REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VJ01-X-2016-000016
Decisión No. 479-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la inhibición propuesta en fecha 09.09.16, por la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 7C-288687-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien respondiera al nombre de TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14.09.16, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 3 de agosto del año en curso.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016), presente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cedula de Identidad N° V-7.719.748, domiciliada en et Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Jueza Provisoria adscrita a este Despacho, expuso: "De conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° 7C-28.687-13, seguido en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del. occiso TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA, en virtud de que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre del ano 2012, siendo las 11:58 de la noche, recibí llamada telef6nica por parte del ciudadano Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico, solicitando ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, e igualmente ORDEN DE ALLANAMIENTO a un inmueble, todo conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Sin embargo, en fecha 11 de octubre de 2012, mediante decisión No. 1380-12, DECLARE SIN LUGAR la ORDEN DE ALLANAMIENTO V APREHENSION JUDICIAL otorgada vía telefónica, toda vez que el Ministerio Publico no formalizo la solicitud de dichas ordenes, tal y como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 del mismo Código. En esa misma fecha y mediante decisión No. 1382-12, fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION JUDICIAL en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la comisión del delito de HOMECIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del occiso TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA; decisión esta que fue apelada por e! ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, siendo resuelta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-12-2012, mediante decisión No. 325-12, mediante el cual DECRETO LA NULIDAD DE OF1CIO de la decisión No. 201380-12, y ordena la celebración de una nueva audiencia de prestación ante otro órgano jurisdiccional distinto, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, causa que fue recibida ante este Juzgado en fecha 03 de Enero de 2013, el cual para la fecha se encontraba presidido por un Juez distinto a quien suscribe la presente inhibición, por lo que me considero incursa en los supuestos autorizantes de! mencionado articulo, e! cual refiere:
"Articulo 89...De las causales de Inhibición y recusación. A los jueces v juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes;
(OMISIS)...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensores, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza:" (Subrayado nuestro).
En atención a lo dispuesto en e! articulo 89.7 de comentado C6digo Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez Segunda en funciones de Control, tal como se desprende de! contenido de la Decisión No. 2C-1380-12 que declaro sin lugar las ordenes de Aprehensión y Allanamiento, así como la decisión No. 1382-12 que contiene el acta de la Audiencia de Presentación de imputados que en copias fotostáticas certificadas se anexa. En efecto, la figura de la inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la genesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a el mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial y responsable de brindar una tutela Judicial efectiva.
Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional, luego de una revisi6n exhaustiva de las causas que conforman este tribunal, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Articulo 89.7 antes citado, en armonía con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente Causa al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece e! Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICION, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICION, conforme lo establecido en el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias fotostáticas certificadas de la Decisión No. 2C-1380-12, de fecha 11.10.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró sin lugar las ordenes de Aprehensión y Allanamiento, así como la decisión No. 1382-12 que contiene el acta de la Audiencia de Presentación de imputados, emitida por el mismo Tribunal a su cargo, en esa misma fecha y por último de la decisión No. 325-12, de fecha 5.12.12, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, tal como riela a los folios cuatro (04) al veinte (20) de la incidencia de inhibición.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Observa esta Sala que en este caso concreto, la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 7C-288687-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien respondiera al nombre de TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia fotostáticas certificada de la Decisión No. 2C-1380-12, de fecha 11.10.12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró sin lugar las ordenes de Aprehensión y Allanamiento, así como la decisión No. 1382-12 que contiene el acta de la Audiencia de Presentación de imputados, emitida en esa misma fecha por el mismo Tribunal (a su cargo), y por último de la decisión No. 325-12, de fecha 5.12.12, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la causal planteada, pues la misma aduce haber conocido de la causa al declarar sin lugar la orden de aprehensión y allanamiento, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 10.10.12, pronunciamiento éste que se basó en lo siguiente:
“De las actas que integran la presente causa, si bien es cierto se otorga las ordenes de aprehensión y allanamiento por cualquier medio idóneo, pues se considera de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo prevé el artículo 250 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, aun cuando el auto de ratificación lo realizó el Ministerio Público, pasadas las doce horas que prevé el referido Código, y si bien es cierto es un auto de mero trámite y pudiese no verse afectado si tal ratificación la hubiese presentado en el Departamento de alguacilazgo unos minutos posterior al lapso establecido en la Ley, pero se observa que transcurrió un lapso superior a las tres horas..”.
De acuerdo con dicho razonamiento, conllevó a la jueza de control DRA. PATRICIA NAVA, a la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el Ministerio Publico, lo cual a su vez originó que en la Audiencia de Presentación realizada posteriormente, en esa misma fecha (11.10.12), por el mismo Tribunal se declarara mediante decisión No. 2C-1382-2012, la nulidad absoluta de la aprehensión judicial y la libertad plena del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALMARZA, con base a los fundamentos explanados en el pronunciamiento ya realizado (No. 2C-1380-12, de fecha 11.10.12).
De dicha decisión recurrió el Ministerio Público, por lo que en fecha 5.12.12, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No.325-12, acordó:
“LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión 2C-1380-12, dictada en fecha 11.10.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó las órdenes de aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ GALUÉ y ÁNGEL DE JESÚS ALMARZA FUENMAYOR, y orden de allanamiento para ingresar a la vivienda ubicada en el sector Ayacucho, Calle 79G, con avenida 82 A, Casa No. 79F-110, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, estado Zulia, solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los actos procesales subsiguientes a la misma… SE ORDENA la celebración nuevamente de la audiencia de presentación por un órgano subjetivo distinto, previo pronunciamiento sobre la ratificación de las órdenes emitidas, a los fines legales consiguientes, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Derivando ello, a criterio de esta Alzada, en la inexistencia de circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida y ello es así, por cuanto en el caso de autos, la oportunidad en que la jueza emitió pronunciamiento, circunstancia bajo la cual se pretende inhibir, se trató de una situación de carácter formal, es decir por el incumplimiento de una norma procesal en el procedimiento del trámite de la solicitud de orden de aprehensión y allanamiento por extrema necesidad y urgencia, es decir, no emitió pronunciamiento al fondo del asunto, respecto a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, según lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se ordenó nuevamente la aprehensión del imputado, siendo que en la oportunidad de escuchar a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS ALMARZA FUENMAYOR y ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE, se tendrá que pronunciar sobre diversos aspectos sobre los cuales no ha emitido opinión, atendiendo que la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, se ordenó por orden del Tribunal Superior, lo cual no obsta a la mencionada Jueza de Instancia, para la realización de la audiencia de presentación, en la cual se dilucidará la pertinencia de una medida cautelar de acuerdo a lo presentado por el Ministerio Público, no siendo la orden de aprehensión objeto de discusión o impugnación.
En consecuencia, debe precisarse que en el caso de autos, la jueza, DRA. PATRICIA NAVA, que se pretende inhibir alega una circunstancia que particularmente no incide en su imparcialidad, ya que, el pronunciamiento anterior que señala como precedente no constituyó una opinión al fondo del asunto que esta llamada a decidir, lo cual no le impide conocer del nuevo acto que se realice en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien respondiera al nombre de TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA.
De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada.
Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario o la funcionaria inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, observan que la funcionaria inhibida no se encuentra subsumida causal alguna de las preceptuadas en la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.
De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 7C-288687-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien respondiera al nombre de TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA, no se subsume en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 09.09.16, por la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 7C-288687-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE y ANGEL DE JESUS ALMARZA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F UTILES EINNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien respondiera al nombre de TORIBIO ADOLFO GALBAN COLINA, en virtud que los alegatos propuestos no se subsumen en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 479-16 de la causa No. VJ01 X-2016-000016.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA