REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000789
DECISIÓN: N° 478-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.979, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.682, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, en virtud de que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió Oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde niega la entrega material del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, acordada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2014, bajo Decisión No. 1087-14.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de agosto de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de septiembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V V-9.763.979, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…Ante el retraso injustificado del Ministerio Público y al pronunciamiento contradictorio en cuanto a la Entrega Material1 del vehículo de mi propiedad, lo cual vulnera el Derecho a Petición, el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no tener oportuna y adecuada respuesta a mis pretensiones, acudí ante el Juez de Control competente conforme a la disposición relativa a la devolución de objetos contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, no he podido lograr mi propósito de recuperar el vehículo de mi propiedad, puesto que la Juzgadora de la recurrida lejos de ejercer el Control Jurisdiccional y velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales que me asisten, y arbitrar los mecanismos legales para poner coto a la marcada negligencia observada por los Fiscales del Ministerio Público a cargo de la Investigación Criminal, quienes luego de dos (02) años, contados desde la ocurrencia de los hechos objeto de la Investigación, no han sido capaces de dictar el correspondiente acto conclusivo, incurriendo en un retardo absolutamente injustificado y en una demora dolosa y lesiva a mis intereses que me ha causado terribles daños materiales y morales, NEGÓ en forma ARBITRARIA e INMOTIVADA mi solicitud, procediendo como si se tratara de un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación.
MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
1.- El Libro Primero, Título V, De los Actos Procesales y las Nulidades, Sección Segunda, De las Decisiones, articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo y mandatorio al establecer, que las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente… (Omissis)…
A.- Conforme al dispositivo legal contemplado en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal y a la doctrina jurisprudencial arriba citada, la incidencia planteada en ocasión de la solicitud de devolución de vehículo interpuesta, debió ser resuelta a través de un auto fundado, puesto que mediaba un pedimento de un tercero afectado por la medida de aseguramiento o incautación decretada por ese Tribunal de Control en el marco de un proceso penal, en el cual el propietario del vehículo no es parte, ni tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, (Ver artículo 25 numeral 1o, únicos supuestos en los que la Ley Sobre el Delito de Contrabando permite la incautación o comiso del vehículo), pero se trata de un vehículo de mi propiedad y como tercero por no ser parte del proceso, me he visto imposibilitado para impulsarlo y procurar su conclusión. Esa decisión judicial debió adoptar la forma y requisitos de un auto fundado, contentivo de las razones de hecho y de derecho que motivaron la negativa, pero la juzgadora de la recurrida obró como si tratara de un auto de mero trámite o mera sustanciación del procedimiento y obvió, soslayó y desatendió los planteamientos y alegatos hechos por el peticionante, actuando con suma ligereza y precipitación, ya que ni siquiera requirió las actuaciones fiscales para imponerse previamente del estatus de la investigación, la situación del vehículo, su experticia, revisiones, títulos de propiedad y demás particulares necesarios para poder resolver fundadamente la solicitud de devolución planteada.
B.- La recurrida se limitó a declarar la improcedencia de la solicitud señalando que la negaba porque el Ministerio Público la había negado, incurriendo en el denominado en la teoría de la argumentación jurídica, Error de la Petición de Principio, puesto que acepta que una cosa se prueba por virtud de ella misma. La recurrida incurrió en una falacia de repetición engañosa al afirmar que negaba la solicitud porque la fiscalía había negado la Entrega Material, resultando absolutamente inútil el esfuerzo realizado por este tercero afectado, para procurar la materialización y efectivizacion del Control Judicial sobre las actuaciones fiscales, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
C- Ciudadanos Magistrados, el supuesto de procedibilidad a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para la devolución de objetos, es precisamente el retraso injustificado y la demora imputable al Ministerio Público. Efectivamente, fue la negativa, por demás infundada, arbitraria y contradictoria de la decisión de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contenida en el Oficia 24-F-18-2553-2016, lo que me impulsó a acudir ante el Órgano Jurisdiccional a demandar el Control Judicial, y solicitar la devolución del vehículo de mi propiedad. Sin embargo, la juzgadora de la recurrida, lejos de controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes de la República y, en particular, la norma contenida en el artículo 25 numeral 1o de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, avaló la negligencia, la demora, el retraso, el abuso y la apatía Fiscal, basando su desatinada resolución justamente en la Decisión Fiscal que se pretendía impugnar ante ella, en una actuación que no solo vulnera de manera directa y flagrante el Debido Proceso, sino que transgrede y hace nugatoria la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que le impone el deber ineludible de dictar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que los particulares interpongan sobre los asuntos de su competencia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que lo admita conforme a derecho, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por este solicitante, proceda a revocar la Decisión S/N de fecha 20 de Junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Improcedente la Entrega Material del vehículo de mi propiedad descrito ut supra y en su lugar dicte la decisión que corresponda, ordenando la inmediata devolución del mismo.
Para comprobar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Apelación, solicito copia certificada de la totalidad del presente Asunto, es decir, desde el folio uno (01), hasta el folio fina!, y sea anexada al presente Escrito de Apelación, para una mejor tramitación procesal. Así mismo ciudadanos Magistrados, pido respetuosamente a esa Instancia Judicial, se sirva ordenar lo conducente y solicite la Investigación Fiscal correspondiente, para una mejor ilustración procesal al momento de tomar la decisión pertinente.
Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Al respecto cabe señalar que el Órgano Jurisdiccional tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, brindó respuesta a la petición formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.763.979 asistido por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, tai y como lo establece el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun y cuando la decisión recurrida es considerada "inapelable" puesto que tal y como lo establece el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3o, donde se establecen las causales de inadmisibilidad, entre ellas: "...C- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley".
Así pues nos encontramos ante un auto de mero trámite o de mera sustanciación cuya decisión se torna inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a criterio de este Representante Fiscal, no requiere mayor motivación más que la respuesta emitida por el juzgado de control con su debido motivo, siendo que el Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a la normativa constitucional en lo atinente a brindar una oportuna y adecuada respuesta…(Omissis)…
Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.783.979 asistido por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, en contra de la Decisión S/N de fecha 20 de Junio de 2016, Expediente N° VP02-P-2014-032743, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el referido ciudadano sobre la entrega material del vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR VINO TINTO, TIPO PiCK UP, PLACAS: DAC-82T.
Solicito igualmente que el mismo sea declarado SIN LUGAR, tomando en cuenta que nos encontramos ante un auto de mero trámite o de mera sustanciación cuya decisión se torna inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3o, donde se establecen las causales de inadmisibilidad, entre ellas: "...C- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley".
Por último solicito respetuosamente, que sea CONFIRMADA la DECISIÓN S/N de fecha 20 de Junio de 2016, Expediente N° VP02-P-2014-032743, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el referido ciudadano sobre la entrega materia! del vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR VINO TINTO TIPO PICK UP, PLACAS: DAC-82T, toda vez que sobre el mismo recae una Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación decretada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 30/07/2014, en virtud de la presunta comisión del delito de CONTRABAMDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de precios Justos vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo establecido en el Articulo 56 ejusdem, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 en concordancia con el Articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.979, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.682, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que vulnera el Derecho a Petición, el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no tener oportuna y adecuada respuesta, asimismo aseveró que el a quo incurrió en un error de la petición de principio, puesto que acepta que una cosa se prueba por virtud de ella misma, adicionalmente manifestó que la juzgadora de la recurrida, lejos de controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes de la República, avaló la actuación Fiscal, por lo que solicitó que el recurso fuera declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:
“Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDÍNO, asistido en este acto por el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, en el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINOTINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, ahora bien se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de Abril de 2016, se recibió Oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, donde niega la entrega material del vehículo en virtud de qué sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, acordada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2014, bajo Decisión N° 1087-14.-“
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, y recurso de apelación, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 25 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria a la pena principal, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.
De igual forma, esta Sala de Alzada advierte, que la incautación de los bienes tienen una como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
De acuerdo a lo anterior, se observa que el motivo por el cual el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, en virtud de que sobre el mismo recae una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, en fecha 30 de julio de 2014, mediante resolución N° 1087-14.
Así las cosas, el impugnante señala una serie de consideraciones a los fines de demostrar que el bien mueble en cuestión debe entregársele por ser el propietario, en razón de no esta involucrado en la presente causa, lo que a su juicio vulnera el derecho a la propiedad del mismo, sin embargo, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad del solicitante, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .
De la decisión ut supra realizada se constata, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la misma esta motivada, es lógica y coherente; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la jueza a quo no tiene una aportuna y adecuada respuesta, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia tomó en consideración a los fines de resolver la solicitud del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, la negativa de entrega emanada del Ministerio Público y el hecho que sobre el mismo pesaba una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, circunstancias que viene a constituir los motivos y las razones que son tomados por la jueza de control para determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, que si bien es cierto es una decisión corta, no es menos cierto que la misma esta debidamente motivada por lo cual se verifica cumplido el deber de decidir mediante auto fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma hizo referencia a la decisión 1087-14 de fecha 30 de julio de 2014, donde se declaró con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1TP22603, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, en el proceso seguido a los imputados, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
En ese mismo orden de ideas, en relación al presunto vicio de inmotivación que alega el recurrente, referida a que la Juez a quo negó la entrega del vehículo de forma arbitraria e inmotivada, esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el impugnante, dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario advertir al recurrente que la referencia a la negativa del Ministerio Público, realizada por la jueza de instancia, en el fallo emitido, no comporta una repetición engañosa, sino es una de las razones que toma en consideración la jurisdicente para resolver la solicitud efectuada y aun cuando fue un auto corto, en el mismo se motivo las razones por las cuales estimó que no procedía la entrega del bien.
Cabe agregar que si bien es cierto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, se adjudica la propiedad del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, no es menos cierto el hecho que el mencionado bien no puede ser entregado, toda vez que en el mismo se en encuentra involucrado en el proceso seguido a los imputados, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legitimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad y presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, las leyes venezolanas y la jurisprudencia han siempre considerado, que los bienes empleados para la comisión de delitos, o aquellos que procedan de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y por ello debe establecerse la incautación preventiva de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos. En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes (en caso de que se dicte sentencia condenatoria en contra de los imputados y que quede la misma definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada), se encuentran reguladas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el Ministerio Público solicite “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Aunado a ello, se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que la propiedad del vehículo automotor: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, no se encuentra determinada, aunado a ello a los imputados de marras se le investiga por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, por lo que mal podría entregarse el vehículo amparado en este artículo, como se dijo up supra, donde se deben de practicar las diligencias pertinentes tendentes a determinar la presunta responsabilidad de los imputados de marras.
En especificación de las políticas del Estado con relación a los delitos económicos, es importante traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 147 de fecha 28 de marzo de 2016, estableció que:
“…se evidencia que en el artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado.
Al respecto, es necesario, a mayor abundamiento, traer a colación lo que se explica en el Cuarto ''Considerando" de la Resolución mencionada, en la cual se precisó que "... ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la segundad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines prevenir y sancionar este tipo de actos (…)".
Tal sería el caso del delito de Contrabando Agravado, pues existe una clara y estrecha relación entre el supuesto de hecho planteado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el contemplado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos que sanciona el Contrabando de Extracción, en el sentido de que ambos regulan aquellas conductas, actos u omisiones que pretendan desviar el transporte de combustible de su destino original, o bien, extraerlo para su comercialización fuera del territorio nacional, siendo un bien declarado de primera necesidad y actualmente regulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En este caso, los tipos penales cuyos supuestos de hecho pretenden desestimularse con la creación de los ilícitos mencionados, más allá de su denominación jurídica y del cuerpo normativo en el cual están contenidos, persiguen sancionar hechos similares, manteniendo una relación de conexión que por su naturaleza explica que los procesos que a su respecto se sigan deban ser conocidos y decididos por los mismos órganos jurisdiccionales especializados en materia de derecho penal económico…”
De lo anterior, se puede dilucidar con mediana claridad, que las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines prevenir y sancionar este tipo de actos, por lo que podemos entender que la imposición de una medida cautelar innominada, como lo es en este caso la incautación del vehículo, es impuesta con el fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado, a combatir férreamente las actividades delictuales, con el fin de desestimularlos, ya que amenazar la paz y la segundad pública, y atentan contra la paz de la República y su pueblo, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Por ello, la medida de aseguramiento impuesta en el presente asunto, sobre el bien presuntamente perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, y que se está decidiendo su mantenimiento, ha sido emitida y ordenada conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, especialmente por el hecho de que aún la investigación fiscal no ha concluido, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, conviene en señalar este Tribunal Colegiado, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el solicitante podrá realizar la tramitación pertinente con la finalidad de acreditar la propiedad del mismo y proceder de nuevo a la solicitud plena del vehículo ante el tribunal correspondiente.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.979, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, en virtud de que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió Oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde niega la entrega material del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, acordada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2014, bajo Decisión No. 1087-14. ASÍ SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA XVIII DEL MINISTERIO PÙBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hacer un llamado de atención a los representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° MP-337352-2014, donde en fecha 30 de julio de 2014, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a dos ciudadano, identificados en dicha investigación, imputándoles la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, y entre otras solicitudes, le pidió al juzgado de instancia, la imposición con urgencia de las medidas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo automotor: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, AÑO: 1996, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAC-82T, la cual fue acordada por el tribunal de control; tal y como lo indicó el Ministerio Público en su comunicación N° 24-F18-2553-2016, de fecha 26/04/2016, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, cédula de identidad N° V-9.763.979 ( quien de acuerdo a lo verificado en el recurso de apelación de autos, no ha sido imputado formalmente por estos hechos, sino que se acredita la propiedad sobre dicho vehículo automotor), para notificarlo que por ese motivo, le negaba la entrega del citado vehículo automotor.
No obstante, esta Sala verifica que desde la fecha de la audiencia de presentación de los imputados (30/07/2014) hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha concluido la investigación, por lo tanto, este Tribunal Colegiado lo insta a que dicte el acto conclusivo que a bien considere a la mayor brevedad posible, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es su deber culminar las investigaciones penales (en este caso, los imputados se encuentran en libertad con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad), en especial donde hay objetos y/o bienes retenidos con motivo de esa investigación, ya que es una investigación que lleva más de dos (02) años desde que se inició sin acto conclusivo alguno y no puede ni debe pretender el Ministerio Público someter a perpetuidad una investigación penal sin darle una definitiva respuesta a la persona o personas que se acreditan dicha propiedad y quienes no han sido imputados en esa investigación, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se hace un apercibimiento a los representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que de respuesta oportuna, la que a bien consideren, pero que concluya dicha investigación, so pena de las sanciones de Ley correspondientes. Se ordena librar oficio a la citada Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.979, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento del llamado de atención hecho por esta Sala, con fundamento en el artículo 26, en armonía con los artículos 49 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 478-16 de la causa No. VP03-R-2016-000789.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO