REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2016
206° y 157°

CASO: VP03-R-2016-001018 Decisión No. 481-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 53.714, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA CAROLINA LEON, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.194.981, y SERGIO ENRIQUE DÍAZ ROSALES, portador de la cédula de identidad No. V.-24.738.058; contra la decisión No. 634-16, dictada en fecha 09.08.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar donde se decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON, como CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE DÍAZ ROSALES, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, todo en perjuicio del ciudadano KEVIN SOTO y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se acogió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mencionados ciudadanos. Por último, se ordenó el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en el presente asunto, todo conforme lo dispone el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.09.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 53.714, actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA CAROLINA LEON y SERGIO ENRIQUE DÍAZ ROSALES, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al acta de juramentación de Defensor Privado inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal de la causa, donde el profesional del derecho aceptó la designación como defensor y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09.08.2016 el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 16.08.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 09.08.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16.08.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio dieciséis al folio diecisiete (16-17) del cuaderno de incidencia, es por lo que, se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Inicialmente alegó la defensa en el recurso de apelación incoado, lo siguiente: “…en nuestro caso en particular mis Defendidos (sic) fueron sometidos a una medida privativa de libertad, medida esta estrictamente necesaria para el Juez A-Quo, no tomando dicho Juez las variaciones o circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho delictivo, haciendo nacer esto la posibilidad de recurrir a las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo conforme a los principios y garantías del proceso penal venezolano…”

Afirmó de igual modo, que: “…Observaran variaron completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos específicamente en cuanto al sujeto activo que cometió el delito…”

Continuó denunciando que: “…la representación fiscal en las diligencias investigativas dejó ver entre los resultados que mis defendidos no son autores ni participes del supuesto y negado delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existen testigos presénciales. Naciendo dudas razonables a favor de mis Defendidos (sic), según el principio in dubio pro-reo. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Prosiguió refiriendo que: “…inmotivacion (…) a la resolución judicial que acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertar en contra de mis Defendidos (sic) (…) ya que en el acto de audiencia preliminar el Tribunal no cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los Artículos (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION…”

Aseguró la defensa que en el caso de autos: “…una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que examinadas las actas que conforman dicha causa y las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION…”

Apuntó el recurrente que: “…por considerar la Defensa (sic) que en el caso sub-judice no esta acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados. Tampoco existe razones debidamente valederas para que el Tribunal A-Quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada…”

Finalmente peticiona la Defensa, lo siguiente: “…solicito (…) se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 Ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior, se observa que la Defensa ataca la decisión dictada en fecha 09.08.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimando que de los resultados obtenidos de las diligencias de investigación se evidencia que sus defendidos no son autores ni participes en la perpetración del tipo penal de ROBO AGRAVADO. Aunado a ello, afirma la defensa que la Jueza A Quo, sin encontrarse acreditada la existencia de los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó procedente el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos.

Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estas Juzgadoras observan que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.-

Seguidamente, en cuanto a la denuncia referida a la precalificación jurídica, quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estimar que en el presente caso no se configuran los requisitos constitutivos del tipo penal imputado a sus patrocinados, alegando en ese sentido la ausencia de testigos en el caso de autos; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09.08.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 53.714, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA CAROLINA LEON, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.194.981, y SERGIO ENRIQUE DÍAZ ROSALES, portador de la cédula de identidad No. V.-24.738.058; contra la decisión No. 634-16, dictada en fecha 09.08.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Así Se Declara.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado ALVARO GUEVARA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA CAROLINA LEON y SERGIO ENRIQUE DÍAZ ROSALES, contra la decisión No. 634-16, dictada en fecha 09.08.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Así Se Declara.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 481-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO