REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001050
Decisión No. 469-2016.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados de los imputados UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18874619 y YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensores privados del ciudadano YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, plenamente identificado puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 16 de agosto de 2016, la cual consta en el folio quince (15) del asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien, en relación a la legitimidad que dicen ostentar los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, con respecto al ciudadano UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, estas juzgadoras de Alzada evidencian, que si bien en cierto dichos profesionales del derecho aceptaron el cargo con el objeto de ejercer la defensa del ciudadano antes mencionado en fecha 16 de agosto de 2016, (Folio 16 de la causa principal), no es menos cierto, que en fecha 22 de agosto de 2016, tal como consta en el folio 29 del asunto principal, el imputado UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, revocó a sus anteriores defensores nombrado a los abogados en ejercicio OLIMPIADES MORALES PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ; circunstancia esta que permite concluir a esta Alzada que los hoy recurrentes FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, no poseen legitimidad con respecto al referido imputado, lo que se traduce en la falta de legitimidad para interponer el recurso de apelación, todo ello, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación presentado por los abogados FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ debe ser declarado inadmisible por expresa disposición del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido revocado en fecha anterior 22 de agosto de 2016, a la interposición del recurso verbigracia 23 de agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, con respecto al imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, presentado tempestivamente, en este caso, al quinto (5°) hábil de despacho siguiente después de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha siete (16) de agosto de 2016, los cuales corren insertos en los folios quince al veinticinco (15-25) del asunto recursivo siendo presentado el recurso de apelación el día 22 de agosto de 2016, tal como se evidencia de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados de la decisión recurrida en fecha 16 de agosto de 2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año que discurre, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro al treinta y cinco (34-35) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, en tal sentido el mismo es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el motivo del recurso de apelación fue enmarcado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al no invocar la normativa para fundamentar su Recurso de Apelación, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria con lugar de la imposición de las medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YEIMMY SMITH URDANETA PAZ; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto ataca la declaratoria con lugar y desestimación de la denuncia, por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que los recurrentes de marras no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Cabe destacar, que la profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazado, en fecha 31 de agosto de 2016, según consta en el folio treinta y dos y su vuelto (32) del asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a contestar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, específicamente al primer (1°) día hábil, es decir en fecha 2 de septiembre de 2016, es por ello que se admite el presente escrito de contestación, así como las pruebas ofertadas por los fiscales del Ministerio Público, por cuanto hay lugar en derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano UBENICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por expresa disposición del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-21197728. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 666-16, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 469-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO