REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-001157 Decisión Nro. 467-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos; y acordó la incautación preventiva del vehículo descrito en actas.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14.09.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que el abogado MANUEL CASTRO, actúa en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el Ministerio Público impugna el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, conforme lo dispone los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho DOMINGO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 135.971, en su condición de defensor privado de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadana juez con lo establecido en el articulo (sic) 374 del código orgánico procesal penal esta representante del ministerio publico procede a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo en virtud de considerar que la medida otorgada por la juez es desproporcional al delito y a los hechos que se investigan e imputan en este acto esto en virtud que la misma se basa en la inasistencia de algunos elementos de convicción que son propio (sic) del acto de investigación obviando la misma que nos encontramos antes un delito cuya pena excede la establecida en el articulo (sic) 374 del código orgánico procesal penal asimismo los imputados con su actuación le causan un prejuicio grande a la industria petrolera y por ende al estado venezolano es de destacar como se dijo anteriormente la jueza se fundamenta en la carencia de algunos elementos de convicción obviando que el procedimiento fue practicado un día domingo por lo cual dificulta a los funcionarios actuante de alguna diligencia de investigación aunado a ello el lapso de la 48 horas no es suficiente para traer un expediente totalmente completo tal indica la jueza en su decisión haré exigirle al ministerio publico (sic) que consigna actas de entrevista de verificación de unas guías o pases asimismo otro elemento de ocnivicion (sic) que le hiciera presumir a ella la comisión del referido delito aunado a esto pues se observa que uno de lo imputados es trabajador y por ende funcionario de la industria petrolera siendo quien autoriza de forma fraudulenta la salida del materia petrolero en cuanto nos indica en la exposición es de uso exclusivo para la empresa estadal de igual forma los imputados trabajan en el entorno en el cual sucedieron los hechos y pudiesen influir en la declaración que ha bien pudiese dar tanto como su compañero de trabajo como otros trabajadores de la industria petrolera por lo que los mismo (sic) puede (sic) obstaculizar el ministerio publico (sic) en la brusquedad de la verdad asimismo si bien los mismo (sic) tienen su domicilio o han manifestado tener su domicilio en el municipio miranda no es menos cierto que de código orgánico procesal penal en sus articulo (sic) 237 y 238 indica que el peligro de fuga se presume en delito cuya pena excede de 10 años y en el presente caso el delito admitido por la juez tiene una pena que va de 8 a 12 años por lo cual efectivamente nos encontramos en presencia de lo establecido en los referidos artículos asimismo la jueza obvio (sic) pronunciarse en relación a la incautación de lo vehículos situación esta que es contraria a lo establecido en el articulo (sic) 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo la cual es claro (sic) en indicar que el juez de control a solicitud del ministerio publico (sic) deberá ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles utilizado en la comisión de los delitos previsto en la referida ley es por esto que por considerar que es desproporcionad la medida otorgado (sic) a los imputado por la juez y por considerar que la misma no es la mas adecuada se ejerce el presente recurso de apelación a los fines de que sean los miembros de la corte de apelación que le corresponda conocer se pronuncie sobre la decisión dictada por la jaez por lo cual se solicita que el mismo se admitido y que por vía de consecuencia se ordene la privación judicial preventiva d libertad de los hoy imputados es todo.-…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DOMINGO ROMERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes parámetros:
“…esta defensa se encuentra en acuerdo con la decisión dictada por este tribunal toda vez que apreciada la investigación n existen elementos de convicción que puedan acreditar si quiera de forma meridiana la existencia de los hechos imputados y no pudiendo de formas alguna encuadrar los referidos hecho que dieron origen a la detención en un tipo penal razón por la cual el juez ejerciendo en el presente caso el principio juras (sic) novit puré (sic) donde esta (sic) facultada para ejercer alguna modificación en la calificación y ejercer el control judicial ejerce un examen no en sentido técnico sino en todo caso sobre la imputación realizada en la instrucción por lo tanto el juez entra a conocer la carencia de elementos de convicción donde aprecia que no existe primero un informe de pcp detallado del uso la exclusividad en que parte de pdvsa es utilizado asimismo como segundo punto no existe un informe pormenorizado por parte de algún representante de pdvsa que nos indique cual es el proceso productivo que dependía del material estratégico incautado tercero no existe la determinación precisa del daño social causado por efecto de la paralización del proceso productivo del que se trata ante tal falta de estos helémonos fundamentales para poder imputar el delito de material estratégico la juez ajustado a derecho y con estricto apego a las normas fundamenta la presente medida cautelar observando la falta de elemento antes expuesto igualmente toma para fundamentar su decisión que en la precalificación el ministerio publico no determina la participación de cada uno de los hoy detenidos y no observando que entre los mismo se encuentra un chofer y dos ayudantes quienes fueron contratados para ejercer trabajo de flete y así lo han venido manifestando desde el momento de su detención cuando mencionaron la persona que los contrato y la persona que le dieron entrada y salida de las instalaciones de pdvsa por ultimo (sic) esta defensa considera que la decisión de este tribunal esta (sic) ajustada a derecho luego que la juez verificara la pertinencia y utilizada de cada medio de prueba así como solicitud y legalidad por lo cual al ser acordado una medida cautelar se esta (sic) evaluando detallada y miniosamente (sic) las actas de investigaciones y se logra determinar que no existe elemento alguno donde se vea comprometida la participación o responsabilidad de los hoy imputados aunado que no existe ni siquiera indicio para poder demostrar una participación por lo cual con el otorgamiento de la presente medida se esta garantizando la participación de mi representado en el proceso ya que es necesario la realización de una investigación profunda donde se pueda obtener medios de prueba…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar la Vindicta Pública que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Instancia en el caso de marras es desproporcional al delito y a los hechos que se investigan, más aún cuando la a quo no tomó en consideración que se está en presencia de un delito cuya pena excede de 10 años de prisión.
Asimismo señala, que la Jueza de Control se fundamentó en la carencia de algunos elementos de convicción, sin tomar en consideración que el procedimiento se efectuó un día domingo, lo que dificultó a los funcionarios actuantes a realizar otras diligencias, más aún cuando el lapso de 48 horas no es suficiente para presentar un expediente totalmente completo.
Aunado a lo anterior, la Vindicta Pública aduce que uno de los imputados es trabajador, y por ende funcionario de PDVSA, y fue él quien autorizó de forma fraudulenta la salida del material incautado en el procedimiento; indicando a su vez el Ministerio Público que los imputados trabajan en el entorno en el cual sucedieron los hechos y pudiesen influir en la declaración que pudieran realizar sus compañeros de trabajo, por lo que los mismos pudiesen obstaculizar la investigación, presumiéndose así mismo el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que el delito imputado prevé una pena de 8 a 12 años.
Finalmente, el apelante señala que la Jueza de Control obvió pronunciarse en relación a la incautación del vehículo retenido en el procedimiento de aprehensión, por todo ello la Vindicta Pública solicita se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el apelante, estas Juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto se evidencia lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escudadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt POLIBARALT, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 11-09-2016, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt POLIBARALT, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión. 2.- Informe Medico del Imputado. 3.- Inspección Técnica de fecha 11-09-2016. 4.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, DESDE EL FOLIO 13 AL FOLIO 16. Consta el acta de Notificación de Derechos del Imputado.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados ÁNGEL JÚNIOR VARGAS VARGAS, GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, LUIS ALBERTO RIVERAS SUAREZ y SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLARREAL,, (sic) como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar b participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fueron aprehendidos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos; y habiendo tos imputados aportado sus domicilios, no observado conducta predeclictual de los mismos, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, frente al análisis efectuado, así como no existe peligro de fuga no de obstaculización en la investigación, puesto que los imputados aportaron los nombres de las personas que les solicito (sic) el servicio de trasporte del material incautado, así como corre inserto en actas los pases de entrada y salida emitidos por PDVSA, en tal sentido considera esta Juzgadora que el imputado son venezolanos, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se imponen MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del país, sin la autorización del tribunal.
Se acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en actas, el cual será puestos (sic) a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la a quo en el fallo impugnado, observan las integrantes de esta Sala que la Instancia verificó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego establecer que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, y por ende es necesario profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, estimando a su vez la Instancia que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni de obstaculización debido a que los encausados aportaron un domicilio ubicable y no presentan conducta predelictual, por lo que ante tales circunstancias la a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando la Juzgadora tomó en consideración que los imputados aportaron los nombres de las personas que les solicitó el servicio de transporte del material incautado.
Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impugnadas por la Vindicta Pública en el presente recurso, verificándose así que la Instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de Control.
Por su parte, resulta atinente indicar que el presente procedimiento se inició en virtud de la detención realizada en fecha 11.09.2016, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día sábado 10 del presente mes, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente donde se realizó operativo en el sector Moteo de la parroquia SAN TIMOTEO donde al momento del regreso a nuestra sede operativa, específicamente en el Sector La Línea, a la altura del Kilómetro Siete y Medio, en compañía del oficial Jefe: GREGORY QUEIPO, titular de la cédula de identidad V-17.190.043 abordo de la unidad radio patrullera PMB-014, Oficial LEONARDO RIVERO titular de la cédula de identidad V-19.119.254,Oficial agregado: VICMAR ROJAS titular de la cédula de identidad V-22.170.720, y la unidad PMB-015 con los oficiales: Oficial agregado ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.743.811, Oficial: YILMER GODOY titular de la cédula de identidad V-13.608.493, Oficial: ROÑAL BENITEZ titular de la identidad V-18.944.408 cuando en el momento avistamos en la vía un vehículo de carga pesada tipo Gandola la cual se dirigía con sentido Moteo Mene Grande, trasportando seis carretes donde se presumía para el momento que eran cables de material estratégico, pertenecientes a la industria petrolera, PDVSA de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de policía donde de manera inmediata se estaciono (sic) desbordándose del lado del chofer un ciudadano de contextura delgada y baja quien vestía para el momento pantalón de color azul prelavado, suerte de color amarillo con azul entrevistándose el OFICIAL JEFE, GREQORI QUEIPO con el ciudadano Chofer de la Gandola quien dijo ser llamarse LUIS RIVERA, y el segundo sujeto GUSTAVO PÉREZ, Tercer sujeto ÁNGEL VARGAS, indicándoles 3 los sujetos que no es común el traslado de dicho materia a esa hora, mientras el OFICIAL JEFE GREGORI QUEIPO dialogaba con el chofer de la Gandola, solicite (sic) a los dos sujetos que mostraran algún documento que acreditara la autorización de dicho material y de donde fue sacado ese material o orden de traslado del mismo notificando que no poseían porque ellos solamente los llamaron para buscar un material en las instalaciones de PDVSA estación SAN LORENZO que el ciudadano JULIO GONZÁLEZ tenias las indicaciones conjuntamente con el PCP porque a ellos los contrataban solamente para hacer viajes luego al estar en la puerta de entrada para entrar en las instalaciones de PDVSA estación San Lorenzo, hicieron el llamado a un señor que estaba en la puerta y allí les abrió el portón quien el mismo notifico que era el PCP que estaba de guardia y fue quien los guio (sic) y los autorizo (sic) para sacar el material dentro de la industria, para el montaje del material en la Gandola motivado a la información que nos aportaron los ciudadanos ya mencionados se les indica que nos hicieran entrega de la documentación personal y los del vehículo notificándoles que serian (sic) detenidos preventivamente por motivos de verificación, realizándoles de inmediato la lectura de sus derechos constitucionales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta nuestro centro de coordinación policial, una vez en nuestro despacho quedaron identificados de la manera siguiente ciudadano (01) Chofer de la Gandola: LUIS ALBERTO RIVERA SUAREZ, titular de la cédula identidad V- 16.047.468 de 33 años de edad, características de la vestimenta: pantalón de color azul prelavado, suerte de color amarillo con azul calzado botas de seguridad de color negro ciudadano (02) Copiloto de la Gandola: GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ V-17.005.461 de 32 años, características de la vestimenta: pantalón azul prelavado suéter de color azul, calzados de color marrón, ciudadano (03) ÁNGEL JUNIQR VARGAS VARGAS V-18.633.867 de 30 años de edad, características de la vestimenta: Braga de color rojo, calzado tipo botas de seguridad, donde de igual manera queda en nuestro centro de coordinación policial en calidad de resguardo el vehículo automotor: Serial de carrocería: 9BVBN60D95E714908, Serial del motor: P12535405D1E, Modelo: NH126X4, Marca: Volvo, Clase camión, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Año: 2005, Posterior nos dirigimos hasta la estación San Lorenzo sector San Timoteo, donde se encontraba laborando el PCP, de nombre: GONZÁLEZ VILLAREAL SEGUNDO ANTONIO, titular de la cédula V-7.840.550 donde fueron trasladados hasta el centro medico LIUS RAZZETY de Mene Grande, atendidos por !a Galeno de guardia Dr Dayani Garcías titular de la cédula V-20.070.021 COMEZU: 18.163 Acto seguido se le efectuó llamada telefónica al fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (sic) a cargo del fiscal DRA, MILAGRO CHIRINOS a quien se le informo de los pormenores de las actuaciones policiales…”
Por lo que si bien la detención de los imputados de marras se debió a que los funcionarios actuantes lograron incautar la cantidad de seis (06) carretes de cable 3x2 de tipo plano con revestimiento de plomo y chaqueta protectora metálica, que estaban siendo trasportando sin la respectiva documentación legal –tal como se observa ut supra-, aunado a que tal como lo mencionó la recurrida, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la Instancia en la decisión recurrida), toda vez que de actas se observa que los encausados otorgaron un domicilio ubicable, que los mismos no tienen conducta predelictual, por lo que tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la a quo.
A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso nombradas en el párrafo ut supra.
Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.
En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286). (Destacado de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, más aún cuando en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer una u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas Juzgadoras que la labor encomendada a la Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Vindicta Pública concerniente a que la Juzgadora de Alzada no se pronunció con respecto al vehículo incautado en el procedimiento, este Tribunal Colegiado observa del fallo impugnado que con relación a ese punto la a quo dejó asentado su criterio cuando estableció que: “…Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo (sic) descrito en actas, el cual será puestos (sic) a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, observándose así que contrario a lo expuesto por el recurrente, la a quo sí se pronunció con respecto al vehículo, por lo que se desestima el alegado del recurrente. Así se declara.-
Finalmente esta Sala resulta necesario indicarle a la Vindicta Pública que tal como lo estableció la Instancia en el fallo recurrido, la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por lo que se apercibe al Ministerio Público para que continúe con las correspondientes investigaciones a los fines de establecer la verdad de los hechos. Así se declara.-
Visto todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos; y acordó la incautación preventiva del vehículo descrito en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1979-16, dictada en fecha 12.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HUERTA PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLAREAL, ÁNGEL JUNIOR VARGAS VARGAS y LUIS ALBERTO RIVERA SUÁREZ, identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos; y acordó la incautación preventiva del vehículo descrito en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad que notifique lo aquí decidido, y que ejecute su decisión
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 467-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO