REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000856 Decisión No. 460-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien de la necesaria narración y de las actas que conforman el expedientes de la presente causa se observa que a la fecha el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, de 64 años de edad, se ha presentado 27 veces, ha asistido a 14 actos que reiteradamente, han sido diferidos, aunado a la prohibición de salida del país de lo que cabe señalar la juez a quo acordó mantener la medida en inobservancia de lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, sin indicar el lapso sobre el cual se mantendrá la misma.

La juez en su decisión, sostiene entre otras cosas que, pasados dos años y dos meses desde la imposición de la medida cautelar, en la fase de juicio no han variado las circunstancias que llevaron al juez de control a imponer la medida además de la errónea interpretación jurisprudencia, al sostener que la medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, son un beneficio procesal.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevee (sic) que las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso exceder el plazo de dos años, por cuanto si bien es cierto las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal resultan menos gravosas que la privativa de libertad, no es menos ciertos que dichas medias afectan directamente la esfera de la libertad y se constituyen en restricciones que deben ser evaluadas en interpretadas de forma restrictiva por mandato de la Ley.
(…)

Todos estos argumentos han sido sostenido por el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades al indicar que que (sic) el inciso 5 del articulo (sic) 7 del pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona de ser llevada sin demora, ante un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable... este plazo razonable al cual se refiere el pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el articulo (sic) 230 del copp, al considerar que dos años es mas (sic) que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de Rango Constitucional y Supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna mas que el transcurso del tiempo.

Por otro lado sin que medie en las actas procesales solicitud de prorroga (sic) de la medida cautelar impuesta por parte del representante del Ministerio Publico (sic), requisito taxativo previsto en la Ley, la Juez Arbitrariamente acuerda mantener la Medida Cautelar en contra del defendido sin indicar el lapso sobre la cual se sostiene todo lo que se deviene en un castigo impuesto in sécula seculorum, en detrimento de garantías constitucionales, debido a que el defendido desconoce hasta cuando se sostendrán las presentaciones periódicas.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio con su propio fundamento viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la Libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista (sic) de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal.

De tal manera que se le causa gravamen irreparable a los defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso al representados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se ordene la CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO,, en respeto a la Constitución y las Leyes.
(…)

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha ocho (08) de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos este Circuito Judicial Penal, se ordene CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano ÁNGELEDUARDO ROMERO, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, en resguardo de los derechos que les asisten, por los argumentos antes planteados…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la a quo acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre su defendido, en total inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin indicar el lapso sobre el cual se mantendrá la misma.

Asimismo refiere, que a las actas no consta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, siendo este un requisito taxativo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el mantenimiento de la medida impuesta, y aún así la Juzgadora acordó negar la solicitud realizada, violentando de esta manera preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, respecto a la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre su patrocinado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Después de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima necesario citar parte de la decisión recurrida a los fines de verificar los fundamentos utilizados por la a quo al momento de negar el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Una vez analizada la solicitud de la defensa, considera quien aquí decide, que por tratarse de una solicitud de cese de la Medida Cautelar de sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando este proceso en fase de juicio, procede a realizar las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado según el cual, en los casos de privativa de libertad de corta duración el Juez debe ser muy cuidadoso, a tal efecto el artículo dice textualmente:
(…)

En el caso bajo examen, este Tribunal de Juicio evidencia de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROCERO, ha sido presentado y puesto a disposición por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control, en fecha 21 de abril del año 2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicitó en su contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal de Control que en este caso, lo procedente era la imposición de dicha medida para asegurar las resultas del proceso.

Posteriormente, en fecha 30-09-2014, se observa que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a su investigación, escrito acusatorio en contra del hoy acusado el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROCERO, por considerarlo responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de! ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual, en fase intermedia, fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 13-11-2014, en la cual, la jueza de control resolvió admitir totalmente el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio, debido a que la ahora acusado, no quiso hacer uso del procedimiento por admisión, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, desde el día 21-04-2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy dos años y dos meses.

Ahora bien, observamos que estamos en fase de juicio y que ya existe un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, Por (sic) lo que Considera (sic) quien aquí decide que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de sustitutiva a la privación preventiva de libertad del acusado de autos, por lo que mal podría esta juzgadora decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, debiendo tener en consideración para ello, no solo (sic) los aspectos y circunstancias señalados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado o audiencia preliminar y que las mismas fueron decretadas para asegurar las resultas del proceso y además es considerada como un beneficio para quien se encuentra acusado por un delito y en proceso penal.

Por lo que considera esta Juzgadora que los elementos que fundamentaron la medida sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobere (sic) el delito de contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida acordada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de la presentación de imputado y en la respectiva audiencia preliminar, a fin de garantizar la comparecencia del acusado al proceso.

Igualmente, sobre el caso En (sic) comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(…)

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, acordadas en fecha 21 de abril del año 2014, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.-…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza de Juicio procedió a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa por estimar que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas en su oportunidad, aunado a que la misma tomó en consideración la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Verificado lo anterior, es menester destacar –tal como se mencionó ut supra- que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó en el caso de marras.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, es necesario establecer que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso (a petición del Ministerio Público), lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, esta Sala observa que la negativa del cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, no se debe al retardo en el proceso atribuible a la Defensa o al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, contrario a ello, la a quo tomó en cuenta que no han variado los elementos que dieron origen a la medida acordada al momento de la presentación de imputados y en la respectiva audiencia preliminar a fin de garantizar la comparecencia del acusado al proceso y tomando en cuenta el delito imputado, el cual se refiere al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual es un delito grave que merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite mínimo, circunstancias que no hacen posible el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se precisa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y si bien no fue solicitada prórroga alguna por parte de la Vindicta Pública, ello no es óbice para que se mantenga la medida de coerción personal impuesta, por existir más allá de dicha solicitud, razones que así lo justifican, como lo es la gravedad del delito y la posible pena a imponer, todo lo cual se encuentra concordado con la jurisprudencia patria; en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.

En mérito de lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra citadas. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.07.2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 460-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO