REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001083

Decisión No. 476-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Cabimas, en contra la decisión No. 4C-1027-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó a favor del mencionado imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USO DE FASCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, se le impuso igualmente conforme lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado las obligaciones siguientes:1.- Régimen de Prueba por SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal y 3.- Veinte horas de Trabajo Comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia. 4.- No portar armas de fuego sin el debido porte de arma. 5.- Donar una CAJA DE LIGAS al Tribunal de Instancia, por último se Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 02 de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 4C-1027-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante, que: “(…)en fecha 10-08-16 se presenta y se deja a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas al ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, plenamente identificado en actas, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones practican la aprehensión del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, en virtud que el mismo portaba un facsímil de arma de fuego.
(…)se le imputa la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual el Ministerio Público actuando con apego a derecho y conteste de encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que nos encontrábamos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritas, en virtud que el imputado portaba un facsímil de arma de fuego, la cual es prácticamente idéntica a un arma de fuego y con la misma se puede infundir temor o someter a cualquier persona con fines ilícitos; así las cosas la Jueza Aquo (sic) admitió la pre-calificación (sic) jurídica, impone al imputado de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, aceptando el hecho el imputado y solicitando se le otorgue la suspensión condicional del proceso, otorgándole la misma e imponiéndole las respectivas obligaciones, entre las cuales se encuentra una caja de ligas, “...3.- Consignar una caja de ligas” , en contravención a la oposición que hiciera este representante fiscal de la referida obligación impuesta al imputado.”.(Destacado original).

Del mismo modo esgrimió, que: “En ese sentido es necesario hacer un recorrido por la institución de la Suspensión Condicional del proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal en favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal.”

Sostuvo el Ministerio Público, que: “El incumplimiento de las condiciones impuestas tiene como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del imputado.
El procedimiento aludido opera en la fase intermedia del proceso penal (o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación o de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los de los delitos menos graves, como en el presente caso) y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución, tal y como se vera posteriormente.”

Seguidamente enfatizó, que: “En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem.
Por lo tanto tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes:
1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial.
De conformidad con lo dispuesto por los articulo (sic) 43 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su limite (sic) máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos.”

Igualmente quien apela adujo, que: “2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado de someterse al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa normalmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate, de ser el caso. No Obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con este nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados.”

Continuó manifestando, que: “3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la víctima, Exigida tanto por el articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el articulo 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario.”

Asimismo, adujo que: “De igual forma la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso es:
Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano.
Según la doctrina, la suspensión del procedimiento a pruebas persigue dos objetivos fundamentales el primero, es evitar las consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena, el segundo consiste en dirigir de forma mas (sic) eficiente los recursos que implica la persecución penal, de modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves.”

Seguidamente determinó que: “Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite (sic) máximo y no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social.
Es decir, el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso.”

Prosiguió indicando que: “Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado, la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a través de su cumplimiento y como sustitutas de la pena.
En tal sentido, dichas condiciones deber (sic) ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho.
Las posibles condiciones a imponer en el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Un (sic) vez precisado el concepto, los requisitos y la finalidad de la suspensión condicional del proceso resulta, oportuno abordar las condiciones que es licito (sic) imponer durante el régimen de prueba.”

De igual manera explicó que: “Según la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que puede ir desde un año hasta dos, y además de la reparación a la víctima, podrá consistir en cualquiera de las condiciones dispuestas en el articulo (sic) 45 del Código Orgánico Procesal penal, o en otras similares que acuerde el juez a solicitud de las partes. (…)
(…) Por otro lado, el articulo (sic) 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. (…)”

Arguyó el recurrente que: “Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tantos humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva mas (sic) efectivamente los menores asuntos, para destinar mas (sic) recursos en aquellos casos que lo requieran. Edemas (sic) como también se adujo en anteriores lineas, (sic) estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas (sic) leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas.
Ahora bien, al ser la suspensión condicional del proceso una derivación del principio de oportunidad; y, por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a este representante del Ministerio Publico (sic), en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves.”

Insistió el Ministerio Público en aclarar que: “(…) es necesarios (sic) resaltar que recientemente se ha observado con preocupación la practica (sic) de algunos Juzgados de Control de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del principio en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales. Tales “donaciones” vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa es (sic) la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo (sic) 358, en tanto, no satisface ninguno de los fines preventivos politico-criminalmente (sic} deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y. por el otro, no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia.
A su vez es preciso recalcar que el articulo (sic) 358 de la norma Adjetiva Pena es diáfano al disponer que el trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico (sic), ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas (sic) bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion (sic) del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad.” (Destacado Original)

Por otro lado dedujo que: “(…) resulta claro, que la sustitución de la condición obligatoria del articulo (sic) 35 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico (sic) no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia. Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo (sic) 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta (sic) dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo (sic) 267 de la norma fundamental, corresponde al propio poder Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico (sic), estando encargado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser traslado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por una interpretación desviada de instituciones procesales como la suspensión condicional del proceso.
Asimismo es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de procedimiento Civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales indebidas a los justiciables.(…)”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “(…) por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión 4C-1027-16 que concede la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado la donación de una (01) caja de ligas en el lapso de 5 días, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto por el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, y por lo tanto, no le esta (sic) dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita y en consecuencia deje sin efecto la obligación de donar una (01) caja de ligas al juzgado.(…)” (Destacado Original).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 4C-1027-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó a favor del mencionado imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USO DE FASCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, se le impuso igualmente conforme lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado las obligaciones siguientes:1.- Régimen de Prueba por SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal y 3.- Veinte horas de Trabajo Comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia. 4.- No portar armas de fuego sin el debido porte de arma. 5.- Donar una CAJA DE LIGAS al Tribunal de Instancia, por último se Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente arguyó que en el presente asunto el encausado de autos se sometió al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido para los delitos menos graves, forma establecida por el legislador que tiene la intención de prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción pública, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que a juicio de quién apela se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso.

En razón de lo previamente descrito el Representante Fiscal explicó que el propósito del procedimiento bajo estudio es finalizar el asunto instruido en contra del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, así como su re-educación y la satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho, todo ello a través de la imposición de obligaciones las cuales están determinadas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la realización de trabajo comunitario, situación que a juicio de quien recurre debe ser avalada por el Ministerio Público.

Arguyó el recurrente que ve con preocupación que algunos juzgados le impongan a quienes decidan someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, la realización un aporte material al tribunal conocedor de la causa, sustituyendo a su parecer la realización del trabajo comunitario previsto en la ley como una forma de extinguir la acción penal, no siendo dicha medida apropiada para resarcir el daño social causado, contraviniendo con esta práctica lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la Vindicta Pública que dicha práctica es ilegal por considerar que contraviene lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando además que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le está dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones, por lo que tal práctica contraviene a su parecer al orden constitucional.

En razón de lo previamente explicado y por cuanto el Ministerio Público considera que lo estipulado en la recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad parcial de la recurrida en relación a los aspectos planteados.

Delimitados como han sido los motivos de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:

“(…) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.

De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a 8 años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.

En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Por lo que consideran estas juzgadoras que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada la limitantes a saber; que la pena de los delitos de acción pública que no excedan de 8 años, en su limite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país en los casos expresamente previstos en la Ley, como es en este caso, el procedimiento para delitos menos graves, que el Código Orgánico Procesal Penal regula.

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cuál estableció que:

“(…)DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la Defensa Privada, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nro (sic) 113, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, en fecha 09/09/2016 y son puestos a la orden de este Tribunal en el día de hoy, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSION (sic) EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL (sic) DE ARMA, previsto y-sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surge de: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión. 2. Acta de Inspección Técnica de fecha 09-09-2016 3.Actas de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 09-09-2016 suscrita por los imputados de autos con sus respectivas huellas dígitos pulgares. 4. Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios actuantes, 5. Constancia de retención de fecha 09-09-2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados, sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, USO DE FACSIMIL (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud del, imputado y la Defensa de autos, y en consecuencia resulta procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado, las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) DÍAS 'por ante este Tribunal; 3.- Veinte Horas de Trabajo Comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se otorga un lapso de tres (3) días hábiles para la debida consignación de los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4. No portar armas de fuego sin el debido porte de arma. 5. Donar una resma de papel a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud fiscal del ciudadano FRANCISCO JAVIER CACERES CARRILO, este Tribunal considera pertinente en derecho otorgar la Libertad Plena del mencionado ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados de autos en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa a los imputados que el incumplimiento de uno o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de sesenta (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CACERES CARRILO ser como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29-585-919, , (sic) profesión u oficio Policia (swic), residenciado en SAN TA ISABEL TRUJILLO, TELÉFONO NO INDICA, acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano NERWIS ENRIQUE CASTRO LOZADA, ser como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25-309988, fecha de nacimiento: 8-8-91, de 25 años de edad, estado civil soltero,, (sic) profesión u oficio OBRERO residenciado en SANTA ISABEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO NO POSEE., por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado ALVARO ANTONIO SANABRIA GÓMEZ, las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.- Veinte Horas de Trabajo Comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se otorga un lapso de tres (3) días hábiles para la debida consignación de los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4. No portar armas de fuego sin el debido porte de arma. 5. Donar una CAJA DE LIGAS a este Tribunal.
SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nro (sic) 113, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande a los fines de informarles de la acá decidido. Por lo que se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD.
SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó el presente acto siendo las cuatro y veinte de la tarde, Quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

Examinadas como han sido las actas que componen el presente asunto por este Órgano Colegiado, quedó evidenciado que en fecha 10 de agosto de 2016 se realiza Acta de Presentación de Imputados en contra del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, solicitando el prenombrado imputado acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, toda vez que la pena a imponer al delito objeto del presente asunto no excede de ocho (08) años de privación de libertad, por lo que en razón de esta circunstancia se le aplicó las normas procedimentales establecidas en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que de la decisión se desprenden las obligaciones que le fueron impuestas con finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consistieron en:

1.- Someterse a un Régimen de Prueba por SEIS (06) meses, contados a partir de la fecha en que se realizó la audiencia.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
3.- Veinte horas de trabajo comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia, contando con un lapso de tres (03) días para consignar debidamente los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal.
4.- No portar armas de fuego sin el debido porte de arma.
5.- Donar una caja de ligas al Tribunal. (Resaltado de la Sala)

Este cuerpo Colegiado, una vez realizado el análisis de los fundamentos esbozados en la recurrida, procede a dar oportuna contestación a la única denuncia interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión proferida, el cuál expuso que en el presente asunto se había violentado el contenido dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las obligaciones impuestas se le asignó la entrega de una caja de ligas al Juzgado de la causa, obviando imponerle al encausado de autos realizar la labor comunitaria la cual es de carácter obligatorio, situación a la que se opuso la Representación Fiscal sin que su opinión hubiese sido tomada en cuenta.

Así las cosas, observa esta Alzada que debe enfatizar las diferencias existente en casos donde sea solicitada la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el procedimiento ordinario y la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el caso del procedimiento penal ordinario, la Suspensión Condicional del Proceso está contemplado en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo los siguientes requisitos para su aplicación:

1.- Se aplica en delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en sus límites máximos.

2.- Podrá ser solicitada ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, siempre que el solicitante admita la comisión del hecho que se le imputa y no se encuentre bajo la misma medida por medio de otra circunstancia, así como tampoco se haya acogido a la medida alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

3.- Con la finalidad de otorgar o no tal medida se tomará en consideración lo que a bien expongan el Ministerio Público, el imputado o imputada y la víctima si se encontrare, resolviendo su procedencia o no en la misma audiencia.

4.- En caso que la víctima o el Ministerio Público se opongan al otorgamiento de la medida, el juez deberá negar la petición.

5.- La Suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura al juicio oral y público y en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

6.- Entre las condiciones a imponer están:
• Residir en un lugar determinado.

• Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

• Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

• Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

• Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

• Someterse a tratamiento médico o psicológico.

• Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

• No poseer o portar armas.

• No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

Asimismo, el procedimiento establece que a “proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes”.

7.- Una vez admitida la Suspensión Condicional del Proceso, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02) determinando ciertas condiciones para su cumplimiento establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Finalizado el régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, notificada debidamente esta última, su incomparecencia no suspende el acto.

9.- Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa.

En cambio, observa esta Sala, que en caso de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en la situación bajo análisis, su alcance está contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen los siguientes requisitos para su aplicación.

1.- Se aplica en delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en sus límites máximos.

2.- La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados así lo solicite, debiendo el o la solicitante aceptar el hecho que se le imputa y manifestar su compromiso al cumplimiento de las condiciones que fije el juez.

3.- El Régimen de Prueba está sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia.

4.- Entre las condiciones a imponer se encuentran:

• La reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.

• El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

• El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

• Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

5.- El Plazo para su cumplimiento no podrá ser inferior de tres (03) meses ni superior a ocho (08) meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

6.- Finalizado el régimen de prueba, el Juez o Jueza procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, al cumplimiento de las condiciones impuesta, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Ahora bien, establecidas como fueron las condiciones de procedibilidad que rigen la Suspensión Condicional del Proceso durante el proceso penal ordinario y las características que se determinan en el procedimiento especial para el tratamiento de delitos menos graves, es menester acotar al recurrente que no es posible establecer un híbrido entre ambos procedimientos con la finalidad de amoldar las características de cada uno, según convenga a las partes, en razón de traducirse esa práctica en una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva que atentaría en contra del orden procesal y la seguridad jurídica que debe prevalecer en los procesos instaurados.

De igual manera, observa este Órgano Colegiado que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, evidenció esta Alzada que una vez aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, tal como está previsto en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a favor del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, durante el Acto de Imputación por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo y que no se encuentra excluido del catálogo de delitos a los cuales el legislador ha vetado de este procedimiento; constatándose que el solicitante aceptó el hecho que se le imputa y manifestó su compromiso al cumplimiento de las condiciones que fijó la Jueza.

Seguidamente, observan estas Juezas a quem que el Juzgado de Primera Instancia fijó como condiciones al cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de los siguientes eventos:
1.- Someterse a un Régimen de Prueba por SEIS (06) meses, contados a partir de la fecha en que se realizó la audiencia.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
3.- Veinte horas de trabajo comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia, contando con un lapso de tres (03) días para consignar debidamente los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal.
4.- No portar armas de fuego sin el debido porte de arma.
5.- Donar una caja de ligas al Tribunal. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, determina este Órgano Colegiado que en efecto la actividad comunitaria que alude el mencionado artículo está prevista como una de las obligaciones por el encausado en el presente asunto, por lo que en razón de los argumentos esbozados por el Ministerio Público, esta Alzada observa que tales señalamientos están basados en un falso supuesto, por cuanto el Ministerio Público asevera de una manera fehaciente que dentro de las actas del proceso, primeramente no se le estableció la realización de trabajo comunitario cuando el mismo está previsto para que sea ejecutado en el Consejo Comunal más cercano a la residencia del imputado, además de insistir que tal condición fue sustituida por el aporte que debe realizar consistente en una caja de ligas, cuando el aporte de la misma se realizará adicional al trabajo comunitario asignado.

Asimismo, considera necesario esta Alzada señalar que el aporte de una caja de ligas, en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a garantizar una justicia gratuita, cuando determinamos que en el presente asunto, la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y que entre las condiciones que plantea el legislador en el presente asunto para llevar a cabo el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es el resarcimiento a la víctima, contemplando la restitución, reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica, siendo la forma escogida por la Jueza permitida por la ley adjetiva penal sin que ello contraríe lo dispuesto en el prenombrado artículo constitucional, por cuanto el aporte de la caja de ligas solo es una acción que deviene de la comisión de un hecho punible y se estableció para resarcirlo de alguna manera, situación que no está prohibida por normativa alguna.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es por ello que considera este Órgano Colegiado que el Ministerio Público se basó en un falso supuesto para esgrimir denuncias que en nada guardan relación con lo expuesto en la decisión recurrida, por cuanto todos las condiciones acordadas para ser desempeñadas por el encausado de autos están debidamente contempladas en el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso aplicado en los delitos menos graves como es el caso que nos ocupa, sin que para su proceder haya debido el Juzgado de primera instancia tomar en cuenta la opinión del Ministerio Público cuando tal circunstancia hubiese sido posible si se aplicara el procedimiento penal ordinario, la Suspensión Condicional del Proceso que está contemplada en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido por estas Juezas de Alzada, el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia, determina que el mismo se desarrolló conforme a lo estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender denunciar que se le vulneraron garantías de rango constitucional con su proceder, cuando ha quedado constatado que el mismo está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Penal.

Por los argumentos detalladamente esgrimidos por este Alzada no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender invalidar las consecuencias derivadas de la Audiencia de Imputación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, con la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo fue empleado correctamente por el juzgado de primera instancia. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 4C-1027-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos Acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NERWIS ENRIQUE LOZADA CASTRO, según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó a favor del mencionado imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USO DE FASCSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, se le impuso igualmente, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado las obligaciones siguientes:1.- Régimen de Prueba por SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal y 3.- Veinte horas de Trabajo Comunitario las cuales serán supervisadas por el Consejo Comunal más cercano a su residencia. 4.- No portar armas de fuego sin el debido porte de arma, por último se Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión recurrida no violó garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-1027-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala -Ponente-



DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 476-16 de la causa No. VP03-R-2016-001083.



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA