REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000988 Decisión No. 465-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, portador de la cédula de identidad No. V.-12.589.701, JESSICA MARÍA CHACIN portadora de la cédula de identidad No. V.-16.710.666, y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, portador de la cédula de identidad No. V.-17.336.365; contra la decisión No. 245-2016 de fecha 23.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual, la instancia acordó NEGAR LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS AUTOMOTORES, solicitados el primero por la ciudadana JESSICA MARÍA CHACIN MARTÍNEZ, en relación al vehículo MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, PLACA: AB269ZV, SERIAL DE CARROCERÍA No. AJ85CR82079, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, DE USO PARTICULAR, el segundo vehículo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR FERRER NAVARRO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, PLACA: AG6190A, SERIAL DE CARROCERÍA No. 1W69ADV109653, SERIAL DEL MOTOR No. W7H11FMC, USO PARTICULAR, y el tercero vehículo solicitado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO, descrito de la siguiente manera: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F150, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: A37CY8G, SERIAL DE CARROCERÍA No. AJF1GA54881, SERÍAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, por cuanto sobre los mencionados vehículos recae una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN Y/O CONFISCACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
En fecha 08.09.2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04.11.2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución No. 2C-1767-15, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESUS PIRELA BRACHO, HERNAN DAVID FERRER NAVARRO y LEOVANI ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Asimismo ordenó la confiscación de los siguientes tres (3) vehículos: 1.-MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, PLACA: AB269ZV, SERIAL DE CARROCERÍA No. AJ85CR82079, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, DE USO PARTICULAR; 2.-MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, PLACA: AG6190A, SERIAL DE CARROCERÍA No. 1W69ADV109653, SERIAL DEL MOTOR No. W7H11FMC, USO PARTICULAR; 3.-MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO: F150, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: A37CY8G, SERIAL DE CARROCERÍA No. AJF1GA54881, SERÍAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA; a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
Ahora bien, a los fines de verificar la legitimidad del abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN para apelar en la presente causa, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara…” (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas y luego de haber analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, se evidencia que los 3 primeros vicios denunciados se centra en impugnar la decisión No. 2C-1767-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde aparecen como acusados los ciudadanos EDGAR DE JESUS PIRELA BRACHO, HERNAN DAVID FERRER NAVARRO y LEOVANI ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN y como víctima el ESTADO VENEZOLANO, donde los solicitantes de marras, son terceros que no estaban a derecho al momento de la decisión, por lo tanto no son parte en la causa principal, situación que hace constatar a esta Alzada parte del recurso de apelación interpuesto relacionado con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas resulta ser inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN legitimación para apelar, todo en razón de que los ciudadanos representados son terceros interesados, que a pesar de alegar estar afectados con la decisión dictada, (toda vez que la a quo decretó la confiscación de los vehículos previamente descritos, de los cuales manifiestan ser los propietarios), no es menos cierto que los mismos no son autores ni coautores del delito de BOICOT, ni víctima en la presente causa.
A tal efecto, conviene importante referir esta Sala, que con respecto al sistema de recursos, los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes intervinientes en un determinado proceso, lo cual no se evidencia en el caso de autos, toda vez que el hoy solicitante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Así se decide.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Sobre este particular, resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia No. 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resaltó el siguiente aspecto:
“…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)”
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Por lo que al haber determinado esta Sala que los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, no fungen como partes intervinientes en el presente proceso, se constata entonces que los mismos no tienen legitimidad para ejercer recurso alguna en el presente asunto, por lo que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las premisas planteadas, y del contenido de la causa principal estima esta Alzada oportuno destacar del mismo modo que el medio recursivo en su primera parte estuvo dirigido a impugnar la realización de la audiencia preliminar en cuanto a la medida de confiscación decretada en contra de los vehículos presuntamente propiedad de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, decisión que quedó firme al precluir el lapso para su apelación, en razón de lo cual sobre ella no procede recurso alguno. Así se Declara.-
Por otro lado, en la segunda parte del medio de impugnación denominada “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, se evidencia que el recurso va encaminado a impugnar la decisión No. 245-2016 de fecha 23.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad con respecto a la denuncias planteadas en este fragmento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem.
En efecto, se evidencia de actas que el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, quienes tienen interés en la entrega de bienes que alegan ser de su propiedad, por lo que se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia del poder especial autenticado conferido por los mencionados ciudadanos al abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, que corre inserto del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23.05.2016, el cual corre inserto a los folios ciento noventa y uno al folio ciento noventa y seis (191-196) de la causa principal, siendo notificada la parte recurrente en fecha 09.08.216, cuando el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de notificación al abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, tal como se evidencia al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la causa principal, y que el recurso de apelación fue presentado el día 17.08.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 09.08.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17.08.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio doscientos sesenta y dos al folio doscientos sesenta y siete (262-267) de la pieza principal, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelantes ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la negativa de la entrega del vehículo solicito con lo cual considera se le causó un gravamen irreparable a sus representados, por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el escrito de apelación con relación a las tres (3) primeras denuncias del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se declara ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, en cuanto a las denuncias interpuestas en contra de la decisión No. 245-2016 de fecha 23.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, con relación a las tres (3) primeras denuncias del escrito recursivo, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERRER NAVARRO, JESSICA MARÍA CHACIN y HECTOR JOSÉ MARTINEZ CHACIN, en cuanto a las denuncias interpuestas en contra de la decisión No. 245-2016 de fecha 23.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 465-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO