REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-001145
Decisión No. 474 -16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por la Abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 198.707, asistiendo al ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.801.051,
Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 009-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, como CÓMPLICE NO NECEASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NÚÑEZ, WILKINS VILLASMIL y ANA MOLINA.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
En fecha 09.09.16, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
La profesional del derecho BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 198.707, asistiendo al ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.801.051, argumentó el recurso de revisión en los siguientes términos:
Solicitó la defensa que: “…como el Órgano Superior de este Juzgado a su digno cargo para solicitar de sus buenos oficios como la instancia que corresponde conocer como lo establece la ley por encontrarse este caso, en estado de ejecución a fin de que tenga a bien, el proceder a efectuar la revisión de esta sentencia N°-009-16 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este petitorio de revisión lo hago de conformidad con lo previsto en los artículos: 7, 21.24.25,26,27,28,29,30,49 ordinales 1,3,4,5,6 (NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES) y el 8 (TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS), 51 y así mismo mediante el Articulo 253 todos enmarcados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 462 (PROCEDENCIA) según los ordinales 1 (CUANDO EN VITUD DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS ESTÉN SUFRIENDO CONDENA DOS O MAS PERSONAS POR UN MISMO DELITO, QUE NO PUDO SER COMETIDO MAS QUE POR UNA SOLA) así como los ordinales 3 y 4 del mismo Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que esta sentencia contra mi defendido o representado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA portador de la cédula de identidad: N° V-25.801.051 presenta un error en la aplicación de pena de prisión en lo que respecta a su actuación de ser COAUTOR EN LA POSECION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y como también de haberse encontrado en el asiento trasero del vehículo incriminado. Esta actuación que le fue calificada no procede en él, por cuanto en la audiencia convocada y celebrada el día 10/03/16 mediante las asistencias de las partes involucradas y notificadas como lo fueron las víctimas, refirieron mediante solicitud de la fiscal del Ministerio Publico Abogada Erika Paredes que mi defendido antes identificado nunca lo vieron ya que no participo en el momento de la comisión del delito en el interior del inmuebles (Floristería LOTOS) y por lo tanto nunca tuvo participación de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Por lo antes expuesto es que considero fue lo que llevo a la CIUDADANA FISCAL con permiso de la CIUDADANA JUEZA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA a realizar la pregunta respectiva al otro ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ plenamente identificado en autos por cuanto ya se había confesado ser el autor material del delito y como también ser el único autor de haber portado el arma incautada e investigada por la Fiscalía. Esta pregunta se baso si mi representado ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA había tenido acceso en algún momento al arma incautada, refiriendo porque estuve presente de que en ningún momento la porto ni la manipulo (sic) .…”
De la misma forma refirió, que: “…Todo esto es verificable al revisar el Acta de transcripción de los Datos realizados al momento de ejecutarse la Audiencia y corroborado en las siguientes Actuaciones o Diligencias realizadas como son: Acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes en fecha 01/10/14, (YA QUE FUE DETENIDO CONDUCIENDO EL VEHÍCULO Y AHORA APARECE EN UNA POSICIÓN DISTINTA COMO ASI FUE CALIFICADO ENCONTRÁNDOSE EN EL ASIENTO TRASERO DEL VEHÍCULO Y QUE PARA EL MOMENTO DE LA REQUISA NO LE FUE ENCONTRADA NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA). Anexo copia de esta Acta marcada con la letra "A" en las exposiciones o entrevistas rendidas por las víctimas y testigos ante la Comisión Policial en fecha 01/10/14 que practico la detención. Anexo copia marcada con la letra "B" y posteriormente ratificada por la Fiscalía treinta y nueve (39). Anexo copia marcada con la letra "C" , la Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Rossi Calibre 38 (LO QUE DETERMINA QUE HUBO UNA SOLA ARMA EN EL HECHO INVESTIGADO). Anexo copia marcada con la letra "D", Las impresiones fotográficas del video de la cámara de seguridad de la empresa Campreluz (NO DETERMINA LA ACTUACIÓN O PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO NI DENTRO NI FUERA DEL LOCAL Y MENOS DE QUE HAYA TENIDO ACTUACIÓN DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO)..”.
Prosiguió argumentando la parte recurrente, que: “…Considero que este fue el análisis y evaluación que realizo(sic) o practico (sic) la Ciudadana Fiscal Cuarenta y Nueve (49) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada Erika Paredes que le permitió hacer una comparación de lo antes expuestos con la Acusación presentada por la Representación Fiscal Octavo (8) del Ministerio Publico (sic) en fecha 17/11/14 donde aparecen señalados por los mismos cargos como imputados en este hecho los ciudadanos ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, JHOAN DAVID DELGADO GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ, de ser coautores del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y coautores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones.…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró la apelante que: “…Desconozco el motivo porque la Fiscalía Octavo (08) del Ministerio Publico Presento (sic) tal acusación ya que la Fiscalía Treinta y Nueve en el Capitulo III (FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA) lo había calificado en su actuación en el grado de CÓMPLICE NO NECESARIO y al Ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ como autor y participe (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Anexo copia de este folio numero 85 marcado con la letra "E" y esta actuación de posesión ilícita de arma se puede verificar que le fue atribuida por la Fiscalía 39 al otro imputado y esto aparece en el folio numero 87, el cual Anexo copia marcada con la letra "F". Esta situación previamente definida en la causa y verificada en la asistencia de las victimas es lo que permitió a la Ciudadana Abogada Fiscal ERIKA PAREDES en sus facultades que le asigna el Estado Venezolano de conformidad con el Artículo 263 ( ALCANCE) "EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) EN EL CURSO DE INVESTIGACIÓN HARÁ CONSTAR NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE EN ESTE ULTIMO CASO, ESTARA OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN" y en concordancia con el Artículo 335 (CORRECION DE ERRORES) ambos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de salvaguardar el DEBIDO PROCESO, así como los principios y garantías constitucionales en los derechos que gozan todos los ciudadanos…”.
En ese orden, continuó manifestando que: “…Procedió hacer el respectivo planteamiento a la CIUDADANA JUEZA UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se dignara a efectuar una adecuación de cambio calificativo en esa Acusación presentada el día 17/10/14 por la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico que colocaba a mi representado en una actuación de CÓMPLICE NECESARIO y por cuanto se había definido una actuación de CÓMPLICE NO NECESARIO como así aparece en esta sentencia dictada el 10/03/16 según el folio 103 (El cual anexo copia marcada con la letra "G") donde se refleja su actuación, la adecuación y el cambio Jurídico atribuible para la respectiva sanción de pena de prisión lo cual fue corregido en las atribuciones que le confiere la Ley a la Ciudadana Jueza procediéndose a exceptuar en mi representado esa actuación de CÓMPLICE NECESARIO que le había sido impuesta en la Acusación presentada por la Fiscalía Octavo (08) del Ministerio Publico y la cual ya había sido definida con claridad de cuál era su actuación en el Hecho investigado y de que no había tenido participación alguna en la Posesión Ilícita de Arma de Fuego.…”.
Así las cosas, la profesional del derecho manifiesta que: “…Estas son las razones que me llevan a solicitar la revisión respectiva para que le sea exceptuada esta actuación de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que le ha ocasionado una mayor pena de prisión y que viola sus derechos, lo cual se encuentra previsto en el Articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo realizada esta revisión de sentencia le permita con la diligencia del caso realizar revisión en el cómputo de pena en mi defendido como se encuentra previsto en los Artículos 474 en su párrafo inferior (EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN NECESARIO) y 476 (PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD). Se descontará la pena a ejecutar la pena que sufrió el penado en el proceso y al final del párrafo (EN CONSECUENCIA, SOLO SE TOMARA EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVIERA PRIVADO DE SU LIBERTAD). Esta revisión de computo le estoy haciendo las observaciones que me permite la ley dentro del plazo de cinco días (05) ya que me fue otorgada dicha copias certificadas de la sentencias y del computo de pena en fecha 06/07/16 que al revisar este computo de pena en mi representado se fija un tiempo a cumplir la pena de prisión sin haber tomado en cuenta lo que el Legislador en este mismo Articulado establece de que se debe hacer un descuento del tiempo que estuvo privado de su libertad como fue en fecha 01/10/14 y mediante Orden Judicial de fecha 03/10/14 emanada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la respectiva boleta de detención dirigida al Director del Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas el Marite Estado Zulia y lo cual aparece reflejado en esta misma causa...”.
En ese orden, concluyó: “Esta es la razón que me motiva a solicitar mediante este petitorio con las facultades que me atribuye la Ley se proceda a efectuar la revisión de sentencia y del computo de pena dictado contra mi representado en pro de la búsqueda de la verdad y por la aplicación de una sana Administración de Justicia. Es por lo cual concluyo ante usted para que decida lo conveniente y concerniente y así lo resuelva…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por la profesional del derecho BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 198.707, asistiendo al ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.801.051, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa privada del penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, evidencia esta Alzada que las causales alegadas son las previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, referentes a sentencias contradictorias, cuando estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; cuando la prueba en la que se fundó resulta falsa y cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, en tal sentido, se hace pertinente hacer las siguientes precisiones:
La recurrente señala específicamente como alegatos que: “Debido a que esta sentencia contra mi defendido o representado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA…. presenta un error en la aplicación de pena de prisión en lo que respecta a su actuación de ser COAUTOR EN LA POSECION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y como también de haberse encontrado en el asiento trasero del vehículo incriminado. Esta actuación que le fue calificada no procede en él, por cuanto en la audiencia convocada y celebrada el día 10/03/16 mediante las asistencias de las partes involucradas y notificadas como lo fueron las víctimas, refirieron mediante solicitud de la fiscal del Ministerio Publico Abogada Erika Paredes que mi defendido antes identificado nunca lo vieron ya que no participo en el momento de la comisión del delito en el interior del inmuebles (Floristería LOTOS) y por lo tanto nunca tuvo participación de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Por lo antes expuesto es que considero fue lo que llevo a la CIUDADANA FISCAL con permiso de la CIUDADANA JUEZA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA a realizar la pregunta respectiva al otro ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ plenamente identificado en autos por cuanto ya se había confesado ser el autor material del delito y como también ser el único autor de haber portado el arma incautada e investigada por la Fiscalía. Esta pregunta se baso si mi representado ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA había tenido acceso en algún momento al arma incautada, refiriendo porque estuve presente de que en ningún momento la porto ni la manipulo…”
Igualmente como motivo de su recurso señaló: “Procedió hacer el respectivo planteamiento a la CIUDADANA JUEZA UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se dignara a efectuar una adecuación de cambio calificativo en esa Acusación presentada el día 17/10/14 por la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico que colocaba a mi representado en una actuación de CÓMPLICE NECESARIO y por cuanto se había definido una actuación de CÓMPLICE NO NECESARIO como así aparece en esta sentencia dictada el 10/03/16 según el folio 103 (El cual anexo copia marcada con la letra "G") donde se refleja su actuación, la adecuación y el cambio Jurídico atribuible para la respectiva sanción de pena de prisión lo cual fue corregido en las atribuciones que le confiere la Ley a la Ciudadana Jueza procediéndose a exceptuar en mi representado esa actuación de CÓMPLICE NECESARIO que le había sido impuesta en la Acusación presentada por la Fiscalía Octavo (08) del Ministerio Publico y la cual ya había sido definida con claridad de cuál era su actuación en el Hecho investigado y de que no había tenido participación alguna en la Posesión Ilícita de Arma de Fuego…”.
Concluyó respecto a lo anterior que: “…Estas son las razones que me llevan a solicitar la revisión respectiva para que le sea exceptuada esta actuación de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que le ha ocasionado una mayor pena de prisión y que viola sus derechos, lo cual se encuentra previsto en el Articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo realizada esta revisión de sentencia le permita con la diligencia del caso realizar revisión en el cómputo de pena en mi defendido como se encuentra previsto en los Artículos 474 en su párrafo inferior (EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN NECESARIO) y 476 (PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD). Se descontará la pena a ejecutar la pena que sufrió el penado en el proceso y al final del párrafo (EN CONSECUENCIA, SOLO SE TOMARA EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVIERA PRIVADO DE SU LIBERTAD)...”.
Analizado lo anterior, se evidencia que lo que denuncia la recurrente no se traduce en los motivos que deben basar un recurso de revisión, pues de la lectura de los mismos a simple vista se observa que la misma impugna la calificación jurídica bajo la cual se condenó a su defendido, a pesar de ser ello una circunstancia conocida por la defensa al momento de la admisión de los hechos de su representado.
En consecuencia, del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa de autos, demuestra que los motivos alegados en el mismo no se corresponden con los supuestos establecidos en los numerales arriba citados por este Tribunal y por la misma recurrente, pues del análisis del mismo se desprende con meridiana claridad que la defensora de autos, ataca la sentencia condenatoria bajo los fundamentos de un recurso de apelación, al señalar entre otros aspectos:
1) Contradicción en la sentencia, lo cual a su juicio, se constata en el hecho de condenar a dos personas por un mismo delito, situación que no encuadra en el numeral primero del artículo 462 del texto penal adjetivo, que trata sobre la existencia de “sentencias contradictorias”, es decir, más de una sentencia, amén que dicho aspecto no se compagina con la realidad, al verificarse que el delito por el cual se condenó al ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA, son los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NÚÑEZ, WILKINS VILLASMIL y ANA MOLINA, hechos en los que hubo la existencia de más de un partícipe en el hecho, resultando el ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA, cómplice no necesario y coautor respectivamente, en dichos tipos penales.
2) Que la sentencia está basada en prueba falsa (numeral 3), se refiere según argumenta a pruebas que a su juicio se contradicen para afirmar que el penado de autos cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegatos éstos que corresponden a una etapa procesal distinta, pues los mismos perfectamente podían haber sido expuestos en la celebración de la Audiencia Preliminar y/o en el recurso de apelación de autos o sentencia según fuera el caso, por lo que, no encuadra la prueba falsa que prevé el referido numeral, con los alegatos plasmados por la defensora de autos, y;
3) Que con posterioridad a la sentencia condenatoria, la defensora de autos tuvo conocimiento de algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, circunstancia que no se señaló ni se precisó por la recurrente, lo que a juicio de la defensa, encuadra en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento del que discrepa esta Alzada, por cuanto, no cumplió con el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 466 ejusdem, referido a la identificación del hecho o documento desconocido, así como su ubicación de no ser posible su presentación, lo cual, deviene en el rechazo sin trámite alguno del recurso, según la establece la mencionada norma.
En consecuencia, es claro, que el mencionado recurso de revisión resulta inteligible para esta Sala de Alzada, pues pretende bajo el recurso de revisión impugnar circunstancias procesales propias del recurso de apelación y/o de casación, pretendiendo la remisión de la causa a diferentes instancias, pues las causales argumentadas son dispares entre sí y no corresponden a una sola instancia, lo cual aunado al hecho que las mismas no son fundamentadas como para ser objeto de trámite como recurso de revisión, atendiendo al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta la necesidad de las pruebas para fundamentar las causales propuestas, pues de lo contrario deberá rechazarse el recurso sin trámite alguno.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Título Primero, referido a las Disposiciones Generales de los Recursos, recoge de igual manera un conjunto de principios de donde se puede determinar que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos en la ley. Así tenemos lo siguiente:
“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Al respecto, es oportuno traer a colación que el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 679, al respecto señala:
“Desarrolla así nuestro Código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnación objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma”.
En este orden de ideas, tenemos entonces que en el caso de autos, se constata que el “recurso de revisión” presentado por la defensa del ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, no cumple con los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues de su contenido se verifica la existencia de un recurso de apelación y no de revisión, pues éste último, tiene como finalidad la nulidad de una sentencia condenatoria, que de manera injusta o incorrecta haya desfavorecido a una persona involucrada en un proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Este recurso extraordinario nace con la finalidad de corregir o atacar esos resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o incorrecta a los involucrados en un proceso penal, pero sólo sí este error se originó por alguna de las razones taxativas establecidas en la norma comentada; este carácter taxativo fue reafirmado por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 1210 del 27 de abril de 2000, mediante la que se señaló:
“El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.
La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró. Sin embargo, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 463 los casos en los cuales, el citado recurso de revisión puede interponerse…”. (Negritas de esta Sala). (Sentencia N° 3401 de fecha 07.11.05, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció:
“...Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos (sic) contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sentencia N° 614 de fecha 01.11.05, ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
De manera tal, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se entabla en la presente causa, cuando de su contenido se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, esta Sala no tiene otra alternativa que rechazar el mismo y declararlo improcedente, por no indicar en las formas y modos que dicta el texto adjetivo penal, los motivos correspondientes, circunstancia ésta que lo hace improcedente, sin trámite alguno. YASÍ SE DECLARA.-
Por tanto, al constatarse efectivamente que los fundamentos del escrito presentado, no se compaginan con los numerales alegados por la defensora de autos, contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la violación del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, para esta Sala de Alzada es declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del “recurso de revisión” presentado por la Abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 198.707, asistiendo al ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.801.051, ejercido contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 009-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no encuadrar los motivos alegados con los fundamentos previstos en los artículos 462.1.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el escrito presentado por la Abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 198.707, asistiendo al ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 25.801.051, ejercido contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 009-16, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no encuadrar los motivos alegados con los fundamentos previstos en los artículos 462.1.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 474-16 de la causa No. VP03-R-2016-001145.
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA