REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001119

Decisión No. 470-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA Y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y el segundo por el Profesional del Derecho DANIEL COLETTA QUINTERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, en contra de la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de septiembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

En este sentido, en fecha 08 de septiembre de 2016, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS:

Los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA Y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

“…Efectivamente, la jueza primera de Control Itinerante para los Delitos Económicos de Cabimas, mediante auto inmotivado, ilógico e irracional número 1CI-127-2016 del 12 AGOSTO 2016, decretó de manera arbitraria, ilegal e injustificada la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, causándoles así un gravamen irreparable tanto a ellos como al PLAN DE ABASTECIMIENTO SOBERANO autorizado por el Gobernador del estado Zulia, según decreto número 1035, publicado en Gaceta Oficial número 5210 del 11 MARZO 2016, al impedir y obstaculizar que los productos incautados en la presente causa sean distribuidos en la región, lo que constituye un atentado al propio Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y a la soberanía alimentaría, al considerar como delitos unos hechos que no lo son…(Omissis)…

a pesar que en las actas que conforman la presente causa no existe elemento de convicción alguno que los vincule con la comisión de los delitos por los cuales se les decretó dicha medida cautelar, por cuanto no se ha cometido delito alguno, es decir, los hechos no revisten carácter penal.

1. La verdad de los hechos y la inexistencia de los delitos imputados.
Es el caso que la empresa "Progreso Distribuciones 2000, C.A.", sí se encontraba y se encuentra autorizada por la Gobernación Bolivariana del Zulia en el Plan de Abastecimiento Soberano Colombia - Venezuela, creado mediante decreto número 1035, publicado en Gaceta Oficial número 5210 del 11 MARZO 2016, y la misma a su vez se encontraba autorizada por la Sala Situacional de la Zona Operacional de Defensa Integral (Z.O.D.I.) para ingresar y transportar al país por la frontera de la región goajira el día martes 09 AGOSTO 2016 y distribuir el día miércoles 10 AGOSTO 2016, cuatrocientos veintiún (421) sacos de veinticinco (25) kilos cada uno de papelón granulado, con destino a "Distribuidora y Servicios Venezolanos COL, C.A." (R.I.F. J-402331002), ubicada en la ciudad de Cabimas, según consta en la comunicación SDE-000488-2016 del 12 AGOSTO 2016, suscrita por la leda. Maidevil Quiroz Gil, Secretaria de Desarrollo Económico, dirigida a este Tribunal, la cual fue consignada al expediente en original y en un folio útil el 15 AGOSTO 2016.

Asimismo y tal como se hizo del conocimiento al tribunal de Control Itinerante, nuestro defendido el ciudadano LEOBERT JESÚS MARÍN FERNÁNDEZ, chofer del camión marca F-8000, color blanco, placa A96AJ1H, incautado injustamente por orden de este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, era la persona autorizada para conducir dicho vehículo donde se transportaron los cuatrocientos veintiún (421) sacos de veinticinco (25) kilos cada uno de papelón granulado, en compañía de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en condición de ayudantas.

Esta condición se demuestra fehacientemente con la comunicación explicativa número 2154 del 12 AGOSTO 2016, dirigida también al tribunal Primero de Control Itinerante, por el General de División y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (Z.O.D.I.) número 11 - Zulia, Carlos Rafael Suarez Medina, máxima autoridad militar de la región encargada de coordinar el referido plan de abastecimiento, que igual se consignó al tribunal de Control en original y un (1) folio útil, pero que la jueza ignoró totalmente.

Y por si estos recaudos no fuesen suficientes para demostrar plenamente la inocencia de nuestros defendidos, y la improcedencia total de la privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contras y la incautación de los vehículos y la mercancía el día 12 AGOSTO 2016, según resolución 1CI-127-2016, igualmente consignamos en un (1) folio útil, la planilla de control de "RELACIÓN DE FECHA 09/08/2016", "PLAN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO" "PAGINA 26 DE 34 PAGINAS", que emite la referida Zona Operativa de Defensa Integral (Z.O.D.I.) número 11 del Zulia, a todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional y demás organismos de seguridad, donde bajo el renglón o cuadro "219" aparecen claramente y resaltado, los datos del vehículo, mercancía, chofer y destino, entre otros, Y CON NÚMEROS DE CONTACTO PARA SU VERIFICACIÓN: 0261-7444820 / 7444694 / 7444572.

Igual consignamos en un folio útil, hoja contentiva de diferentes correos con la "LISTA DE VEHÍCULOS DE PLAN DE ABASTECIMIENTO 09AGO16", dirigida a todos los puestos de control y demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que ejerzan el control y fiscalización de todos los vehículos que forman parte del "Plan de Abastecimiento Soberano Colombia - Venezuela", como en afecto hicieron desde la frontera en Paraguachón, hasta el último puesto que fue el del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, en sentido hacia la Costa Oriental del Lago, con el vehículo tipo camión, marca F-8000, color blanco, placa A96AJ1H, conducido por el ciudadano LEOBERT JESÚS MARÍN FERNÁNDEZ, en compañía de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

1 Es importante resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que a los choferes autorizados para dicho plan de abastecimiento, no se les entrega documentación alguna relacionada con la permisología para evitar falsificaciones, sino que en los diferentes puestos de control militar se verifica si el transporte aparece registrado y autorizado para ese momento, y de confirmarse el registro del transporte, chofer y mercancía por la ruta autorizada, se les permite la circulación, como en el caso que nos ocupa…(Omissis)…

Por ello, también es importante señalar que la incautación decretada por el tribunal de Control del vehículo tipo camión, marca F-8000, color blanco, placa A96AJ1H, y del papelón granulado, es completamente improcedente, y por lo menos, debería ser suspendida ya que el mismo General de División y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral número 11 - Zulia, Carlos Rafael Suarez Medina, en su comunicación explicativa número 2154 del 12 AGOSTO 2016, dirigida también a este Tribunal, solicita se subsanen las medidas en cuestión acordadas.
2. Violación de los artículos 49.1 de la C.R.B.V. (sic) y 133 del C.O.P.P. (sic)

Se aprecia del acta de imputación y de la decisión impugnada, que a nuestros defendidos los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES (G.N.), HENDRI JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ (G.N.), LEOBERT JESÚS MARÍN FERNÁNDEZ (Chofer), RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA (Ayudante) y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Ayudante), no se les comunicaron de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron en dicho acto, por el contrario, solo existe una afirmación vaga, imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público y recogida por el tribunal en su decisión, que dichos ciudadanos se presumen responsables de la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 286 del Código Penal…(Omissis)…

Estas decisiones fueron ignoradas y totalmente desaplicadas por el tribunal al adoptar su decisión, y decretó de manera injustificada e inmotivada, no solo la privación judicial preventiva de libertad en contra de personas honestas, humildes y trabajadoras, entre ellas a dos (2) honorables miembros de nuestra Guardia Nacional Bolivariana, sino que además acordó la incautación de los vehículos y la mercancía sin motivación alguna.
3. Violación de los artículos 157 y 240 del C.O.P.P (sic) por falta de motivación.
Aunado a todos los vicios que informan la decisión recurrida, es menester señalar que el auto en cuestión (1CI-127-2016 del 12 AGOSTO 2016), omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa al dictar su decisión, la cual, no permite entender cómo, cuándo y dónde cometieron los delitos que le imputaron de manera tan oscura y ambigua a nuestros patrocinados. Por el contrario, la decisión no especifica las circunstancias de comisión de los hechos punibles y realiza afirmaciones sin sentido cuando enumera una serie supuestos elementos de convicción que obran en sus contra, sin explicar cómo relacionan a nuestros defendidos en cuestión con la actividad criminal a la cual se les asocia.

Al respecto, refieren las normas transgredidas por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, en especial el auto de privación, que según exigencia especial del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser "debidamente fundado", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada. Por ello, no basta con indicar los supuestos elementos de convicción, el tribunal debe explicar cómo comprometen la responsabilidad penal del encartado, es decir, debe analizar el contenido de cada uno de ellos para relacionarlos entre sí…(Omissis)…

Entonces, resulta que a juicio de la jueza de Control, según las líneas transcritas, todos los imputados presentados el día 11 AGOSTO 2016 por el Ministerio Público, debían poseer unos permisos, que no señala cuáles son, para transportar la mercancía incautada, como si todos y cada uno de los procesados hubiesen sido detenidos dentro de alguno de los vehículos transportando los sacos de papelón, que legalmente fueron autorizados y transportados a su lugar de destino, donde fueron aprehendidos los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES (G.N.), HENDRI JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ (G.N.), LEOBERT JESÚS MARÍN FERNÁNDEZ (Chofer), RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA (Ayudante) y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Ayudante), y las otras dos (2) personas de manera injustificada.
En síntesis, no se puede leer, entender y comprender en la decisión recurrida, en qué vehículo o vehículos transportaban los sacos de papelón introducidos supuestamente de contrabando, quién o quiénes los conducían, qué permisos requerían o no tenían y de qué autoridad competente debían emanar, y en fin el grado y forma de participación de cada uno de los aprehendidos en la supuesta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 286 del Código Penal…(Omissis)…

Como se puede apreciar de esta sentencia de carácter vinculante, el juez de Control estaba obligado por imperio de la ley y de esta decisión, de dictar aparte y el mismo día, la decisión en extenso, es decir, el auto motivado, y no lo hizo, sino que por el contrario, en la misma acta de la audiencia dictó la decisión íntegra, carente de motivación y explicación alguna.
III. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicitamos de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia:
1. Se revoque la decisión 1CI-127-2016 del 12 AGOSTO 2016, dictada por la jueza Primera de Control Itinerante para los Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
2. Se ordene la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES (G.N.), HENDRI JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ (G.N.), LEOBERT JESÚS MARÍN FERNÁNDEZ (Chofer), RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA (Ayudante) y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Ayudante), por cuanto no existe la comisión de delito alguno, es decir, los verdaderos hechos históricos no revisten carácter penal.
3. Se revoque la incautación acordada en la misma decisión de los vehículos y mercancía retenida ilegalmente, devolviéndolos a sus legítimos propietarios.
4. Se decrete el sobreseimiento de la presente causa…(Omissis)…

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO DANIEL COLETTA QUINTERO:

El Profesional del Derecho DANIEL COLETTA QUINTERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Con base al fundamento anterior, es pertinente hacer del conocimiento que si bien es cierto, al momento de la audiencia de imputación no fueron aportadas las acreditaciones correspondientes de la mercancía en cuestión, las propias se encuentran consignadas a las actas que conforman el presente asunto.
En otro orden de ideas, considera esta defensa técnica que existe una falta de individualización en la precalificación delictiva de los imputados por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público y avalada por el A Quo en su resolución, por cuanto se desprende de las declaraciones rendidas por mi defendido en el acto de audiencia de presentación de imputados, ciudadano MÍSAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, que el mismo mantiene una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Distribuidora y Servicios Venezolanos COL, C.A, (DISERVECOLCA), RIF: J-40233100-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia bajo el N° 21, Tomo 11-A, de fecha 04 de abril de 2.013, bajo el cargo de Vendedor, y que se encontraba durante la aprehensión en labores habituales de su trabajo.
Así mismo, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2016 y de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y el cual forma parte de uno de los elementos de convicción que utilizó la A Quo para considerar a mi defendido como autor o partícipe del hecho delictivo, la dirección exacta de la aprehensión, y al concatenarla con la dirección de la sociedad mercanti! Distribuidora y Servicios Venezolanos COL, C.A. (D!SERVECOLCA), la cual se refleja en el acta constitutiva de la referida empresa que consigné durante mi defensa en la audiencia de imputación, constante de cinco (05) folios útiles, aunado al hecho de la hora registrada en la que se realizó la aprehensión, hubiese llegado a la convicción de que mi defendido se encontraba en sus labores habituales de su trabajo, beneficiándolo de cierta manera e imponiéndole una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se denuncia la inobservancia por parte de la A Quo de la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esto debido al quebrantamiento de los Principios de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no existir elementos que incriminan a mi defendido en los delitos imputados, Se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, con fundamento en el hecho cierto que se encontraba en su lugar de trabajo, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 12/08/2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, el ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.400, y en su Lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación, en el premier recurso de apelación intentado por los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA Y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, denunció que se decretó de manera arbitraria, ilegal e injustificada la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, causándoles así un gravamen irreparable, ya que a su entender, no existe elemento de convicción alguno que los vinculen con la comisión de los delitos, por cuanto no se ha cometido delito alguno, es decir, los hechos no revisten carácter penal, adicionalmente, alega que la incautación decretada por el tribunal de Control sobre el vehículo tipo camión, marca F-8000, color blanco, placa A96AJ1H, y del papelón granulado, es completamente improcedente.

Por otra parte esgrimieron que se aprecia del acta de imputación y de la decisión impugnada, que a sus defendidos, no se les comunico de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron en dicho acto, asimismo alegó que el tribunal a decretó de manera injustificada e inmotivada, no solo la privación judicial preventiva de libertad, sino que además acordó la incautación de los vehículos y la mercancía sin motivación alguna, igualmente aseveró que el juez de Control estaba obligado a dictar aparte y el mismo día, la decisión en extenso, es decir, el auto motivado, y no lo hizo, sino que por el contrario, en la misma acta de la audiencia dictó la decisión íntegra, carente de motivación y explicación alguna, en razón de lo anterior solicitó se revocara la decisión impugnada, se ordene la libertad plena e inmediata de sus defendidos, se revoque la incautación acordada y decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho DANIEL COLETTA QUINTERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, plenamente identificados, denunció que existe una falta de individualización en la precalificación delictiva de los imputados por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público y avalada por el a quo en su resolución.

De igual forma, denunció la inobservancia por parte de la a quo de la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Pena, esto debido al quebrantamiento de los Principios de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo cual, solicitó que se admita el referido recurso, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias referidas a la inmotivación, la precalificación y la presunta ausencia de elementos de convicción, al respecto quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido de la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Del resultado de las preliminares de investigación, se pudiese estar en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hoy imputados al momento de la aprehensión no contaban con la documentación requerida por la autoridad competente para la posesión de la mercancía el delito antes descrito es de orden público y convicción que surge en base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contanteligencia Militar (DGCIM), base de Contrainteligencia Militar N° 34 (COL), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, de igual manera, se encuentra el 2.- acta de notificación de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha 10-08-2016, 4.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, de los camiones y la mercancía retenidos, así como del almacén donde se estaba descargando la mercancía 5.- Registro de cadena de custodia y evidencias físicas signadas bajo los números 053-2016, 054-2016, 055-2016, 056-2016, 057-2016, 058-2016, 059-2016, 060-2016, 061-2016, 062-2016 y 063-2016, 6.- Actas de entrevistas. De las mismas actas analizadas, detenidamente por esta juzgadora surgen fundados elementos de convicción para considerar a los presuntos imputados como autores o partícipes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidades de los imputados sobre los delitos que se les atribuyen. No obstante en referencia al precalificado delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien aquí decide utilizando las premisas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia que no se esta en presencia de un grupo de delincuencia organizada sino que se pudiese estar en presencia del DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano, no significando esto que el Ministerio Público durante el devenir de la investigación pueda sustituir este delito o incluso imputarle otro si de su investigación se desprende.
Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por los abogados defensores, no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por el Fiscal del Ministerio Público y acreditados por este juzgado. En este caso en particular es necesario que esta juzgadora en representación del Estado coadyuve en la garantía de la seguridad alimentaría del país y asegurar que los mismos tengan disponibilidad permanente en la población, de manera estable y suficiente y de tomar medias que impidan que agraviadores saquen provecho de la coyuntura económica del país, que causa fraude a la nación, desabastecimiento, incertidumbre alimenticia e inflación daños irreparables al pueblo venezolano.
Realizando una reflexión exhaustiva, del caso de marras, se aprecia que la mercancía en cuestión en primer lugar no esta autorizada por el órgano competente, no cumple con los permisos fitosanitarios correspondientes, es decir que no cumplía con la documentación o normativa correcta, de igual manera la defensa en este acto no consigna elemento alguno que desvirtué la imputación fiscal. Por el conjunto de motivaciones esbozadas juzga quien aquí suscribe tomando en consideración la magnitud del daño causado que se cumplen los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.840.608, fecha de nacimiento 23/10/1976, estado civil casado, profesión Militar Activo , dirección Sector H, 5, Urbanización Villa Feliz, Parroquia San Benito Municipio Cabimas del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE (+) LEONOR VALLE RODRÍGUEZ teléfonos 0414/125/49/71 y 0264.261.63.17, 2.- HENDRI JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.660.648 fecha de nacimiento 16/11/1977 estado civil casado, profesión Militar Activo, dirección, Barrio Bolívar, CALLE Zulia, casa numero 24, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos HILDO JIMÉNEZ FERRER Y ELSI JIMÉNEZ PARRA, teléfonos 0412.613.19.04, 3.- LEOVER JESÚS MARÍN FERNANDEZ, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.098.291, fecha de nacimiento 21/08/2016, estado civil soltero, profesión Conductor, dirección Barrio Silvestre Manzanillo, calle 60, numero de la casa 90-08, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos LEOVARDO MARÍN Y ANGÉLICA FERNANDEZ teléfonos 0426.680.48.03, 4.- MISAEL GÓMEZ, venezolano, de veinte y ocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.484.400, fecha de nacimiento 30/09/1987, estado civil soltero, profesión Ingeniero en Computación, dirección Urbanización los laureles, Sector 5, calle 14, vereda 2, casa 31, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos MISAEL GÓMEZ Y BLANCA DE GÓMEZ, teléfonos 0424.651.43.61, 5.- RIGOBERTO JESÚS BRAVO GARCÍA, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.609.209, fecha de nacimiento 01/011985, estado civil Concubinato, profesión, conductor, dirección, avenida principal, diagonal al Comando de Paraguaipoa, Municipio Guajira (PAEZ) del Estado Zulia, hijo de los REINALDO ANTONIO BRAVO Y ANA MARÍA GARCÍA, teléfonos 0212.178.25.29, 6.- CARLOS ANTONIO ARDILA MUÑOZ, venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.886.993, fecha de nacimiento 24/07/1957, estado civil casado, chofer, dirección, Urbanización ciudad Sucre, calle 7, casa numero 36, Parroquia Río Linares, hijo de los RAFAEL ÁNGEL ARDILA BASABE Y DALIA ROSA DE ARDILA MUÑOZ ,teléfonos 0416.169.76.75 Y 0416.667.02.59, 7.- ENDER ALBINO , venezolano, de veinte y uno (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.761.416, fecha de nacimiento 11/07/1995, estado civil soltero, profesión bachiller, dirección, Paraguaipoa Sector Bella Vista, diagonal al comando, Municipio Guajira (PAEZ), hijo de los EDGAR CASTILLO Y BIENVENIDA FERNANDEZ FERNANDEZ teléfonos 0426.800.01.34, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de contrabando de extracción, así como de la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la libertad plena, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la incautación de la mercancía y la disposición a FUNDAMERCADO, asimismo, se decreta la incautación preventiva de los vehículos y la disposición a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. “

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estiman oportuno señalar, por parte de los jueces que conforman este Tribunal ad quem, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte del juez de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, se violento la obligación de motivar y expresar las razones de hecho y derecho, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente, refirió la inmotivación de la medida cautelar impuesta; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).

Por ende, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, esgrimió que del resultado preliminar de la investigación, se determinó la presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente que de las actas analizadas surgen fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como presuntos autores o participes en el hecho investigado, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa y les impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA, ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los elementos de convicción, existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), base de Contrainteligencia Militar N° 34 (COL).
2.- Acta de notificación de derechos de los imputados.
3.-Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha 10-08-2016.
4.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, de los camiones y la mercancía retenidos, así como del almacén donde se estaba descargando la mercancía.
5.- Registro de cadena de custodia y evidencias físicas signadas bajo los números 053-2016, 054-2016, 055-2016, 056-2016, 057-2016, 058-2016, 059-2016, 060-2016, 061-2016, 062-2016 y 063-2016.
6.- Actas de entrevistas.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras no existen elementos de convicción alguno que los vincule con la comisión de los delitos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, verificándose que si bien es cierto los recurrentes avalan sus argumentos con una serie de documentación que a su entender justifica la actividad desplegada por los imputados, no es menos ciertos que la legalidad de los mismos debe ser corroborada por el Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a las defensas, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penales imputados es el delito de Contrabando de Extracción, considerado como un ilícitos penales económicos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado, ( Vid. artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República), en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA, ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investigan y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de los requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Y así se decide.

Por otro lado en cuanto a la incautación decretada por el Tribunal de Control del vehículo tipo camión, marca F-8000, color blanco, placa A96AJ1H y del papelón granulado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver tal denuncia contenida en el “primer” recurso de apelación, alegando que la misma debería se suspendida. A tal efecto esta Alzada, se desprende de la decisión ut supra trascrita que la jueza de instancia, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar que al decretar la incautación de algunos bienes pertenecientes a los imputados en un proceso penal, no se les vulneran los derechos constitucionales al debido proceso ni a la propiedad, ya que la incautación es una medida cautelar que se decreta sobre un bien de una persona que es parte en la causa penal y que ha sido imputada en el proceso, o sobre bienes de terceros, aunque éstos no hayan participado en el hecho punible, cuando los bienes hayan sido utilizados para perpetrar el delito.

Las leyes venezolanas y la jurisprudencia han siempre considerado, que los bienes empleados para la comisión de delitos, o aquellos que procedan de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y por ello debe establecerse la incautación preventiva de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos. En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes (en caso de que se dicte sentencia condenatoria en contra de los imputados y que quede la misma definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada), se encuentran reguladas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el Ministerio Público solicite “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso, que la confiscación sólo será procedente como pena accesoria a la pena principal de privación de libertad personal (prisión), con relación a aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas.

En este sentido, podemos entender que la imposición de una medida cautelar innominada, como lo es en este caso la incautación del vehículo y el papelón granulado, es impuesta con el fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado, a combatir férreamente las actividades delictuales, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Por ello, la medida de aseguramiento impuesta en el presente asunto, y que se está decidiendo su mantenimiento, ha sido emitida y ordenada conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, especialmente por el hecho de que aún la investigación fiscal no ha concluido.

Por ello, en este momento no se puede hablar de una presunta lesión del derecho de propiedad, ya que las medidas de incautación previstas en la Ley, son de carácter cautelar, por lo que las mismas no prejuzgan sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación, y más precisamente, de dictarse sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En cuanto a la presunta la inobservancia por parte de la a quo de la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender se quebrantaron los Principios de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el juez de control le corresponde velar por la incolumidad de la constitución y velar por los derecho del imputado, no obstante debe ponderar los intereses de las partes en disputa, a los efectos de determinar la procedencia de las medidas de coerción personal, en cuanto a esta faculta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, la Jueza de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en la directora del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Negrillas de la Sala)


Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud de quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.

Por otro lado, es oportuno mencionar que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad no pueden ser garantizadas por otros medios, lo ajustado a derecho era decreta la privación judicial y como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, acordando según el análisis de las circunstancias de los hechos y de las actuaciones preliminares, que lo idóneo era la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no causa quebrantamiento de los Principios de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de control. Por tales motivos debe ser declarado sin lugar este punto. Y así se decide.

Finalmente, con respecto a lo esgrimido por la defensa del primer recurso de apelación, donde señaló que el juez de Control estaba obligado a dictar aparte y el mismo día, la decisión en extenso, señalando como fundamento la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de julio de 2015, sin embargo, se desprende de dicha jurisprudencia vinculante, lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

De este extracto de la jurisprudencia citada por los impugnantes del primer recurso de apelación, se pudo constatar que los mismos, aseveraron que el juez de control en el acto de audiencia de presentación de imputados, estaba obligado a dictar aparte y el mismo día la decisión en extenso, y a decir de la defensa no lo hizo, sino que por el contrario en la misma acta de audiencia dictó la decisión integra, a tal efecto verificaron esta jurisdicentes que la decisión Nº 1C-128-2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fue emitida con ocasión al acto de presentación de imputados, realizado en fecha 11 de agosto de 2016, y recogido en el acta respectiva, donde se dejó constancia que en vista de la complejidad del caso y en arras de recabar algunos elementos de convicción tendentes a la búsqueda de la verdad, se acogía al lapso de 48 horas, posteriormente se concedió la palabra al Ministerio Público y a las defensas quienes manifestaron su conformidad, convocando a las partes para el día 12 de agosto de 2016 a la una de la tarde.

Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a dictar el auto fundado de la audiencia de presentación de imputados, expresando las razones de hecho y de derecho para fundamentar adecuadamente la decisión hoy impugnada, como ya se verificó en acápites anteriores en este fallo, situación que en nada contraria lo establecido por la Sala Constitucional, ya que si bien, el Máximo Tribunal, establece que el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia, no obstante, igualmente contempla que por razones de complejidad del caso es posible dictar y publicar el auto fundado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, pero sin exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Pena, y en este caso al hacerse al día siguiente con la anuencia de las partes, quienes además firman el auto fundado o decisión en extenso, no se verifica violación alguna a los derechos de las partes.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no se verifica violación alguna al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos con respecto a la denuncia planteada. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA Y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y el segundo por el Profesional del Derecho DANIEL COLETTA QUINTERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO Y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REMY RAMÓN ANAHOLE VALLES, HENDRI JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, LEOBERT JESÚS MARIN FERNÁNDEZ, RIGOBERTO DE JESÚS BRAVO GARCÍA Y ENDER ALVINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y el segundo por el Profesional del Derecho DANIEL COLETTA QUINTERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL ANDRÉS GÓMEZ ROA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1C-128-2016 dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 470-16 de la causa No. VP03-R-2016-001119
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO