REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000730
Decisión No. 475-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ABGS. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES, actuando en el carácter de Fiscales Principales y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, en contra la decisión Nº 286-16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró procedente otorgar al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.827, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de septiembre de 2016, y estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES, actuando en el carácter de Fiscales Principales y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 286-16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Iniciaron el recurso de apelación alegando que se evidencia: “…específicamente en la resolución N° 059-2016 de fecha 01 de febrero de 2016 computo con redención de pena por el trabajo y el estudio realizado a favor del penado de autos, en el cual se indico (sic) que el mismo se encontraba detenido desde el día 28 de marzo de 2011 hasta la fecha de la realización del mismo, observándose que tal afirmación no se ajusta a la realidad jurídica del penado, por cuanto cursa en el expediente acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 14/12/11 ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el penado fue condenado primeramente a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; vista la modificación jurídica del tipo penal que recaía en su contra efectuada por el Tribunal, decidiéndose en esta misma fecha revisar la medida de privación judicial decretada en contra de! penado y le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa fecha la libertad inmediata del mismo, decisión esta que fue revocada y dictada en contra del mismo orden de aprehensión en fecha 07/05/2013, siendo aprehendido y ejecutada la orden de captura en fecha el penado WILLIAM DE LA HOZ en fecha 05/10/2013....”.
Continuaron manifestando que: “…se evidencia que el tiempo correcto que permaneció el penado de autos privado de libertad es el siguiente: Primeramente el penado de autos permaneció detenido desde el día28 de marzo de 2011 al día 14 de diciembre de 2011 sumándose un total de OCHO (08)" MESES Y, DIECISEIS (16) DÍAS, seguidamente el penado fue aprehendido en fecha 05 de octubre de 201.3, estando detenido hasta el momento de la realización de la resolución donde se decreta la Libertad Condicional un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo al cual se le redimió por el trabajo y el estudio un total de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual suma un total de pena cumplida de CUATRO {34) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este el cual no cumple con la norma antes señalada por cuanto las 2/3 partes de la pena impuesta al penado de autos seria CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, no como lo indico el Tribunal en el ultimo computo de pena efectuado al mismo cuando señala que el mismo cumplió las 2/3 parte de la pena en fecha 11/09/2014 siendo que el penado luego de los cálculos antes señalado cumpliría pena principal el día 20/10/2018.....”.
Afirmaron los recurrentes que: “…se desprende de las actas que conforman la presente causa que el penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, fue condenado por primera vez. Según se evidencia en las actuaciones llevadas por esta Oficina Fiscal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente comete un nuevo hecho en fecha 28 de Marzo del 2011, resultando condenado según Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito; de ROBO...”.
Así las cosas enfatizaron lo siguiente: “…de la revisión efectuada a las. actas que conforman la presente causa, como ya se menciono anteriormente el penado de autos, fue condenado por primera vez Según se evidencia en las actuaciones llevadas por esta Oficina Fiscal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente comete un nuevo hecho en fecha 28/03/2011, resultando condenado según Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO....”.
Igualmente, señala el Ministerio Público que: “…del análisis y recorrido efectuado por estos representantes fiscales a la presente causa se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos dictada por primera vez en contra del penado de autos, el mismo comete un nuevo hecho punible, encontrándose para el momento sometido a procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de pena causa esta que se seguía en tramite llevada ante el Tribunal Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial bajo cauda N° 7E-075-09, todo lo cual consta efectivamente en los antecedentes penales emanados de la División de Antecedentes Penales y que corren, insertos en la causa adelantada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución.…”.
De igual forma la Vindicta Pública afirma que: “…ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, algunos de los exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal -Penal vigente para el momento de los hechos, considerando de igual manera a los fines de interponer el presente recurso que el artículo 488 ejusdem, el cual fue el considerado por el Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo también exige como requisito de procedencia el punto en controversia referido a la reincidencia del penado, tal como se, indico... en el párrafo antes señalado por lo que a pesar de cursar en la causa Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo consideran quienes suscriben que no se cumple con lo establecido en e! numeral primero de la referida norma penal, por cuanto a quedado evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio…”.
Concluyeron entonces el recurso de apelación, manifestando que: “…evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever a estos Representantes Fiscales garantes conforme las Atribuciones conferidas por la legislación, de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, por lo que el mismo por su condición de Reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal y el código Orgánico Procesal Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo. En razón de lo antes argumentado es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el-penad© de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano…”.
Finalmente, solicitaron que: “…el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución 286-16, de fecha 14 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Pena!, en la causa No. 4E-2160-14.…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 286-16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró procedente otorgar al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.827, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo planteado por los ABGS. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES, actuando en el carácter de Fiscales Principales y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en denunciar que el Juzgado yerra al considerar el tiempo que estuvo privado de libertad el ciudadano WILLIAM DE LA HOZ, a los fines de estimar el tiempo de cumplimiento de pena, por lo que advierte que no fue considerado que el hoy penado, estuvo en libertad en el lapso comprendido entre el 14.12.2011 hasta el 05.10.13, lo que origina una modificación en el computo, lo cual hace concluir que no había cumplido las dos terceras (2/3) parte de la pena, para poder optar a la libertad condicional.
Aunado a ello, menciona que existe una condena previa a la ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, lo cual lo hace incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 500 del texto adjetivo penal (vigente para la comisión de los hechos), que refiere que para la procedencia de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, no debe haber cometido algún delito o falta sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, lo cual a criterio del Ministerio Público lo hace reincidente y por ende no cumple los requisitos legales y por ello no debió serle otorgada la libertad condicional.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.958,827, de fecha de nacimiento 21-02-1971, de 44 años de edad, chofer, concubino, ….fue condenada mediante sentencia N° 019-2015, de fecha 13-05-2015, dictada por e! Juzgado Octavo de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,…. por los hechos ocurridos el 28/03/2011. Una vez firme la Sentencia dictada por el Juzgado de origen, el mismo ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Ejecución, en fecha 17/08/2015,….
Omissis
Para poder optar a esta FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, la penada debe tener cumplida, por lo menos dos terceras parte (2/3)'de la pena impuesta, asimismo que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada preventivamente en el grado de mínima segundad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, un Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, u criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa este Tribunal, que la penada de autos cumplió dos terceras partes de la pena
en fecha 02/09/2015, según computo con redención inserto desde el folio (234) al
(236) del presente asunto,
Asimismo, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, no hay constancia o notificación que haya cometido un nuevo delito, de lo cual se deduce que no ha cometido otro delito o falta durante el cumplimiento de su condena.
Igualmente, se evidencia de actas Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, justicia y Paz, a favor del penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25,958,827, que corre inserta a la presente causa al folio (248) de la tercera pieza, de la cual se evidencia "que ¡a referida penada solo posee la condenatoria causa objeto de estudió.
Por otro lado; existe anexo desde el folio (217) al folio (219), PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACIÓN DE LA PENADA practicado en fecha 15/09/2015, por el Equipo Evaluador constituido con ocasión al Plan cayapa efectuado en el extinto Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, ahora Dr. FRANCISCO DELGADO", del mismo se desprende que el penado es Clasificado como de MÍNIMA SEGURIDAD y es FAVORABLE el pronóstico por las siguientes razones:
Omissis
Figura agregado al folio (245) de la presente causa, verificación de la oferta laboral, la cual resultó positiva, según exposición del alguacil DAVID GONZÁLEZ, en consecuencia el penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25,958.827, labora en las direcciones aportadas.
Del mismo modo, consta al folio (245) de la presente causa, verificación de la residencia donde pernoctará el penado de autos, la cual quedo verificada por el funcionario Alguacil DAVID GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso: "...a razón de verificar la existencia física de la vivienda y si en efecto el "penado reside en dicho domicilio, indico que la misma reside en ese domicilio,..".
Finalmente de la revisión, no hay registro alguno que La penada haya cometido un nuevo delito durante el cumplimiento de alguna de las condenas impuestas, o que se le haya revocado cualquier formula alternativa otorgada con anterioridad ya que esta es-la primera a la cual opta.
En este sentido, es preciso apuntar que la Libertad Condicional esta concebida como una medida tendiente a facilitar que el penado o penada, alcance mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, laborales y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado (Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el sistema penitenciario venezolano. Gilda M. Núñez. Gap. Criminol, v.33 n.1 Maracaibo enero 2005.
Es por ello que, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, y
teniendo en cuenta que se evidencia de las actas la progresividad en el
comportamiento de la penada, según la evaluación social, psicológica y criminológica
que arrojó un resultado integral positivo, este Tribunal de Ejecución considera
procedente en derecho, otorgar a la penada de la presente causa el penado
WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRXETA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 25.958.827, la Formula Alternativa al
Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, de conformidad con e!
artículo 488 del Código Orgánico Procesa! Penal, fórmula alternativa ésta que cumplirá
la prenombrada penada hasta el día 30/11/2015 fecha en la cual cumple la pena
principal salvo los posibles cálculos con redención. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos; este Tribunal Cuarto de Primera » Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad N° 25,958,827, de fecha de nacimiento 21-02-1971, de 44 años de edad, chofer, concubino, residenciado en el Barrio Cuatricentenario de Luz, una invasión Primera Calle, casa sin número, frente al Deposito Yusmary, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE BERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Destacado propio).
Vista la motivación de la Jueza de instancia, con el objeto de otorgar la libertad condicional al ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, esta Sala de Alzada, considera oportuno hacer en primer término las siguientes consideraciones:
El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado. En tal sentido, en virtud que los apelantes cuestionan el tiempo de pena cumplido por el penado, a los fines del otorgamiento de la fórmula de libertad condicional, esta Sala debe precisar lo siguiente:
• El penado cometió el hecho punible objeto de la sentencia que se puso en estado de ejecución, en fecha 28.03.11, por lo tanto se aplicó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23.01.1998, en su reforma publicada en Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinario de fecha 04.09.2009, el cual se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ello es así de acuerdo a la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “Este Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
• En segundo lugar, se evidencia que la privación de libertad decretada en contra del ciudadano WILLIAM DE LA HOZ, no fue permanente desde la comisión del delito objeto del presente proceso penal, es decir, desde el 28.03.11. En ese orden, se evidencia que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en fecha 28.03.11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA. Siendo realizada la audiencia de presentación, en fecha 29.03.11, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual decretó privación judicial preventiva de libertad.
• En fecha 14.12.11, el mencionado Tribunal de Control celebró Audiencia Preliminar, acordando la libertad del acusado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, quien fuera condenado por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. (Folios 158 al 176 de la Pieza I original).
Conforme a ello, se evidencia que el ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, en un primer momento, estuvo detenido desde el 28.03.11 hasta el 14.12.11. Ahora bien, se observó también, de la revisión de la causa original que, en fecha 25.06.12, el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No, 8J-128-2012, a quien correspondiera conocer de los co acusados en la presente causa (a quienes se les dictó auto de apertura a juicio), decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, ordenando la reposición de la causa a los fines que se celebre una nueva audiencia preliminar. (204 al 227 de la pieza I de la causa original)
En fecha 07.05.13, vista la reposición de la causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 562-13, decretó entre otras cosas, la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, en virtud de no haberse logrado su citación. (Folios 507 al 510 de la pieza I original).
En fecha 08.04.14, el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 363-14, celebró audiencia preliminar, en la cual aperturo a juicio en contra del mencionado ciudadano, y mantuvo la medida de privación judicial de libertad, que se hiciera efectiva en fecha 05.10.13, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 07.05.13. (Folios 71 al 77 de la causa principal).
Así las cosas, debe precisarse que:
• Se evidencia que el ciudadano WILLIAM DE LA HOZ, estuvo detenido en una primera oportunidad desde el 28.03.11 hasta el 14.12.11, es decir 8 meses, 16 días. Siendo aprehendido nuevamente en fecha 05.10.13, por lo que tomando en cuenta la fecha de la recurrida (14.06.16), para esta segunda oportunidad (desde el 05.10.13 hasta el 14.06.16) tiene 2 años, 8 meses y 9 días, lo cual sumado a la primera oportunidad (desde el 28.03.11 hasta el 14.12.11) en la cual se mantuvo privado de libertad, resulta un tiempo de 3 años, 4 meses y 25 días.
• Por otra parte, se constató que en fecha 01.02.2016, mediante decisión No.059-16, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, redimió un tiempo de 11 meses, 27 días y 12 horas, considerando que el mismo laboró desde el 08.11.13 hasta el 03.11.15, por lo que dicha redención se encuentra ajustada a derecho, atendiendo que efectivamente el penado se encontraba sufriendo pena corporal.
• En consecuencia, sumando el tiempo redimido al tiempo que se ha mantenido detenido, resulta un tiempo de condena cumplido de 4 años, 4 meses, 22 días, 12 horas.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, consideró para calcular el tiempo de pena cumplida, lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, por lo cual el tiempo necesario para poder optar a la libertad condicional, es de las 2/3 partes de la pena, así tomando en cuenta la condena impuesta al ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, que corresponde a 6 años y 8 meses, esas dos terceras partes corresponden a un tiempo de 4 años, 5 meses y 10 días.
En tal sentido, de acuerdo al tiempo cumplido para la fecha en que se dictó la recurrida (14.06.2016), el ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, había cumplido como pena un total de 4 años, 4 meses, 22 días, 12 horas, por lo que para la fecha de la decisión impugnada, no había cumplido el tiempo necesario para optar a la mencionada fórmula alternativa al cumplimiento de pena.
Sobre dicho particular, esta Sala debe señalar que de allí se evidencia el error advertido por los apelantes, respecto al cálculo de tiempo total durante el cual el referido ciudadano se mantuvo privado de su libertad, pues no se consideró el hecho que al mismo le fue otorgada la libertad en fecha 14.12.11, por lo que se tomó como tiempo de detención desde el 28.03.11 hasta el 14.06.16, sin restar el tiempo que durante ese periodo se encontró en libertad, pues el mismo desde el 14.12.11 hasta el 05.10.13, estuvo en libertad, lo cual a todas luces modifica el cómputo de la pena.
Sin embargo, este Tribunal observa que para la actual fecha, el tiempo de pena cumplida que condiciona, entre otros requisitos, el otorgamiento de la libertad condicional ya se cumplió, pues para el día de hoy, 19.09.16, el penado de autos tiene un tiempo de pena cumplido de 4 años, 7 meses, 27 días y 12 horas, sobre lo cual debe resaltarse que según se verifica al folio doscientos sesenta y uno (261) de la causa principal, el penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ, fue notificado personalmente por el Tribunal del otorgamiento de la fórmula de libertad condicional, por lo que, la fecha hasta la cual se debe computar el tiempo privado de libertad es el 20.06.16.
En consecuencia, para la fecha del 20.06.16, el penado había sufrido un tiempo total de la condena impuesta de 4 años, 4 meses, 28 días, 12 horas, por lo que le faltaba para poder optar a la mencionada fórmula, un tiempo de 11 días y 12 horas. Siendo ello así, a pesar que a la mencionada fecha, le faltaba un plazo de tiempo para poder optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es claro, que resulta un tiempo sumamente breve, lo cual hace inútil la reposición de la causa al estado de tramitar nuevamente la procedencia de la libertad condicional, toda vez que no es imputable al penado de autos que se le otorgara dicho beneficio procesal con 11 días y 12 horas antes de que le correspondieran las dos terceras (2/3/) partes y que además, el mismo cumplió con los demás requisitos de ley; y tomando en cuenta la progresividad de los derechos, en este caso, en materia penitenciaria, aunado a que no consta en actas ninguna otra circunstancia que justifique tal revocatoria, es por lo que resulta una reposición inútil cuando el tribunal de ejecución no computó debidamente la pena y el Ministerio Público no apeló de ninguno de los cómputos realizados, quedando los mismos, definitivamente firme.
Así entonces, en el caso de marras debe concluirse lo siguiente:
• El penado tiene un tiempo de pena cumplida de 4 años, 4 meses, 28 días, 12 horas, a la fecha del 20.06.16, en la cual le es otorgada la libertad condicional, decisión ésta que se recurre en el presente caso.
• Las 2/3 partes de la pena cumplida, como condición para el otorgamiento de la libertad condicional, en el presente caso, es de 4 años, 5 meses y 10 días.
• Faltaban 11 días y 12 horas para el momento en que se terminó el periodo que tuvo el ciudadano WILLIAM DE LA HOZ ARRIETA, privado de su libertad, para el otorgamiento de la mencionada fórmula alternativa al cumplimiento de pena, considerando las diferentes circunstancias procesales del caso.
Por otra parte, sebe nuevamente señalarse que el Tribunal de la causa, consideró el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, atendiendo que es más favorable para el penado, el cual condiciona el otorgamiento de la libertad condicional, al cumplimiento de 2/3 partes de la pena, siendo que el texto adjetivo penal vigente, requiere el cumplimiento de 3/4 partes de la pena. Respecto a ello, impugnan los recurrentes que el numeral 1 de la mencionada norma dicta que: “Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”.
Ahora bien, en relación a dicho particular observa esta Alzada que los recurrentes mencionan el cometimiento del penado de otro delito con anterioridad al que dio lugar a la ejecución de la condena emitida por los hechos cometidos en fecha 28.03.11, lo cual no se pudo constatar de la revisión de la causa, pues tampoco el Ministerio Público aportó datos para conocer con precisión dicha circunstancia, sin embargo de la misma narración de los apelantes, se verifica que en tal caso, se trata de una condena anterior, la cual se cumplió, pues no fue acumulada a la presente.
Aunado a lo cual, debe resaltarse que la mencionada disposición que se enuncia por los apelantes, para alegar que el penado WILLIAM DE LA HOZ ARRIETA, es reincidente de delito, no encuentra asidero en el caso particular, pues la misma señala como condición para el otorgamiento de la libertad condicional que no haya cometido otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena, es decir, la presente pena, no anterior, por lo cual habiendo presumiblente el penado cumplido la otra pena que alega el Ministerio Público ello no obsta para el otorgamiento de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues lo que dispone dicho supuesto legal, es que durante el cumplimiento de la pena del delito que se esté procesando se cometa un nuevo hecho penal.
Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, a pesar de verificarse que para la fecha en que se otorgó la libertad condicional al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ, no había cumplido las 2/3 partes de la pena, no es menos cierto, que para la fecha del 20.06.16, fecha en la que quedó definitivamente en libertad, solo faltaban 11 días y 12 horas, por lo que retrotraer el proceso a los fines de realizar los trámites correspondientes al otorgamiento de la fórmula alternativa mencionada, resulta inútil, pues se trata de un tiempo breve, el cual faltó por cumplir el mencionado penado bajo la modalidad de pena corporal de privación de libertad.
En consecuencia, bajo esas circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que es claramente inútil la nulidad de la decisión recurrida, atendiendo a los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos y garantías que deben procurarse a favor de los justiciables, más aún cuando el error en el cálculo del cómputo de la pena deviene de un error judicial, al no constatar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que desde la fecha del 28.03.11 hasta el 20.06.16, hubo un periodo en el cual éste se encontraba en libertad, por lo cual no podía ser considerado como cumplimiento de pena.
Aunado a ello, se observa que el Ministerio Público ante el error judicial que deviene desde la puesta en ejecución de la condena dictada en su oportunidad, no advirtió dicho error de cálculo en el cómputo de la pena impuesta al ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, siendo ahora cuando se otorgó la fórmula alternativa de libertad condicional cuando impugna el mencionado yerro por parte del órgano jurisdiccional, situación por la cual, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho, atendiendo a dictar una decisión en pro del proceso y del justiciable es confirmar la decisión recurrida, pues lo contrario significaría una reposición que en vez de reparar o sanear el proceso, originaría un retardo innecesario, cuando solo faltaban para el 20.06.16, un periodo de 11 días y 12 horas, por lo que castigar al penado por el yerro judicial, es totalmente sin sentido, sobre lo cual debe destacarse que dicha apreciación se precisa al caso particular de autos, pues ante tales circunstancias esta Sala esta llamada a decidir lo que mejor aporte al proceso y no un formalismo legal irrestricto inobservando los principios procesales penales que garantizan el debido proceso y buscan cumplir los objetivos del sistema judicial penal.
Cabe agregar, que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, que garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado o penada se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el procesado una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.
En ese orden, acordar esta Sala, la nulidad de la recurrida por un vicio que no comporta ninguna vulneración de derechos a quien recurre ni a ninguna de las partes, conllevaría a una reposición inútil. En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante ello no tiene otra alternativa que resguardar el proceso, todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por la defensa no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que si bien la actuación de la Jueza de Ejecución fue errática, al realizar un cómputo de la pena que no precisó las circunstancias ciertas respecto al cumplimiento de pena del penado WILLIAM DE LA HOZ ARRIETA, no es menos cierto, que la nulidad de la recurrida no deviene en pro del proceso ni del justiciable, mas bien se trataría de una actuación procesal que generaría retraso y coartaría el objetivo de reinserción del penado a la sociedad, tal como lo señala la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
En tal sentido, como lo ha señalado esta Sala en casos anteriores, si bien la progresividad que se propugna sobre los derechos de los penados y penadas en el sistema penitenciario, no quiere decir que la interpretación de los derechos a favor de éstos, sea permisiva bajo una óptica de amplitud y ambigüedad lo cual a juicio de este Tribunal colegiado es improcedente, pues sus derechos se garantizan al poder solicitar y tramitarse por el órgano judicial las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, la suspensión de la ejecución de la pena y la redención judicial, bajo el cumplimiento de las condiciones necesarias, pues bajo ese argumento (progresividad) no se pueden relajar los requisitos y condiciones necesarios que deben cumplir los penados y penadas, sin embargo, como se señaló anteriormente, en el caso de autos se trata de un periodo de tiempo breve el qué faltó por cumplir privado de libertad el penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ, el cual se cumplirá bajo la fórmula de la libertad condicional, ya que, un nuevo trámite de la misma ante el Tribunal, significaría la realización de diversas actividades jurisdiccionales, que a la fecha retardarían el otorgamiento de la libertad condicional, pues en resumidas cuentas se acordó la libertad condicional faltando solo 11 días y 12 horas para poder dictarse, tiempo éste dado su carácter breve no genera agravio al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ABGS. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES, actuando en el carácter de Fiscales Principales y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 286-16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró procedente otorgar al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.827, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los ABGS. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES, actuando en el carácter de Fiscales Principales y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 286-16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró procedente otorgar al penado WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.827, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 475-16 de la causa No. VP03-R-2016-000730.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA