REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001160
Decisión No. 482-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ERNESTINA CELIS, titular de la cédula de identidad No. V- 13873968, quien manifiesta actuar en su carácter de víctima de marras, asistida por la abogada en ejercicio, MAYRELYS DEMEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049; acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 106-16, de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PERDOAAO, EGLADIS CELIS, LIGIA CELIS y ALBA CELIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio de ERNESTINA CELIS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En fecha 26 de agosto del año que discurre, la ciudadana ERNESTINA CELIS, titular de la cédula de identidad No. V- 13873968, quien manifiesta actuar en su carácter de víctima de marras, asistida por la abogada en ejercicio, MAYRELYS DEMEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049, interpuso escrito recursivo en el mencionado, se desprende que la recurrente esbozó lo siguiente:
“…Quien suscribe, ERNESTINA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-13.873,968, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, Asistida (sic) en este acto por la abogada en ejercicio, MAYRELYS DEMEY, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-10.082.117, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.049, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ante Usted muy respetuosamente acudo para exponer;
Con fundamento en los Artículos 432, 433, 435, 436 y numerales 5o y 7o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha 17 de Agosto de 2016, Asunto N° VP11-P-2016-002881, en la cual resuelve declarar sin lugar la solicitud hecha por mi.
(…)
"PRIMERO" LEGITIMACIÓN
Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con fa cualidad de víctima, ya que el 24 de Noviembre (sic) de 2015, formule la denuncia. El día 20 de Noviembre (sic) del año 2015, se envió a citar a la ciudadana GLADIS CELIS a la Intendencia (sic) de Ciudad Ojeda, Estado (sic) Zulia. El día 22 de Noviembre (sic) del año 2015 se coloca cadena a la casa de la ciudadana Ernestina Celis. El día 23 de Noviembre (sic) del año 2015 va a la citación de la Fiscalía. El día 29 de Febrero (sic) del
SEGUNDO INTERPOSICIÓN La decisión recurrida y donde se ordena con lugar a los imputados según Resolución Nro, 4C-1061-16.
TERCERO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1 LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 SEGUNDO DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
2 NIEGO. RECHAZO Y CONTRADIGO LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL YA QUE DESPUÉS DE HABER DECRETADO UN SOBRESEIMIENTO POR UNA FISCALÍA CUARENTA Y DOS. LE DECRETE CON LUGAR A LOS IMPUTADOS…”. (Resaltado Original).
Con el objeto de resolver la pretensión planteada por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes señalar que si bien es cierto la ciudadana ERNESTINA CELIS suscribió el escrito recursivo debidamente asistida por una abogada en ejercicio, no es menos cierto que de la revisión efectuada al referido escrito se evidencia que quien lo encabeza es la víctima ERNESTINA CELIS, manifestando que está siendo asistida por la abogada en ejercicio MAYRELIS DEMEY, identificada en el recurso, pero sólo aparece suscribiéndola una persona, cuya firma es ilegible, siendo tempestivo el recurso, pero no consta si la firma es de la víctima o de la abogada en ejercicio, en cuyo caso, dicha profesional del derecho no tiene facultades legales para actuar en nombre y representación de la víctima, ya que no consta en actas que le haya otorgado poder especial debidamente protocolizado.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que corre inserto al folio cuatro (04) del recurso de apelación, protocolizado de una compra-venta, donde uno de los otorgantes es la víctima, ciudadana ERNESTINA CELIS, pero al observar las firmas de los otorgantes, ninguna se asemeja a la que consta en el recurso de apelación de autos; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que, en el presente caso tal como se apuntó la antes referida víctima no estampó su rúbrica, según consta en el folio uno y su vuelto de la presente incidencia, en razón de ello el mencionado escrito no posee validez, pues la profesional del derecho MAYRELYS DEMEY, en su carácter de abogada asistente no puede recurrir por ante la Alzada sin la presencia de la víctima quien sujeto pasivo directamente afectado -titular del derecho controvertido-.
En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).
De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Ahora bien, en el caso sub-judice, este Tribunal ad quem evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que la ciudadana ERNESTINA CELIS, quien manifestó actuar en su carácter de víctima, debió haber firmado el escrito de apelación suscrito por su persona debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRELYS DEMEY, o en su defecto haber conferido un poder autenticado o apud acta, para que el referido escrito gozase de la legitimidad requerida, con el objeto de velar por sus intereses.
Resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acotar que si bien es cierto consta en el folio treinta y nueve (39), de la incidencia de apelación acta de juramentación de fecha 25 de julio de 2016, donde de la cual se desprende que la profesional del derecho MAYRELUS DEMEY fue juramentada en su carácter de defensora de la ciudadana ERNESTINA CELIS, sin embargo es menester demarcar que la ciudadana ERNESTINA CELIS, no posee la cualidad de imputada es por ello que no requiere la figura de defensor privado, y dicha acta no constituye un poder apud, ni mucho menos tampoco cumple con las formalidades y los requisitos que debe contener el mismo, ya que no debe confundirse el derecho a la defensa con el derecho a representar los intereses en un proceso penal de la víctima, ya que no se trata de lo mismo, para el imputado es un Defensor, mientras que para la víctima es un Representante Legal, quien para actuar en nombre y representación de la víctima debe estar previamente facultado con dicha cualidad a través de un poder legalmente designado, de lo contrario, como abogado o abogada asistente, siempre deberá firmar la víctima, de manera conjunta, cada solicitud o petición que se realice por ante los tribunales penales correspondientes.
Observando, quienes aquí deciden que, para actuar en un asunto penal la parte se debe encontrar debidamente facultado, y en el caso de las personas naturales como lo es en el thema decidemdum, se debe constatar fehacientemente la cualidad que se dice manifestar; en tal sentido, atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la profesional del derecho MAYRELYS DEMEY, no actúa en nombre propio, tampoco posee la cualidad de representante de la ciudadana ERNESTINA CELIS; por el que, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En acatamiento a la norma citada, observamos que el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ERNESTINA CELIS, titular de la cédula de identidad No. V- 13873968, quien manifiesta actuar en su carácter de víctima de marras, asistida por la abogada en ejercicio, MAYRELYS DEMEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049; resulta ser inadmisible por falta de legitimidad pues la víctima de marras no estampó su rúbrica; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Como ya se ha establecido en esta decisión, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, tener que hacerle un llamado de atención a la ciudadana jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y al Secretario, abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ, a los fines que en lo sucesivo sean más cuidados cuando reciben solicitudes para juramentar a un profesional del derecho, en el sentido de verificar primeramente si lo designó alguna persona que va a ser imputada formalmente por el Ministerio Público en relación a una determinada investigación, o que ya es imputada o imputado en una investigación fiscal, la cual siempre debe quedar registrada con el número de investigación que corresponda, y además, que se trate de un abogado o abogada en ejercicio, ya que solamente así es que procede el acto de aceptación y juramentación formal como Defensor en un proceso penal; puesto que la víctima puede hacerse asistir por un abogado o abogada en ejercicio, o puede otorgarle poder legalmente para que actúe en su nombre y representación, como su Representante Legal, pero no juramentarlo como en el caso del Defensor del imputado o imputada; y ello se les indica, debido a que en el presente recurso de apelación (VP03-R-2016-001160) que guarda relación con la causa principal N° VP11-2016-002881, esta Sala pudo observar al folio treinta y nueve (39), de la incidencia de apelación, “acta de juramentación de fecha 25 de julio de 2016”, de la cual se desprende que la profesional del derecho MAYRELUS DEMEY fue juramentada en su carácter de defensora de la ciudadana ERNESTINA CELIS, quien no posee la cualidad de imputada, sino de víctima en este proceso y es por ello que no requiere la figura de defensor privado, sino en todo caso, de un representante legal, que como ya se indicó, se otorga a través de un poder apud, o de un poder protocolizado legalmente, ya que no debe confundirse el derecho a la defensa con el derecho a representar los intereses en un proceso penal de la víctima, puesto que no se trata de lo mismo, para el imputado es un Defensor, mientras que para la víctima es un Representante Legal., quien para actuar en nombre y representación de la víctima debe estar previamente facultado con dicha cualidad a través de un poder legalmente designado, de lo contrario, como abogado o abogada asistente, siempre deberá firmar la víctima, de manera conjunta, cada solicitud o petición que se realice por ante los tribunales penales correspondientes. Por lo que se les insta, so pena de las sanciones de Ley, a ser mas cuidadosos en este tipo de trámite, a fin de garantizar una debida tutela judicial efectiva y un debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ERNESTINA CELIS, titular de la cédula de identidad No. V- 13873968, quien manifiesta actuar en su carácter de víctima de marras, asistida por la abogada en ejercicio, MAYRELYS DEMEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049; acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 106-16, de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo y actuar en nombre de las presuntas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-16 de la causa No. VP03-R-2016-001160.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria.