REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VK01-X-2016-000012 Nro. 466-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 24.08.2016, por el Profesional del Derecho WALTER ALBARRAN, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP03-P-2015-002741, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URDANETA MARQUEZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 08.09.2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. VP03-P-2015-002741exponiendo las siguientes razones:

“…Siendo la oportunidad legal para levantar informe de inhibición en la presente causa distinguida con el No. VP03P2015002741, control interno del tribunal N° 5J-1086-16, iniciada en contra del acusado RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 24.729.995, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de José Gregorio Urdaneta Márquez, por cuanto según lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penalestablece: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. En virtud de lo cual me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto de la revisión de las actas que la conforman, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016, desempeñándome como Juez suplente del Juzgado cuarto de control de este circuito, lleve a efecto Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero (sic) VP03P2015002741, seguida en contra de la (sic) ciudadano RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 24.729.995, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de José Gregorio Urdaneta Márquez, fecha en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia (sic) Sexta 6° del Ministerio Publico (sic) y fueron admitidas todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por la mencionada Fiscalia (sic), así como todas las pruebas admitidas por la defensa, siendo que en la misma fecha se ordenó el auto de Apertura a Juicio, en relación al imputado RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 24.729.995, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de José Gregorio Urdaneta Márquez. (…) Anexo al presente copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2016, y Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras pasan a dirimir la presente inhibición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17.02.2016 suscribió decisión mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URDANETA MARQUEZ.

Por tanto, habiendo el profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, conocido de la presente causa como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17.02.2016, consideran quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estos Jueces Profesionales estiman que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estos Jueces Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el Nro. VP03-P-2015-002741, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URDANETA MARQUEZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el Nro. VP03-P-2015-002741, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE VILLASMIL MARCANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URDANETA MARQUEZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, en fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 466-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO