REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000928 DECISIÓN No. 472-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 600-16, de fecha 14.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO GODOY MONTILLA y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.09.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…DEL DERECHO

Es menester acotar, que el Legislador ha estructurado el sistema de juzgamiento penal, en una sucesión de fases por las que debe pasar el proceso seguido a una o varias personas, desde que se inicia con una denuncia, querella o de oficio hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y que cada una de dichas fases, conlleva la consecución de la verdad verdadera.

En este orden de ideas, la fase primaria del proceso, denominada Fase Preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión o no del hecho punible, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, así como recabar todos los elementos que permitan determinar la verdad de los hechos investigados, y mediante los cuales se fundamentan conclusiones que inculpen o exculpen a los imputados. En este sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales previas, declaración de víctima, aprehensión flagrante, entre otras, solicita la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, en la referida fase del proceso, solo se cuenta con elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, SE RECURRE LA DECISIÓN DE REVOCAR la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados 1.- DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 20.948.573, e 2.-ISAAC GABRIEL SEMPRUN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V.-22.480.760; en la audiencia de Presentación de imputados, por cuanto estima la suscrita, que es un fundamento insuficiente el esgrimido por la Jueza Aquo, al manifestar "(...) que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a los imputados de autos no excede de cinco años; que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado hasta la presente fecha, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, e igualmente el peligro de obstaculización de la investigación. (...)". Por cuanto en primer lugar nos encontramos en una Fase Incipiente del Proceso, donde la investigación es llevada y aún no han sido recabadas todas las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por esta Representación Fiscal, las cuales conlleven al total esclarecimiento de los hechos y que configuran los elementos de convicción que pudieran determinar el grado de participación de los imputados de actas en el hecho delictivo; aunado al hecho de ser una decisión prematura, por cuanto apenas habían transcurrido Dieciséis (16) días desde la aprehensión flagrante de los imputados de actas en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde a pesar de ser delitos menos graves donde la pena a imponer no superaría el Limite (sic) máximo de Ocho (sic) años de prisión; esta fue una situación a bien sabidas por la Juzgadora al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados; e igualmente la misma valoro los elementos de convicción esgrimidos por la Vindicta Publica y en los cuales se motivo para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado a ello, se evidencia de las resultas de investigación recabadas hasta el momento que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado hasta la presente fecha, tal como quiere hacer notar la Jueza Aquo; por el contrario se tomo entrevista al ciudadano HÉCTOR ALONSO GODOY MONTILLA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.609.938; siendo este Victima (sic) del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y uno de los afectados directamente en la comisión del delito ut supra mencionado, por cuanto el mismo es el propietario del bien objeto pasivo de la Investigación; haciendo notar igualmente que en cuanto al señalamiento del mismo en su testimonio indica: (...) consagrándose así el peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de actas.

De igual forma, es de destacar que encontrándonos en una fase preparatoria del proceso, en la cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal, es el encargado de dirigir la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias para la consecución de la verdad de los hechos que se investigan, y poder recabar de esta manera, elementos suficientes en la investigación; resulta Infundado (sic) el Criterio (sic) y la Decisión (sic) esgrimida por la Jueza A quo en la presente causa; por cuanto aun nos encontramos en Tiempo (sic) hábil, oportuno y suficiente para recabar los elementos de convicción que le den fundamento a un Acto Conclusivo que permita inculpar o exculpar a los imputados de actas.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y de afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente a los fines de solicitar revisión o cambio de la medida inicialmente impuesta, o bien porque resulte desproporcionada con el hecho punible imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; situación esta que fue alegada y plasmada en las actas de la revisión de medida otorgada por la Jueza Tercera de Control pero que se desprende de la investigación; no fueron valoradas al momento de emitir el pronunciamiento; por cuanto la Jueza ni siquiera tenia en sus manos la investigación llevada por este despacho fiscal, en la cual consta la Declaración y Testimonio de la Victima de actas.

En este orden de ideas, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que las mismas no han variado para que exista por lo menos dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, e igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues se trata de un delito de criminalidad que atenta directamente contra los bienes de carácter patrimonial de una persona, el cual se vio afectado de manera directa.

Por otra parte es de hacer notar que el ciudadano 1.- DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V.- 20.948.573; al momento de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el mismo se identifico plenamente como Funcionario de la Guardia Nacional; envestidura de la cual se aprovecho para incurrir y llevar a cabo los delitos en los cuales se encuentra incurso; situación esta que agrava aun mas las circunstancias de los hechos plasmados por cuanto es una persona que se encuentra en pleno discernimiento de las leyes y aun así incurrió en delitos contra el ESTADO VENEZOLANO y los bienes de carácter patrimonial de una persona; Situación esta que no fue valorada por la Jueza A quo al momento de su pronunciamiento.
(…)

PETITORIO
(…) solicita muy respetuosamente a ese superior juzgado, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión N° 600-16, de fecha 14/07/2.016; en la causa signada bajo el N° 3C-10730-16, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual ACORDÓ DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados 1.- DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 20.948.573, e 2.-ISAAC GABRIEL SEMPRUN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 22.480.760, Por cuanto nos encontramos en una Fase incipiente, preparatoria y de Investigación, aunado al hecho de no han variado las circunstancias que permitieron en la Audiencia de Presentación de Imputados a la Juzgadora, Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia REVOQUE, la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad INICIALMENTE DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE ACTAS…” (Destacado original).

III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL ABOGADO HUMBERTO PEREZ SUAREZ AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…DE LA VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia de la lectura de la actas de la investigación realizada por la representante del Ministerio Público, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que tiene cualquier persona en un proceso judicial Penal en la cual el Ministerio Publico, le cerceno derechos fundamentales a nuestro defendido como los antes mencionados, ya que en ningún momento en el curso del proceso, el cual se inicio de la presente investigación ya que de la presente causa y de los elementos que se han promovido por esta defensa técnica tal como consta en la causa seguida por la representación fiscal, donde se han desvirtuado los elementos de convicción que se interpusieron al momento de la detención o inicio de la presente causa, ya que a mi defendido le imputan los delitos de inducción a la corrupción, siendo esta situación que no puede ser demostrado ya que no existen circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual mi defendido Daimar GONZALEZ, haya presuntamente inducido o propuesto u ofrecido dadivas o dinero a favor de los funcionarios aprehensores, ya que con el simple decir de los funcionarios actuantes no es elemento suficiente para determinar un detención o romper el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido; Así mismo en cuanto al delito de Ilícito de placa, mucho menos ya que a mi defendido no realizo (sic) ni se puede determinar que mi defendido ya que de las actuaciones de la presente causa no se puede determinar que mi defendido haya cambiado dichas placas a su vez dicho situación no corresponde a la placa sino a serial de carrocería del vehículo automotor, ya que de las misma actuaciones se desprende que dicha situación no puede ser atribuida a mi defendido ya que la documentación se encontraba en el vehículo y no corresponde a una situación atribuida a mi defendido, ya que de la actas se desprende que mi defendido al momento de presenta la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 ejusdem, donde se presento la revisión y el tribunal fundamento debidamente donde en primer lugar, la pena posible a imponer no excedería en los 5 años, ya que de la concurrencia de los delito sus delito (sic) o su limite superior no excede de los 10 años, ya que en el presente supuesto por los cuales le fueron imputados los delitos, dichos delitos a su vez en el caso que nos ocupa el delito mas graves es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto , previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículo automotor, ya que en su limite máximo de dicho delito es de ocho años, y de las concurrencia de los demás delito no excede de cinco años, y al existir la concurrencia de delito concurso real de los delito la penas como menciones anteriormente, no excedería mas de 5 años a su vez, dicho delito mas grave, es susceptible (sic) de un posible acuerdo reparatorio y otro medio alternativos la cual, siendo por ellos que de la concurrencia y presentado los fundamento que el tribunal pondero al otorgar dicha medida cautelar y analizar la circunstancias de modo tiempo y lugar considero en derecho, a su vez el daño posiblemente a valorar no es grave.

De igual forma el Magistrado Ángulo Fontivero, en Sala de Casación Penal en Sentencia No. 800, Expediente E0016-99, de fecha 9 de junio de 2.000, a establecido como criterio reiterado y pacifico lo siguiente:
(…)

De igual forma el sistema penal, el represente del Ministerio Publico, debe enervar la presunción de inocencia tiene que probarse la participación del Imputado en el hecho delictivo, la existencia de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. El representante fiscal debe basarse en elementos de convicción facticos (sic) que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo, el cual no se evidencia en la presente causa. Situación esta que en los elementos de convicción que aduce el representante fiscal en ninguno de esto la victima no es constreñida en ningún aspecto por mi defendido, sino que por una situación sobre venida y a la cual el (MÍ defendido), fue aprehendido conduciendo presuntamente dicho vehículo automotor.

El juez en fase se Control y de los Jueces de la República, la que el mismo esta dentro, de la fase preparatoria estando en una fase preparatoria ya que se esta en etapa de investigación, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya a concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Fundones de juicio le esta encomendada las funciona controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Juicio, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los boy acusados, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leo y con Voto Salvado de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente C07-0081.

Ya que si bien es cierto tal como lo establece dicho articulado el juzgador hace una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entra las parte, al debido Proceso y al In dubio Pro reo, porque impone y revoca una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 248 ejusdem, sin tener en consideración lo establecido en este artículo el cual establece lo siguiente:
(…)

Al realizar su ponderación realizar las sus consideración, por rabones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, y mientras finalice un proceso debido con el cumplimiento de las garantizas mínimas judiciales, a través de sentencia definitivamente firma que le ponga término al proceso no le es dable la paliación de medidas sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, como mecanismo para garantizar la finalidad del proceso, y por ende, la presencia de los imputados a los actos del proceso, a su vez establece que en la presente causa se encuentra en estado de Investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 6, y presentado el acto conclusivo, la cual no se ha presentado el acto conclusivo y no se ha roto el manto de inocencia que le asiste a mi defendido y terminada la investigación.

De la lectura de la recurrida, en la cual le causa una gravamen a mi defendido, ya que ellos en ningún momento incumplieron las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal de control, tal como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo juzgado aduce que el retardo en dicho proceso es responsabilidad, y es una situación inimputable, ni es responsabilidad de mis defendidos ni existe elemento o indicio que vincule que haga presumir que mi defendido haya incumplido impuesta por el tribunal de instancia, mal podría el Ministerio Publico tratar de hacer ver situaciones que no han ocurrido y que no existe circunstancia que evidencien la obstaculización de la investigación, investigación que desde hace mucho tiempo concluyo, ya que ellos no son lo que ordenan ni disponen de su traslado a la Sede del tribunal, sino el Cuerpo Policial que acata la Orden que realiza el Juzgado, y mal podría el Ministerio Publico aducir que en aras de garantizar las resultad del presente proceso y en detrimento de mi defendido es que le revoca dicha medida cautelar.

Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha estableado una sanción penal privativa de libertad.

En tal sentido, la Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial”, que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.

En este sentido, considero oportuno traer a las actas, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N": 04-3028publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual consignamos con el presente escrito y en la que entre otras cosas se deja establecido;
(…)

Y En (sic) base a la Disposición (sic) ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundamente racionalmente la revocatoria de la medida inicialmente otorgada, ya que es inimputable para mis defendido, de igualmente pone en riesgo la vida de mis defendidos, y como bien sabido por todo el delicado problema carcelario que presente nuestro sistema penal, en donde no estabas dadas las condiciones para garantizarle la vida a esta personas (mi defendido), al violentase estos principios rectores.

Nuestra Carta Magna en su articulo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su articulo 8, contempla el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: "que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable”; principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le esta considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso de obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amen de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo por parte de la comunidad.
(…)

En el caso que nos ocupa nuestro código señala los elementos que configuran lo relativo al peligro de fuga, a través del articulo (sic) 237 COPP, los cuales se encuentra descartado tal como se evidencia en la presente causa y los cuales los señalado de la siguiente manera:

Siendo la prisión preventiva un mecanismo excepcional que el otorga el legislador a los juzgadores, tal como los señala el Dr, Alberto Binder, y en virtud de haber culminado la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ya que nos encontramos en fase de juicio y descartado el peligro de fuga tal como se señalo en el párrafo anterior del presente escrito, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 del C. O. P. P, establece lo conocido por el Estado Libertad, el cual establece lo siguiente:
(…)

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y de justicia antes expuestos, la Defensa solicita respetuosamente al Tribunal:
(…)

2- De declararse Admisible (sic) la Apelación (sic) interpuesta por la representación Fiscal, Que (sic) se declare Sin (sic) lugar la Apelación (sic) interpuesta ejercida por el ministerio Publico (sic), a través del presente escrito y mantenga el establecimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 242 Ordinal 3 y 4 en el CO.P.P, por las razones de los hechos y de derechos aquí explanados en el presente escrito apelatorio…” (Destacado original).



DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA MILENY MENDOZA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MILENY MENDOZA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ISAAC SEMPRUN, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO CAPITULO PRIMERO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que tai como se evidencia en la causa en fecha pasadas fueron presentados mi defendido ISAAC SEMPRUM por el representante fiscal por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente del robo y hurto de vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, y soborno a funcionario, prevista en la norma sustantiva penal vigente, es el caso ciudadana Juez, que de la presente causa se evidencia que mi defendido ISAAC SEMPRUM, en primer lugar que en cuento a la concurrencia de los delitos imputados existe una preexistencia de concurso Real de Delito, ya que se Desprende de actas la carencia de elemento de convicción que corresponde a los delito de resistencia, ya que la posible pena a imponer no excedería de los 5 años, ya que dichos delito no exceden de los 10 años; En segundo Lugar, ya que no existen circunstancia determinante que desvirtúen el principio de presunción de inocencia, ya que se evidencia de actas la carencia de elementos de convicción en lo que se refiere a los delitos de aprovechamiento de casa proveniente del robo y hurto de vehículo automotor, ya que en primero lugar a mi defendido nunca y no fue aprehendido en posesión o tenencia de mi defendido, dicha tenencia del dicho vehículo automotor estuvo en posesión el otro co-imputado quien no se evidencia ningún vinculación directa ni indirecta con mi defendido ISAAC SEMPRUM, sino únicamente presuntamente lo vincularon por que supuestamente el otro co-imputado tenia un carnet de circulación de mi vehículo Mitsubishi, plenamente identificado en actas, es inverosímil pensar que otra persona tuviese el carnet de circulación de un vehículo el cual no le pertenece, a su vez de la circunstancia de los demás delito a mi defendido fue aprehendido en otra circunstancia distinta al otro co-imputado, y a su vez no ofreció ninguna cantidad de dinero a nadie y mucho menos a los funcionario que lo detuvieron, y basado en el principio de IN DUBI PRO REO, principio este que le favorece a mi defendido, y de las misma circunstancias, no esta acreditada la circunstancia de sobornos a funcionario público, ya que únicamente hizo el ministerio Publico, con el simple decir en el acta policial, y no existe denuncia formal como elemento del presunto ofrecimiento por parte de mi defendido a esto funcionario, siendo por ello una circunstancia que no puede ser demostrada ni en el desarrollo de la investigación, así mismo de dichas condiciones a su vez, no está acreditada ya que con el simple decir de los funcionario en un mero indicio de una situación de hecho que no puede ser demostrada en ninguna de la fase del proceso penal; Es el caso Ciudadanos Magistrado que en fecha 14 de julio de 2016, el tribunal de Instancia previa solicitud de esta defensa técnico otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ISAAC SEUMPRUM (sic) y evaluado los elementos de la revisión interpuesta por mi persona en mi condición de defensor de imputado, donde el fiscal del Ministerio Publico, antes de darse por notificado vía boleta de notificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por notificado al requerir la causa por ante el Tribunal Tercero de Control y requirió el otorgamiento y la expedición de copias de la presente decisión recurrida en fecha 19 o 20 de julio de los corrientes, siendo esta situación cual tienen que certificar que el Fiscal Décimo Octavo (Adrián Villalobos) se dio por notificado y recurriendo de la decisión en fecha 14 de julio de 2016, siendo que interpone escrito de apelación posteriormente al lapso para interponerla ya que asume su notificación por la recepción de la boleta de notificación la cual tal como consta en actas siendo la presente apelación extemporánea ya que la misma representación fiscal se dio por notificado con anterioridad la recepción de la boleta de notificación emitida por el tribunal de Instancias, es por ellos, como primer punto insto al tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que por medio de su secretaria certifique en qué fecha le fue otorgada la copia de la Decisión donde le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido DAIMAR GONZÁLEZ, es por ellos que no debe declararse la admisibilidad del presente recurso por extemporáneo.

CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia de la lectura de la actas de la investigación realizada por la representante del Ministerio Público, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que tiene cualquier persona en un proceso judicial Penal en la cual el Ministerio Publico, le cerceno derechos fundamentales a nuestro defendido como los antes mencionados, ya que en ningún momento en el curso del proceso, el cual se inicio de la presente investigación ya que de la presente causa y de los elementos que se han promovido por esta defensa técnica tal como consta en la causa seguida por la representación fiscal, donde se han desvirtuado los elementos de convicción que se interpusieron al momento de la detención o inicio de la presente causa, ya que a mi defendido le imputan los delitos de inducción a la corrupción , siendo esta situación que no puede ser demostrado ya que no existen circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual mi defendido ISAAC SEUMPRUM, haya presuntamente inducido o propuesto u ofrecido dadivas o dinero a favor de los funcionarios aprehensores, ya que con el simple decir de los funcionarios actuantes no es elemento suficiente para determinar un detención o romper el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido; Así mismo en cuanto al delito de ilícito de placa, mucho menos ya que a mi defendido no realizo ni se puede determinar que mi defendido ya que de las actuaciones de la presente causa no se puede determinar que mi defendido haya cambiado dichas placas a su vez dicho situación no corresponde a la placa sino a serial de carrocería del vehículo automotor, ya que de las misma actuaciones se desprende que dicha situación no puede ser atribuida a mi defendido ya que la documentación se encontraba en el vehículo y no corresponde a una situación atribuida a mi defendido, ya que de la actas se desprende que mi defendido al momento de presenta la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 ejusdem, donde se presento fa revisión y el tribunal fundamento debidamente donde en primer lugar, la pena posible a imponer no excedería en los 5 años, ya que de la concurrencia de (os delito sus delito o su límite superior no excede de los 10 años, ya que en el presente supuesto por los cuales le fueron imputados los delitos, dichos delitos a su vez en el caso que nos ocupa el delito mas graves es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículo automotor, ya que en su límite máximo de dicho delito es de ocho años, y de las concurrencia de los demás delito no excede de cinco años, y al existir la concurrencia de delito concurso real de los delito la penas como menciones anteriormente, no excedería mas de 5 años a su vez, dicho delito mas grave, es susceptible de un posible acuerdo reparatorio y otro medio alternativos la cual, siendo por ellos que de la concurrencia y presentado los fundamento que el tribunal pondero al otorgar dicha medida cautelar y analizar la circunstancias de modo tiempo y lugar considero en derecho, a su vez el daño posiblemente a valorar no es grave.

De igual forma el Magistrado Ángulo Fontivero, en Sala de Casación Penal en Sentencia No. 800, Expediente E0016-99, de fecha 9 de junio de 2.000, a establecido como criterio reiterado y pacifico lo siguiente:
(…)

De igual forma el sistema penal, el represente del Ministerio Publico, debe enervar la presunción de inocencia tiene que probarse la participación del imputado en el hecho delictivo, la existencia de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. El representante fiscal debe basarse en elementos de convicción facticos (sic) que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo, el cual no se evidencia en la presente causa. Situación esta que en los elementos de convicción que aduce el representante fiscal en ninguno de esto la victima no es constreñida en ningún aspecto por mi defendido, sino que por una situación sobre venida y a la cual el (Mi defendido), fue aprehendido conduciendo presuntamente dicho vehículo automotor.

El Juez en fase se Control y de los Jueces de la República, ya que el mismo esta dentro, de la fase preparatoria estando en una fase preparatoria ya que se esta en etapa de investigación, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya a concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de Juicio le esta encomendada las funciona controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Juicio, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los hoy acusados, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leo y con Voto Salvado de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente C07-0081.
(…)

Ya que si bien es cierto tal como lo establece dicho articulado el juzgador hace una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entra las parte, al debido Proceso y al In dubio Pro reo, porque impone y revoca una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 248 ejusdem, sin tener en consideración lo establecido en este artículo el cual establece lo siguiente:
(…)

Al realizar su ponderación realizar las sus consideración, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, y mientras finalice un proceso debido con el cumplimiento de las garantizas mínimas judiciales, a través de sentencia definitivamente firma que le ponga término al proceso no le es dable la paliación de medidas sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, como mecanismo para garantizar la finalidad del proceso, y por ende, la presencia de los imputados a los actos del proceso, a su vez establece que en la presente causa se encuentra en estado de Investigación y de conformidad con lo establecido en el articulo 236, y presentado el acto conclusivo, la cual no se ha presentado el acto conclusivo y no se ha roto el manto de inocencia que le asiste a mi : defendido y terminada la investigación.

De la lectura de la recurrida, en la cual le causa una gravamen a mi defendido, ya que ellos en ningún momento incumplieron las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal de control, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo juzgado aduce que el retardo en dicho proceso es responsabilidad, y es una situación inimputable, ni es responsabilidad de mis defendidos ni existe elemento o indicio que vincule que haga presumir que mi defendido haya incumplido impuesta por el tribunal de instancia, mal podría el Ministerio Publico tratar de hacer ver situaciones que no han ocurrido y que no existe circunstancia que evidencien la obstaculización de la investigación, investigación que desde hace mucho tiempo concluyo, ya que ellos no son lo que ordenan ni disponen de su traslado a la Sede del tribunal, sino el Cuerpo Policial que acata la Orden que realiza el Juzgado, y mal podría el Ministerio Publico aducir que en aras de garantizar las resultad del presente proceso y en detrimento de mi defendido es que le revoca dicha medida cautelar.

Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad.

En tal sentido, la Juez de instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuarlo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.

En este sentido, considero oportuno traer a las actas, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N°: 04-3028 publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual consignamos con el presente escrito, y en la que entre otras cosas se deja establecido:
(…)

Y En base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundamente racionalmente la revocatoria de la medida inicialmente otorgada, ya que es inimputable para mis defendido, de igualmente pone en riesgo la vida de mis defendidos, y como bien sabido por todo el delicado problema carcelario que presente nuestra sistema penal, en donde no estabas dadas las condiciones para garantizarle la vida a esta personas (mi defendido), al violentase estos principios rectores.

Nuestra Carta Magna en su articulo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su articulo 8, contempla el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: "que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable" principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le esta considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso o obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amén de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad y el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo por parte de la comunidad.
(…)

En el caso que nos ocupa nuestro código señala los elementos que configuran lo relativo al peligro de fuga, a través del articulo 237 COPP, los cuales se encuentra descartado tal como se evidencia en la presente causa y los cuales los señalado de la siguiente manera:
(…)

Siendo la prisión preventiva un mecanismo excepcional que el otorga el legislador a los juzgadores, tal como los señala el Dr. Alberto Binder, y en virtud de haber culminado la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ya que nos encontramos en fase de juicio y descartado el peligro de fuga tal como se señalo en el párrafo anterior del presente escrito, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 del C.O.P.P, establece lo conocido por el Estado Libertad, el cual establece lo siguiente:
(…)

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y de justicia antes expuestos, la Defensa solicita respetuosamente al Tribunal:
(…)

2- De declararse Admisible (sic) la Apelación (sic) interpuesta por la representación Fiscal, Que (sic) se declare Sin (sic) lugar la Apelación interpuesta ejercida por el ministerio Publico, a través del presente escrito y mantenga el establecimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 242 Ordinal 3 y 4 en el CO.P.P, por las razones de los hechos y de derechos aquí explanados en el presente escrito apelatorio…” (Destacado original).


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se centra en impugnar la decisión No. 600-16, de fecha 14.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar insuficiente el fundamento jurídico de la Jueza A Quo para proceder al decreto de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRUN GONZÁLEZ, por medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Asegura la Representación fiscal que la recurrida resulta una decisión anticipada toda vez que el caso de autos se encuentra en la fase incipiente del proceso, en la se desarrolla la investigación y donde aún no han sido recabadas todas las resultas de las diligencias de investigación, las cuales coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, y que a su vez configuran los elementos de convicción que pudieran determinar el grado de participación de los imputados de autos en el hecho punible que les atribuye, aludiendo además que para el momento de la sustitución de la medida de coerción personal, sólo habían transcurridos dieciséis (16) días desde el momento de la aprehensión flagrante de los imputados.

Continuó en este sentido denunciando la representación Fiscal que si bien en el caso que nos ocupa los delitos imputados a los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRUN GONZÁLEZ, son delitos menos graves donde la pena a imponer no superaría el límite máximo de ocho (8) años de prisión, esta circunstancia era conocida por la Jueza de Instancia al momento de la audiencia de presentación de imputados; audiencia en la cual la misma valoró los elementos de convicción esgrimidos por la Vindicta Publica, estimando que los mismos eran suficientes para motivar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, afirmando al respecto quien recurre que hasta el momento los motivos por los cuales se fundamento dicha medida no han variado.

Refiere la parte recurrente sobre la sustitución de la medida que, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente a los fines de solicitar revisión o cambio de la medida inicialmente impuesta, o bien porque resulte desproporcionada con el hecho punible imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; discurriendo el Ministerio Público que la Jueza Tercera de Control al momento de emitir su pronunciamiento no consideró estos supuestos, al no contar siquiera con la investigación llevada por el despacho fiscal, dentro de la cual figura la declaración de la víctima de actas, el ciudadano HECTOR ALONSO GODOY MONTILLA.

Aunado a las denuncias explanadas, el Ministerio Público enfatiza que el ciudadano DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, imputado de autos, al momento de su detención se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, aprovechándose de su investidura y condición de funcionario para incurrir y llevar a cabo los delitos que se le atribuyen, aseverando quien recurre que con ello la situación jurídica del procesado se agrava aún más, al tratarse de una persona que se encuentra en pleno discernimiento de las leyes y aun así presuntamente incurrió en la comisión de diversos tipos penales en contra del ESTADO VENEZOLANO, y contra el patrimonio de una persona, estimando que estas circunstancias debieron ser valoradas por la A Quo al momento de dictar la recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la A Quo estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad , las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afecten a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera Negar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución (sic) y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente;
(…)

Ahora bien, Previo (sic) análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad,: no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)
De igual manera, aduce quien suscribe que en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, ya que la Justicia es una condición indefectible la-equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados

Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación, restrictiva, la cual establece todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, es Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como (…); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; (…) Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°; se consagra; (…) igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica, establece (…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantiste la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico* Procesal Penal , que expresa; (…) y cuyo artículo 8 en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: (…) Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantiste, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesar.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
(…)

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en él estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, .con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros policiales donde se encuentran recluidos" los porcados ya que no se cuenta en la ciudad con centro de arrestos y detenciones preventivas,, por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la" finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados.

En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora cumpliendo la función de Juez garantiste encomendada por la República, y aunado al hecho a que la pena que podría imponerse en el presente caso, no exceden de cinco años aunado a que los mismos han demostrado arraigo en el país, lo cual evidentemente no da origen a la presunción de peligro de fuga, considera quien aquí decide que los motivos por los cuales se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, han variado hasta la presente fecha, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente quedando desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que se considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 3o Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4o la prohibición de salida del País, sin la autorización previa expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada, Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA se le imputara él delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…) Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA se le (sic) imputara el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Y CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal del Código Penal. Asimismo del análisis realizado a tas referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo se desestima la solicitud de la misma de libertad plena de sus defendidos por que de actas se desprenden elementos para estimar a los ciudadanos supra identificados como presunto autores del delito imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario (…) en cuanto a los ciudadanos CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR, se declara con lugar la solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal del Código Penal por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE…”


Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 14.07.2016 declaró con lugar la solicitud que hiciere la Defensa privada, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento que la pena que podría llegarse a imponer por los tipos penales imputados no exceden de cinco (5) años en su límite máximo, sumado a que, a su juicio los imputados de autos demostraron arraigo en el país, lo que no da origen a la presunción de peligro de fuga, considerando en ese sentido que los motivos por los cuales se fundamentó inicialmente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad han variado hasta la presente fecha.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estas juzgadoras de Alzada consideran importante referir, que contrario a lo alegado por la A Quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de actas, se evidencia que la misma se centró especialmente en invocar instrumentos jurídicos preexistentes para el momento del decreto de la imposición de dicha medida. Si bien es del conocimiento de esta Alzada la diversidad de disposiciones normativas que velan por el cumplimiento de un debido proceso en todos los asuntos penales, impregnado de principios y garantías Constitucionales y Procesales, sin embargo, estas consideraciones jurídicas debe entenderse que fueron debidamente valoradas por la A quo en la audiencia de presentación de imputados donde acordó la imposición de la medida de privación de libertad considerando que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se presumía la responsabilidad de los procesados, haciendo procedente y necesaria la mencionada medida de coerción personal, por lo cual, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de la medida.

En este mismo orden de ideas, la Jueza de Control fundamentó igualmente su fallo aludiendo que los imputados de autos han demostrado arraigo en el País, lo que a su juicio no da origen a la presunción de peligro de fuga, sin embargo, es oportuno referir que la Jueza de Instancia debió verificar para el momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que prevé para la procedencia de dicha medida “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización”, por lo que, se precisa que la Jueza al momento que decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos estimó que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, no evidencia esta Alzada las circunstancias que variaron haciendo afirmar a la A Quo que actualmente los imputados de autos han demostrado su arraigo en el país, pareciese que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, el aporte de los domicilios de los imputados de autos mediante las constancias de residencias, no obstante, en la audiencia de presentación de imputados los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, igualmente aportaron sus respectivos domicilios, pero de igual modo la Jueza estimó que lo procedente en el caso de autos era la imposición de la medida de privación de libertad en contra de los mencionados. Es por lo que, no logra verificar esta Sala cuales fueron las circunstancias que a criterio de quien decidió, variaron de modo que, hicieran procedente la sustitución de la medida por una menos gravosa, ya que si bien es cierto, se observa que la defensa consignó adjunto a la solicitud de revisión de la medida, las constancias de residencia de sus defendidos, no representa ello una variación en las circunstancias, toda vez, que desde el inicio de la causa el Juzgado de Control contó con los domicilios aportados por los mismos, si bien ahora, median constancias de residencias las mimas no fueron verificadas por el Tribunal, observando además que la constancia de residencia con relación al ciudadano DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, no coinciden con la dirección aportada por el referido ciudadano en la audiencia de presentación, situación esta que produce una disparidad en cuanto al domicilio cierto de dicho ciudadano, en tal sentido este supuesto no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias, a todo evento, ese cambio de circunstancias debe ser serio y contundente.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza penal, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron, en este caso, al tribunal de instancia a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente No. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, otro de los fundamentos de la Instancia versa sobre la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el caso de autos, prevé en su límite máximo una pena que exceda los cinco (5) años de prisión, no obstante, como se precisó anteriormente, ello no constituye una variación de las circunstancias que motivaron inicialmente a la imposición de la medida de privación de libertad, ya que, la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, fue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y siendo que actualmente no se ha presentado acto conclusivo alguno, los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, siguen imputados por los mismos delitos sin variar la calificación jurídica de los hechos que se les atribuye, quiere decir entonces, que la Jueza de Control en fecha 18.06.2016, en el acto formal de presentación pese a la pena que pronostican los tipos penales imputados, estimó en aras de garantizar las resultas del proceso, y una vez verificado los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, necesario y procedente imponer a los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, como medida de coerción personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, no habiendo esgrimido la Instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 600-16, de fecha 14.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO GODOY MONTILLA y del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-20.948.579; e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-22.480.760; en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 600-16, de fecha 14.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos DAIMAR DANIEL GONZÁLEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-20.948.579; e ISAAC GABRIEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-22.480.760, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 472-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO