REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001044 Decisión No. 459-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los abogados AURA GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 007-16, dictada en fecha 14.07.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, condenando al ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos, así como la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición que pesa sobre el vehículo incautado en el procedimiento.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados AURA GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Respeto (sic) a la primera denuncia que planteada (sic) estos representantes de la Fiscalía, se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la rectificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se condenó: 1) al penado HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, como autor del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, condenándolo a cumplir una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 14 de Julio de 2016, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por su participación en la comisión del delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
La juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el limite (sic) inferior de la misma en virtud de que no consta en actas que el acusado de autos presente antecedentes penales el Juez aplico (sic) la atenuante establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, posteriormente aplico una segunda atenuante la cual establecida en el articulo (sic) 43 numeral 1 de la Ley de Preciosa Justos, reduciéndole la mitad de la pena, y luego le rebaja el tercio de la pena del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de cuatro (04) y ocho (08) meses de prisión.
Insisten estos representantes del Estado en señalar, que la juzgadora de instancia tomó como base para el calculo (sic) de la pena catorce (14) años de prisión, cual es el término inferior aplicando la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del articulo (sic) 74 de la norma sustantiva penal por no poseer el imputado de autos antecedentes penales, posteriormente aplica la segunda atenuante establecida en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida en el articulo (sic) 43 ordinal 1o por haber admitido los hechos de la presente causa, en el cual expresa que se; puede bajar, un tercio a la mitad, de la pena en caso de proceder la atenuante, ahora bien en el presente caso la Juez acordó rebajar la mitad de la pena quedando la misma en siete (07) años, siendo esta el rebaja correspondiente ya que constituye la mitad de catorce (14) años, constituyendo esto un error, ya que la atenuante había sido aplicada por el Juez al tomar el limite inferior de la pena, es decir 14 años de prisión, por lo que mal podría el mismo aplicar nuevamente la atenuante establecida en la Ley Orgánica de Precios Justos, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos.
(…)
En el presente caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, La Juez de instancia aplico (sic) dos atenuantes la primera establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4o del Código Penal y la segunda establecida en el articulo (sic) 43 ordinal 1o de la Ley de Precios Justos, por lo se hace necesario explicar o plasmar ambas atenuantes a los fines de una mejor comprensión detallar ambas atenuantes
Según Grisantí Aveledo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:
(…)
Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley, las siguientes;
(…)
Por su parte el artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes.
Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
De la lectura del artículo anterior se aprecia, que el mismo contienen (sic) la formula dosimétricas (sic) para la rebaja, siendo el caso de las atenuantes genéricas, diferenciando de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con otra atenuante, distinta a las establecidas en el Código Penal, la cual se encuentra regulada en el artículo 43.1 de la Ley de Precios Justos; en tal sentido el mencionado artículo dispone:
(…) 1°. La admisión del delito“
Una vez analizado el contenido del articulo (sic) en comento, se observa ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que a diferencia de las atenuantes genéricas establecidas en el Código Penal, estas novedosas atenuantes especificas, solo (sic) pueden ser aplicadas siempre y cuando se haya cometido un delito establecido en la Ley Especial para la materia, aunado al hecho de que distinto a la de norma sustantiva en este tipo de atenuantes si (sic) procede una rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la misma y finalmente se observa al inicio del articulo (sic) el termino (sic) generalmente utilizada (sic) en el ámbito legal "Sin perjuicio de" lo que hace necesario por parte de este recurrente ahondar para tratar de dilucidar lo que el legislador deseo trasmitir o indicar con ese termino (sic).
(…)
Como se evidencia de la anterior trascripción ciudadanos Jueces al legislador plasmar el termino (sic) sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, al inicio del articulo (sic), señala que el contenido de la presente Ley no esta (sic) en contravención con las normas establecidas en la norma sustantiva penal.
Precisado lo anterior, el Ministerio Público una vez analizada la causa bajo estudio concluye que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto el juez tomo (sic) en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, la misma no implica ser se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del límite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino más abajo de este sin traspasar el límite mínimo de la pena.
Ahora bien, se observa, que el juez a quo al fundamentar la recurrida, plantea de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER señalando en la sentencia recurrida lo siguiente:
(…)
Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que la a quo al momento de efectuar el cálculo dosimétrico, aplica la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomando en consideración el limite (sic) inferior del delito de Contrabando de Extracción, el cual seria (sic) una pena de 14 años de prisión, sin embargo comete un error al momento de aplicar la segunda atenuante establecida en el articulo (sic) 43 ordinal 1o de la Ley Orgánica de Precios Justos, por haber admitido los hechos de la presente causa, en el cual expresa que se puede bajar un tercio a la mitad de la pena en caso de proceder la atenuante, ahora bien en el presente caso la Juez acordó rebajar la mitad de la pena quedando la misma en siete (07) años, siendo esta el (sic) rebaja correspondiente ya que constituye la mitad de catorce (14) años, constituyendo esto un error, ya que la atenuante había sido aplicada por el Juez al tomar el limite (sic) inferior de la pena, es decir 14 años de prisión, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos, donde el juez rebaja un tercio de la pena.
Observando lo anterior mal podría el Juez Natural de Juicio aplicar una segunda atenuante contenida en el artículo 43 de Ley Especial Código Penal, siendo aplicable solo una atenuante, quedando de parte del Juzgador cual de las dos herramientas utilizará a los fines de atenuar la pena a imponer, ya que de lo contrario se le estaría disminuyendo hasta en tres ocasiones la pena, siempre y cuando el acusado o imputado se incline a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.
(…)
Detectado como ha sido el error in judicando por parte del tribunal de instancia, considera el Ministerio Público con todo respeto que ese tribunal de alzada en uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debería a efectuar la corrección del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“…1) Observa la defensa que el recurrente incurre en errónea cita legal, utilizando un medio y un caso no previsto por el legislador para recurrir la sentencia pronunciada por el juzgado de la causa, lo cual traería como consecuencia jurídica directa e inmediata que la corte de apelaciones no tenga materia sobre la cual decidir.
2) Señala el recurrente que la recurrida le infringe a la parte que representa derechos constitucionales fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero la parte recurrente no fundamenta cuales circunstancias plasmadas en el fallo recurrido constituyen la infracción de esas garantías constitucionales fundamentales, es decir, el recurrente señala como motivo del Recurso de Apelación presuntas infracciones de garantías constitucionales, pero en el texto integro del escrito contentivo del Recurso de Apelación no fundamenta, no señala las razones o motivos que constituyan dichas violaciones a los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
3) Señala el recurrente grotescamente que la recurrida rebaja la mitad de la pena, por el (sic) simple circunstancias de haber admitido los hechos el imputado de autos, SIENDO TOTALMENTE FALSA E INVEROSÍMIL TAL AFIRMACIÓN.
EN RAZÓN DE QUE LA RECURRIDA SIMPLEMENTE REBAJA LA MITAD DE LA PENA POR HABER EL IMPUTADO DE AUTOS RECONOCIDO O ADMITIDO EL DELITO. Y SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1° DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. DONDE SE ESTABLECE LAS ATENUANTES ESPECIFICAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL. QUE NO ES LO MISMO QUE ADMITIR LOS HECHOS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DEL COPP. Se confunde el recurrente cuando el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece. (…)
En virtud de que el recurrente interpreta la mención "Sin perjuicio de lo contemplado en el código penal", que el Código Penal y la Ley Orgánica de precios Justos son excluyentes, y que no se pueden aplicar en el cálculo de la pena a imponer al condenado las atenuantes contempladas en el Articulo (sic) 74 del código penal y conjuntamente las atenuantes contempladas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, incurriendo el recurrente en una errónea interpretación de dicha disposición legal, por que el legislador cuando hace la mención "Sin perjuicio de lo contemplado en el código penal", simplemente quiere decir que ambos se pueden aplicar en el cálculo de la pena y no lo que erróneamente interpreta el recurrente, por lo tanto respetosamente solicito declaren SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Apelación.
4) Fundamenta el recurrente la denuncia que presenta en la violación a la ley por errónea aplicación del numeral 4o del Artículo 74 del Código Penal y del Numeral 1 ° del Último párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios ' Justos, donde se consagran las circunstancias ATENUANTES APLICADAS POR LA RECURRIDA, OLVIDÁNDOSELA PARTE RECURRENTE LA MEJOR DOCTRINA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LAS CUALES HAN ESTABLECIDO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES APLICADAS POR EL JUEZ SON INCENSURABLES EN APELACIÓN Y EN CASACIÓN Y AL RESPECTO HAN DICTADO LAS SIGUIENTES DECISIONES:
(…)
De las jurisprudencias de las salas del tribunal supremo de justicia anteriormente transcritas debe interpretarse que la aplicación de las circunstancias atenuantes contempladas en el código penal o en las leyes especiales forma parte de la discrecionalidad conferidas por el legislador al juzgador y que no son censurables o irrecurribles en apelación o en casación, por lo tanto respetuosamente le solicito ordene declarar SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la parte recurrente m el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto.
5) Señala la parte recurrente de igual manera que la recurrida rebajo (sic) la mitad de la pena por haber admitido los hechos el imputado de autos, siendo este señalamiento totalmente falso, ya que la recurrida rebaja la mitad de la pena, por el hecho de haber admitido el delito el imputado, y que configura la atenuante especifica señalada en el numeral 1 ° del Artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios justos, y que es totalmente diferente a la circunstancias de haber admitido los hechos el imputado por el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal va que la pena la rebajo la recurrida por mitad por el hecho de admitir el delito el imputado y posteriormente un tercio por haber admitido los hechos, es decir, jurídicamente no es lo mismo admitir el delito, que admitir los hechos por los cuales fue acusado el imputado.
Por todas las razones anteriormente expuestas respetuosamente solicito declaren sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del COPP.
FINALMENTE; CIUDADANOS MAGISTRADOS LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO NO LAS DA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y LAS ACTAS CONTENTIVAS DE LA DISCUSIÓN EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, DONDE SE PLASMO EL CARÁCTER EDUCATIVO DE LA REFERIDA LEY, LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA, LOS DAÑOS CAUSADOS A LA SOCIEDAD POR LOS INFRACTORES DE DICHA LEY Y POR ULTIMO LA NO PELIGROSIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO Y PERSONAL DE DICHOS INFRACTORES, QUE ES LA RAZÓN JURÍDICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 43 DE LA REFERIDA LEY
TERCERO SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE RECURRENTE.
1) Tomando en consideración que el recurrente a incurrido en errónea cita legal no teniendo la corte de apelaciones materia sobre la cual decidir ordenen declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la parte recurrente.
2) Si es declarada la admisibilidad del recurso de apelación, ordenen declarar SIN LUGAR la única denuncia planteada en el recurso de apelación de autos, por cuanto las circunstancias atenuantes aplicadas por los juzgadores no son censurables en apelación ni en casación, y aunado a que la parte recurrente no alega ninguna violación de ley por falta o errónea aplicación de un precepto legal, en la definitiva deberían ordenar declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente…”
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 007-16, dictada en fecha 14.07.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el Representante Fiscal que en el presente caso existen un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por violación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la a quo al momento de calcular la pena a imponer por el procedimiento por admisión de hechos al cual se sometió el ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ, aplicó la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Texto Adjetivo Penal, y luego aplicó una segunda atenuante conforme lo prevé el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, reduciendo la mitad de la pena, para luego rebajar el tercio de la pena que dispone el nombrado artículo 375, quedando en consecuencia una pena a imponer de cuatro (04) y ocho (08) meses de prisión.
Todo lo cual a juicio del Ministerio Público constituye un error, ya que la atenuante previamente había sido aplicada por la Juzgadora al momento de tomar el límite inferior de la misma, es decir 14 años de prisión, por lo que mal podía la a quo aplicar nuevamente la atenuante establecida en la Ley Orgánica de Precios Justos, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaría disminuyendo en tres ocasiones la pena a imponer.
Más allá de las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio; esta Corte de Apelaciones al proceder a una revisión minuciosa de la decisión recurrida observa que el fallo impugnado deviene de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, en razón del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Juicio al momento de emitir el fallo impugnado, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
"…Así las cosas, se observa que el ACUSADO HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER solicitan ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo a celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas, cumpliéndose asi (sic), los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del acusado HÉCTOR. SÁNCHEZ FERER de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PENALIDAD
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en a Audiencia Publica de conformidad con el art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, c) Que el acusado HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RUBÉN DARÍO DÍAZ ALVÍS, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN,'previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos para la fecha en que se cometió el hecho.-
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es el límite medio, y siendo que el mismo se encuentra concatenado con el artículo 54 de ¡a referida ley el cual estipula que se aplicara la pena en su limite máximo, se procede a realizarla dosimetría penal partiendo de DIECIOCHO (18) AÑOS. Ahora bien, considerando la juzgadora que el acusado no tiene antecedentes penales, tal y como se observa de las actas que conforman las presentes actas, así como del sistema automatizado ante el departamento de alguacilazgo, que el referido acusado no posee conducta predelictual, tomando en cuenta además, que si bien la comisión del' delito admitido en el presente caso, atenta contra la economía y estabilidad del estado, no es menos cierto sin restarle importancia a lo anteriormente señalado, que, bajo el humilde criterio de esta juzgadora no debe ser tratado como un delito del denominados delitos de lesa humanidad, tales como (Homicidio, Trafico de Drogas) siendo que atenían con el derecho a la vida consagrado como un derecho fundamental en nuestra carta magna, así como los delitos contra la propiedad (Robo Agravado), el delito de Extorsión entre otros, todo ello, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad al momento de ser juzgado cualquier ciudadano, en relación a la pena aplicable a cada caso concreto, en tal sentido, se procede de conformidad con el artículo 74: numeral 4 del Código Penal, a realizar la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, resultando la misma en CATORCE (14) años de prisión.
En base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máxima Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: (…)
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el articulo (sic) 43 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de tos hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, "La Admisión del delito". Como bien se observa, el acusado HÉCTOR SÁNCHEZ FERRER, libre de apremio y coacción, en la audiencia oral de juicio celebrada en esta misma fecha, manifestó sin ningún tipo de coacción ante el tribunal, lo siguiente; "...Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y le solicito me imponga la pena correspondiente, yo de verdad lo que hice fue por la necesidad que tenia para mantener a mi familia, pero jamás lo hice con la intención de dañar a nadie ni causarte un daño grave a la sociedad, es todo...".
Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se admite la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, la juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad quedando en SIETE (07) AÑOS; asi (sic) se decide (...).
Por otra parte, en lo que respecta a el acusado HÉCTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, a quien se admitió la acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebajará en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a HÉCTOR SÁNCHEZ FERRER, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento. No se condena en costa a ninguna de las partes. Se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida la forma de cumplimiento de pena. Por último, se acuerda mantener la Medida Innominada de Aseguramiento, Incautación y Disposición que pesa sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C30, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS AK735JA, SERIAL DE CARROCERÍA 1N39UFV104941, AÑO 1981, USO CARGA, en virtud que hasta la presente fecha no hay solicitud alguna sobre dicho bien, todo en aras dé garantizar el derecho de propiedad que tiene todo ciudadano conforma a lo previsto en la carta magna. Y así se decide..."
Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la a quo al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a bajar del límite inferior de la pena a imponer, violentando con ello lo dispuesto en el encabezado del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“ATENUANTES
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” (Destacado de la Sala)
De lo ut supra, se observa que el precitado artículo establece las reglas generales sobre el cálculo de pena, todo ello en función de las circunstancias atenuantes que pudiere considerar el juzgador para graduar la pena de uno a otro límite, pero sin exceder de los límites de pena, esto es, sin bajar del límite inferior de la pena impuesta por el legislador, siendo que a partir de ese límite es que se comenzarán a realizar las rebajas correspondientes, que según el caso en particular pueden ser rebajas por admisión de hechos, delitos cometidos en flagrancia u otras circunstancias.
Asimismo, se observa que la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia, donde el Juez de la causa puede darle la categoría de atenuante a otras circunstancias que no deben ser análogas a las previstas en los numerales 1, 2 y 3, siempre y cuando dicha atenuante sea lógica, cierta y fundamental, aunado a ello, sin obviar que indistintamente de la atenuante que el juez o jueza penal considere procedente para el caso en concreto, siempre debe jurídicamente determinar los motivos por los cuales la considera aplicable o aplicables al caso en particular, ya que las partes tienen derecho a conocer su razonamiento lógico-jurídico, ya que éste forma parte de la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional en todo proceso, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, es preciso traer a colación lo expuesto por el doctrinario Pedro Osman Maldonado Vivas (Código Penal Comentado. Editorial Livrosca, C.A., Caracas-Venezuela, página 87), quien en relación a las circunstancias atenuantes ha señalado que:
“…La jurisprudencia ha venido considerando que las atenuantes así como las agravantes quedan bajo soberana apreciación del juez de la causa, dentro de la facultad legal que tienen para ello, salvo aquellas por su constancia legal como la edad, estas circunstancias se refieren a la comisión del hecho y por lo tanto deben constar en autos, pues son independientes del hecho mismo
(…)
Son circunstancias atenuantes, aquellos elementos accidentales del delito los cuales no condicionan su existencia pero que pueden revelar una menor culpabilidad o menor antijuricidad del hecho, por lo cual aminoran la pena del agente…”
Ahora, si bien la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal queda al libre albedrío del Juzgador, no es menos cierto que su aplicación debe estar debidamente fundamentada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 310, de fecha 16.08.2013, que a su vez, deja establecido que coincide con el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando señaló que:
Respecto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, referido a que, “(…) observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho […]’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja hasta el límite inferior del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), pues ello es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Destacado de la Sala)
Más recientemente la misma Sala, mediante decisión Nro. 312, de fecha 14.08.2015, en relación a la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal refirió que:
“…Ahora bien, las circunstancias atenuantes, obedecen en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad...”.
En correspondencia con lo anterior, se observa que la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas de forma motivada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez o jueza penal determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena.
De este modo, es preciso indicar que si bien de la lectura de la decisión recurrida se observa que la a quo motivó suficientemente el porqué procedió a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal, no es menos cierto que la misma no estableció el motivo por el cual bajó del límite inferior de la pena prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es 14 años de prisión, violentando de esta manera lo dispuesto en el Encabezado del artículo 74 eiusdem.
Siendo ello así, es importante resaltar que el fundamentar el motivo por el cual procede la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, no es suficiente para permitir que se violente lo dispuesto en el Encabezado de dicha norma, a todo evento, la Jueza de Juicio al menos debió fundamentar fehaciente y claramente el porqué hizo caso omiso a tal prohibición, pues con ello no sólo violentó lo dispuesto en el tantas veces nombrado artículo 74, sino también el derecho a una tutela judicial efectiva de obtener decisiones justas y fundadas en derecho, puesto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, cuando refirió que:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Visto ello así, este Tribunal de Alzada precisa señalar que la solución razonada de las decisiones judiciales se traduce en la motivación fundada en derecho que debe tener cualquier decisión judicial; siendo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 069, de fecha 11 de febrero de 2016, ha señalado:
“...La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”.
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 200 de fecha 30 de mayo de 2016 que:
“…Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
De manera que al dictar la Jueza de Instancia una decisión inmotivada, al no explicar los motivos por los cuales procedió a bajar del límite mínimo del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta el fallo dictado, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la a quo afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. Reposiciones inútiles. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir…”
Por lo que al haber verificado esta Alzada que la omisión realizada por la Jueza de Juicio no puede ser subsanada, y por ende violenta el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo ciudadano, se procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 007-16, dictada en fecha 14.07.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se REPONE la Causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo hoy anulado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 007-16, dictada en fecha 14.07.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, condenando al ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos, así como la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición que pesa sobre el vehículo incautado en el procedimiento.
SEGUNDO: REPONE la Causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo hoy anulado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 459-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO