la lógica y la sana critica donde se evidencia apego del juzgador al articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal; y en consecuencia, no se incumplió ni inobservó dicha norma procesal en los términos denunciados por la parte recurrente.
De la misma forma, de acuerdo a la recurrida, del análisis hecho a las testimoniales como a las documentales, la instancia llegó al convencimiento, que las mismas involucran de manera directa a la acusada NORLYS ARENILLA, por cuanto quedo demostrado que la acusada dejo al niño al ciudadano de unos familiares teniendo conocimiento de lo sucedido, de tal manera, que el juez de juicio consideró que opera la responsabilidad y culpabilidad penal para la acusada NORLYS ARENILLA, por los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), considerando, a su vez la instancia, que dichas declaraciones y documentales no compromete la responsabilidad penal de los acusados INOCENCIO ARENILLA Y YORMARIS JAIMES ROBLES; por lo que esta Sala considera que contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, el juez de juicio no partió de ningún falso supuesto ni hubo ilogicidad en la motivación del fallo, ni mucho menos, contradicción en la misma, ya que el juez de la recurrida valoró los órganos de pruebas debatidos para establecer los hechos, así como analizar la participación penal o no de cada uno de los acusados, lo que no se debe confundir.
Ahora bien, refiere el recurrente que dichas declaraciones antes mencionadas, no fueron debidamente relacionadas con circunstancias de tiempo y lugar coincidentes con la data, características y causas de las lesiones, traumas y heridas verificadas en el niño víctima, y con las apreciaciones y criterios científicos dados a conocer por los expertos MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, LINDA MARLEN GUILLEN RONDÓN, CASTILLO SILVA e IRAI YAJAIRA PIDAIN BRICEÑO, por lo cual se hace necesario conocer citar lo que la recurrida dejó plasmado y analizado en cuanto a estas pruebas debatidas.
En cuanto a lo que declaró la Experto MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, quien realiza reconocimiento medico legal numero 9700-154-1113-14 de fecha 06 abril de 2014 y AMPLIACIÓN DE INFORME MEDICO de fecha 11 de Abril de 2014, signado con el N° 9700-154-1113-14, la recurrida dejó constancia de su declaración de la manera siguiente:
"ratifico en todas y cada una de sus partes la evaluación realizada el día 06 y 11 de abril de 2014 al niño ESPAÑA ARENILLA YAIMIR JAIR en la modalidad de flagrancia en la unidad de cuidados especiales pediátricos de la emergencia pediátrica del IAHULA para el día 06 de abril la conclusión fue la siguiente: presenta lesiones corporales recientes y antiguas de naturaleza contusa y quemaduras corporales de II Y III grado con un 15% de superficie corporal quemada, los hallazgos apreciados en la región genital son de naturaleza traumática secundariamente infectada , (sic) riesgo elevado de desarrollar sepsis, las alteraciones apreciadas en la región anal y perianal están en relación con penetración anal crónica bien con pene en erección o con objeto duro y romo secundariamente infectada, riesgo elevado de desarrollar sepsis, desnutrición anemia y síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que amerito asistencia medico quirurquica y hospitalizaron, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 75 días a partir del reconocimiento medico salvo complicaciones, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades. Para el 11 de abril de 2014 se realizo una ampliación de la evaluación anterior efectuada al niño ESPAÑA ARENILLA YAIMIR JAIR y las conclusiones fueron las siguientes: se ratifica el examen físico y los numerales del 1 al 15 y se amplían las conclusiones del dictamen pericial concluyendo: las lesiones descritas en cuero cabelludo son de naturaleza contusas hematomas, equimosis y excoriaciones con data de evolución de 6 a 10 días, las lesiones a nivel de rostro, mejilla ala nasal derecha corresponden a quemaduras de probable acción térmica ( cigarro u objeto caliente) con data de 15 a 20 días y las lesiones localizadas en labios son de naturaleza contusa bien por trauma directo o indirecto secundario infectadas, las lesiones descritas en región de tórax son de naturaleza contusa equimosis y excoriaciones con data de 6 a 10 días, las equimosis descritas en la región infraumbilical media y en la región iliaca izquierda son lesiones de naturaleza contusa por su longitud y forma y parecen haber sido producidas por un objeto cilindrico (sic) de superficie lisa alargado o por un instrumento de cuero como correa, rejo o cable con data de 4 a 6 días, las lesiones descritas en la región lumbo-sacra, glúteos e ínter glúteos son quemaduras producidas por agentes térmicos como liquido hirviente o superficie incandescente con data e 20 días a 24, la lesión ulcerosa a nivel del pene en su porción distal glande y prepucio es producto de herida contusa por mecanismo directo, por probable tracción, succión o contacto con agente térmico con data de 20 a 24 días, los hallazgos de al región anal y perianal corresponden a lesiones producidas por la introducción del pene en erección o de un objeto duro y romo de forma reiterada con data mayor de 30 días, las lesiones en los pulpejos del 1er, 2do, 3er y 4to dedos de ambas manos son productos de quemaduras por contacto con algún agente térmico incandescente, agente cáustico o electricidad con data de 15 días, las cicatrices descritas en los miembros superiores e inferiores son productos de lesiones de naturaleza contusa y quemaduras, las primeras son con data de mayor de 10 días siendo las quemaduras con data mayor de 20 días, las cicatrices señaladas en la rodilla izquierda corresponden a mordedura humana, las condiciones actuales clínicas permiten inferir que tiene un pronostico reservado con un 30% de morbi-mortalidad por complicaciones secundarias de tipo infecciosas, es todo".
Con respecto a la declaración de la Experta LINDA MARLEN GUILLEN RONDÓN quien realizo reconocimiento odontológico de lesiones sufridas por el menor, signado bajo el N° 9700-154-338, de fecha 07/04/2014, la misma expuso:
“…se hizo valoración odontológica en la emergencia pediátrica del IAHULA cuidados intensivos al niño YAIMIR JAIR ESPAÑA ARENILLA que presentaba lesiones en la cavidad bucal observándose herida contusa no saturada de amplio espectro que va desde el borde libre del labio superior hasta la mucosa del Iabio superior en su porción central, secreción de sustancia amarillenta con olor fétido a nivel de la herida de naturaleza contusa, edema en labio superior e inferir, equimosis en borde libre y mucosa de labio inferir de forma generalizada , contusión escoriativa en mucosa y borde libre de labio inferior en forma generalizada, tres lesiones recientes localizadas en la mejilla derecha dos redondeadas y una ovalada circundantes una de la otra sugestiva y presuntiva de quemaduras con cigarro, laceración de la comisura labial izquierda, abrasión e radiación lineal compatible con múltiples huellas de mordedura humana agresiva localizada en al rodilla izquierda, las cuales no pueden ser individualizadas por la perdida de tejido debido a la gran fuerza aplicada, es… OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Data de la lesión ? CONTESTO:"Entre 10 a 12 días"
En relación a la declaración de la Experta ANA CASTILLO SILVA quien practico informe de biopsia numero 9700-154-OFC.1426 de fecha 06 de junio de 2014, expuso:
“Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: ¿ Que (sic) proctitis es una inflamación a nivel del recto, porque fue anterior que tiene cierto tiempo no es reciente; que para determinar la data de la misma; Existen características que da el organismo en respuestas a una lesiones y aquí no hay características de una lesión aguda sino de una lesión con data de mas de 40 días, es una reparación de segunda intención es el organismo quien la hace no hay sutura; La hemorragia es característica de una herida reciente y hay neutrogenos que son células que están en la sangre y responden ante una lesión que tiene el organismo para tratar de repara la lesión; En la herida no habían neutrogenos; Después de 7 días no están presentes" Una fibrosis subepitelial con hialinizacion del colágeno es cuando hay una herida hay una grieta y el organismo responde tratando de llenar eso para ser como era antes" Que la existencia de la cicatriz se ve la lesión del epitelio que se diferencia del resto de la imagen; "Se refiere 40 días o mas de data" Que se determina los 40 días hacia atrás Por el colágeno que a partir de ese periodo comienza a desaparecer; Por las características del colágeno se determina la data Si por eso se dice que tiene data de 40 días hacia atrás; Tenia una cicatriz hasta la submucosa; una Herida con segunda intención es una herida cicatrizada sola, sin sutura; Que o se puede determinar si esas lesiones necesitan sutura; el efecto del colágeno es Cerrar la brecha; el número de control es 1426-14 de fecha 06 de junio de 2014..”
Con respecto a la declaración de la Experta IRAI YAJAIRA PIDAIN BRICEÑO quien expuso en relación a la EXPERTICIA DE HEMATOLOGÍA, ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO y SEMINAL, identificada bajo el número N° M-0498 de fecha 16 de abril de 2014, practicada a los objetos encontrados en la hacienda Santa Paula; expuso:
"En mis manos tengo la experticia realizada en el expediente signado con el número 1-809.652, cuyo número de solicitud es M-0498, nos llega una solicitud para la realización de experticia de sustancia hemática, grupo sanguíneo y seminal, la fecha es 15 de abril de 2014 y la experticia se hizo de manera inmediata, hay varias muestras, la muestra "A" se refiere a tres prendas denominadas comúnmente pañales desechables, elaborados en material sintético y natural de color verde, blanco, anaranjado y azul, con figuras alusivas a caricaturas, marca Pampers, y se encontraba cortado en forma de toalla sanitaria clínica; la muestra "B" corresponde a una prenda absorbente denominado pañal desechable, elaborado en material sintético y natural de color verde, blanco, anaranjado y azul, con figuras alusivas a caricaturas, marca Pampers y presentaba en su superficie manchas de color pardo rojizo y de distinta naturaleza y se encontraba en avanzado estado de descomposición; la muestra "C" corresponde a una (01) toalla sanitaria, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y rosado, la cual presenta en su superficie manchas de color pardo; la muestra "D" se refiere a dos (02) segmentos de tela de forma irregular, confeccionada en fibras naturales de color amarillo, morado y verde, y presentaban en su superficie manchas de distintas naturaleza; la muestra "E" corresponde a una (01) pieza de fabricación artesanal comúnmente denominada hamaca, elaborada en fibras naturales de color azul, en ambos extremos presenta dos sujetadores elaborados en material sintético de color amarillo, trenzados, la cual presenta en su superficie manchas de color pardo y de distinta naturaleza; en la muestra "F" tenemos un (01) segmento de tela, confeccionado en fibras naturales de color morado, con un estampado alusivo a figuras de flores de color anaranjado, amarillo, verde y blanco, presenta varios botones de metal, en su superficie presenta manchas de distintas naturales y residuos de fibras sintéticas de los comúnmente denominados goma espuma; la muestra "G", es un (01) segmento de tela, elaborado en fibras naturales de color blanco, el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición, y presentaba en su superficie manchas de color pardo; muestra "H", corresponde a una (01) prenda de uso infantil, de los denominados braga, confeccionada en fibras naturales de color blanco, con líneas horizontales de color marrón, con una inscripción donde se puede leer Carters, la misma presentaba en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra "I", tenemos tres (03) segmentos comúnmente denominados alambres de púa, elaborado en metal de color gris, atado en forma circular, y en su superficie presentaba adherencias de una sustancia de color pardo de distinta naturaleza; la muestra "J" corresponde a dos (02) artículos de uso personal comúnmente denominados desodorantes, elaborado en material sintético de color gris, con una etiqueta donde se lee Avon Wild Country, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza; muestra "K", tenemos dos (02) segmentos de madera, uno mide 76 centímetros de longitud y 4 centímetros de ancho, y el otro mide 133 centímetros de longitud y 3 centímetros dé ancho, los cuales presentaban en su superficie varios apéndices pilosos, adherencias de una sustancia de color pardo y de distintas naturaleza, reconozco que es el sello de la oficina, para determinar la presencia de sustancia hemática, se realizan pruebas de orientación y de certeza, las pruebas de orientación son las que nos permiten orientarnos, por ejemplo se descarta si nos da negativo, pero si nos da positivo, entonces procedemos a realizar las pruebas de certeza, para las pruebas de orientación se utilizaron los métodos Orto-toludina y Kastle Meyer y nos permiten determinar si hay allí una posible sustancia hemática, toda vez que se usan unos reactivos que van a reaccionar con la hemoglobina, pero también puede dar el mismo resultado ante la presencia de otro tipo de sustancia, es por eso que se procede a realizar las pruebas de certeza, para esto realizamos las pruebas de Teichman y Takayama, con muestras a las cuales se espera encontrar la hemoglobina porque estas van a arrojar resultados positivos que solo pueden dar con sangre humana, en este caso es una prueba cristalográfica que se ve a través del microscopio y nos permite determinar si es sangre de origen humano o animal, en la placa que trae el quid vamos a tener un anticuerpo monoclonal, es decir, un anticuerpo específico que va a reaccionar con un antígeno especifico y va a reaccionar, en el caso de ser positivo nos va una rayita y en el caso de ser negativo nos da dos rayitas y luego vamos a determinar si es de origen humano o si es de origen animal, la sustancia hemática que presenta la sangre entre uno de sus componentes glóbulos rojos, en el caso de que la muestra arroje el resultado "A" el antígeno presente es "A", en el caso que sea "B" el antígeno presente es "B" y en el caso que sea "AB", entonces el antígeno es "AB" y si no aglutina los antígenos "A" ni "B", entonces el antígeno es "O", estas son las pruebas de certeza. En el caso de las pruebas seminal existen unas prueba de orientación y una prueba de certeza, en el caso de la prueba de orientación se utiliza una lámpara para producir una fluorescencia con esta luz ultravioleta, por que digo de orientación porque no solamente este tipo de aminoácido va a fluorecer, porque también puede ocurrir con otras sustancias como el flujo vaginal, detergentes, entre otros, en e! caso de que de positivo se hace la prueba de certeza, en microscopio donde vamos a obtener cristales si el resultado es positivo, aún así se hace prueba en el microscopio, prueba acida prostática nos permite determinar si esa reacción que nos está dando da positivo para la reacción de esa enzima, donde la enzima va a actuar en sus sustratos específico y va a arrojar un color, en el caso de producir un color amarillo el resultado va a ser negativo y en el caso de dar un color azul va a ser positivo. Las muestras A, B, C, D, E, G, I, K, arrojaron resultados positivo para sustancia hemática y seminal negativa, el resultado del grupo sanguíneo fue "O", para las muestras F, H, J, arrojó negativo para sustancia hemática y seminal, en relación a las muestras "I" y "K", dio positivo para sustancia hemática, pero como era insuficiente la muestra, no se pudo determinar el grupo sanguíneo, es importante destacar que la muestra "K" donde reposan varios apéndices pilosos, nos dice aquí que fueron remitidos al área de tricología, es todo"
Asimismo la mencionada experto dio lectura e interpretación a la EXPERTICIA DE HEMATOLOGÍA, ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO y SEMINAL, identificada bajo el número N° M-0496 de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por las funcionarías BERNICE HERNÁNDEZ y DAYHANADEBOURG, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Zulia, estableciendo lo siguiente.
"Reconozco el sello de la institución y la reconozco como la experticia efectuada por las funcionarías BERNICE HERNÁNDEZ y DAYHANA DEBOURG. Acto seguido, expuso: "Obedece a una serie de evidencias relacionadas con el expediente 1-809.652, cadenas de custodia N° 163 y 164, cuyo número de solicitud es M-0496, la primera muestra es una pieza o almohadilla de las comúnmente denominadas colchoneta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color vino tinto, con una longitud de 175 centímetros y 135 centímetros de ancho, indicada como colectada según cadena de custodia N° 163-14, la misma presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 2 corresponde a dos (02) prendas de vestir de uso infantil denominadas franela de cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, verde y rojo, indicadas como colectadas con los números 12 y 1, según cadena de custodia N° 164-14, no se apreció manchas de interés criminalístíco; la muestra 3, son dos (02) prendas íntimas de uso infantil denominadas bóxer, confeccionados en fibras naturales de color gris, indicadas como colectadas con los números 41 y 42, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 4, son dos (02) prendas de vestir de uso infantil denominados suéter, cuello redondo, confeccionados en fibras naturales de color azul, verde y blanco, indicadas como colectadas con los números 12 y 15, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 5 corresponde a tres (03) prendas de vestir de uso infantil denominados franelillas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de varios colores, indicadas como colectadas con los números 16, 17 y 19, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 6, son seis (06) prendas de vestir de uso infantil denominadas franelas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de color blanco, azul, rojo, celeste y amarillo, indicadas como colectadas con los números 2, 5, 6, 8, 9 y 10, según cadena de custodia N° 164, sin manchas de interés criminalístíco; la muestre 7 son dos (02) prendas de vestir de uso infantil denominadas camisas, confeccionadas en fibras naturales de color azul, rojo y anaranjado, una manga corta y la otra manga larga, indicadas como colectadas con los números 4 y 20, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 8 corresponde a nueve (09) prendas de vestir de uso infantil de los denominados short, confeccionados en fibras naturales y sintéticas, indicadas como colectadas con los números 29, 30, 31, 33, 34, 35, 38, 39 y 40, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 9 es un par de calcetines, confeccionados en fibras naturales de color negro y gris, indicado como colectado con el número 46, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 10 son nueve (09) prendas de vestir de uso infantil de los denominados pantalón, elaborados en fibras naturales y sintéticas de colores azul, beige y morado, indicados como colectados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 36 y 37, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 11, corresponde a un (01) accesorio deportivo de los denominados gorra, elaborado en material sintético de color anaranjado, indicado como colectado con el número 43, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 12, son dos (02) pares de calzados de uso infantil, tipo sandalia y casual, elaborados en material sintético de colores azul y marrón, indicados como colectados con los números 44 y 45, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístíco; la muestra 13 es una (01) prenda de vestir de uso infantil de los denominados short, confeccionado en fibras naturales de color azul con varias figuras alusivas a súper héroe, indicada como colectada con el número 32, según cadena de custodia N° 164-14, la misma presenta manchas de distintas naturaleza en la parte posterior izquierdo; la muestra 14 es una prenda de vestir de uso infantil de las denominadas franelilla, confeccionada en fibras naturales de color amarillo y beíge, indicada como colectada con el número 18, según cadena de custodia N° 164-14, presenta en su superficie manchas de color marrón; la muestra 15 es un aprenda de vestir de uso infantil denominada suéter confección en fibras naturales de color blanco, talla 12M, indicado como colectado con el número 11, según cadena de custodia N° 164-14, presenta en su superficie manchas de diferentes naturaleza; la muestra 16 corresponde a una (01) prenda de vestir de uso infantil de las denominodas franela, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color anaranjado, talla 2, indicado como colectado con el número 14, según cadena de custodia N° 164-14, la misma presenta en su superficie varios orificios de bordes aperlados producto de quemaduras; la muestra 17 es una (01) prenda de vestir de uso infantil de las denominadas franela, cuello en V, confeccionada en fibras naturales de color blanco a rayas celestes, con anaranjado, talla 2, indicado como colectado con el número 11, según cadena de custodia N° 164-14, indicado como colectado con el número 3, según cadena de custodia N° 164-14, presenta en su superficie manchas de diferentes naturaleza; la muestra 18 es una (01) prenda de vestir de uso infantil de las denominadas franela, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, Indicado como colectado con el número 13, según cadena de custodia N° 164-14, indicado como colectado con el número 3, según cadena de custodia N° 164-14, presenta en su superficie manchas de color marrón; la muestra 19 es una (01) prenda de vestir de uso infantil de los denominados suéter, confeccionado en fibras naturales de color blanco, talla 23, se Indica como colectado con el número 7, según cadena de custodia N° 164-14, indicado como colectado con el número 3, según cadena de custodia N° 164-14, presenta en su superficie manchas de color marrón; acá tenemos una nota que nos Índice que todos las muestras desde la número 2 hasta la número 19, se encontraban en el Interior de n bolso, elaborado en material sintético de color azul y neutro, con cuatro compartimientos, con mecanismo de cremallera y donde se lee la Inscripción NBA; la muestra 20 corresponde a ocho (08) prendas de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón, tipo jeans, confeccionados en fibras naturales de color azul, negro y morado, Indicados como colectados con los números 44, 45, 16, 11, 42, 12, 41 y 43, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalística; la muestra 21, son seis 06) prendas de vestir de uso indistinto de los denominados short, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color azul, negro, amarillo, anaranjado y blanco, Indicados como colectados con los números 42, 14, 50, 51, 48 y 49, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés crimlnalístlco; la muestra 22 es una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas falda, confeccionada en fibras naturales de color negro, indicado como colectado con el número 54, según cadena de custodia N° 164-14, indicado como colectado con el número 3, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés crimlnalístlco; la muestra 23 corresponde seis (06) pares de calzados, de los cuales dos pares son tipo deportivo, tres son sandalias y uno tipo casual masculino, elaborados en material sintético y natural de colores blanco, negro y marrón, Indicados como colectados con los números 60, 61, 17, 62, 63 y 64, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalística; la muestra 24 son dos ¡02) prendas íntimas de uso masculino de los denominados bóxer, confeccionados en fibras naturales de color azul, verde y gris, indicados como colectados con los números 15 y 16, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalística; la muestra 25 son cuatro (04) prendas íntimas de uso femenino de los denominados blúmer, confeccionados en fibras sintéticas de color azul, amarillo, blanco y fucsia, Indicados como colectados con los números 55, 56, 57 y 58, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de Interés criminalística la muestra 26 es una (01) prenda íntima de uso femenino de los denominados brasier, confeccionados en fibras naturales de color rojo, Indicado como colectado con el número 59, según cadena de custodia N° 164-14, indicado como colectado con el número 3, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalística; la muestra 27 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados franela, confeccionada en fibras naturales de color rojo, indlcadd como colectado con el número 7, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístico; la muestra 28 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denomlnodos pantalón, tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales de color azul, talla 5/6, Indicado como colectado con el número 47, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístico; la muestra 29 son ocho (08) prendas de vestir de uso indistinto de los denominados chemise, confeccionadas en fibras naturales de color verde, rojo, negro, morado, marrón, blanco y beige de las cuales uno es manga larga, cuello V, Indicados como colectados con los números 5, 22, 2, 6, 12, 3, 18, 9, 4 y 1, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístico; la muestra 30 son ocho (08) prendas de vestir de uso femenino de las denominadas blusa, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de colores belge, fucsia, morado, azul, negro y amarillo, Indicadas como colectadas con los números 36, 35, 37, 24, 29, 27, 39, 26, 34, 38, 32, 25 y 33, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés crimlnalístlco; la muestra 31 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados camisa, manga corta, confeccionada en fibras naturales de color beige, indicada como colectada con el número 40, según cadena de custodia N° 164-14, sin manchas de interés criminalístico; la muestra 32 es una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, Indicada como colectada con el número 31, según cadena de custodia N° 164-14, se apreciaron manchas de distinta naturaleza; la muestra 33 es una (01) prenda de vestir de uso Indistinto de las denominadas franelilla, confeccionada en fibras naturales de color amarillo, indicada como colectada con el número 30, según cadena de custodia N° 164-14, presenta manchas de distinta naturaleza; la muestra 34 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas franela, confeccionada en fibras naturales de color morado, talla morado, Indicada como colectada con el número 19, según cadena de custodia N° 164-14, la misma presenta manchas de distinta naturaleza; la muestra 35 es una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color rosado, Indicada como colectada con el número 20, según cadena de custodia N° 164-14, presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 36 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas franelilla, confeccionada en fibras naturales de color amarillo, indicada como colectada con el número 28, según cadena de custodia N° 164-14, presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 37 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados short, confeccionado en fibras naturales de color azul, celeste, blanco y amarillo, talla L, indicado como colectada con el número 53 según cadena de custodia N° 164-14, , presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 38 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas franela, confeccionada en fibras naturales de color blanco, indicada como colectada con el número 8, según cadena de custodia N° 164-14, la misma presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 39 es una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas franela, confeccionada en fibras naturales de color beige, indicada como colectada con el número 23, según cadena de custodia N° 164-14, presenta manchas de distintas naturaleza; la muestra 40 es una (01) prenda de vestir de uso masculino de los denominados franelilla, confeccionadas en fibras sintéticas de color negro, indicada como colectada con el número 10, según cadena de custodia N° 164-14, presenta manchas de distintas naturaleza, hay otra nota que dice las muestras desde la número 20 hasta la número 40 se encontraban en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color negro y marrón, con cuatro compartimientos, provisto de dos asa de color marrón, con un mecanismo de cierre a base de cremallera, y se encuentra en avanzado estado de uso, reconozco que es el sello de la oficina, la experticia está firmada por la doctora BERNICE HERNÁNDEZ y la licenciada DAYHANA DEBOURG, todas estas evidencias fueron sometidas a las pruebas tanto de orientación como de certeza arrojando como resultado que la muestra 1 positiva para sustancia hemática, de especie humana, grupo sanguíneo "O" y seminal negativo, y las muestras 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 arrojó negativo tanto para sustancia hemática como para seminal”.

De acuerdo a la sentencia apelada, ha constatado esta Instancia Superior, que el a quo, con respecto a estas testimoniales rendida por los expertos, así como las respectivas experticias que soportan las mencionadas declaraciones up supra, realizó una adminiculación de dichas pruebas para concluir que las mismas, no le proporcionaban la convicción para determinar la responsabilidad penal de los acusados INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, y YOSMARIS JAIMES ROBLES, en los delitos imputados, mientras que con respecto a la acusada y NORLIS MARIA ARENILLA VERA, con respecto sólo a algunos delitos, como constan en la recurrida; considerando la instancia que la experta que realizo la experticia hematológica, señaló que los pañales estaban cortados en forma de toalla sanitaria, lo cual se concatenó con lo señalado por el funcionario Maury Valezco, quien refirió que la señora Yormaris (la hoy acusada YOSMARIS JAIMES ROBLES) le señaló que ella usaba esos pañales porque tenía problemas menstruales; por lo que no observa esta Sala que de las pruebas valoradas por el juez de juicio hayan debatido pruebas que las dervistuaran, ni que el recurrente las especificara en su recurso de apelación, por cuanto se observa, que no existe prueba alguna promovida por el Ministerio Publico para demostrar que la sangre que se encontró en las paredes de la hacienda Santa Paula (primer escenario), así como la sangre que se encontró en los pañales, coinciden con la sangre del menor víctima; verificando esta Alzada, tal y como lo refirió la instancia, la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Publico para demostrar con certeza la tesis de culpabilidad de los acusados que consideró no culpables de los delitos imputados.

En ese orden de ideas, considera esta Sala, que con relación a lo expuesto por la médico forense MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, quien narró todo lo relacionado a las lesiones sufridas por el menor víctima, así como la data de las mismas, la instancia se pronunció, determinando que tomando en consideración que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos, existe imprecisión con respecto a la fecha en que el niño fue sacado de la hacienda Santa Paula, para ser llevado a la hacienda el Rosario, por cuanto las lesiones más antiguas referidas por la médico forense datan de 30 a 40 días para las lesiones antiguas, quedando acreditado que este es un tiempo aproximado, recalcando el juez sentenciador que según la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, fueron contestes en señalar que el niño siempre tuvo buena salud y así fue entregado a la ciudadana, hoy acusada NORLYS ARENILLA, y esta a su vez lo entrego a los ciudadanos ENDER JOSÉ ROJAS y MAILET SULEIDY AGUILAR ARENILLA (quienes en la actualidad se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN por estos mismos hechos), quienes lo tenían bajo su cuidado cuando el niño víctima de autos fue trasladado al hospital por las graves lesiones que presentó; por lo cual, tal como lo refiere el a quo no hay certeza que el niño estuviere bajo el amparo de los acusados INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, y YOSMARIS JAIMES ROBLES, para el momento de producirse las lesiones de cuya data es entre 30 y 40 días, por lo que tal como lo apreció la instancia, quedó demostrado que el acusado INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO es una persona que brindó cariño de padre a su nieto (víctima de autos), y el mismo durante el tiempo que permaneció en la Finca donde trabajaba su abuelo (INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO), siempre estuvo en perfectas condiciones de salud, por lo tanto, considera esta Sala, de acuerdo a la sentencia apelada, que las pruebas técnicas no dan la certeza probatoria de responsabilidad y culpabilidad penal, tal como lo aseveró la instancia, de participación de los acusado INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, y YOSMARIS JAIMES ROBLES en los delitos imputados; mientras que para la acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA consideró el juez de juicio la no existencia de pruebas suficientes para algunos delitos imputados, mas que sí había pruebas para establecer su responsabilidad y culpabilidad penal en la comisión de otros como se determino en la sentencia recurrida.

Igualmente, el recurrente hace mención en su escrito de la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, determinado que no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral.

Sobre este particular y tomando en consideración los hechos y pruebas debatidas en el juicio oral y público, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del tema de indicios:

En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas", señala:
"... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación..." (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...". (Negritas y subrayado del recurrente).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
"... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaría, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley..." (S 27-07-1965. GF49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
"...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es
que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente. Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente' (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)" ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...". (Negritas y subrayado del recurrente).


Se observa de la citas antes descritas, que el indicio es aquella circunstancia probada, perfecta o imperfectamente, de la cual se induce una perfecta o imperfecta prueba de otra circunstancia que se investiga, por lo cual en el presente caso existe la certeza de las lesiones y abusos sexuales cometidos en contra de un menor, pero que si bien es cierto existe algunos indicios en contra de los acusados absueltos, no es menos ciertos que los mismos no encuentran ningún respaldo, ni nexo causal con las pruebas evacuadas en juicio, por el contrario se contraponen no existiendo una relación coherente entre los hechos probados, indicios y el que se trata de probar, por lo que los indicios aislados no permiten arribar a conclusiones seguras; de allí que en el presente caso los indicios carecen de fuerza para respaldar la tesis sostenida por el Ministerio Público.

Es importante, para esta Alzada resaltar tal como lo expuso el recurrente, que en el presente caso quedó demostrado que el menor víctima fue maltratado y abusado sexualmente, haciendo referencia que este tipo de delitos son de índole clandestino y perpetrado en contra de un niño indefenso, considerando que el mismo se encontraba a merced de sus victimarios y en lugar desolado, situación ésta que es repudiada y que la misma debe ser severamente castigada, por lo cual correspondió al Ministerio Publico como titular de la acción penal, realizar todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, así como para determinar sin lugar a dudas el autor o autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible investigado; y no pretender a ultranza, sin una investigación que cubriera en general todas las situaciones que debieran ser dilucidas en juicio, pretender una condena, cuando evidentemente, como lo estableció el juez de juicio en este caso, existe insuficiencia probatoria para declara culpables a los acusados como se indicó anteriormente, pues en el recurso planteado hace aseveraciones que no poseen un respaldo probatorio de acuerdo a la sentencia recurrida que ha sido analizada por este Tribunal de Alzada.

Consideran, las integrantes de esta Sala, que del contenido de la sentencia recurrida, se observa cómo el juez de Instancia, luego de haber adminiculado y concatenado cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, determinó una serie de situaciones-omisiones, que lo llevó a dudar sobre la responsabilidad penal de los acusados, ya que si bien es cierto, de los medios probatorios se determinaron algunas situaciones que a criterio del Ministerio Publico, pudieran llevar a concluir la responsabilidad penal de los acusados INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO , YOSMARIS JAIMES ROBLES y NORLIS MARIA ARENILLA VERA, no es menos cierto que se evidenciaron elementos (pruebas) oscuros y poco claros, que hacen crear la duda razonable en el juzgador de instancia, la cual no es concluyente en la decisión determinando la inocencia de los acusados, sino que luego de un razonamiento lógico-jurídico, sobre la base de las diferentes pruebas debatidas, donde tal cual como lo refirió el juez a quo, determinó, en especial de las declaraciones de los ciudadanos YADIRA ESTHER ARENILLA ZAMBRANO, SILFREDO AGUILAR JARAMILLO, ARELIS JOSEFINA ROSAS ÁNGEL, EMPERATRIZ ELENA RINCÓN FERRER, JEFERSON APALMO, WILLIAM RAMOS NARVAEZ, RAMÓN ANTONIO PEÑA ORDOÑEZ, LENIS JOSEFINA QUINTERO PRIETO, OSMAR HIDALGO GARCÍA PÉREZ, ISAAC MANUEL DÍAZ RUIZ, WALBERTO ORTIZ ZAMBRANO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ LEAL, FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ, YESID GREGORIO ESPAÑA ACEVEDO, y ENDER ENRIQUE VERA PÉREZ, quienes fueron contestes en afirmar que cuando el niño salió de la hacienda Santa Paula, así como cuando llegó a la hacienda el Rosario se encontraba en buen estado de salud, aunado al hecho que de todos los medios de prueba debatidos en juicio, todo hace presumir (según la recurrida) que los responsables de los hechos, son otras personas sobre las cuales existe orden de aprehensión por estos mismos delitos, por los cual comparte esta Sala la afirmación de que no existe claridad absoluta de situaciones surgidas durante la comisión del hecho punible, tal como lo refirió la instancia.

De igual manera se observa que el juez de juicio, asocia las declaraciones de los testigos con otros medios probatorios, en especial con las pruebas técnicas tal como ya se refirió con antelación, las mismas no fueron contundentes para establecer la vinculación de los imputados absueltos con los hechos que se debatieron en el juicio.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida logicidad en la motivación y cumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo denunciado por la parte apelante; la sentencia recurrida, lejos de adolecer del vicio de ilogicidad en la sentencia denunciada, revela por parte del juez a quo, una labor de apreciación seria, cierta y congruente de los diferentes medios de pruebas debatidos, que se ajusta a los límites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en definitiva dan seguridad del dispositivo dictado.

Observan las integrantes de esta Sala, que la parte recurrente alegó supuestos que no concuerdan con el contenido de la sentencia apelada, ya que existe una adecuada motivación de la sentencia, por cuanto el jurisdicente estudió y analizó cada uno de los medios probatorios haciendo un análisis y concatenación de ellos, concluyendo luego de un razonamiento que lo probado en juicio, le creó la duda sobre la responsabilidad penal de los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO y para el acusado INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, y con respecto a la acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA, sólo en la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, respectivamente.

Asimismo, esta Sala observa que el juez de juicio consideró en su sentencia, que la conducta de la acusada NORLIS MARIA ARENILLA VERA, sí se vio comprometida al no querer dar fe de las circunstancias que sucedieron posterior a que se trasladó a la Finca El Rosario, a buscar a su hijo, la hoy víctima de actas, y llevarlo al hospital, ya que el solo hecho de no haber denunciado los hechos de los cuales tuvo conocimiento posteriormente, omitiendo realizar la denuncia respectiva, la hacen que su conducta encuadre penalmente su participación en grado de Encubridora, ya que fue negligente al dejar al niño al cuidado de terceras personas, quienes quedaron identificadas durante el desarrollo del debate como las presuntas autoras de los hechos, la hace responsable de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, ENCUBRIMIENTO, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, respectivamente.

Observa este Tribunal Colegiado de acuerdo a la recurrida, que con respecto a la acusada YOSMARIS JAIMES ROBLES y con relación a su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el juez de instancia determinó que quedo acreditado y demostrado que el arma forma parte de los objetos que por costumbre deben tener todas las fincas, y que la misma estaba a la vista colgada en un clavo la cual servia como expuesta a la vista y se cataloga como de colección, razón por la cual a tenor de lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la sentencia a dictar por el referido delito es ABSOLUTORIA; por lo tanto evidencia esta Sala que para el juez de juicio no se estableció la responsabilidad y culpabilidad penal en dicho delito.

Así pues, ante tales consideraciones, constata ésta Alzada que el juez de mérito, ante la insuficiencia de pruebas en el debate oral, tal y como lo estableció en su sentencia, donde se verifica una investigación precaria y por ende medios de prueba que no lograron demostrar la tesis del Ministerio Público en el presente proceso penal, no se obtuvo un grado de certeza y de precisión sobre los hechos procesales dilucidados en el contradictorio, situación percibida a través de la inmediación, razón por la cual aplicó de manera acertada el principio a la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO y YOSMARIS JAIMES ROBLES, así como a la acusada NORLYS ARENILLA, pero para esta ultima sólo con respecto de algunos delitos, los cuales identificó en la sentencia recurrida.

En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio que con respecto a este principio desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 701, de fecha 12.06.2013, donde establece que:


“…(omisis)…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada…(Omissis)…
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)…(omisis)…” .

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el haber establecido el juez de juicio el hecho de tal circunstancia, esto es, de la deficiencia probatoria, no deba significar que valoró las pruebas debatidas contrarias a la lógica ni incumpliendo los parámetros que establece el precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ni que no haya sido razonada de manera general y abstracta por parte del juzgador de instancia, sino que es la consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, y que ello no comporta la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ni a la valoración errada de los medio de prueba, denunciada por el recurrente; pues se trata de una consideración general que perfectamente dedujo de lo que arrojó la práctica de las pruebas durante el debate oral y público así como ciertas situaciones presenciadas por el juez de instancia, conforme al principio de inmediación que caracteriza al juez o jueza en materia penal; por lo que el referido razonamiento general y abstracto realizado por el a quo, en relación a la deficiencia de las pruebas ofrecidas, como resultado de la investigación se deduce de la carencia de las pruebas que valoró en juicio conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Con respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 20.07.2012, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…(omisis)…”.

Observan estas Juzgadoras, además de las consideraciones antes realizadas, que es deber de todo juzgador velar por la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, lo cual, se traduce en garantizarle a la víctima un juicio justo, así como de garantizar a el acusado la garantía del derecho a la defensa, donde en ocasiones como estas existen elementos probatorios que no le dan las herramientas apropiadas para que el juez o jueza penal, vea con claridad la realidad de lo sucedido. Uno de los principios rectores de todo proceso penal, se encuentra el determinado en el artículo 16 de la ley adjetiva, donde se establece la inmediación en el juicio oral y público, quienes a través de ese contacto directo con las pruebas, obtienen el convencimiento de lo decidido garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual se traduce que como lo explanó el Jurisdicente que de lo probado, no existe para él la certeza de la responsabilidad penal del acusados, para algunos delitos, lo que se traduce que la duda favorece al reo.

En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que exige que toda imputación de delitos, contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario, los acusados no tienen la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba, es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio, criterio acogido por la jueza a quo y que comparte esta alzada.

Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que los motivos de apelación denunciados por la parte recurrente, como lo fue, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, así como inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis lógico-jurídico, detallando las pruebas evacuadas en el contradictorio, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico-jurídico, donde se determinó de una manera clara y precisa NO CULPABLE a los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; e INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así como NO CULPABLE a la acusada NORLIS MARÍA ARENILLA VERA, sólo por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal "a", en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sí la declaró CUPLABLE a la acusada NORLIS MARÍA ARENILLA VERA por los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todos en perjuicio del niño (identidad omitida, según el artículo 65 LOPNNA, por tratarse de un niño); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de estimar que el juez de mérito, estableció en su sentencia que existía una duda razonable en el presente asunto y por ello dictó la sentencia absolutoria, contra la cual el Ministerio Público interpuso el presente recurso de apelación, todo ello (para el juez de la recurrida) en aplicación del principio de Presunción de inocencia que ampara a los acusados que declaró no culpables en dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público (Encargado), y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 010- 2016 de fecha 11 de Enero de 2016, emitida por Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino 66 Nacional Pleno del Ministerio Público (Encargado) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 010- 2016, de fecha 11 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara la cual declaró NO CULPABLE, a los acusados YOSMARIS JAIMES ROBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loba del Departamento Bolívar, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad CC-37.270.589, hija de DONALDO JAIMES y ANDREA ROBLES, residenciado en Hacienda Santa Paula, Vía El Rull, Municipio Catatumbo, estado Zulia, Teléfono: 0414.745.77.60, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declaró NO CULPABLE al ciudadano INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loba del Departamento Bolívar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1968, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad E-83.138.722, hija de TOMAS ARENILLA y OFELIA ZAMBRANO, residenciado en Hacienda Santa Paula, Vía El Rull, Municipio Catatumbo, estado Zulia, Teléfono: 0275.514.70.93, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; declaró NO CULPABLE a la ciudadana NORLIS MARIA ARENILLA VERA, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad indocumentada, hija de ELIZABETH VERA y HISENCIO ARENILLA, residenciado en el Kilómetro 2, Hacienda La Gloria, Municipio Colon, estado Zulia, Teléfono: 0424.730.57.82, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y declaró CULPABLE a la ciudadana NORLIS MARIA ARENILLA VERA, ya identificada en actas, por los delitos de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplada en el artículo 275 eiusdem, en relación con el artículo 84, cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los procesados YOSMARIS JAIMES ROBLES, y INOCENCIO ARENILLA ZAMBRANO, identificados en actas, quienes se encuentran sin ejecutar su libertad por efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público; y en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales ya ordenados. Se deja constancia que la procesada NORLIS MARIA ARENILLA VERA, arriba identificada, se encuentra con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por el tribunal de instancia previas a la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO