REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000914 Decisión No. 471-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.093, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, plenamente identifica en actas, contra la decisión No. 682-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y entre otras cosas, ordenó mantener la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 22 del Protocolo Primero, Apartamento signado con el No. 3-A, ubicado en el 3° piso de la Torre III, en el Conjunto Residencial Torres Europa Uno, en la Av. 5 (antes de Bella Vista) en el cruce de la calle 61, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.08.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 21 de julio de 2016, se celebró por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, audiencia preliminar a mi defendida MARÍA VIRGINIA LAMEDA, por el supuesto y negado cometimiento de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia el Órgano subjetivo que preside el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: (…)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida se refiere en su decisión especialmente en las dos últimas líneas del particular quinto referido a el (sic) mantenimiento de una medida cautelar preventiva innominada, refiriéndose en este particular textualmente de la siguiente manera: (…)

1.- Consta en los folios 31 al 155 de la pieza rotulada por el Tribunal como: "ACUSACIÓN", escrito de acusación fiscal en contra de mi defendida en la cual el representante de la vindicta pública, solicita se mantenga las medidas cautelares innominadas dictadas en contra de mi defendida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que consistieron en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble tipo apartamento ubicado en la Torre Europa III, apartamento 3A. Avenida 4 (Bella Vista) con calle 61A, Maracaibo Estado Zulia y el congelamiento de todas las cuentas bancarias que poseía mi defendida, ante esta solicitud fiscal, consta en la misma pieza referida del expediente específicamente en los folios 77 al 82 escrito de contestación de la acusación o descargo por parte de la defensa, tempestivamente interpuesto en fecha 12/08/2014 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del cual se evidencia un capítulo titulado como: "PETITORIO FINAL", en dicho capítulo la defensa textualmente expresa lo siguiente: (…)

2.- Consta en los folios 161 al 167 de la pieza rotulada por el Tribunal como: "ACUSACIÓN", acta de audiencia oral preliminar de fecha 21 de julio del año 2016 emanada del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y que origino la decisión que hoy recurro, en la cual se evidencia que la defensa expuso entre otros argumentos lo siguiente: (…)

Ciudadanos Magistrados, de los anteriores numerales se evidencia de manera palmaria que la defensa tanto en su escrito de descargo tempestivamente interpuesto y en el acto de audiencia preliminar solicitó y ratifico en este último que las medidas preventivas innominadas que recaen sobre el inmueble identificado y sobre las cuentas bancarias de mi defendida fueran levantadas; pero es el caso que la recurrida ante tales fundadas solicitudes solo (sic) se limitó a exponer: (…)

Del anteriormente citado escueto e incompleto argumento de la recurrida, podemos hacer las siguientes consideraciones: el derecho a la defensa que constituyen las piedra angular del debido proceso y este a su vez constituye una conquista fundamental de la cultura jurídica occidental, fue en este caso absolutamente inobservado por el juzgador pues no fundamentó de manera alguna las razones, los argumentos, la necesidad, la utilidad, la pertinencia y la razón jurídica necesarias para soportar una decisión judicial, pues solo (sic) se limitó a expresar que mantenía la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y nunca en las dos líneas en que expreso (sic) lo anterior se refirió ni de manera directa ni indirecta sobre las medidas innominadas que mantienen congeladas o inaccesibles las cuentas bancarias de las cuales es titular mi defendida, ante esta situación de argumento inmotivado y de silencio absoluto sobre una petición de la defensa, evidentemente queda fulminado de nulidad absoluta la resolución recurrida, pues es evidente que al no resolver el juzgador la solicitud de levantamiento de la medida innominada, que mantiene congeladas o inaccesibles las cuentas bancarias de las cuales es titular mi defendida y al pretender resolver el mantenimiento de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar en dos inmotivadas líneas, incurre en una absoluta denegación de justicia que es francamente violatoria del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
(…)

La anterior garantía constitucional tiene como finalidad última asegurar que todos los órganos de los poderes públicos funcionen a la perfección, respondiendo de manera oportuna las peticiones que dirija cualquier persona, pues estas personas constituyen en todo caso el pueblo soberano de quien emana la soberanía que ejercen estos poderes públicos, consecuencialmente cuando un órgano del poder público no responde oportunamente las peticiones que le son dirigidas desobedece al pueblo en quien radica la soberanía, violentando como consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa. La anterior garantía y principio constitucional se encuentra presente en la ley adjetiva penal específicamente en el artículo 6 que establece lo siguiente:
(…)

Ciudadanos Magistrados, al no resolver motivadamente el juzgador la solicitud de levantamiento de las medidas innominadas, incurre como ya dijimos en denegación de justicia y consecuencialmente violenta de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de obtener oportuna respuesta que asiste a mi defendida, en consecuencia de lo anterior al no resolver y silenciar la petición de la defensa, el juzgador produce un gravamen irreparable a mi defendida por lo que recurro de tal inacción de conformidad con el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal inacción de la recurrida causan un gravamen irreparable y consecuencialmente fulmina a la misma de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cierto Corte de Apelaciones que se ha pronunciado de manera reiterada, continua y pacifica sobre el no pronunciamiento de los Tribunales ante las solicitudes de la defensa y muy especialmente cuando se trata de medidas innominadas que impactan los bienes de cualquier tipo que pertenezcan a los imputados, verbigracia de uno de estos pronunciamientos es el emanado de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 6/12/2013 decisión nro. 376-2013, asunto: VP02-R-2013-001186, con ponencia de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien ante un caso similar al que nos ocupa estableció lo siguiente:
(…)

3.- Ciudadanos Magistrados, la absoluta inmotivación y denegación de justicia en la que incurre la recurrida también se evidencia de forma meridiana del particular cuarto del título denominado "DECISIÓN" del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016, ya que en ese particular la recurrida estableció lo siguiente:
(…)

De la anterior cita se evidencia que la recurrida admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 49° del Ministerio Público; pero en ningún momento hace ningún pronunciamiento sobre la prueba documental promovida por la defensa en su escrito de descargo consignado y que riela en los folios 77 al 82, tempestivamente interpuesto en fecha 12/08/2014 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencia un capítulo titulado como: "PROMOCIÓN DE PRUEBAS", en dicho capítulo la defensa textualmente expresa lo siguiente:
(…)

El anterior citado escrito de descargo fue ratificado por la defensa en el acto de audiencia preliminar y así consta de dicha acta en el capítulo titulado "DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA" en el cual el recurrente expuso:
(…)

Evidentemente la recurrida no realizo (sic) pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida por la defensa y en consecuencia de ello incurrió en los ya denunciados vicios de inmotivación, omisión de pronunciamiento y denegación de justicia.

Ciudadanos Magistrados, de los anteriores argumentos esgrimidos por la defensa y concatenados con el transcrito criterio de esta Ilustre Corte de Apelaciones sobre el asunto que nos ocupa se evidencia con claridad meridiana que lo ajustado a derecho justicia y equidad, en aras de preservar el debido proceso y en consecuencia el orden público constitucional, es decretar la absoluta nulidad de la decisión recurrida pues la misma incurre en absoluta inmotivación, silencio probatorio y denegación de justicia.

(…)

PETITORIO
Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto y acta de audiencia preliminar de fecha 21 de julio del 2016, emanada del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado original).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 682-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que en el presente caso el a quo no fundamentó de manera alguna las razones por las cuales acordó mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hoy solicitado, así como tampoco indicó el porqué mantenía las medidas innominadas que recaen sobre las cuentas bancarias de la acusada de marras.

En este sentido, la Defensa arguye que la decisión recurrida incurrió en una absoluta denegación de justicia que violentó los derechos constitucionales de su defendida; agravándose más la situación cuando la Instancia admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y nada indicó sobre la prueba documental promovida por la Defensa en su escrito de descargo, existiendo de esta manera una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador. Por todo ello, la Defensa solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observan los siguientes fundamentos de derechos:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN;
Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica de la imputada de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, tenemos que aun cuando la defensa no fundamento suficientemente esta causal, se pasa a decidir considerando que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio (sic) atreves (sic) de la denuncia que realizara el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo la Audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de acuerdo al procedimiento ordinario, y posteriormente siendo la oportunidad legal, del cual se realizo (sic) el acto de imputación en fecha 28-04-2014, en la sede del Ministerio Publico, se presento (sic) el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo (sic) la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que este juzgador aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa a tres de la denuncia, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento (sic), por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico (sic)
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público identificó plenamente a la imputada, en este caso, MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, así como, identificó plenamente a su Defensa y a la victima, por lo que, cumple con el primer requisito, previsto en el numeral 1o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, al cumplimiento del numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al imputado, En cuanto al cumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal de Control que el MINISTERIO PÚBLICO establece los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que el Ministerio Público consideró que los hechos se encuentran tipificados en los delitos de ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, debido a que de acuerdo a los hechos antes narrados, y por lo ya analizado, los delitos se configuran, debiendo cualquier otra circunstancia que deba dilucidarse debatirse en la fase de juicio. En cuanto al cumplimiento del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Juzgadora que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Finalmente, en cuanto al numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO ya identificado, como AUTOR del delito de ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por lo que, considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4o, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos solicitados por la Defensa; por ende se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral T del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueban este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, en razón de ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes y así como la prueba documental útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados n (sic) la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas éstos a los cuales se acoge la Defensa del imputado, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADAS de la Prohibición de Enajenar y grabar recaída sobre el inmueble antes identificado en acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el acusado (sic) MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado (sic) de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO (…) como AUTOR (sic) por la comisión del delito de ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….” (Destacado original).-

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que si bien el a quo analizó cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por éste, no es menos cierto que con relación a la prueba documental promovida por la Defensa relativa al Contrato de Prestación de Servicio, el mismo no hizo ningún señalamiento, estableciendo únicamente que se admitía la comunidad de la prueba a la cual se había acogido la Defensa.

Asimismo se evidencia, que el Juez de Control no estableció los fundamentos por los cuales procedió a mantener la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble identificado en actas.

Vistas tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer que si bien la fase intermedia tiene por objeto el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que el a quo igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes de las partes, debiendo verificar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las demás partes –en este caso de la Defensa-, para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos existe una flagrante inmotivación que se materializa en la omisión de pronunciamiento en la que recayó el Juez de Control al no pronunciarse sobre la prueba promovida por la Defensa; a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgador debió verificar la licitud, necesidad y pertinencia de dicha prueba, para luego de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad.

El vicio de inmotivación también se pone de manifiesto cuando la Instancia no estableció las razones por las cuales procedía a mantener la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble identificado en actas; siendo que el Juzgador sólo se limitó a establecer que mantenía dicha medida sin ningún análisis motivado, serio y seguro.

Siendo ello así, es necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que:
“Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, el Juzgador hizo caso omiso a la prueba documental presentada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como tampoco indicó las razones por las cuales mantenía la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble identificado en actas.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la Defensa, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que:

“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).

Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida no sólo se violentó el derecho a la Defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:

“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Destacado de la Sala)

Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Destacado de la Sala)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte del Juez de Control en el presente caso, ya que el vicio detectado se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo con relación a una prueba que eventualmente (en caso de ser admisible) podrá ser valorada en un eventual juicio oral y público, como medio de Defensa para la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, así como tampoco puede consentirse la falta de motivación en relación al mantenimiento de la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble identificado en actas, ya que si bien se está en fase intermedia, donde no es exigible una motivación exhaustiva respecto a las solicitudes de las partes, tampoco puede permitirse el dictamen de una decisión que no satisface los niveles mínimos de motivación, esto es, expresar de manera precisa las razones por las cuales llegó a tal decisión; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, se ANULA la decisión No. 682-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se RETROTRAE el proceso al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 682-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y entre otras cosas, ordenó mantener la medida cautelar preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 22 del Protocolo Primero, Apartamento signado con el No. 3-A, ubicado en el 3° piso de la Torre III, en el Conjunto Residencial Torres Europa Uno, en la Av. 5 (antes de Bella Vista) en el cruce de la calle 61, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 471-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO