REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2016-001149
Decisión No. 468-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14388.511 en contra del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó el traslado e ingreso del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ a quién se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ (OCCISO) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a la mancomunidad Policial del eje Costa Oriental del Lago, con sede en Punta Gorda.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

Inició la Defensa el Recurso de Apelación indicando que:“…formulo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal con fecha 18 de agosto de 2016 en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar por medio de la cual decretó la Detención Judicial de mi defendido ordenando su ingreso al Retén Policial de Cabimas, y lo cual hago conforme a la siguiente explicación: (…)”

Seguidamente indicó que: “El día veintiséis (26) de Abril de 2016 en una Audiencia de Presentación de Imputados, éste Tribunal resolvió la Medida Privativa de Libertad contra mi representado ordenando su detención domiciliaria en su casa de habitación ubicada (…) con rondas de patrullaje de Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 113. Ahora bien, la Privación Preventiva de Libertad implica una sanción corporal que debe cumplirse en los establecimientos Penitenciarios que establezca y reglamente la Ley conforme fondean el Artículo 236 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 12 y 14 del Código Penal y sucede que esta Juzgadora no ordenó si reclusión en un Establecimiento Penitenciario sino que ordenó su reclusión en su casa de habitación en la dirección anotada, lo cual significa en estricto derecho que modificó en ese mismo acto la Privativa de Libertad por una Metida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que en proceso penal conocemos como "DETENCIÓN DOMICILIARIA", con la vigilancia ordenada, conforme lo establece el Ordinal 1o del Artículo 242 del COPP, y siendo esto así, la única manera de ordenar el ingreso de mi defendido al Retén Policial de Cabimas era y es haciendo uso de la facultad concedida al Juez de Control en el Artículo 248 del COPP, la cual consiste en la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al Imputado en los casos de que se cumplan algunos de los supuestos contenidos en los tres ordinales de dicho Artículo 24 y que son a saber: Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde deba permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado y esta Defensa Técnica observa que en el caso sub judice no se han dado cumplimiento a ninguno de estos supuestos por lo que la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido ordenando su ingreso al Retén Policial de Cabimas es una revocatoria contraria a la Ley, puesto que violenta lo previsto en el citado Artículo 248, puesto que no están cumplidas las condiciones allí indicadas, lo que hace que dicha revocatoria sea inexistente en derecho y debe ser revocada.

Seguidamente expuso que: “De otro lado, la Defensa Técnica observa que junto a mi defendido se encuentra también imputado el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, quien viene ofertando de la Medida Cautelar de Presentación Periódica y quien en ese acto de diferimiento le fue respetada dicha Medida Cautelar y al imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, fue revocada su Medida Cautelar y ordenado su ingreso al Retén Policial de Cabimas y estando ambos imputados involucrados en los mismos hechos tal decisión es violatoria de contenido del Artículo 21 constitucional, conforme al cual todos somos iguales ante la Ley y que no se debe permitir anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos e igualdades de toda persona y por ello estando ambos imputados en la misma situación y siendo aplicables a ambos idénticos motivos el respeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a LUIS GONZÁLEZ, debió aplicarse de la misma manera al imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, debiendo recluirlo en su detención domiciliaria.”

Solicitando por último que: “De conformidad con las razones antes expuestas, solicitó a la Alzada a quien le corresponda conocer de este Recurso ordene la Revocatoria de dicha Privativa de Libertad y mantenga la Detención Domiciliaria de mi defendido.
Para fundamentar este Recurso promuevo como prueba las siguientes:
1o) Acta de Presentación de Imputados de fecha 26 de Abril de 2016.
2o) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2016.
3o) Oficio de fecha 18 de Agosto de 2016 dirigido al Director del Retén Policial de Cabimas ordenando el ingreso de mi defendido a dicho Retén Policial.”

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas en el auto de fecha 18 de agosto de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, siendo la 03:30 de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia a celebrarse Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida en contra del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ (OCCISO) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. En tal sentido, se constituyó este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ABOG. CATRINA LOPEZ, acompañado (sic) de la Secretaria de Tribunal ABOG. BEATRIZ RODRÍGUEZ PERDOMO, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia deja constancia de la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del fiscal 7ª del Ministerio Público ABOG. MARIELA RIVERO, la defensa ABog. Los imputado (sic) LUIS GONZÁLEZ, DANIEL JOSE AANDARA VELEZ quién fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión siendo el mismo Arresto Domiciliario, querellante; ABOG. JUAN BORREGALES, víctima JOSE LUIS RODIRUGES, (sic) quedando INASISTENTE la defensa privada ABOG. HENRY RODRÍGUEZ quien hizo acto de presencia en este tribunal y quien en el mismo acto se retiro. En tal sentido vista de la inasistencia antes mencionada, este tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y FIJAR nueva oportunidad para el 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:20 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes notificados. Asimismo se acuerda trasladar al imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ hasta la mancomunidad policial del eje costa oriental del lago, con sede en punta gorda ordenando el ingreso del imputado hasta tanto realizarse la audiencia preliminar.”.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando el auto de fecha 18 de agosto de 2016, mediante el cual la a quo modificó el sitio de reclusión en el que se encontraba el imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, realizada en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto se considera traer a colación lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente la misma Sala, con respecto a lo anterior se pronuncio, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26 de abril de 2016, en la presentación de imputados impuso medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, designando como sitio de reclusión la residencia del mismo, y en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, auto del cual se recurre, la jueza de instancia acuerda trasladar al imputado al comando policial en la mancomunidad policial del eje costa oriental del lago, modificando el sitio de reclusión que previamente se había decretado, como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Como corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidido en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el Defensor Privado podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 18 de agosto de 2016, inserto al folio quinientos siete (507) del asunto principal, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.388.511 en contra del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, es INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado DANIEL JOSE AANDARA VELEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.388.511Ben contra del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, es INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 468-16 de la causa No. VP03-R-2016-001149.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria.