REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001082 Nro. 439-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por el abogado JOSÉ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 158.453, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PORRAS GONZÁLEZ, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 042-16 dictada en fecha 03.05.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar condenó por el Procedimiento de Admisión de Hechos al acusado de marras, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Primeramente, se evidencia de actas que la abogada ERICA PAREDES BRAVO, actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; asimismo se observa al folio 19 de la Causa Principal que el abogado JOSÉ ARAUJO en fecha 20.07.2015 aceptó el carga con el objeto de ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PORRAS GONZÁLEZ al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, por lo que ambos recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación incoados, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 139, 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, se evidencia de actas que ambos recursos son extemporáneos, toda vez que el primero de ellos fue interpuesto al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente de dictada la decisión recurrida, siendo que la Vindicta Pública fue notificada de la decisión recurrida al finalizar la audiencia preliminar en fecha 02.05.2016, y la publicación de la decisión data el 03.05.2016, y no fue sino hasta el día 23.05.2016 que el Ente Fiscal presentó el recurso de apelación. Asimismo la Defensa Técnica (segundo recurso) se dio por notificado del fallo impugnado al momento de celebrarse la audiencia preliminar y presentó el escrito recursivo en fecha 12.08.2016, en este caso al cuadragésimo segundo (42) día hábil de despacho siguiente de dictada la decisión recurrida, todo lo cual se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 36 al 18 del Cuaderno de Apelación.

En este sentido, estas Juzgadoras estiman oportuno mencionar que si bien ambos recursos fueron presentados como apelaciones de sentencia, no es menos cierto que esta Alzada ha acogido el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia que se produce por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada conforme a las reglas de la apelación de auto; razón por la cual, el presente asusto es gestionado conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia N° 529, de fecha 27/07/2015, ha cambiado su criterio, y a tal efecto ha expresado:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:

“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…)

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

(…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias….” (Destacado de la Sala)

En mérito de lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por el abogado JOSÉ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 158.453, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PORRAS GONZÁLEZ, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 042-16 dictada en fecha 03.05.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 428 literal ”b” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-



II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por el abogado JOSÉ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 158.453, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PORRAS GONZÁLEZ, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 042-16 dictada en fecha 03.05.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 428 literal ”b” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 439-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO