REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000984

Decisión No. 462-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos: 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión como autores o partícipes en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, asimismo acordó imponerles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 05 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos: ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, CARLOS ENRIQUE PARRA, ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, AURA ORTEGA CUJIA, ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, BERLING PÉREZ Y DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando: “ (…)a mis defendidos cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Libertad Personal, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que ampara a mis defendidos, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba configurado en el caso de marras. (…)”

Del mismo modo esgrimió, que: “Es así, como el Tribunal Séptimo de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta Defensa, no comprendiendo hasta el presente momento esta Defensa, los motivos por los cuales se les decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad; en razón de los siguientes argumentos: Mis defendidos son ciudadanos comunes quienes la mayoría estaban de visita en la ciudad de Maracaibo y los cuales residen en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya sea por razones familiares o laborales, es el caso ciudadanos Magistrados, que mis defendidos iban transportándose a la ciudad de Caracas en un expreso al momento de la detención, ya que los mismo llevaban en sus equipajes productos de la cesta básica, pero si haber vamos, los mismos no se conocían entre si, y las cantidades de productos que llevaban cada uno de ellos, era una cantidad de uso personal, es decir, para abastecer a su propio núcleo familiar, circunstancia que se puede observar en las actas de investigación cuando describe las cantidades de productos que detentaban cada uno de los detenidos; y específicamente mis representados no fueron sorprendidos revendiendo los productos que portaban, como lo expresa el Ministerio Publico en la audiencia de presentación y en consecuencia imputa el delito de reventa de Productos, mis defendido solo se dirigían a sus hogares en la ciudad de Caracas, tal como lo describen las actas de investigación, no es menos cierto que la situación de escasez de los alimentos básicos en nuestro país es verídica, y que los venezolanos al visitar otras ciudades donde consigan estos productos compran para abastecer a sus propias familias, por lo que, esta Defensa se pregunta ¿Dónde está la conducta delictual de mis defendidos en esto?, no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción para imputarles a mis defendidos el delito de Reventa de Productos Básicos, puesto que en ningún momento las actas señalan que mis patrocinados se encontraba revendiendo, ni que se les canceló dinero alguno por los productos que llevaban en sus propios equipajes, y mucho menos asegurar el Ministerio Publico por suposiciones y sin fundamento legal alguno que, tales productos mis defendidos los obtuvieron para fines de lucro.(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) es evidente que en la presente causa no se cumplen los supuestos exigidos en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual reza lo siguiente: (…)
(…) De la pasada transcripción es de notar que: 1) A mis defendidos no los sorprendieron revendiendo ninguno de los productos que portaban en sus equipajes personales, 2) El Ministerio Publico no puede asegurar que tales productos fueron adquiridos para fines de lucro, puesto que, las cantidades que cada uno llevaban en sus equipajes son para uso personal de sus propias familias, 3) Ya que a mis representados no los consiguieron revendiendo productos de la cesta básica, mucho menos puede afirmar el Ministerio Publico que los productos que tenían mis defendidos los revenden a precios superiores a los establecidos por el Estado. Igualmente no esta demostrado en actas que mis patrocinados fueran un grupo estructurado o asociados para la comisión de un delito, puesto que el expreso en el que todos iban tuvo su salida del Terminal de pasajeros de esta Ciudad de Maracaibo, de una línea de viajes, siendo este un transporte publico, mis defendidos no se conocían entre si, por lo que mal puede e irresponsablemente y a la ligera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, imputar a mis defendidos la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de precio Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO." Es totalmente desproporciona! la acción que supuestamente cometieron mis defendidos a la acción que exigen los supuestos del mencionado artículo del delito de Reventa de Productos, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; Mis defendidos no estaban realizando ninguna acción de las antes señaladas al momento de los supuestos hechos, solo son ciudadanos comunes que querían volver a sus hogares en la ciudad de Caracas, que tuvieron la oportunidad de obtener ciertos productos de la cesta básica, mientras permanecieron en esta ciudad de Maracaibo de manera muy-limitada, a fin de abastecer a sus familias, puesto que la mayoría son padres de familias con niños pequeños.

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) La Juez Séptima en funciones de Control violento derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mis defendidos, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, sin la concurrencia de los supuestos a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, no se cumplen los verbos rectores exigidos en el articulo 55 de la Ley Orgánica de precios Justos, que es lo que la Defensa ha venido sosteniendo en el presente recurso desde la audiencia de presentación, en consecuencia tampoco estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hechos punible, puesto que, en ninguna de las actas de investigación se indica que mis defendidos fueron sorprendidos revendiendo productos de primera necesidad y, por ultimo no estamos en presencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, ya que, para decidir sobre el peligro de fuga hay que tomar en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual de los mismos, y es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que mis defendidos aportaron direcciones exactas de sus domicilios, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga establecido en el articulo 237 ejusdem, continuando con lo antes transcrito, en la presente causa no hay una pena que podría llegar a imponerse por que como ya se ha dicho en repetidas veces, no se cumplen los supuestos exigidos en el delito imputado, así mismo la conducta de mis defendidos es intachable, ninguno presenta antecedentes y la gran mayoría son buenos padres de familia, es por todas esta razones antes expuestas que esta Defensa no se explica como la Juez de control en su decisión indica lo siguiente:(…)”

Igualmente quién apela adujo, que: “(…) No se trata de que el Delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por los imputados satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional.
Esta defensa considera que también es importante traer a colación el principio de interpretación, puesto que, la interpretación jurídica puede ser restringida y amplia, entiende que cuando una norma se formula clara y no deja lugar a dudas no requiere de interpretación alguna. Se supone que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la norma es la libertad y la privación la excepción, donde la presunción de inocencia debe ser respetada hasta que se demuestre lo contrario, y en el caso de marras no hay elementos de convicción que demuestren que la acción desplegada por mis defendidos se subsuma en los supuestos del delito de REVENTA DE PRODUCTOS. (…)”

Insistió en referir que: “ (…) Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en la misma decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica respecto a la solicitud de LIBERTAD PLENA, puesto que la juzgadora sin realizar análisis alguno en relación a la solicitud de la Defensa, se limita en su decisión, a expresar, que:(…).

Seguidamente arguyó que: “(…) Es evidente que la Juez de Control solo tomo en cuenta lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada, omitiendo totalmente lo solicitado por la Defensa Publica en una especie de idilio procesal con la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo caso omiso, en su mayoría de las veces a la solicitud de la Defensa, aunque la misma se encuentre ajustada a Derecho, lo cual violenta la dirección de nuestro mapa legal, ante decisiones carentes de de elementos de convicción e inmotivación.
En tal sentido, la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:(…)”

Por último solicitaron que: “(…) Solicito que al presente Recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha cinco (05) de Agosto del presente año Dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 4o y 9o, y Decrete la LIEBRTAD PLENA sin restricciones a mis defendidos ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, CARLOS ENRIQUE PARRA, ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, AURA ORTEGA CUJIA, ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, BERLING PÉREZ Y DIANA CAROLINA "GONZÁLEZ, por no demostrarse la configuración de un delito y mucho menos el delito de REVENTA DE PRODUCTOS (…).”




III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los Profesionales del Derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Inició su contestación indicando que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido los hoy imputados ISAÍAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDILMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLING PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ,, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”

Seguidamente explicó que: “(…) consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por los imputados ISAÍAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDILMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLING PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ, y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que Sos cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente. (…)”

Asimismo determinó que: “(…) así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Subsiguientemente explicó que: “(…) A criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.(…)”

De igual manera expuso que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado…”

Insistió en afirmar que: “Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a los imputados ISAÍAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDILMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLING PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ,, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en ia calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.”

Enfatizó que: “(…) ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que te hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultes del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.(…)”.

Seguidamente determinó que: “En el caso bajo examen, donde los delitos que se le imputan a los ciudadanos ISAIAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDILMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLSNG PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.”

El Ministerio Público reiteró que: “En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.”

Indicó la Vindicta Pública que: “En el caso de autos, considera quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Estos representantes fiscales, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:(…)”.

Refirió en su contestación que: “Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ISAÍAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDILMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLING PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae e! mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Lev Orgánica de Precios Justos, delito cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ios imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por ios funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y ía posible pena a imponer hacen presumir la existencia de! peligro de fuga y de obstaculización.”

Expuso a continuación que: “Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en ei caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele con ocasión al delito con mayor pena es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribuna! Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Aseveró de igual manera que: “(…) para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en e! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarías.
Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de ios participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. (…)”.

Concluyó el Ministerio Público solicitando que: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogada USETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, obrando en su condición de defensora pública auxiliar sexta (6) de los ciudadanos ISAÍAS RISGUL, CARLOS PARRA, ÁNGEL CISNEROS, EDÍLMA ROSA URUETA, AURA ORTEGA, ENDER FERRER, CARLOS ROMERO, ADA MARTÍNEZ, BERLJNG PÉREZ Y DINA GONZÁLEZ, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 1177-16 de fecha 05 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2016-0121835, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA PE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Lev Orgánica Sobre Precios Justos, delito cometidos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y se confirme la misma.(…)”


IV .- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos: 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5) AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y acordó imponerles unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció en su escrito el apelante que la recurrida violentó el contenido de los artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a garantizar la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por cuanto aludió que el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con su deber de fundamentar adecuadamente la decisión impugnada.

Asimismo esgrimió la Defensa Pública que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 deL Código Orgánico Procesal Penal para que se haya determinado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, considerando además que no se encuentran los verbos rectores del artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en virtud de estos razonamientos determinó que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que los imputados en el presente asunto estuvieran incursos en la comisión de un hecho punible.

De igual manera acotó la recurrente que no es posible encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos con el tipo penal imputado como lo es la reventa de productos básicos contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos por cuanto los encausados de marras se encontraban de visita en la ciudad de Maracaibo resultando provechoso abastecerse de productos básicos para la manutención de sus familias, en razón de ser difícil su acceso en la ciudad donde viven; sin embargo tal situación según esgrime la Defensa Pública no indica que sus defendidos retornaban a su ciudad de origen con la finalidad de vender productos básicos, por lo que consideró desproporcionada las medidas que en su contra se decretaron.

Por último, como petitorio, el recurrentes solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Delimitados como han sido los puntos de impugnación esgrimidos por la Defensa Pública considera estas jurisdicentes establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

Asimismo en relación al primer punto de impugnación estima esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 03 de agosto del año 2016, en donde se estableció en modo, tiempo y lugar en donde se originó la aprehensión de los ciudadanos 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5) AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ

Describen los funcionarios actuantes que encontrándose en el Servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “G/J. Rafael Urdaneta” Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche (7:40pm) el día 03 de agosto de 2016, procedieron a inspeccionar un vehículo automotor Clase: AUTOBUS, Tipo: COLECTIVO, Marca: VOLVO, Modelo: B12R Paradiso de Color: Blanco y Multicolor, Placas: 6033A3S, Unidad Nº 164 de la línea de transporte público Expresos de Occidente, que se desplazaba en sentido Oeste-Occidente, de Maracaibo a la Costa Oriental de conformidad a lo establecido al artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se identificó al conductor como JUSTO ALONZO CHACÓN MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.106.613, quién entregó una lista con la identificación de los pasajeros abordo, haciendo un total de sesenta y un (61) personas transportándose en el vehículo previamente descrito entre los cuales se encontraban los imputados de autos quienes llevaban de manera oculta entre su equipaje productos de primera necesidad situación que se discriminó de la siguiente manera:

1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, quién transportaba cinco kilos (5kg) de Azúcar, Marca: Providencia.
2) CARLOS ENRIQUE PARRA, quién transportaba doce kilos (12kg) de Azúcar, Marca: Río Paila.
3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, quién transportaba doce kilos (12kg) de Azúcar, Marca: Río Paila.
4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, quién transportaba nueve kilos (9kg) de Azúcar, Marca: Providencia, dos kilos (2Kg) de arroz, Marca: Agua Blanca y un kilo (01kg) de Harina Marca: Pan.
5) AURA ORTEGA CUJIA, quién transportaba cuatro kilos (4kg) de Azúcar, Marca: Providencia, un kilo (1Kg) de arroz, Marca: Mi Arroz y nueve kilo (09kg) de Pasta Marca: La Nieve.
6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, quién transportaba ocho kilos (8kg) de Azúcar, Marca: Providencia y siete kilos (7Kg) de arroz.
7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, quién transportaba treinta y nueve kilos (39kg) de Azúcar, Marca: Río Paila.
8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, quién transportaba diez kilos (10kg) de Azúcar, Marca: Providencia, dos kilos (2Kg) de arroz, Marca: Mi Arroz y dos kilos (02kg) de Harina Marca: Pan.
9) BERLING PÉREZ quién transportaba veinticuatro kilos (24kg) de Azúcar, Marca: Río Paila.
10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ quién transportaba treinta y dos kilos (32kg) de Azúcar, Marca: Providencia, dos kilos (2Kg) de arroz, Marca: Mary, dos kilos (02kg) de Harina Marca: Pan y un (01) kilo de Aceite Mara: Oleosabor.

Asimismo el Acta describe que había dentro de la Unidad de Transporte treinta y un (31) personas más que llevaban entre sus pertenencias productos de la cesta básica, en razón de esta situación y en vista que los productos que transportaban eran de origen y manufactura colombiana se les solicitaron las facturas de compra, así como la permisología que avalen el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, de igual manera con la finalidad de verificar que la conducta desplegada por los ciudadanos arriba mencionados no iba en detrimentos del plan de abastecimiento implementado por la Gobernación del estado Zulia llevado acabo para mantener el suministro de productos de primera necesidad al alcance de la población; indicando al unísono las personas identificadas que no poseían facturas que avalaran la legal adquisición de los bienes que transportaban, en razón de esta circunstancia los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que incide en el desabastecimiento de productos de primera necesidad, flagelo que afecta gravemente a la situación alimentaría en territorio fronterizo, procediendo en razón de esta circunstancias a leerles sus derechos y a colocarlos a la orden del Ministerio Público.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 03 de agosto de 2016, a las diez de la noche (10:00pm) presentando a los imputados de marras ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2016 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30pm), observando esta Alzada que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando a los prenombrados imputados en un lapso de 48 horas.

Seguidamente la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor público, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos127, 132 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ , no desearon declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 242 ordinales 4 y 9, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, y verificado como ha sido que los imputados no justificaron la tenencia de productos de la cesta básica los cuales en su mayoría son de procedencia colombiana, existiendo tal cual lo refiere la instancia presunción de la participación de los imputados en un hecho punible, el cual se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en situación de flagrancia donde los hoy imputados fueron presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del primer punto de impugnación del Recurso de Apelación. Así se decide

En razón del segundo punto aludido por la Defensa Pública en su escrito recursivo considera este Órgano Colegiado que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizada por la defensa pública de los imputados 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5) AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, debidamente firmada por el ciudadano. 3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA. 4-CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, 5-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA; a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y CON LUGAR lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados 1.-DAYANA CAROLINA RIOS RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.510.084. 2.-CARLOS EDUARDO CARMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.737.907. 3.-KENY RAMON ROMERO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.945.638. 4.-CARMEN NINOSCA PIÑA REVEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.724.524. 5.-MARTIN RAMON BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.311.649. 6.- VALERIO JOSE ACOSTA BARROSO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.519.366. 7.-CARLOS ENRIQUE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.793.924. 8.-REINER ARRIETA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.146.125. 9.-AURA ORTEGA CUJIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.314.789. 10.-ALVIN RAFAEL SOCORRO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.844.784. 11.-CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.659.029. 12.-BETSAIDA DEL CAMRNE GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.406.271. 13.YESIRETT COROMOTO PAZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.225.915. 14. YORLLY JESUS CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° 16.107.912. 15. AMIRA ISABEL GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.076.100. 16.JONATHAN JOSE GUILLEN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 16.548.868. 17.ISAIAS RISGUL CHUQUIZUTA, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.417.119. 18. RICHARD ENRIQUE CARRILLO MACHADO, Titular de la cedula de identidad N° 16.018.047. 19. RONMER JESUS CHACIN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.872.166. 20. ELVIS ALEXIS MACHADO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 26.104.156. 21.JUNIOR ENRIQUE MACHADO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 31.065.560. 22.BERLING EMELINDA PEREZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.259.945. 23.EDILSA ISABEL ROMERO OSORIO, Titular de la cedula de identidad N° 17.735.389. 24.-JOHANSER JOSE RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.519.362. 25.- JUAN CARLOS CARMONA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.737.906. 26.-JUSMARIO MARQUEZ MACHADO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.818.698. 27.-YOLBIS JAVIER PARRA ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.519.392. 28.-ROBINSON PINEDA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.949.422. 29.-ANGEL ENRIQUE CISNEROS HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.700.475. 30.-EDILMA ROSA URUETA DE NAVERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.623.910. 31.-TAIROLY CAROLINA ESPLUGA CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.703.264. 32.-LUIS DANIEL MORALES DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.949.761. 33.-ENDER JOSE FERRER HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-27.236.271. 34.-GERMAN ATILIO BARRETO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.009.383. 35.-EDUARD ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.945.548. 36.-ADA LUZ MARTINEZ URUETA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.353.596. 37.-EMELINA DEL VALLE GONZALES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.431.092. 38.-DINA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.751.121. 39.- ADRIANA DEL CARMEN RONDON ALCANTARA, Titular de la cedula de identidad N° 22626597. 40.- JESUS ENRIQUE MUÑOZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad N° 12.381.930. 41.- JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° 14.921.923. 42.- KELVIS JESUS ROMERO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° 17280967, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Considerando que con la imposición de la mencionada medida se están salvaguardando las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado de autos, ha demostrado tener arraigo en el país, indicando tener el asiento principal de sus intereses, así como un domicilio ubicable.

En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica con respecto a que esta juzgadora se aparte de la solicitud de la fiscalía con la petición del ordinal 4°, por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se decreta con lugar el Aseguramiento la mercancía descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, la cual será puesta a DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADOS, la cantidad de 1570 kilogramos, distribuidos de la siguiente manera, azúcar, arroz, pasta, café, caraotas, aceite, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quien tendrá a su cargo, previa experticia, la venta controlada, para lo cual deberá abrir una cuenta bancaria, hasta tanto el Ministerio Público produzca en Derecho el acto conclusivo correspondiente, previa Experticia Fitosanitaria Y Experticia de reconocimiento y avalúo real
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.—

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados 1.-DAYANA CAROLINA RIOS RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.510.084. 2.-CARLOS EDUARDO CARMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.737.907. 3.-KENY RAMON ROMERO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.945.638. 4.-CARMEN NINOSCA PIÑA REVEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.724.524. 5.-MARTIN RAMON BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.311.649. 6.- VALERIO JOSE ACOSTA BARROSO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.519.366. 7.-CARLOS ENRIQUE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.793.924. 8.-REINER ARRIETA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.146.125. 9.-AURA ORTEGA CUJIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.314.789. 10.-ALVIN RAFAEL SOCORRO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.844.784. 11.-CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.659.029. 12.-BETSAIDA DEL CAMRNE GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.406.271. 13.YESIRETT COROMOTO PAZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.225.915. 14. YORLLY JESUS CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° 16.107.912. 15. AMIRA ISABEL GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.076.100. 16.JONATHAN JOSE GUILLEN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 16.548.868. 17.ISAIAS RISGUL CHUQUIZUTA, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.417.119. 18. RICHARD ENRIQUE CARRILLO MACHADO, Titular de la cedula de identidad N° 16.018.047. 19. RONMER JESUS CHACIN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.872.166. 20. ELVIS ALEXIS MACHADO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 26.104.156. 21.JUNIOR ENRIQUE MACHADO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 31.065.560. 22.BERLING EMELINDA PEREZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.259.945. 23.EDILSA ISABEL ROMERO OSORIO, Titular de la cedula de identidad N° 17.735.389. 24.-JOHANSER JOSE RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.519.362. 25.- JUAN CARLOS CARMONA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.737.906. 26.-JUSMARIO MARQUEZ MACHADO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.818.698. 27.-YOLBIS JAVIER PARRA ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.519.392. 28.-ROBINSON PINEDA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.949.422. 29.-ANGEL ENRIQUE CISNEROS HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.700.475. 30.-EDILMA ROSA URUETA DE NAVERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.623.910. 31.-TAIROLY CAROLINA ESPLUGA CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.703.264. 32.-LUIS DANIEL MORALES DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.949.761. 33.-ENDER JOSE FERRER HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-27.236.271. 34.-GERMAN ATILIO BARRETO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.009.383. 35.-EDUARD ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.945.548. 36.-ADA LUZ MARTINEZ URUETA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.353.596. 37.-EMELINA DEL VALLE GONZALES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.431.092. 38.-DINA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.751.121. 39.- ADRIANA DEL CARMEN RONDON ALCANTARA, Titular de la cedula de identidad N° 22626597. 40.- JESUS ENRIQUE MUÑOZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad N° 12.381.930. 41.- JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° 14.921.923. 42.- KELVIS JESUS ROMERO CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° 17280967, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la prohibición expresa de la salida del territorio nacional previa autorización del tribunal y a mantenerse sujetos al proceso.

TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Se acuerda oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, a objeto de que notificar de lo aquí decidido.


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia, estableció que de acuerdo al acta de notificación de derechos, la cual fue firmada por el imputado de actas; significaba que el Ministerio Público presentó a los imputado de actas, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora esta Sala es cierto, conforme el acta policial y el acta de notificación de derechos que cursa a los folios cuatro al cincuenta (04-50) de la causa principal.

Por otra parte refirió que se trata de un proceso en fase incipiente; asimismo, que en relación al pedimento de la defensa, consideró, que si bien es cierto los encausados de autos transportaban bienes de primera necesidad de manera separada, también es cierto que el hecho que dentro de la unidad de transporte público de sesenta y un (61) pasajeros cuarenta y dos, es decir más de la mitad se encontraba transportando productos de origen colombiano, sin ningún tipo de factura o documentación que determinara la legal procedencia de los mismos, y en condiciones y productos similares, presumiendo el órgano investigador que los mismos fueron obtenidos de manera ilegal y que están destinados a su reventa, situación que va en detrimento del poder adquisitivo del ciudadano venezolano y la economía del país.

Observa esta Alzada que la recurrida verificó la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el delito de actas, con fundados elementos de convicción, que hacen en su conjunto presunción que los imputados se encuentra incursos en dicho delito; y que en base a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando la posible pena a imponer, que lo justo en derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho, debido a que por la situación en que fue incautada la mercancía, debe ser investigarse su procedencia y su verdadero uso por los organismos del Estado y el Ministerio Público quien debe coadyuvar la defensa en aras de esclarecer la verdad de los hechos.

En tal sentido, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas de coerción personal, debe indicarse en indicio, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden (como se ha indicado) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, según sea el caso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hoy imputados no presentaron la documentación destinada a verificar la legal procedencia de los productos incautados siendo objeto de investigación por parte del representante del ius puniendi.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia, conforme el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACON PENAL, De fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios S/Ayud. MALDONADO SENPRUN CARLOS, SM2 DÍAZ VELZQUEZ DEIVIS, S/ME RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, S2 GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, funcionarios adscritos al Comando del destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- ACTA DE NOTOIFICACIÓN DE DERECHOS De fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios S/Ayud. MALDONADO SENPRUN CARLOS, SM2 DÍAZ VELZQUEZ DEIVIS, S/ME RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, S2 GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, funcionarios adscritos al Comando del destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios S/Ayud. MALDONADO SENPRUN CARLOS, SM2 DÍAZ VELZQUEZ DEIVIS, S/ME RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, S2 GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, funcionarios adscritos al Comando del destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, del lugar donde ocurrió la aprehensión, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NUMERO 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

5.- ACTAS DE EXPERTICIA SANITARIA. De fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios S/Ayud. MALDONADO SENPRUN CARLOS, SM2 DÍAZ VELZQUEZ DEIVIS, S/ME RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, S2 GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, funcionarios adscritos al Comando del destacamento numero 111, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció que existía peligro de fuga, al analizar la posible pena a imponer, por lo que consideró que podía ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 9, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública de los imputados 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, referida a que le sea otorgada la libertad sin restricción alguna a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción que indican los imputados se encuentra presuntamente en la comisión del delito que se le atribuye, considerando pertinente que el Ministerio Público proceda a realizar las averiguaciones pertinentes con la finalidad de determinar si la mercancía que transportaban los imputados de marras era dirigida a ser revendida, en virtud de evidenciarse que los mismos eran transportados sin ningún tipo de facturación que acredite su legal adquisición.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al numeral 3 del referido artículo, consideró que aún y cuando existe peligro de fuga podía ser razonablemente satisfecho con la imposición a los imputados de autos el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 9, por cuanto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas, se encuentra incurso en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constató, que en el presente caso existen elementos que hacen presumible que los encausados, están incurso en el delito atribuido, por cuanto las autoridades castrense no pudieron constatar la legal procedencia de los alimentos incautados así como la permisología para su transporte situación que hizo presumir a la autoridad competente que estaba destinada a su reventa, flagelo que atenta en contra de la seguridad alimentaria de la población, la cuál el estado tiene la obligación de proveer y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendida resultó desproporcionada, puesto que los ciudadanos 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ transportaban productos de primera necesidad y no para ser revendidos, por lo que estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por último adujeron las apelantes que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos: 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión como autores o partícipes en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, asimismo acordó imponerles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos: 1) ISAÍAS RISGUL CHUQUIZUTA, 2) CARLOS ENRIQUE PARRA, 3) ÁNGEL ENRIQUE CISNERO HERRERA, 4) EDILMA ROSA URUETA DE NAVEDA, 5)AURA ORTEGA CUJIA, 6) ENDER JOSÉ FERRER HERRERA, 7) CARLOS LUIS ROMERO ARAUJO, 8) ADA LUZ MARTÍNEZ URUETA, 9) BERLING PÉREZ y 10) DIANA CAROLINA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1177-16 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 462-16 de la causa No. VP03-R-2015-000984


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria