REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000995
Decisión No. 480-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 160-2016 de fecha 10.02.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos EXAMINA Y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, Estación Policial Santa Bárbara de la Policía Regional del estado Zulia, en consideración a la patología que presenta el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 íbidem y concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 15 de septiembre del año en curso, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 160-2016 de fecha 10.02.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron la representación fiscal su acción recursiva, esgrimiendo: “…esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no esta ajustada a derecho debido a que no esta acreditado el estado de salud, la modalidad de cumplimiento de medida cautelar aplicada por el legislador no cumple con los requerimientos del articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguieron argumentando, que: “…el auto apelado esta inmotivado, ya que el Juzgador solo se limito a definir lo que es el derecho a la salud, a la luz de lo establecido en el artículo 83 constitucional y no estableció fundamento alguno sobre el informe del medico forense Dr. Guiilermo Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Carlos del estado Zulia, eh el cual sugiere evaluación y control cardiovascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el hospital publico o clínica privada y que debe permanecer en un sitio acorde a su enfermedad, bajo los cuidados de sus familiares, siendo que estando insertas en las actuaciones de la causa principal los exámenes médicos y el informe forense, el juez debió determinar que razonamiento lógico la llevo a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud, máxime cuando del informe forense se desprende que, cumpliendo el tratamiento impuesto por el especialista, se garantizaba dicho derecho constitucional, toda vez que no es una enfermedad grave o se encuentre en fase Terminal, ni es una enfermedad contagiosa que pudiera afectar a el resto de los detenidos y funcionarios, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones con todo respecto el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención medica que debe recibir una persona y que la misma se podría cumplir efectuando los traslados hasta los centros de salud correspondientes, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad...”.
Además, señaló la parte recurrente que: “…no se desprende de la decisión las razones por las cuales dicho tratamiento no pueda ser cumplido en el sitio donde cumplía el acusado la medida de coerción personal, tampoco aprecio ni estableció el juzgador, que en el acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, se encontraba recluido en las instalaciones del Centro de arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, es decir la medicatura forense se encuentra a escasos kilómetros de ese centro de reclusión así como La Clínica Sur Del Lago y el Hospital General de San CARLOS DE ZULIA, lugares donde al presentar cualquier complicación podría ser atendido inmediatamente por el medico forense de guardia, a fin de brindar atención medica al acusado, y ante los casos de complicaciones en las enfermedades o padecimientos que puedan presentar, lo pertinente seria solicitar al Tribunal que ordene el traslado del procesado o penado a un centro hospitalario para que reciba atención especializada y, una vez cumplidos los tramites médicos, ser devueltos al lugar de reclusión donde cumplen la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser llevado e! control respectivo por el medico forense, ya que el sitio de detención se encuentra a pocos metros de la oficina de medicatura forense…”.
En este mismo orden de ideas, destacaron la Vindicta Pública que: “…la medida cautelar sustitutiva impuesta con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se constituyo en un acto procesal viciado de nulidad, colocando en riesgo los fines del proceso, al verificarse que al procesado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de HQMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 Ordinal 01 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, en atención a lo previsto en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del vigente Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme en perjuicio del Estado Venezolano. consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación...”.
Como segunda denuncia, enfatizaron que: “…el Ministerio Publico alega una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el Tribunal omitió imponer la aludida medida cautelar sustitutiva al acusado, conforme lo establecido en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 248 eiusdem, con la finalidad de que este se comprometiera u obligara a darle cumplimiento ante el Tribunal y fuera advertido de su revocatoria en caso de incumplimiento…”.
Por otra parte planteron como: “…el tercer motivo de apelación del presente juicio oral y publico estos representantes del Ministerio Publico ante todo desean aclarar una situación que ha sido controvertida incluso por nuestro máximo tribunal, lo relativo a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al arresto domiciliario establecido en el articulo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, ya que ello no constituirla una medida menos gravosa sino un cambio desitio de reclusión del acusado…”.
Así las cosas, afirmaron los apelantes que: “…el Ministerio Publico no comparte la imposición de la medida menos gravosa, incluso consideramos ciudadanos Jueces que el Juez de instancia aplico de manera errónea la figura establecida en el articulo (sic) 242 numeral 1° relativo al arresto domiciliario debido a que en la decisión…”.
Destacaron que: “…el Ministerio Publico no comparte la imposición de la medida menos gravosa, incluso consideramos ciudadanos Jueces que el Juez de instancia aplico de manera errónea la figura establecida en el articulo (sic) 242 numeral 1° relativo al arresto domiciliario debido a que en la decisión (…) el Juez Natural impuso una medida cautelar sustitutiva la cual implica una restricción de la libertad, debido a que el acusado aun cuando se encuentra en una residencia, no puede abandonar la misma siendo ello garantizado por la presencia de algún organismo policial el cual velara por el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, en tal sentido se hace necesario citar el termino arresto domiciliario (…) el Tribunal al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, con rondas de patrullaje a criterio de los recurrentes, aplico de manera errónea lo que es la figura del arresto, ya que como anteriormente se explico en el sitio donde permanecerá el acusado debe ser resguardado con la seguridades del caso, aunado al hecho ciudadanos jueces que de las actas no se desprende que el Tribunal ordenara, algún organismo policial trasladarse hasta el sitio donde permanecerá el acusado con el objeto de verificar si en el sitio donde se iba a ejecutar el arresto cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad para prevenir una posible evasión, en tal sentido se observa una omisión por parte del tribunal al tomar esta medida preventiva antes de otorgar la medida cautelar…”.
Recalcaron que: “…el presente proceso penal es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido con motivos fútiles, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIQN, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, en atención a lo previsto en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del vigente Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el desarme en perjuicio del Estado Venezolano, y la presunta enfermedad o dolencia que sufre el acusado no lo priva de poder abandonar el inmueble que se impuso como arresto domiciliario, es decir no lo privan de realizar las actividades que cotidianamente realiza, por lo que a criterio del estos representantes del estado con todo respeto al juzgado, una ronda de patrullaje al dia (sic) es insuficiente para asegurar los fines del proceso, aunado al hecho que el acusado conoce a los testigos presenciales y a la propia victima por extensión, y en estado de libertad podría influir o intimidar a los testigos o elementos de prueba con que cuenta el estado en el proceso que se sigue en contra del mismo, aunado al hecho de la relevancia de los delitos por los cuales fue acusado e! ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ…”.
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, esgrimieron lo siguiente: “…la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, mediante decisión N° 0160-2016, de fecha 10/02/2016, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”. (Destacado de la apelante).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La profesional del derecho DAMARIS YOSELIN URDANETA GODOY, quien funge como abogada defensora del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, con el objeto de esgrimir que:
Alegó quien contesta, que: “…Mienten los recurrentes al alegar como aspecto medular del recurso que la decisión recurrida reviso y cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar acreditado el estado de salud del imputado (…) Totalmente falso, porque el deteriorado estado de salud de mi defendido Jhoandry Manuel Parra Martfnez, esta demostrado entre otras pruebas, en primer lugar, con el informe medico detallado realizado por el Dr. Robert Gonzales, en fecha 17 de noviembre del 2015, que evidencia el estado de salud del imputado, el cual se ha venido degenerando en virtud que la operación a que ha sido sometido de reducción del estomago, exigen unas condiciones ambientales de aislamiento distintas a la que posee el renten policial donde se encuentra, esto es, debido al permanente control del especialista medico tratante, los exámenes de laboratorios, la dieta que debe ingerir, etc, que no existen en el citado centro de arresto preventivo…”.
En tal sentido, esgrimió que: “…el deteriorado estado de salud de mi representando Jhoandry Manuel Parra Martinez, también esta demostrado con el examen medico forense suscrito por el experto profesional especialista II, Dr. Guillermo Melean, adscrito a la Medicatura forense del GCPC, de san Carlos de Zulia, quien diagnostico en la evaluación (sic) medico legal practicada al imputado (…) se prueba el deteriorado estado de salud del justiciable Jhoandry Manuel Parra Martinez, de la evaluación a que fue sometido en fecha 30 de noviembre del 2015, por la Dra. Domenica Izzo, presentando cuadro clínico de hematemesis y epistaxis (…) tambien se prueba el estadio de salud, porque consta que en fecha 30 de noviembre del 2015, al imputado Jhoandry Manuel Parra Martfnez, se le practico exámenes de laboratorio que arrojo que padecía de Biilorubina Fosfatasa alcalina con niveles elevados por su respectivo control de su perfil hepático…”.
Igualmente aseveró que: “…de los múltiples infórmense emanado por la directora del Centro de Arresto Preventivo San Carlos de Zulia, mediante el cual hizo del conocimiento de ese despacho judicial que mi defendido a pesar que debe ser traslado semanalmente al hospital general Colon, para practicarle los diferentes reconocimientos médicos, sin embargo, alguna veces ha sido imposible, por cuanto los pocos funcionarios policiales encargados de la custodia se han negado; refiere la citada directora de ese centro de arresto preventivo que tales circunstancias imposibilitan la permanencia del imputado en el reten policial por lo que solicito por escrito que el tribunal disponga de otro lugar para el aseguramiento de este justiciable, en virtud que las condiciones ambientales de ese centro de arresto no es apto para que el imputado recupere el estado de salud (…) fue le sustituido el lugar de reclusión, ha tenido que ser trasladado en varias oportunidades al hospital por estar vomitando la sangre, como se evidencia de las actuaciones que se acompañan al presente escrito…”.
Además apuntaron que: “…los recurrentes al respecto señalan que el tribunal violento los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo es garantizar las resultas del proceso, lo cual es totalmente falso, toda vez, que la recurrida ordeno el arresto domiciliario con supervisión vigilada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, es decir, que el justiciable debe obligatoriamente permanecer en su domicilio bajo la supervisión policial, por lo que esta medida sirve de instrumento procesal para garantizar la permanencia y sujeción del imputado al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue; como lo ha hecho y consta de las actas policiales que hasta la presente fecha se han remitido ante el despacho judicial (…) el derecho a ser procesado no puede estar por encima del derecho a la salud, deben ser compatible, equilibrado, como hasta ahora se ha hecho, pues mi defendido ha comparecido a todos los actos que ha sido llamado como la audiencia preliminar, que fue diferida precisamente por incompetencia de ministerio publico (sic)…”.
Acotó quien contesta que: “…las medidas de coerción personal deben abstenerse a la proporcionalidad del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer; si bien es cierto que el delito es grave y la sanción también, no es menos cierto que aquí se trata del derecho humano a la salud, sino estamos en presencia en presencia de una condena anticipada, por cierto, condena de muerte. De que valdría garantizar la resulta del proceso, si al hombre no se le garantiza la salud y la vida. Cabría preguntarnos, quien es mas importante la ley o el hombre…”.
Consideró que: “…no se debió al cambio de circunstancias por las cuales se dicto la privación judicial preventiva de libertad, sino por el derecho humano a la salud; no obstante los recurrentes alegaron esta circunstancia para impugnar la decisión (…) las circunstancias por las cuales se dicto la medida de privación judicial si variaron. En efecto, el resultado de la presente fase de investigación arrojo como resultado que el imputado Jhoandry Manuel Parra Martinez (sic), no dio muerte al occiso Luis Alberto Gutierrez Chavez, con la pistola que entrego en el momento de su aprehensión, porque la Experticia de Comparación Balística practicado N2 0700-135-AB-6525, en fecha 19 de Noviembre del 2015, practicado por los Expertos en Criminalísticas: TSU, inspector HECTOR DIAZ y TSU, detective LUIS NEGRON, adscritos al Laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, según cadena de custodia numero; 0075-15, tanto al proyectil extraído del cadáver de la víctima como a la concha colectada en el lugar del suceso, arrojo resultado NEGATIVO, es decir, que el proyectil que dio muerte a la víctima así como la concha colectada en el sitio del suceso no fueron disparada por el por el imputado y en consecuencia no fue la persona causo la muerte a la victima (…) El resultado Negativo de la comparación balística es contundente para descartar el medio de comisión en la muerte de la víctima, es decir, que quedo demostrado que el proyectil extraído del cadáver de la victima como la concha colectada en el lugar del suceso, no fueron percutida por el arma de fuego del imputado, por tanto, el imputado no es el autor material del homicidio…”.
Enfatizó que: “…erróneamente los recurrente que bastaba con el cuidado que debe garantizar el estado a los detenidos en el centro de arresto, velando por el mantenimiento de condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, argumento que solo esta en la dogmática carcelaria, pues en la realidad no existe, por cuanto dicho centro de arresto civil no cuenta con las mismas, tanto así que ello es precisamente la conclusión que arrojo el examen medico forense por el cual precisamente sugirió el cambio de lugar de reclusión a fin que la salud de! justiciable en el presente caso, se le otorgaran condiciones ambientales dignas para su recuperación…”.
Destacó la defensa privada que: “…la recurrida valoro el derecho a la salud y a la vida concatenándolos con los resultados de los exámenes médicos forenses y los infórmense de la directora del reten policial, específicamente por la negativa de los funcionarios policiales a trasladar semanalmente al imputado hasta el centro de atención medica, haciendo énfasis en que el tipo de deterioro de la salud del justiciable, requiere de atención especializada que no se puede garantizar dentro de las condiciones ambientales del reten, es decir, no son aptas, para lo cual no es necesario como afirman los recurrentes que se encuentre en fase terminal. Lo importante que es que el procesado siga bajo la sujeción del proceso y se garanticen las resultas del mismo y dicha medida, lo garantizan. Por lo que los fines del proceso se encuentran garantizados con la comparecencia y sujeción del imputado al mismo, como ha sucedido con sus traslados por los funcionarios policiales a la audiencia preliminar, donde el que no ha comparecido es el ministerio publico (sic)…”.
Concluyó la contestación solicitando, que: “…declare sin lugar el presente recurso, en virtud que la medida que le fue otorgada, garantiza equitativamente el derecho a la salud del ciudadano Jhoandry Manuel Parra Martínez, corno la sujeción del imputado al proceso y finalmente las resultas del mismo…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 160-2016 de fecha 10.02.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado esgrimiendo que la decisión emitida por la a quo esta inmotivada, ya que la juzgadora sólo se limitó a establecer el derecho a la salud, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no estableció fundamento alguno sobre el informe del médico forense Dr. Guillermo Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual sugiere evaluación y control cardiovascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el hospital o clínica privada.
Acotaron los recurrentes que, a su criterio el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención médica que debe recibir una persona de salud correspondiente, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad, enfatizando la parte recurrente que de la decisión no se desprenden las razones por las cuales dicho tratamiento no pueda ser cumplido en el sitio donde cumplía el acusado la medida de coerción personal, pues se encontraba recluido en as instalaciones del Centro de Arresto Preventivos San Carlos del Zulia, es decir la medicatura forense se encuentra a escasos kilómetros de ese centro de reclusión así como la Clínica Sur del Lago y el Hospital General de San Carlos, en consecuencia la medida cautelar sustitutiva impuesta con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se constituyó en un acto procesal viciado de nulidad, colocando en riesgo los fines del proceso.
Como segunda denuncia alegaron una violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el tribunal omitió imponer la aludida medida cautelar sustitutiva al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 248 eiusdem, con la finalidad de que éste se comprometiera u obligara a darle cumplimiento ante el Tribunal y fuera advertido de su revocatoria en caso de incumplimiento. Por otra parte destacaron los recurrentes que el Tribunal al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, con rondas de patrullaje a criterio de los recurrentes, aplicó de manera errónea lo que es la figura del arresto, ya que el sitio donde permanecerá el acusado debe ser resguardado con la seguridades del caso, aunado al hecho de las actas no se desprende que el Tribunal ordenará algún organismo policial trasladarse hasta el sitio donde permanecerá el acusado con el objeto de verificar si el sitio donde se iba a ejecutar el arresto cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad para prevenir una posible evasión, por lo que a decir de la parte apelante las rondas de patrullaje al día es insuficiente para asegurar los fines del proceso, existiendo el peligro de obstaculización en la investigación pues el acusado conoce a los testigos presenciales y a la propia víctima por extensión, y podrían influir o intimidar a los testigos, aunado al hecho de la relevancia de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, en razón de ello solicitó que revoque lo decretado por el Tribunal de Control y ordene al mismo la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, la cual se encuentra en la No. 160-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, en atención a lo solicitado por la abogada del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARF MARTINEZ, esta Juzgadora observa que se evidencia en actas informes médicos, los cuales a través de documentales han sido incorporados a las actas que conforman la presente causa, y que de las mismas se concluye ciertamente las condiciones de salud del acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, esto se concluye de la Evaluación Medico Forense N° 356-2456-1143-15 de fecha 11 de Diciembre de 2015, realizada por el Experto Profesional Especialista III Dr. Guillermo Melean del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos Estado Zulia, quien se traslado hasta el lugar de reclusión donde permanece el acusado de autos, ello en virtud de las diferentes constancias medicas agregadas en las actas, al folio 156 se observa Informe Medico, suscrito por el Dr. Jose Manuel Robert Gonzalez (sic), Cirugía Laparoscopica Cirugía Bariatrica, de fecha 17-11-2015 en el cual fue diagnosticado con LITIASIS VESICULAR Y PRESENCIA DE HELICOBATER PYLORI EN ESTOMAGO.
Ahora bien, visto el contenido del Informe Medico Legal suscrito por el ciudadano Doctor GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Medico Forense, quien deja constancia que el día 09-12-2015, a las 03:00 horas de la tarde, fue traslado procedente del reten policial de San Carlos en calidad de detenido para realizar evaluación medico legal, se examino al detenido presentando malestar general, dolor a nivel de hepicondrio derecho y tinte ictérico moderado a nivel de los ojos con palidez cutáneo mucosa, encontrando a nivel de región epigastrica, gástrica y región infraumbilicar por cirugía de obesidad y cirugía bariatrica y hernia hiatal hace 2 anos realizada en la policlínica Adolfo D'Empaire, Dr Jose Roberti matricula 33361 con DX pos operatorio: 01.- Desviación biliopancreatica con swich duodenal.
02.-Hiatorrafia laparoscópica según informe medico. El día 15-09-2015 se realiza Ecograma abdominal y pelvico concluyendo con esteatosis hepatica y hepatoesplenomegalia según informe medico. El día 30-11-2015 fue evaluado por la Dra Domenica Izzo MPPS 112728 por presentar cuadro clínico de hematemesis y epistaxis de moderada cantidad se indica tratamiento medico y refiere ser evaluado por el tratante Dr. Jose Roberti. El día 30-11-2015 se realiza examenes de laboratorio presentado Bilirrubina, Fosfatasa alcalina con niveles elevados para su respectivo control hepatico. Según informe medico Anatomopatologico del día 31-11-2015 a través de biopsia endoscopica concluye con diagnostico de gastritis crónica asociada a hellicobactre pilori. Recomendando: 01- Ser evaluado urgentemente por el medico tratante o el servicio bariatrico para evitar o prevenir las posibles complicaciones mas frecuentes, las infecciones generalizadas, sepsis y locales a nivel de piel, tejido celular subcutáneo, cavidades, abdominales y torax. 02.- Actualmente presenta cuadro clínico de gastritis erosiva con helicobacter. 03.- Condiciones de aislamiento del detenido adecuadamente para evitar procesos infecciosos severos indicados en el informe medico bariatrico anexado. 04.- Cumplir con su respectiva dieta adecuada de protección gastrica y hepatica. 05.- control de exámenes de laboratorio de perfil hepatico y hematico cada 3 meses. 06.- Evaluación nutricional. 07.- Control con el servicio de neumotisiologia del Hospital General Santa Barbara. 08.-Realizar urgentemente los exámenes de laboratorio hematologia completa, glicemia, perfil hepatico, renal. 09.- Debe acudir a la consulta para realizar cirugía de vesícula.
Corre inserto al expediente en el folio 154, oficio N° 40-11-594 de fecha 30 de noviembre de 2015 emanado del Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos de Zulia, Municipio Colon, suscrito por la Directora Lie. Monica Borrego, en el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, tuvo que ser traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara, por presentar vomito y dolor estomacal, anexando informe medico.
Corre inserto al expediente en el folio 287, oficio N° 40-11-617 de fecha 15 de diciembre de 2015 emanado del Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos de Zulia, Municipio Colon, suscrito por la Directora Lie. Monica Borrego, en el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, tuvo que ser traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara, por presentar vomito y dolor estomacal, anexando informe medico.
Corre inserto al expediente en el folio 322, oficio N° 40-11-001 de fecha 23 de diciembre de 2015 suscrito por la Directora Lie. Monica Borrego, en el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, tuvo que ser traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara, por presentar distensión abdominal y vomito, anexando informe medico.
Corre inserto al expediente en el folio 325, oficio N° 40-11-002 de fecha 27 de diciembre de 2015 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos de Zulia, Municipio Colon, suscrito por la Directora Lie. Monica Borrego, en el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, tuvo que ser traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara, por presentar fuerte dolor estomacal, anexando informe medico.
Corre inserto al expediente en el folio 328, oficio N° 40-11-003 de fecha 05 de enero de 2016 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos de Zulia, Municipio Colon, suscrito por la Directora Lie. Monica Borrego, en el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, tuvo que ser traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara, por presentar fuerte dolor y ardor estomacal, vomito, anexando informe medico.
Del análisis realizado al Informe Medico Legal antes mencionado estima prudente entrar a revisar y examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en la persona del imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ.
(…)
En el caso que nos ocupa, consta en el presente asunto penal, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido con motivos fútiles, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, en atención a lo previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, los representantes del Ministerio Publico, senalan en el escrito de acusacion, en el Capitulo III, denominado "RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos a los acusados.
(…)
En el caso de autos, el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.844.098, (…) y si bien es cierto, que por la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, Penal, respecto del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, sin embargo, no puede el juzgador, dejar de apreciar el delicado estado de salud que presenta actualmente el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ.
(…)
En consecuencia, tomando en consideración lo argumentado por el medico forense, quien fue el encargado de practicar el reconocimiento medico legal al acusado de autos, aduciendo que el día que el día 09-12-2015, a las 03:00 horas de la tarde, fue traslado procedente del reten policial de San Carlos en calidad de detenido para realizar evaluación medico legal, se examino al detenido presentando malestar general, dolor a nivel de hepicondrio derecho y tinte ictérico moderado a nivel de los ojos con palidez cutáneo mucosa, encontrando a nivel de región epigastrica, gástrica y región infraumbilicar por cirugía de obesidad y cirugía bariatrica y hernia hiatal hace 2 anos realizada en la policlínica Adolfo D'Empaire, Dr Jose Roberti matricula 33361 con DX pos operatorio: 01.- Desviación biliopancreatica con swich duodenal. 02.-Hiatorrafia laparoscopica según informe medico. El día 15-09-2015 se realiza Ecograma abdominal y pélvico concluyendo con esteatosis hepática y hepatoesplenomegalia según informe medico y sugiriendo evaluación con su medico tratante, así como el aislamiento del detenido en condiciones adecuadas para evitar procesos infecciosos severos cumplir con una dieta adecuada de protección gástrica y hepatica, así como acudir a consulta para realizar cirugía de vesícula, debiendo esta juzgadora, conocedor de la gravedad que presenta dicho ciudadano y del peligro que corre su vida, a tenor de lo consagrado en nuestra Carta Magna, en el articulo 43
(…)
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, de lo cual se evidencia en todos los informes y requerimientos médicos presentados ante este Tribunal todo lo cual hace forzosa la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR y solo por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones medicas recomendadas por el departamento de medicatura forense en resguardo y recuperación de su salud, y mas aun cuando el lugar de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano, no reúne las condiciones mínimos para servir como lugar de reclusión de personas que están siendo procesadas y que se encuentran privadas de su libertad.
En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud del acusado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; en consecuencia, decide Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como seria, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centra de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Bárbara de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, quienes deberán realizar por lo menos una (01) visita diaria en el lugar de habitación del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, e informar a este Despacho Judicial sobre lo concerniente que aconteciere durante la vigilancia supervisada, en consideración a la patología que presente el imputado de autos, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, humeral 1 ibidem (sic) y concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado original).
Plasmado como ha sido el fallo ut supra citado, evidencia quienes conforman este Tribunal Colegiado que el juez de instancia estimó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14844098, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dentro de este orden de ideas, se observa que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre los argumentos más resaltantes, que evidenció en actas informes médicos, los cuales a través de documentales han sido incorporados, y que de las mismas se concluyeron que las condiciones de salud del acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, como lo fue la Evaluación Médico Forense No. 356-2456-1143-15, de fecha 11 de diciembre de 2015, realizada por el Experto Profesional Especialista III Dr. Guillermo Melean del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos estado Zulia, quien se traslado hasta el lugar de reclusión donde permanece el acusado de autos, ello en virtud de las diferentes constancias medicas agregadas en las actas, así como el Informe Médico, suscrito por el Dr. José Manuel Robert González, Cirugía Laparoscopica Cirugía Bariatrica, de fecha 17-11-2015 en el cual fue diagnosticado con “LITIASIS VESICULAR Y PRESENCIA DE HELICOBATER PYLORI EN ESTOMAGO”.
Además apuntó la instancia que el imputado, es de nacionalidad venezolana, posee su residencia en el municipio Colón del estado Zulia, acotando que si bien existían los supuestos contentivos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado, sin embargo estimó que no podía dejar de apreciar el estado delicado de salud que presentaba el acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, y ante la vulnerabilidad de riesgo cierto advertido por un cuadro clínico, de lo cual evidenció de los informes y requerimientos médicos presentados ante el Tribunal, resultando forzoso la intervención judicial a los fines de garantizar su establecimiento físico, considerando la instancia que lo procedente en este caso era sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones médicas recomendadas, acordando la detención domiciliaria en su propia residencia con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, estación Policial de Santa Bárbara, quienes deberán realizar por lo menos una visita diaria en el lugar de habitación del imputado de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numeral 1 eiusdem, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, resulta pertinente citar el contenido normativo del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de definir que fue considerado como el peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos propuestos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso, considera esta Alzada, no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este caso, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que efectivamente tal como lo apuntó quienes hoy recurrente, el arresto domiciliario no se trata de rondas de patrullaje, sino que es una custodia permanente que deberán efectuar el cuerpo policial comisionado y no como erradamente lo consideró la instancia, en tal sentido, la medida de coerción personal otorgada por el órgano jurisdiccional no es suficiente para asegurar las resultas del proceso, pues con tan sólo rondas de patrullaje por lo menos una (01) visita diaria en el lugar de habitación del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ circunstancia este que resulta exigua para resguardar la finalidad del proceso penal.
Cabe acortar que a criterio de quienes aquí recurren, la juez de instancia si bien esgrimió una serie de circunstancia subjetivas, las cuales fueron consideradas para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; sin embargo dichos argumentos resultan ser exiguos, toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no hacen variar las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el hecho de varios informes médicos, y la enfermedad que presente el acusado de marras, y menos aún imponer una medida menos gravosa, si bien la impuso de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura de arresto domiciliario, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no acordó una custodia permanente, sino por el contrario fue rondas de patrullajes por lo menos una vez, circunstancias estas insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Resultando propicio destacar, que yerra el juzgador de instancia al afirmar que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, a su juicio resulta inconcebible que la imputada destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto el titular de la acción penal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación formal en contra del procesado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, no es menos cierto que la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal no hacen variar las circunstancias que motivaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en el presente caso, los tipos penales exceden en su limite máximo de diez (10) años son delitos pluriofensivos y en este caso, la acusación ratificó los elementos de convicción que se presentaron, por parte del Ministerio Público, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta sintonía, considera esta Alzada, que el juzgador no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando existe una acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, presentó acusación como acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; además que fecha 13 de junio de 2016, fue realizada audiencia preliminar del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fue realizada audiencia preliminar mediante el cual el juzgado de instancia declaró la admisibilidad del escrito acusatorio interpuesto contra la justiciable de marras, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado al hecho que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 246-16, de fecha 08 de agosto de 2016, ratificó la audiencia preliminar y revocó la medida cautelar de arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la instancia estableció que dichas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada.
De esta manera, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien al imputado se le debe ser resguardado en sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, que los delitos atribuidos al procesado de marras son tipos penales pluriofensivos que atentan contra la libertad, vida y seguridad; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación carece de fundamentación jurídica para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de marras. Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio, es decir se debe dar inició el contradictorio a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de la justiciables de marras, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia de la misma en el proceso penal, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, haciendo énfasis en informes médicos, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 160-2016 de fecha 10.02.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos EXAMINA Y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, Estación Policial Santa Bárbara de la Policía Regional del estado Zulia, en consideración a la patología que presenta el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 íbidem y concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo el asunto principal, ejecutar la decisión aquí arribada, y practicar la aprehensión del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14844098, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 160-2016 de fecha 10.02.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos EXAMINA Y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, Estación Policial Santa Bárbara de la Policía Regional del estado Zulia, en consideración a la patología que presenta el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 íbidem y concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano, hoy imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14844098.
CUARTO: ORDENA al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo el asunto principal, ejecutar la decisión aquí arribada, y practicar la aprehensión del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14844098, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 480-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA