REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000740
SENTENCIA No. 013-2016.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.866 y 229.154, en su cualidad de defensor del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 16623879. Acción Recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 21 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 25 de agosto de 2016, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS.
Los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su cualidad de defensor del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, interpusieron acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron sus argumentos, denunciando lo siguiente: “…LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS DEBATIDOS. ARTÍCULO444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (…) toda vez que la Juzgadora de manera ilógica otorga valor probatorio a la declaración rendida por la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, plenamente identificada en actas; y, la declaración rendida por el FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) GUSTAVO CASTILLO, plenamente identificado en actas; órganos de pruebas éstos que concurrieron al debate oral y público que tuviera fecha de inicio el día 17 de noviembre de 2015, y fecha de clausura el 21 de abril de 2016, y que la honorable Juez A quo apreció sus declaraciones para condenar a nuestro patrocinado, motivando su decisión de manera contraria al criterio de la lógica (criterio éste, propio del sistema de valoración de la sana crítica)…”.
En este mismo sentido, señalaron que: “…contradicciones en las que incurre la víctima, y que evidencian la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida (…) INSEGURIDAD DE LA VÍCTIMA: En primer lugar, manifiesta en debate oral y público la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, plenamente identificada en autos, en su declaración espontánea, que los hechos de los cuales fue víctima, ocurrieron el día 17 de julio del año 2007, y posteriormente al ser interrogada por la Representante Fiscal de la siguiente manera: ¿Podrías indicar en qué fecha y a qué hora sucedieron los hechos que acabas de narrar? Siendo la respuesta de la ciudadana mencionada supra la siguiente: "El Domingo 17 de julio de 2007". Posteriormente la defensa le pregunta nuevamente ¿Qué día sucedieron los hechos?, siendo su respuesta: "que fue el día 17 de julio, que no estaba segura, pero cree que fue ese día en concreto, y usa como referencia de fecha el torneo deportivo llamado "Copa América", en actitud nerviosa e insegura, lo que evidencia que la víctima ni siquiera recordaba con exactitud la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, es decir, el 15 de Julio del año 2007. Esta manifestación evidencia la poca capacidad de la víctima para mantener información en tan largo transcurso de tiempo (Casi 9 años después del hecho), quien nunca estuvo segura del día exacto de la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo absolutamente ilógico que la Juzgadora haya manifestado que "la misma denotaba sinceridad y seguridad en sus expresiones", (folio 273)…”.
Igualmente indicó que: “…FALTA DE CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA RECORDAR DATOS DE MENOS ANTIGÜEDAD QUE LOS HECHOS OCURRIDOS EN 2007: Tampoco recordó la víctima de autos, la posición (en que se encontraba el sujeto) en la rueda que se celebró en el año 2013, es decir, hace 3 años, y ello puede ser perfectamente corroborado, puesto que la vindicta pública le realiza la siguiente pregunta: ¿Recuerdas el número o posición que tenía esa persona en esa rueda de reconocimiento?, dando como respuesta la víctima de autos la siguiente: "NO". Ante esta evidente y clara manifestación de mala memoria, la Juez hace silencio igualmente, lo que resulta ilógico, puesto que, si no puede recordar algo tan sencillo como el número en que se encontraba el sujeto al que reconoce, cuya rueda fue hace tres años (en el año 2013), difícilmente se encuentre en capacidad de decir que sus rostros no se le olvidarían nunca, y que al verlos por 5 segundos, esos 5 segundos se le van a quedar vara toda la vida. (Subrayado y negrillas propias) (Folio 65 de las actas de debate) (…)La victima indica que vio a unos sujetos durante 5 segundos, afirmando que no se le olvidarían sus rostros nunca, pero a su vez, no recuerda cosas tan sencillas y básicas como "La fecha en que ocurrieron los hechos, y el número en que se encontraba el sujeto al cual reconoció hace tres años". Ante esta absurda contradicción, se pregunta esta defensa ¿Cómo la Juez pudo darle pleno valor al dicho de la víctima, si olvidó datos tan sencillos como los mencionados supra?…”.
Continuaron señalando los profesionales del derecho que: “…La victima indica que vio a unos sujetos durante 5 segundos, afirmando que no se le olvidarían sus rostros nunca, pero a su vez, no recuerda cosas tan sencillas y básicas como "La fecha en que ocurrieron los hechos, y el número en que se encontraba el sujeto al cual reconoció hace tres años". Ante esta absurda contradicción, se pregunta esta defensa ¿Cómo la Juez pudo darle pleno valor al dicho de la víctima, si olvidó datos tan sencillos como los mencionados supra? (…) indica en la siguiente pregunta realizada por la defensa ¿Cuánto tiempo aproximadamente pudiste observarle el rostro a estas personas? Indicando la misma víctima lo siguiente: "Unos 15 segundos cuando los vi en la cocina, luego ellos se voltearon, uno me apuntó y me llevó al cuarto de atrás, caminó hacia mí de forma lenta, y allí transcurrieron como 10 segundos más (folio N° 66 actas de debate). La defensa se pregunta ante esta enorme contradicción: ¿Los observó por 5 segundos o por 15 segundos más 10, es decir, 25 segundos?…”.
Prosiguieron expresando que: “…CONTRADICCIÓN SOBRE LO OCURRIDO EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y LO MANIFESTADO EN EL DEBATE SOBRE LA MISMA: Indicó la Víctima de autos haber reconocido en rueda de reconocimiento a un individuo "manifestándolo de manera inmediata", siendo que, en la propia acta levantada a tal efecto, sobre la rueda de reconocimiento, consta indubitablemente que a la víctima "se le tomó declaración nuevamente (EN LA SEDE DEL TRIBUNAL)", por cuanto se encontraba sumamente nerviosa, y así lo ratificó durante su declaración en el debate oral y público, lo que contradice el hecho de que afirme que pudo reconocer al sujeto inmediatamente, puesto que ni siquiera pudo indicarlo de manera inmediata, sino posteriormente, en la sede del Tribunal de Control. Por lo que, resulta ilógico que la Juez de Juicio, al realizar una comparación entre la declaración hecha por la víctima luego de celebrada la rueda, y su deposición en debate, indique que no hubo contradicciones en su declaración…”.
Asimismo, opinaron los recurrentes que: “…CONTRADICCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA EN CUANTO A LA SUPUESTA CONDUCTA DESPLEGADA POR NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS (EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y EN DEBATE JUDICIAL): Durante la rueda de reconocimiento, cuya acta fue incorporada como prueba documental, ratificada posteriormente en el debate oral y público por la víctima, indica la misma, que el sujeto al cual reconoció realizó la siguiente acción: "Él levantó el arma y me apuntó, mientras que el otro que era wayuu sometía a mi mamá en el otro cuarto", (subrayado y negrillas propias). En evidente contradicción; y, cambiando la versión de lo afirmado posteriormente a la celebración de la rueda de reconocimiento, la víctima en el debate, cuando es interrogada por la Representación Fiscal, quien le realiza la siguiente pregunta: En el transcurso de la investigación resultó una persona detenida en relación a los hechos, tu acudiste al tribunal de control a los fines de realizar una rueda de reconocimiento, ¿Qué pasó allí? Contesta la víctima de autos lo siguiente: "En esa rueda yo reconocí a uno de los sujetos que se introdujo en mi casa, QUE FUE EL QUE ME PUSO EL TIRRO EN LAS MANOS Y EN LOS OJOS, fue el que manejó la camioneta, y fue el que dijo que estaba mal dateado...".
Destacaron los apelantes, que: “…la Víctima (sic) de autos, incurre en una contradicción, ante la cual la Juez de instancia hace silencio, toda vez que, resulta ilógico, que la juzgadora haya manifestado en la motiva de su decisión, que la víctima no incurrió en contradicciones, cuando la misma manifestó inmediatamente después de celebrada la rueda de reconocimiento que el sujeto al cual reconoció fue el que "LA APUNTÓ CON EL ARMA DE FUEGO. MIENTRAS QUE EL OTRO QUE ERA WAYUU SOMETÍA A SU MAMÁ", y en el debate indica a la Representación Fiscal que: "EL SUJETO AL QUE RECONOCIÓ FUE EL QUE LA INTRODUJO A SU CASA Y EL QUE LE PUSO EL TIRRO EN LAS MANOS Y EN LOS OJOS". En este sentido, no ha quedado para nada claro, cuál fue la supuesta conducta desplegada por nuestro patrocinado en el hecho, ya que, la propia víctima de autos da dos versiones diferentes…”.
Igualmente, inquirieron que: “…cómo la Juez pudo convencerse de que nuestro defendido tuvo participación en tal hecho punible, cuando no existe una declaración uniforme de la propia víctima, sobre la supuesta conducta desplegada por nuestro patrocinado en tal hecho, indicando la Juzgadora en la parte motiva de su decisión que "no se contradijo en sus respuestas, aunado a que su versión ha permanecido en el tiempo y no ha sido cambiada". (…) otras afirmaciones hechas por la víctima de autos, cuando es interrogada por la defensa de la siguiente manera: ¿Los dos portaban armas de fuego?, dando como respuesta la ciudadana KAR1NA SOTO lo siguiente: "Uno tenía el arma de fuego, y el otro tenía un tirro con el que nos amarró". La siguiente pregunta formulada por la defensa fue la siguiente: ¿Quién portaba el arma de fuego?, siendo su respuesta: "el wayuu, el que iba de copiloto". (Folio N° 66 de las actas de debate) (…) la Juez de Juicio, al indicar que realiza una comparación de la declaración dada por la víctima durante el debate oral y público, y lo manifestado por la misma en la rueda de reconocimiento, indicando que existió una perfecta coherencia, donde no se evidenciaron contradicciones, debe esta Defensa Técnica hacer énfasis en el hecho de que la víctima indicó en la rueda de reconocimiento que "nuestro patrocinado era quien estaba armado y la apuntó con el arma de fuego y quien manejó el vehículo en cuestión", y si es ROBINSON BAEZ el sujeto que ingresó a su casa (con arma de fuego en mano), y quien la apuntó con la misma, estando en compañía de otro sujeto, ¿Por qué en el debate indica que el sujeto quien portaba el arma de fuego era el wayuu, el que iba de copiloto?, contrariando con esto, además, su dicho en rueda…”.
Como contradicciones acotaron quienes recurren que: “…La victima afirma en rueda de reconocimiento que el sujeto que la apunta es el mismo que manejó el vehículo (…) Posteriormente, en el debate oral y público indica que el sujeto con el arma de fuego es el que iba de copiloto, el sujeto wayuu (…) Luego la víctima afirma en el debate que al sujeto que reconoce en la rueda es alijuna, o sea (NO ERA WAYUU) (…) Y por último, la víctima afirma durante el debate que el Wayuu era quien estaba armado, e iba de copiloto, pero en rueda indica que quien estaba armado y la apuntó fue el alijuna, es decir, el que no era wayuu ¡contradicciones obvias y claras…”.
Se preguntaron los defensores lo siguiente: “…¿El sujeto que maneja el vehículo es quien la apuntó con el arma de fuego o el sujeto que la amarró? (…) ¿El sujeto que la amarró fue quien condujo el vehículo o fue el copiloto? (…) ¿El sujeto que la apuntó fue quien condujo el vehículo o fue el copiloto? ¿El sujeto que portaba el arma era wayuu o alijuna? (…)¿El sujeto que portaba el arma era el piloto o el copiloto? (…) ¿Quién usó el arma y quién el tirro para amarrar a los presentes? (…) la víctima dio versiones diferentes en todo momento, lo que denota manifiesta ilogicidad de parte de la Juzgadora en la motivación de su Sentencia, al indicar que la víctima no se contradijo en ninguna de sus respuestas, y nunca cambió la versión de lo manifestado. En el único punto donde la víctima es conteste, es en que se trataba de dos sujetos (uno armado y uno que se encargó de amarrar a todos los presentes), pero nunca pudo indicar cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido de manera coherente, sino que incurre en una serie de contradicciones, aportando dos versiones diferentes (una en la rueda de reconocimiento y otra en el debate oral y público). Y ello puede evidenciarse en la motiva de la Juzgadora, quien nunca indica "LA CONDUCTA CONCRETA PRESUNTAMENTE EJECUTADA POR NUESTRO PATROCINADO", sino que se limita simplemente a indicar que éste en compañía de otro sujeto, fue quien ingresó, y quien sometió a los presentes, y ello puede adminicularse de manera perfecta en el (Folio N° 260), referente al Capítulo VI de la sentencia "De los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público"…”.
Conforme a lo anterior, refirieron los profesionales del derecho que: “…La Juez A quo afirma en reiteradas oportunidades, que nuestro patrocinado ingresó a la vivienda de la víctima de autos en conjunto con otro sujeto, pero ¡JAMÁS! indica cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos. Ello resulta evidente, y es que ¡La víctima nunca dio una versión coherente!, sino que por el contrario, se contradijo de manera tal, que impidió a la Juzgadora indicar de manera individual la acción ejecutada por cada uno de los sujetos en cuestión, ello vicia la motivación de la decisión, por ser manifiestamente ilógica…”.
Por otra parte denunciaron que: “…CONTRADICCIÓN ENTRE EL DICHO DE LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y EL DICHO DEL FUNCIONARIO FREDDY JOSÉ URDANETA ATENCIO (CICPC). La Juez A quo, otorga valor probatorio a las afirmaciones de la víctima y del funcionario, quienes incurrieron en una evidente y clara contradicción de la siguiente manera: La víctima al ser interrogada por la vindicta pública, quien le preguntó ¿Cómo ingresaron ellos?, la respuesta de la ciudadana KARINA SOTO fue: "No violentaron ninguna puerta, la Señora Omaira les abrió por el intercomunicador". Ahora bien, el funcionario FREDDY JOSÉ URDANETA ATENCIO, quien rindiera declaración para ratificar el acta de inspección técnica del sitio, de fecha 16 de julio de 2007, quien al ser interrogado por la Representante Fiscal, quien preguntó lo siguiente: ¿Qué características dejaron ustedes plasmadas que presentaba ese lugar? Respondiendo el funcionario lo siguiente: "Era un sitio de suceso cerrado, la iluminación era natural, la temperatura era ambiental cálidas una vivienda de interés familiar, estaba limitada por paredes de bloques, dos portones elaborados de metal, el portón que estaba del lado derecho se observaba con sis nos de violencia" (Subrayado y negrillas propias). Posteriormente continúa el interrogatorio de la fiscalía, quien le pregunta ¿Entonces hubo signos de violencia?, respondiendo el funcionario lo siguiente: "Si, en el que estaba del lado derecho" (…) ¿Quién dice la verdad? ¿Hubo o no hubo violencia? La honorable Juez de Juicio no puede tomar como ciertas ambas afirmaciones, puesto que ambas son absolutamente excluyentes entre sí. Sin embargo, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al darle pleno valor probatorio a todas las afirmaciones de la víctima y del funcionario de manera conjunta. Ello puede constatarse de manera clara y precisa en la motiva de la decisión de la Juez A quo (…) ¿hubo o no hubo violencia? ¡Contradicción en la valoración del testimonio del funcionario, concatenado con el dicho de la víctima, quien afirma que no hubo violencia contra ninguna puerta!…”.
En otro sentido, también argumentaron los recurrentes que: “…La Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que, al indicar que concatena unas pruebas con otras, tal y como lo impone el criterio de valoración de las pruebas de sana crítica, según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, puesto que, tanto la víctima de autos KARINA SOTO, como la ciudadana NANCY AYARES y la funcionaría WILFIDA CORDERO, indican características físicas totalmente contradictorias de los sujetos responsables. Sin embargo, la Juez indica en la motiva de su sentencia, que concatena unas pruebas con otras, obteniendo una absoluta certeza o convicción de la culpabilidad de nuestro patrocinado (…) La víctima de autos indicó que se trataba de un sujeto wayuu y un sujeto alijuna, mientras que la funcionaría Wilfida Cordero indicó que eran dos hombres de rasgos Wayuu (folio 273 motivación de la sentencia) y (Folio 290 motivación de la decisión) (…) La ciudadana NANCY AYARES indicó que se trataba de un sujeto alto, moreno y delgado, y un wayuu de contextura doble (gordito), mientras que la víctima KARINA SOTO indica que era un sujeto de estatura media-baja alijuna, y otro wayuu (folio 275 motivación de la sentencia) (…) En conclusión, ¿se trataba de sujetos altos o bajos? ¿Delgados o de contextura doble? ¿Eran dos sujetos guajiros? ¿Era un guajiro y una alijuna? ¿Eran dos sujetos morenos? ¿Cuál es la versión correcta? Ante tales dudas, la Juez emite total silencio, y da como ciertas todas las afirmación, incurriendo así en ilogicidad del fallo…”.
Del mismo modo apuntaron que: “…VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO GUSTAVO CASTILLO (CICPC) (…) La motivación a la hora de valorar la declaración del mencionado funcionario, es a todas luces "TENEBROSA Y ABSURDA", toda vez que, el mismo, se mostró inseguro y nervioso al ser interrogado a profundidad por la Defensa Técnica, empleando para sus respuestas "SUBTERFUGIOS", es decir, formas de evadir las preguntas, siendo ambiguo a la hora de responder, mostrando un profundo nerviosismo y evidente interés en "TAPAR EL MANIPULADO PROCEDIMIENTO POLICIAL PRACTICADO (…) el funcionario deponente GUSTAVO CASTILLO, de manera ambigua indica que la información fue obtenida de cuatro fuentes diferentes (…) La información fue aportada por informantes que no se identificaron por temor represalias (…)La información fue aportada por Superiores (…)La información fue recabada en labores de campo (…) La información fue aportada por un ciudadano llamado JOSÉ LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ…”.
Enfatizaron lo siguiente: “…¿De dónde obtuvieron la información realmente? Si el funcionario solo trataba de justificar el hecho de que el sujeto al cual plasman con el nombre JOSÉ LUIS BELTRAN SÁNCHEZ en el acta de investigación suscrita por ellos, ¡NO EXISTE!, y ello puede corroborarse, ya que tal sujeto no aporta número de cédula de identidad, ni dirección exacta, ni número telefónico donde pueda ser ubicado. Y ante la supuesta información aportada por este sujeto, los funcionarios no le tomaron declaración formal ante el CICPC, ¡Claro!, es imposible tomar declaración a una persona que no existe. ¡Craso Error! (…) la recurrida hace total y absoluto silencio en la motiva de la sentencia, y de manera absolutamente ilógica y contraria al dicho del funcionario y su actitud en el interrogatorio y contrainterrogatorio, indica que el mismo denotaba sinceridad en sus expresiones, seguridad, y que no se contradijo en sus respuestas…”.
Igualmente, arguyen los recurrentes que: “…la Defensa Técnica, en aras de descubrir la verdad sobre el ¡ABERRANTE PROCEDIMIENTO POLICIAL PRACTICADO!, profundiza sobre la declaración dada por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, a quien seguidamente se le preguntó lo siguiente: De acuerdo a su experiencia como funcionario del CICPC, es fehaciente que un ciudadano que no aporta documento de pueda identificarlo, ¿es suficiente que afirme que se ha cometido un hecho punible?, la respuesta de dicho funcionario fue la siguiente: "NO". Prosiguiendo con el interrogatorio cruzado, la defensa le pregunta al mencionado funcionario lo siguiente: ¿Ustedes llamaron al Señor José Luis Beltrán Sánchez para que efectuara formal denuncia de estos hechos?, respondiendo dicho funcionario lo siguiente: "DENUNCIA NO (…) la defensa continúa preguntando al funcionario citado supra, le efectúa la siguiente interrogante: ¿No se le tomó denuncia ante el CICPC? Respondiendo el mismo: "Entrevista sí", por lo que la defensa vuelve a preguntar: ¿No se le tomó denuncia formal?, indicando el mencionado funcionario lo siguiente: "Creo que sí, se tuvo una entrevista pero verbal en 2007". Luego la defensa pregunta lo siguiente: ¿Es suficientemente creíble toda la información que aportó? ¡Haciendo referencia al supuesto sujeto de nombre JOSÉ LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ!, y cuya respuesta por parte del funcionario deponente fue la siguiente: "No es creíble para el momento, la investigación se realizó, por eso tenemos esta evidencia y lo que se realizó" (…) es evidente que la misma fue realizada como una forma de evadir la pregunta, toda vez que el mismo se encontraba nervioso ante la profundización del tema, puesto que es ¡Injustificable que una información tan seria haya salido de un sujeto que no aporta ningún dato de identificación!, y que funcionarios expertos en investigaciones, obvien este pequeño gran detalle, a sabiendas que se trataba de un asunto serio. Ello demuestra la profunda ilogicidad en la motivación de la sentencia por parte de la Juzgadora, quien al momento de valorar la declaración del funcionario, indica que el mismo denotaba sinceridad en sus expresiones y no se contradijo en sus respuestas…”.
Se preguntaron los defensores privados, lo siguiente: “…¿De verdad la Juez consideró que se denotaba sinceridad en las expresiones del funcionario? ¿No se contradijo en sus respuestas? Resulta absolutamente absurdo que un funcionario experto en investigaciones, indique que "no era creíble tal información", pero que fuera usada en contra de nuestro patrocinado como una información creíble y fehaciente, y peor aún, que indicara cuatro fuentes de información primaria sobre los hechos "Unos informantes, los Jefes Superiores, El ciudadano José Luis Sánchez, y la información obtenida en comisiones de campo". Lo que denota una gran ambigüedad en sus respuestas, y un absoluto interés en intentar justificar la mala praxis policial (…) la defensa técnica pregunta, ante la afirmación del funcionario de haber verificado los datos de los presuntos responsables a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), lo siguiente: ¿La cédula de identidad es indispensable para verificar a una persona en el sistema policial SIIPOL?, y cuya respuesta del funcionario fue la siguiente: "SI". Concluye la defensa preguntando al funcionario lo siguiente: ¿Cómo hicieron para verificar por el sistema SIIPOL sin tener el nombre y número de cédula de los mismos?, respondiendo el mencionado funcionario actuante: "En el acta no está especificado" (…) si tales respuestas contradictorias, fueron valoradas por la Juez Aquo como creíbles y fehacientes, ello denota una absoluta y manifiesta ilogicidad en la motivación de la decisión, ¿Quién puede tener como creíble tantas contradicciones y ambigüedades por parte de un funcionario? Quien afirma haber usado el Sistema SIIPOL para obtener información sobre los presuntos sujetos, pero que, no manejaban sus números de cédula y nombres, por lo que ¡Hace evidente la gran mentira por parte del funcionario deponente! ¡Es imposible verificar una información de este tipo si no se manejan los números de cédulas de identidad!…”.
Acentuaron que: “…El funcionario deponente nunca pudo demostrar de dónde manejaban dicha información (con respuestas coherentes), y en todo momento pretendió evadir las preguntas formuladas por la defensa, y se hacía evidente su nerviosismo e inseguridad al momento de responder, quien trataba de buscar apoyo en el acta de investigación, cosa que no le sirvió para justificar el mal procedimiento policial, ni mucho menos tapar la afirmación falsa de que ya manejaban la información de que nuestro defendido pertenecía a una banda llamada "Los paracos", inclusive, al ser interrogado por la defensa sobre si habían aportado alguna evidencia al Ministerio Público que sirviera para demostrar la existencia de dicha empresa criminal, el funcionario se limita a responder de manera ambigua "No, realmente no, pero sabemos que si existe". Otra incongruencia más, de parte de un funcionario que pretender hacer creíble "La existencia de una sociedad criminal", con simples conjeturas subjetivas, sin haber aportado ningún elemento probatorio. ¡Gran irresponsabilidad!…”.
Como soluciones que pretendieron los apelantes al plantear la denuncia, lo siguiente: “…En vista de que fue valorada y apreciada la declaración de la víctima de autos KARINA SOTO y la declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, por la Juez A quo, motivando su decisión de manera contraria e ilógica como se evidenció a limine, haciendo silencio ante las contradicciones en las que incurren los ciudadanos deponentes mencionados supra (…) SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO", donde resultó condenado nuestro patrocinado a una pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Secuestro en contra de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, sentencia ésta que fue dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con fecha 21 de abril de 2007, valorando la declaración de la víctima y obviando de manera ilógica las contradicciones en las que incurre, todas éstas aquí denunciadas de manera minuciosa, clara y contundente, que hacen imposible la comprensión del fallo, por no ser coherentes con lo debatido en juicio (…) SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO NUEVO, EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449, primer aparte…”.
Por otra parte denunciaron, lo siguiente: “…Denunciamos la ILOGICIDAD MENIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con el artículo 444, numeral 2, en virtud de que la ciudadana Juez de Juicio permite que la víctima de autos KARINA SOTO, rinda declaración, sin que el acusado se encuentre presente en la Sala de Audiencia de Juicio, en virtud de que la mencionada ciudadana manifestó a través de la vindicta pública un infundado temor de declarar frente al ciudadano acusado, por lo que, ¡NO HUBO UN SEÑALAMIENTO DIRECTO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO POR PARTE DE LA VICTIMA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO ROBINSON BÁEZ…”.
Conjuntamente alegaron que: “…la Juzgadora se priva, al permitir la ausencia del acusado de autos en la Sala de Juicio, en errónea interpretación de la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos en su artículo 27, de preguntar a la víctima si el sujeto presente en sala, había tenido participación en el hecho en concreto, y cuál había sido la conducta desplegada por el mismo. ¿Cómo puede un juez convencerse con la sola declaración de la víctima en audiencia, si el acusado no se encuentra presente? (…) Si no hubo durante el debate un SEÑALAMIENTO DIRECTO en contra de nuestro patrocinado por parte de la víctima, y tomando en cuenta la serie de contradicciones denunciadas supra, ¿Cómo llega la Juez (sic) A (sic) quo a la conclusión de que nuestro defendido es coautor en dichos hechos?…”.
Además destacaron que: “…la Juez (sic) se limita a realizar una comparación entre el dicho de la víctima en la rueda de reconocimiento y el dicho de la misma en debate (EN AUSENCIA DEL ACUSADO), dándole pleno valor probatorio a tales afirmaciones, y haciendo silencio en cuanto al hecho de que la víctima NO SEÑALÓ DURANTE TODO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO A NUESTRO PATROCINADO. En definitiva, la petición realizada por la VÍCTIMA de que el acusado de autos no estuviera presente mientras rendía declaración, debió ser una situación que la Juez valorara a la hora de tomar su decisión, toda vez que el Ministerio Público al realizar la petición a los fines de que la víctima rindiera declaración en ausencia del acusado (folio N° 57 de las actas de debate), se basa en el artículo 27 de la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos, el cual reza lo siguiente: "Cuando las circunstancias así lo justifiquen...", se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio". Ahora bien, se pregunta esta Defensa Técnica lo siguiente: ¿Qué justificaba que el acusado no estuviera presente en la Sala de Juicio mientras la víctima rendía declaración? ¡Si nuestro defendido ha permanecido durante 3 años privado de libertad, bajo fortísimas medidas de seguridad, y en un centro de Reclusión fuera del Estado (sic) Zulia!…”.
Acotaron que: “…la misma denota "MAS QUE UN INTERÉS EN DESVIAR LA ATENCIÓN DE LOS VERDADEROS RESPONSABLES DEL HECHO", toda vez que ésta manifestó en la Sala de Audiencias, que llegó a un acuerdo con los sujetos responsables y partícipes de este hecho a través de una comisión indigenista, cuyos términos fueron "Que la víctima no los señalara ni denunciara, y ellos no harían nada en su contra", ya que los sujetos involucrados en el hecho eran de la ETNIA WAYUU (…)resulta muy fácil y sencillo destruir la vida de un sujeto, acusándolo a escondidas, pero muy difícil observarlo de frente e indicarle "USTED FUE QUIEN COMETIÓ EL DELITO", y su conducta fue "X". Todo señalamiento detrás de unas paredes, es un acto de mera cobardía, por parte de una persona que de acuerdo a las actas procesales, tuvo el valor de llegar a un acuerdo con los responsables del hecho, indicando durante el debate, al ser interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera ¿La Señora Omaira conocía a estas personas?, (haciendo referencia al hecho de si la señora de servicio de la víctima de autos conocía a los responsables de los hechos)…”.
Bajo la misma dirección, enfatizaron que: “…La honorable Juez (sic) A (sic) quo hace silencio ante esta situación únicamente ordenando al Ministerio Público la apertura de una investigación en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, sin tomar en consideración que, la víctima al solicitar que no estuviera presente el acusado de autos, en correlación con la afirmación dada por ésta de haber llegado a un acuerdo con los responsables del hecho, quienes la amenazaron a ella y a su familia, ello ¡comporta un interés en obtener un culpable diferente a estas personas a como dé lugar! (…) Es totalmente contradictoria la conducta de la víctima, quien pretende ¡Se haga Justicia!, pero llega a un acuerdo para lograr eximir de responsabilidad a los verdaderos responsables de este hecho. ¿Ante qué clase de justicia estamos?…”.
Equivalentemente, arguyen los recurrentes que: “…la propia Juez A quo otorga la razón a la defensa al indicar que el reconocimiento se efectuó de manera directa en "RUEDA DE RECONOCIMIENTO", y se ratificó en la sala de audiencias, pero no indica que nuestro patrocinado no se encontraba presente al momento de dicha ratificación, donde se habría tenido la oportunidad (tanto la Representación Fiscal, como la Defensa y la Propia Juzgadora), de preguntar si el sujeto presente en Sala era uno de los responsables del hecho en concreto. Pero lo más ilógico en dicha afirmación por parte de la Juzgadora en su motiva de la decisión, es que afirme que la víctima haya "INDICADO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL MISMO" en debate, cuando, como se afirmó con anterioridad, la misma "DIO DOS VERSIONES DIFERENTES SOBRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SUJETO AL QUE RECONOCE", y ello arroja más que una duda razonable sobre la supuesta participación de nuestro defendido en tales hechos, al no tener certeza de la supuesta conducta desplegada por el mismo…”.
En consecuencia, argumentan quienes apelan lo siguiente: “…la manifiesta y flagrante violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 1 del COPP (sic) en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 del COPP (sic), en virtud de que la Juez (sic) A (sic) quo permitió que la víctima de Autos (sic) rindiera declaración en ausencia del acusado de autos, dando pleno valor probatorio a la declaración de la misma, sin tomar en consideración que dicha petición era infundada y violenta derechos fundamentales que asisten al acusado, es por estas razones que solicitamos que (…) Se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA 05/2016, emitida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO (…) SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN UN TRIBUNAL DISTINTO, por haber incurrido la Juez AQUO (sic) EN ILOGICIDAD MANIFISTA DE LA DECISIÓN…”.
Del mismo modo, esgrimieron que: “…con base en lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación del artículo 187 ejusdem y las disposiciones del Manuel Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por inobservancia en su estricta aplicación, toda vez que en el caso por el cual se condenó a nuestro cliente a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, la Sentenciadora desaplica el contenido de tales normas de estricto cumplimiento, otorgando pleno valor probatorio a la documental referente a la Inspección Técnica del Sitio de fecha 16 de julio de 2007, obtenida ilícitamente, (folio N° 291 y 292 DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)…”.
En este mismo sentido la defensa privada, trajo a colación lo siguiente: “…lo afirmado por el Funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) MANUEL ÁNGEL LEÓN BRAVO, quien al ser interrogado por esta Defensa Técnica (folio N° 123 de las actas de debate), de la siguiente manera: De acuerdo al orden cronológico en que se debe manejar una investigación, ¿Es correcto que ustedes hubiesen llegado al sitio como funcionarios del CICPC y el vehículo ya no se encontrara allí?, y cuya respuesta por parte del funcionario fue la siguiente: "NO DEBIÓ MOVERSE LAS EVIDENCIAS. Y SI EL VEHÍCULO ERA UNA EVIDENCIA NO DEBIÓ MOVERSE ESTE HASTA EL COMANDO DE LA POLICÍA" (SUBRAYADO Y NEGRILLAS PROPIAS)…”.
La parte que recurrió, igualmente indicó: “…esta defensa pregunta al funcionario lo siguiente: ¿Debió guardarse entonces la cadena de custodia?, siendo la respuesta del mismo: "CORRECTO". Y ello, debe adminicularse de manera precisa, con la declaración rendida por el FUNCIONARIO Supervisor Adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, SANTOS JACINTO VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.841, quien indica en su declaración de manera espontánea "Me encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, Sector Cuatro Vías, Vía los Lirios, eran como la 1:30 de la tarde, visualizamos una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que nos comunicamos a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual nos indicó que dicho vehículo estaba solicitado, posteriormente trasladamos el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes, es todo" (Folio 56 actas de debate)…”. (Destacado original).
Señalaron los recurrentes que: “…la violación del "Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas", y la disposición establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora hace silencio, otorgando pleno valor probatorio al dicho del funcionario SANTOS VIELMA, y obviando la indicación del funcionario del (CICPC) MANUEL LEÓN BRAVO; cuando resulta más que evidente, que no se "RESGUARDÓ NI PROTEGIÓ EL SITIO DEL SUCESO", sino que se procedió a trasladar el vehículo al comando policial del (CPBEZ), ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, lo que demuestra la razón por la cual el acta de inspección técnica del sitio valorada por la Juez, indica de manera clara en su parte final que "No se encontraron evidencias de interés criminalístico" y así fue confirmado por el Funcionario MANUEL LEÓN BRAVO , y que la misma se obtuvo en violación de disposición expresa por una Ley Orgánica como lo es el COPP, y el procedimiento establecido en el manual mencionado supra…”.
Indicaron que: “…"NO SE RESPETÓ EL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS", toda vez que el vehículo fue trasladado al comando policial del CPBEZ ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, sin haberse practicado la inspección técnica del sitio del suceso, las correspondientes fijaciones fotográficas y el mapa planimétrico donde se indicara la forma en que fue hallado el mismo (…) los funcionarios tenían pleno conocimiento de que el vehículo hallado, se encontraba solicitado porque llevaban en cautiverio una ciudadana en el mismo (LO QUE LO CONVIERTE EN UN SITIO DEL SUCESO DE MÓVIL Y DE TRANSPORTE), y la propia funcionaría WILFIDA CORDERO recibe una llamada donde se le indica tal circunstancia, y así lo ratifica en el debate oral y público (Folio N° 137 de las actas de debate), quien al ser interrogada por la Representación Fiscal de la manera siguiente: ¿Qué manifestó la persona que llamó?, la mencionada funcionaría respondió lo siguiente: "Que dos sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana Karina Soto, así como un vehículo Tucson"…”.
Resaltaron que: “…Los funcionarios actuantes a sabiendas de la exigencia de dicho manual, violentan el sitio del suceso, y obvian su resguardo para que las autoridades científicas practicaran las correspondientes experticias e inspecciones de rigor. (Recuérdese que los funcionarios policiales como de investigación penal, deben conocer dicho manual, a los fines de no cometer errores que afecten, alteren o destruyan los posibles indicios hallados en el sitio del suceso) (…) resulta evidente que los funcionarios actuantes no cumplieron con el protocolo establecido en el mencionado manual, lo que impidió que se dejara constancia de la forma en que "presuntamente fue hallado el vehículo", y evitando a su vez, que se practicaran las experticias de rigor sobre el mismo (…) No existen fijaciones fotográficas que certifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde presuntamente se halla el vehículo, y esto es evidente, pues, al apersonarse el CICPC ¡Ya el vehículo había sido trasladado al comando del CPBEZ! (…) Tampoco se realiza una fijación planimétrica del sitio donde presuntamente hallan el vehículo…”.
Así pues destacó la parte recurrente que: “…ninguno de estos procesos podrá ser contradictorio, es decir, lo que se encuentre descrito en la Inspección Técnica, deberá coincidir con lo reflejado en las fijaciones fotográficas, levantamiento planimétrico y/o video, ya que se complementan entre (…) Cómo pudo levantarse una inspección técnica del sitio del suceso, si el vehículo fue movido y trasladado por los funcionarios policiales del CPBEZ hasta el comando de Jesús Enrique Lossada, en la Concepción?…”.
Se preguntaron los defensores privados, que: “… ¿Constituye esta actuación una violación a la debida cadena de custodia? Lo funcionarios policiales que se apersonaron antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no resguardaron el sitio del suceso, ni respetaron la cadena de custodia al movilizar el vehículo, evitando que se dejara constancia a través de (La inspección técnica, fijaciones fotográficas y fijación planimétrica), la forma en que se hallaba, y contaminando y adulterando cualquier indicio que pudiera haberse localizado en el lugar. Por lo que, la forma en que la Juzgadora valora un medio de prueba obtenido de manera ilícita, como lo es "La inspección técnica del sitio de fecha 15 de julio de 2007. ratificada por el Funcionario MANUEL LEÓN "En violación flagrante de la cadena de custodia y manejo de evidencias físicas", lo que constituye una "VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO", toda vez que, al homologar el procedimiento policial evidentemente "ÍRRITO", se valoró dicha prueba para obtener la condenatoria contra nuestro patrocinado ROBINSON BÁEZ…”.
Prosiguieron afirmando que: “…En el asunto sub examine, nos encontramos frente a una sentencia fundamentada sobre una prueba obtenida en violación de un manual único de procedimientos de cadena de custodia de evidencias físicas, que igualmente se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 187 (…) la valoración de dicha prueba documental fue determinante para que la Juzgadora "Condenara a nuestro defendido", toda vez que, el dicho del funcionario MANUEL LEÓN BRAVO y la inspección técnica ratificada por él mismo, es valorada para "demostrar que nuestro defendido manejó dicho vehículo, y que el mismo fue hallado en el lugar establecido en la misma inspección", cuando resulta evidente que dicho vehículo no se encontraba para ese momento en el lugar, lo que resulta en una flagrante violación de normas de rango legal, y la convierte en una prueba ilícita, ya que, no había forma de demostrar cómo se halló el vehículo en cuestión, ni se pudo dejar fijación fotográfica, planimétrica, sino que, por el contrario, se movilizó el vehículo, alterando, adulterando y contaminando todos los posibles indicios que pudieron encontrarse en dicho lugar…”.
Como solución pretendida por la parte recurrente al concluir la presente denuncia alegaron lo siguiente: “…SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO", donde resultó condenado nuestro patrocinado a una pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Secuestro en contra de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, sentencia ésta que fue dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 21 de abril de 2007, haciendo uso de la prueba ilícita aquí denunciada de manera minuciosa, clara y contundente. (…) SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO NUEVO, EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449, aparte 2do…”.
Para finalizar quienes ejercieron el recurso de apelación peticionaron lo siguiente: “…Que se fije Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del presente Recurso (…) Pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que ANULE la decisión N° 15-2016 por haber incurrido el Juzgado en Funciones de Juicio en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY y por haber pronunciado una SENTENCIA CONDENATORIA CON VALORACIÓN DE PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE EN VIOLACIÓN DE LA LEY Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) Que la presente causa sea distribuida a otro Tribunal en Funciones de Juicio que prescinda de los vicios en los cuales incurrió la Recurrida…”. (Destacado original).
III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el municipio Maracaibo, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
Señaló en primer lugar, lo siguiente: “…Quedo demostrado en el debate oral y publico (sic)y así lo dejo por probado la juzgadora en el capitulo VI de su incólume sentencia condenatoria titulado "DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO"; que en fecha 15 de julio del 2007, la ciudadana KARINA SOTO AYARES, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su mamá la señora Nancy Josefina Ayares, un primo, otros familiares, la señora Omaira y el hijo de ella, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa nro 7-134, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la señora Omaira se encontraba barriendo el patio les abre la puerta de dicha residencia a dos (02) personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, los cuales una vez que ingresaron a la misma, los someten, amordazan y se llevan en contra de su voluntad a la ciudadana KARINA SOTO AYARES, en el vehículo de su mamá marca HYUNDAI, MODELO Tucson, colocándola en la parte trasera del vehículo, siendo conducido por el referido acusado, donde luego de transbordarla a otro vehículo marca malibu, donde también la colocan en la parte de atrás y allí mismo se montan con ella el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, con la otra persona que ingresa a su residencia, y proceden a trasladarla a los lugares de cautiverio (…)Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo…”.
Esgrimió quien ostenta el ius puniendi lo siguiente: “…la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido (…) encontramos en presencia de un delito que atenta contra la libertad, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado con mayor preferencia sobre los otros derechos, tal y como reza el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese orden de ideas, enfatizó que: ”… el recurrente señala que la jurisdicente incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, SIN RAZONAR O FUNDAMENTAR en su escrito recursivo cual fue el razonamiento contradictorio en la que incurrió la juzgadora en su motivada sentencia, solamente atino a realizar valoraciones y concatenar dichos de testigos, aludiendo que su defendido debió ser absuelto por parte del Tribunal solo por haber el defensor valorado el testimonio de los órganos de prueba de forma distinta que la juzgadora, planteamiento éste que le daremos contestación de manera conjunta a la denuncia signada por los apelantes, dado que ambas coinciden en el mismo argumento y pretensión (…) no le asiste la razón al recurrente, en este punto primero de impugnación, por cuanto no se observa contradicción en la motivación de la juzgadora…”.
Alegó que: “…la jurisdicente determinó de manera detallada, las razones que motivaron su condena, como corolario de la demostración de los hechos narrados en el juicio oral y público, de los que derivó la responsabilidad penal del hoy condenado, así se constata en el capitulo IX de la motivada sentencia condenatoria (…) una vez que se analizan los pronunciamientos que debidamente plasmó la jueza en funciones de juicio, de la simple lectura del fallo, se corrobora que no dejó dudas acerca de los hechos estudiados en el juicio y la responsabilidad del sentenciado sobre los mismos y su tipicidad, lo cual de manera clara y expresa dejó por sentado que la conducta del mismo encuadra en la calificación jurídica otorgada y dispuesta como SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; por lo cual, como se mencionó y solicitó anteriormente, debe declarase sin lugar la pretensión de la defensa, ya que no son ciertas sus aseveraciones…”.
Así las cosas, quien contesta refirió que: “…resulta ilógico valorar la declaración de la victima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES de la forma en la que la realizo la juzgadora, el cual a juicio del recurrente la juzgadora "DEBIÓ" valorarlo como elemento exculpatorio de su defendido. Así mismo, el defensor realiza una serie de reflexiones sobre la declaraciones de la victima escuchada durante el debate y del por qué yerra el órgano subjetivo en las valoraciones que les da a cada uno de estos y su adminiculación entre las mismas…”.
En ese orden de ideas, explicó que: “…la jueza de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que la a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Ns 2005-0250…”.
De acuerdo a lo anterior, mencionó lo siguiente: “…es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo presentar algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa…”.
Conforme a lo anterior, advirtió que: “…El defensor del acusado de autos pretende con esta denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso. Pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ estaba en el lugar en que ocurrieron los hechos, el día en que ocurrieron los hechos y más aún, fue quien secuestro a la victima de autos KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran inmotivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra…”.
Igualmente, agregó a dicho planteamiento que: “…la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quien sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los. prenombrados funcionarios, en consecuencia tampoco en estos puntos se constata falta de motivación…”.
Acotó que: “…la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana, justa y correcta administración de justicia, y a los efectos me permito traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional (…) es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
Como petitorio el titular de la acción penal solicitó: “…se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por los abogados JESÚS QUIJADA QUINTERO y JESÚS QUIJADA RINCÓN, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.623.879, fecha de nacimiento 12-10-1975. soltero, de profesión y oficio chofer, hijo de Casta Rodríguez y Rafael Báez residenciado en la invasión Ciudad Lossada, piso 1, apto 15, detrás del GAES, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7451059. en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA N° 05-2016 emitida en fecha 16-05-2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal que DECLARA RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natura! de Paraguaipoa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.623.879, fecha de nacimiento 12-10-1975, soltero, de profesión y oficio chofer , hijo de Casta Rodríguez y Rafael Báez residenciado en la invasión Ciudad Lossada, piso 1, apto 15, detrás del GAES, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7451059; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN…”.
IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 25 de agosto de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por los defensores privados del acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuadragésima Noveno del Ministerio Público profesional del derecho NADIESKA MARRUFO, así como los defensores privados del imputado de marras abogados JESUS QUIJADA y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma, se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana KARINA SOTO víctima de autos, quien se encontraba debidamente notificada mediante llamada telefónica de fecha 22-08-2016, la cual riela al folio (125) de la pieza IV del asunto principal. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de los recurrentes y el Ministerio Público. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que el imputado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizaran los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.866 y 229.154, en su cualidad de defensor del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 16623879, contra la sentencia registrada bajo el No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal; quienes centran sus denuncias en los vicios de ilogicidad manifiesta en la sentencia y en la prueba obtenida ilegalmente, conforme lo establece el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la parte que recurrió, como primera denuncia la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos“, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando las sentencias números 182 Y 271, de fechas 16 de marzo de 2001 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha primera denuncia, va referida a la ilogicidad por incongruencia con los hechos debatidos porque a criterio del recurrente, la a quo no debió darle valor probatorio en contra de su defendido, a la declaración de la víctima Karina Elizabeth Soto Ayares rendida en el juicio porque denotaba inseguridad ya que no recordaba con exactitud la fecha de los hechos, porque se encontraba sumamente nerviosa en la rueda de reconocimiento, lo que ratificó en el juicio, por lo que no lo pudo reconocer de forma inmediata en la rueda de reconocimiento; porque hubo contradicción entre lo que la víctima declaró en el acta de rueda de reconocimiento y lo expresado en el juicio, con relación a la participación de su defendido en el hecho imputado; e igualmente afirmó que hubo contradicciones entre lo que la víctima declaró en el debate, en relación a lo declarado por el funcionario Freddy José Urdaneta Atencio en cuanto a que hubo o no signos de violencia cuando los sujetos ingresaron a la residencia de la víctima el dia de los hechos; así como porque la víctima se contradijo en su declaración en juicio, en comparación con lo declarado por las ciudadanas Nancy Ayares y la funcionaria Wilfida Cordero, con respecto a las características fisonómicas de los sujetos actuantes en los hechos debatidos; y porque se contradijo la víctima con lo declarado por el funcionario (CICPC) Gustavo Castillo, en cuanto a la información que obtuvo para relacionar a su defendido con estos hechos; por lo que solicitó como solución a esta primera denuncia, la nulidad absoluta del debate oral y público y se ordene la celebración de un juicio nuevo, en un tribunal distinto al de la decisión recurrida, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449, primer aparte; citando los folios 209-214 y 273-274 de la sentencia apelada
Como segunda denuncia, la Defensa denunció la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la jueza de juicio permitió que la víctima de autos rindiera declaración sin la presencia de su defendido en el juicio, en virtud que la referida víctima manifestó, a través del Ministerio Público, un infundado temor de declarar frente a su patrocinado; por lo que a criterio de la Defensa, no hubo un señalamiento directo durante el debate oral y publico por parte de la victima en contra de su representado, citando el folio 57 de las actas de debate; ya que la referida víctima se encontraba en plenas facultades mentales e intelectuales como para rendir declaración frente a su defendido, ya que la misma no está inhabilitada ni entredicha, ni era niña o adolescente, ni se trataba de una persona mayor de edad; por lo que tanto se le deben garantizar los derechos a la víctima, a su defendido también, y uno de ellos es que la víctima ratificara de manera directa, en debate oral y público, si el sujeto presente en esa Sala de juicio era aquél que la había apuntado, o quien la había amarrado, etc; lo que a su juicio hace que la sentencia que apeló resulte absolutamente ilógica; y consideró que durante el debate oral y público no se pudo establecer una relación o nexo causal entre su defendido y los hechos.
No obstante ello, a criterio del recurrente, la juzgadora al permitir la ausencia del acusado de autos en la sala de juicio, en errónea interpretación de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, en su artículo 27, de preguntar a la víctima si el sujeto presente en Sala, había tenido participación en el hecho en concreto, y cuál había sido la conducta desplegada por el mismo; por lo que la Defensa se pregunta: “¿cómo puede un juez convencerse con la sola declaración de la víctima en audiencia, si el acusado no se encuentra presente?”; por lo que a su juicio, de manera errada, la jueza se limitó a realizar una comparación entre el dicho de la víctima en la rueda de reconocimiento y el dicho de la misma en debate (en ausencia del acusado), dándole pleno valor probatorio a tales afirmaciones, y haciendo silencio en cuanto al hecho de que la víctima no señaló durante todo el debate oral y público a su defendido, citando los folios 57, 60 y 61 de las actas de debate.
Sobre esta segunda denuncia, la defensa afirma que la víctima había hecho un acuerdo con los responsables del hecho, para lo cual refirió la pregunta que el Ministerio Público le realizó a la víctima: “¿la señora Omaira conocía a estas personas?, (haciendo referencia al hecho de si la señora de servicio de la víctima de autos conocía a los responsables de los hechos)”; respondiendo: "después por lo que yo me enteré por las investigaciones y las declaraciones que se hicieron, si los conocía, porque se habían puesto de acuerdo el esposo de la señora Omaira con estos hampones para venderle información y abrirles la puerta"; a otra pregunta formulada por el Ministerio Público: “¿qué pasó con la señora Omaira? (haciendo referencia a la señora de servicio que había abierto la puerta a los responsables del hecho)”; la víctima respondió:"después de estos hechos como ella era muy allegada a la familia, nosotros teníamos ahijados en común con ella, ella después nos hizo llegar una comisión indigenista a mi casa porque a su esposo le habían dado unos golpes para interrogarlo y según la ley wayuu le debíamos dinero, por lo que le pedimos que cesaran toda comunicación y contacto con nosotras, nosotras no haríamos nada contra ellos, y desde entonces hemos mantenido nuestra palabra, ellos no nos han amenazado ni se han puesto en comunicación con nosotras"; por lo que la Defensa considera que la jueza de instancia hizo silencio ante esta situación, únicamente ordenando al Ministerio Público la apertura de una investigación en contra de la ciudadana Omaira González, sin tomar en consideración que, la víctima al solicitar que no estuviera presente su representado, es porque debió haber llegado a un acuerdo con los responsables del hecho, quienes la amenazaron a ella y a su familia, lo que comporta un interés en obtener un culpable diferente a estas personas a como diera lugar; por lo que todas estas consideraciones manifiestan la forma en que la jueza a quo valoró el dicho de la víctima de manera ilógica, citando el folio N° 279 de la sentencia.
Culmina su segunda denuncia, expresando que lo más ilógico en dicha afirmación por parte de la juzgadora en la motiva de su decisión, es que afirmó que la víctima indicó la acción desplegada por el imputado, en su declaración en el juicio, cuando "dio dos versiones diferentes sobre la conducta desplegada por el sujeto al que reconoce", y ello “arroja más que una duda razonable sobre la supuesta participación de nuestro defendido en tales hechos, al no tener certeza de la supuesta conducta desplegada por el mismo”; por lo que solicita como solución a esta segunda denuncia, que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la parte recurrente, como tercera y última denuncia: “sentencia fundamentada en Pruebas Obtenidas Ilegalmente en violación del Manual único de procedimientos de Cadena de Custodia de evidencias físicas y el artículo 187 del COPP”, con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; “por inobservancia en su estricta aplicación”; toda vez que la recurrida desaplicó el contenido de tales normas de estricto cumplimiento, otorgando pleno valor probatorio a la documental referente a la Inspección Técnica del Sitio de fecha 16 de julio de 2007, obtenida ilícitamente, citando los folios 291 y 292 de la recurrida, para luego expresar que dicha valoración obliga a la Defensa Privada a conceptualizar lo que debe entenderse por “Inspección Técnica”; para después señalar que trae a colación lo afirmado por el Funcionario Inspector (CICPC) Manuel Ángel León Bravo, quien al ser interrogado por esa Defensa Técnica, señalando ver el folio 123 de las actas de debate, donde constan las preguntas formuladas, entre ellas: “De acuerdo al orden cronológico en que se debe manejar una investigación, ¿Es correcto que ustedes hubiesen llegado al sitio como funcionarios del CICPC y el vehículo ya no se encontrara allí?”; respondiendo el funcionario lo siguiente: "no debió moverse las evidencia y si el vehículo era una evidencia no debió moverse este hasta el comando de la policía"; otra pregunta: “¿Debió guardarse entonces la cadena de custodia?; respondiendo: “CORRECTO".
Según el apelante, ello debió adminicularse de manera precisa, con la declaración rendida por el funcionario Supervisor (CBPEZ) Santos Jacinto Vielma Sánchez, cuya declaración citó y refirió ver el folio 56 de las actas de debate; a quien la Defensa interrogó, en especial, con la pregunta siguiente: “¿Antes del traslado de la camioneta al comando, se le realizó algún tipo de inspección técnica?”; respondiendo: "NO"; por lo que el recurrente estima que se violó el "Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas", y la disposición establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual, la juzgadora hizo silencio, otorgando pleno valor probatorio al dicho del funcionario Santos Vielma, y obviando la indicación del funcionario (CICPC) Manuel León Bravo; cuando resultaba más que evidente, que no se "resguardó ni protegió el sitio del suceso", sino que (según la Defensa) se procedió a trasladar el vehículo al Comando Policial del CPBEZ, lo que a su entender demuestra la razón por la cual el Acta de Inspección Técnica del Sitio valorada por la jueza de juicio indica de manera clara en su parte final que "No se encontraron evidencias de interés criminalístico" y que así fue confirmado por el funcionario Manuel León Bravo, por lo que la misma se obtuvo en violación de disposición expresa por una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento establecido en el Manual mencionado supra.
Por lo que a criterio de la parte apelante, en el debate quedó constancia que "NO SE RESPETÓ EL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS", toda vez que el vehículo fue trasladado al Comando Policial del CPBEZ sin haberse practicado la Inspección Técnica del Sitio del suceso, las correspondientes fijaciones fotográficas y el Mapa Planimétrico donde se indicara la forma en que fue hallado el mismo; ya que según la Defensa los funcionarios tenían pleno conocimiento de que el vehículo hallado, que se encontraba solicitado porque llevaban en cautiverio una ciudadana en el mismo y que “LO QUE LO CONVIERTE EN UN SITIO DEL SUCESO DE MÓVIL Y DE TRANSPORTE”; que la propia funcionaría Wilfida Cordero recibe una llamada donde se le indica tal circunstancia; que así lo ratifica en el debate oral y público, folio N° 137 de las actas de debate; donde el Ministerio Público la interrogó: “¿Qué manifestó la persona que llamó?”; respondiendo: "Que dos sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana Karina Soto, así como un vehículo Tucson".
En este mismo sentido, la Defensa Privada cita el contenido del Manuel Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en especial el CAPITULO II, CAMPO DE TRABAJO, FASE I, y luego de un recorrido y análisis, se preguntó: “¿constituye esta actuación una violación a la debida cadena de custodia?”, y asimismo, afirmó que los funcionarios policiales que se apersonaron antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que no resguardaron el sitio del suceso, que ni respetaron la cadena de custodia al movilizar el vehículo, evitando que se dejara constancia a través de (La inspección técnica, fijaciones fotográficas y fijación planimétrica), que la forma en que se hallaba, y contaminando y adulterando cualquier indicio que pudiera haberse localizado en el lugar; por lo que considera que la forma en que la juzgadora valoró este medio de prueba obtenido de manera ilícita, como lo fue "La inspección técnica del sitio de fecha 15 de julio de 2007, ratificada por el Funcionario MANUEL LEÓN "En violación flagrante de la cadena de custodia y manejo de evidencias físicas", lo que constituye una "VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO", toda vez que, al homologar el procedimiento policial evidentemente "ÍRRITO", y que en consecuencia, se valoró dicha prueba para obtener la condenatoria contra su patrocinado, el hoy acusado ROBINSON BÁEZ.
Por lo que para la Defensa la valoración de dicha prueba documental fue determinante para que la a quo condenara a su defendido, ya que el dicho del funcionario Manuel León Bravo y la Inspección Técnica ratificada por él mismo, es valorada para "demostrar que nuestro defendido manejó dicho vehículo, y que el mismo fue hallado en el lugar establecido en la misma inspección", cuando para el recurrente resulta evidente que dicho vehículo no se encontraba para ese momento en el lugar, lo que a su entender resulta en una flagrante violación de normas de rango legal, y que la convierte en una prueba ilícita, porque no había forma de demostrar cómo se halló el vehículo en cuestión, sino que por el contrario, se movilizó el vehículo, lo que a su criterio produjo que se alteraran, contaminaran todos los posibles indicios que pudieron encontrarse en dicho lugar; por lo tanto, considera la Defensa, que la valoración de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso ratificada por el funcionario Manuel León Bravo, practicada en violación de la Ley (Artículo 187 del COPP), y del Manual único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas mencionada supra, contribuyó indefectiblemente en la sentencia condenatoria impuesta a su patrocinado; y en consecuencia, solicita como solución a esta tercera denuncia, la nulidad absoluta del debate oral y público que resultó en la sentencia condenatoria a su defendido y se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al de la recurrida, con fundamento en el artículo 449, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 4, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. … ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente …
…Omissis….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; el cual para las juezas integrantes de esta Sala ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:
“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.
En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.
Por otra parte, con respecto al segundo vicio alegado en el presente caso, referido a “prueba obtenida ilegalmente”, para quienes integran este Tribunal ad quem, ésta va íntimamente ligada al principio de valoración de la prueba conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuyo origen en el proceso debe ser, además de pertinente y necesaria, lícita y legal; y que esa licitud devenga desde su formación como elemento de convicción en la fase de investigación o preparatoria del proceso, ya que si por el contrario, se ha obtenido por medio de tortura, amenaza, coacción; etc; o en contravención a los principios que rigen el juicio oral en el sistema acusatorio vigente, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes que rigen la materia, hacen nula la sentencia si la misma se ha basado en dichas pruebas, como sería (por ejemplo) darle valor probatorio a pruebas admitidas por el Tribunal de Control, pero que no fueron controladas por las partes en el juicio (entre otras) y que de ellas dependa la responsabilidad y culpabilidad penal del procesado, es decir, que incidan en el dispositivo del fallo.
En doctrina, el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, se le considera íntimamente ligado al sistema de formación y valoración de pruebas, y sobre este particular se ha expresado:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714”. (Destacado de la Sala)
Igualmente, para la Dra. Magaly Vásquez González, sobre el vicio originado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, Sexta Edición, ha establecido lo siguiente:
“(…)…Procede la nulidad del fallo del tribunal de juicio y debe ordenarse la nueva celebración del juicio ante un tribunal distinto, cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tanto la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como la prueba obtenida ilegalmente para motivar la sentencia, que originan el dispositivo de la decisión, forman parte de la motivación de toda sentencia, muy especialmente la que se origina en la fase de juicio, hacen que sea deber del juez o jueza de juicio (en este caso) establecer el cumplimiento de estas garantías constitucionales, en franca armonía con los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)
De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala)
Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 up supra, y además, el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez hechas las consideraciones up supra, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la jueza de juicio dejó constancia de las audiencias que se realizaron en este juicio, con las intervenciones de las partes y el cumplimiento de las formalidades de ley, con fundamento en el artículo 334, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas que se recepcionaron en cada una de las audiencias de ese debate oral, cumpliendo así con el precitado numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio expresó textualmente lo siguiente:
“De acuerdo al desarrollo del juicio oral y Público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el mencionado acusado; en dicho ilícito penal de la manera referida.
Los hechos que el tribunal estima acreditado son los siguientes:
En fecha 15 de julio del 2007, la ciudadana KARINA SOTO AYARES, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su mamá la señora Nancy Josefina Ayares, un primo, otros familiares, la señora Omaira y el hijo de ella, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa nro 7-134, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la señora Omaira se encontraba barriendo el patio les abre la puerta de dicha residencia a dos (02) personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, los cuales una vez que ingresaron a la misma, los someten, amordazan y se llevan en contra de su voluntad a la ciudadana KARINA SOTO AYARES, en el vehículo de su mamá marca HYUNDAI, MODELO Tucson, colocándola en la parte trasera del vehículo, siendo conducido por el referido acusado, donde luego de transbordarla a otro vehículo marca malibu, donde también la colocan en la parte de atrás y allí mismo se montan con ella el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, con la otra persona que ingresa a su residencia, y proceden a trasladarla a los lugares de cautiverio.
Posteriormente a ello, en la misma fecha 15/07/07, la funcionaria WILFIDA CORDERO, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, recibe llamada donde se le informa de dicha novedad, por lo que se da inicio a la investigación, y proceden los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos, ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, a trasladarse al lugar de los hechos a realizar la inspección del sitio, así mismo, se entrevistaron con la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron a dicho lugar, manifestándoles esta ciudadana, que habían llegado dos (02) sujetos al lugar, ambos de piel morena y quien luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de su hija KARINA SOTO.
De igual modo, en fecha 15/07/07, el funcionario SANTOS VIELMA, como a la 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio visualizan el vehículo marca HYUNDAI, MODELO TUCSON, abandonado en el sector cuatro vías, vía los Lirios; sitio este donde también se apersonan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos MANUEL ANGEL LEON BRAVO.
Es así, como en fecha 27/07/07, el funcionario GUSTAVO CASTILLO, en compañía de otros funcionarios se trasladaron a mara sector gato rey, agrupándose diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro de la ciudadana KARINA SOTO, ya que varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se presumían habían participado en el hecho, reuniéndose el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la Guardia Nacional Bolivariana a quien le llego la información y polisur para hacer una investigación de campo, a fin de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho, donde quedo identificado el acusado ROBINSON BAEZ.
Es cuando aproximadamente entre doce (12) a quince (15) días después de los hechos, la ciudadana KARINA SOTO, es liberada, luego de que sus familiares cancelaran la cantidad de ciento veinte millones (120.000.000 BS), el cual fuere el pago acordado con los captores, siendo su hermana la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, la intermediaria entre los captores.
Siendo capturado en el año 2013, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en razón a orden de aprehensión librada en su contra.
Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en la comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo. Y así se decide.”
Sobre este requisito, observa este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia dio por acreditados los hechos que constan en la acusación que en este caso presentó el Ministerio Público, los cuales fueron objeto del juicio oral y público y de manera precisa señaló en su sentencia que tales hechos fueron objeto de debate, por lo que existe una congruencia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron debatidos en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la jueza de juicio analiza en este capítulo cada prueba debatida, luego las adminicula, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal, con la consecuencia, de las penas impuestas; donde además, indicó que tales pruebas no fueron impugnadas ni se opusieran a ellas, las partes en el proceso.
Inicia la a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por el funcionario (Experto) RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, relacionada a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada al vehículo automotor, cuyas características son marca: Hiunday, Modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, la cual valoró porque le estableció la existencia material de dicho vehículo donde fue trasladada la víctima el día de los hechos cuando fue objeto del secuestro y que según la jueza de juicio fue conducido por el acusado de autos; concatenándola con la documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 3893-23, de fecha 09/08/2007, practicada por el Licenciado, Sub-inspector JOEL GÓMEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al precitado vehículo automotor, presentando un serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos, N° KMHJM81BP6U450633; a los fines de determinar la existencia física y real del vehículo marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, y que la sentenciadora de juicio estableció que se trató del vehículo que fue conducido por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y donde conjuntamente con otro ciudadano, se llevaron a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, de su residencia ubicada en la Urbanización Zapara II, y el cual dejan abandonado en el sector cuatro vías, siendo encontrado por funcionarios adscritos a la Policía Regional.
Continuó la jueza de juicio, dándole valor probatorio a la declaración de la funcionaria WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, al considerar que se trató de una funcionaria actuante en el procedimiento, quien se encontraba de guardia en la Brigada contra la Delincuencia Organizada, en fecha 15/07/07, recibiendo una llamada a las 02:40 de la tarde, informándole que dos (02) sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector Zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana Karina Soto, así como al vehículo Tucson, que lo que hizo fue recibir la llamada telefónica y aperturar la averiguación de oficio; que el organismo que hace comunicación es el FUNSAZ 171; que luego que toma nota de esa novedad el procedimiento a seguir es que se le notifica al jefe de guardia y al jefe de investigaciones, que ellos ordenan que se inicie la investigación; que asimismo se le notifica a las unidades de inspecciones oculares para hacer la inspección y trasladarse al sitio.
En igual sentido, la sentenciadora de instancia dejó constancia en su decisión de juicio, que concatenaba esta prueba testimonial con la declaración del funcionario ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON, quien señalo que en fecha 16-07-07, estaba adscrito para ese entonces en la Subdelegación Maracaibo; que se tuvo conocimiento de un hecho que había ocurrido en la Urbanización Zapara II, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios, y el fue uno de los acompañantes de esa comisión; que acudimos al sitio del hecho donde se practicó la inspección técnica, así como las primeras diligencias urgentes y necesarias; que el lugar donde practicaron esa actuación fue en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; que el motivo por el cual se constituyeron en comisión hacia esa dirección fue porque se tuvo conocimiento sobre un hecho que había ocurrido allí, y se constituyó la comisión a los fines de practicar la inspección técnica; que el hecho que ocurrió allí era un delito contra la propiedad y la libertad individual; que el simplemente fue en apoyo a la comisión, porque estaba el técnico y el investigador que iban a practicar la inspección técnica; que conformaban la comisión el inspector Juan Lossada, Larry Luzardo, Luis Sánchez, Freddy Urdaneta, Randy Morales, Rafael Mendoza y su persona; que las características del lugar que dejaron constancia en el acta de inspección es una residencia, las vías de penetración a la misma, y el estado del lugar; que no fue el funcionario que practicó la inspección, que solo fue de apoyo, y por tanto solo quedaron en la parte de resguardar el sitio, para no entorpecer la investigación de ellos.
A su vez, las concatenó con la declaración del funcionario FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, quien refirió que en el año 2007 estaba adscrito a la Subdelegación Maracaibo, específicamente en la Brigada contra la Delincuencia Organizada; que el 15 de Julio de ese año recibieron una llamada telefónica del jefe de la Subdelegación, quien les manifestó que había tenido conocimiento que en la Urbanización Zapara en la calle 57 con avenida 08, en la casa N° 7-134, personas desconocidas habían sometido a una persona adulta de sexo femenino y la habían privado de su libertad; que a consecuencia de ello se conformó una comisión a mando del Inspector jefe Juan Lossada y se trasladaron al sitio con la finalidad de corroborar la información aportada; que al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y efectivamente les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron al lugar, asimismo esa persona les manifestó que habían llegado dos sujetos al lugar, ambos de piel morena, uno de contextura fuerte como de 1.75 metros de estura y uno de contextura delgada como de 1.70 de estatura, como de 24 años aproximadamente y usaba el cabello corto hacia atrás; que se habían llevado a bordo de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, a esta persona llamada Karina Soto, que tenía 28 años de edad en esa oportunidad; que luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de esa ciudadana; que debido a eso se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, realizada por el funcionario Rafael Mendoza; que esa actuación fue realizada en fecha 15-07-07.
Igualmente, la jueza de juicio estableció en su sentencia, que el funcionario FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO indicó que la inspección técnica la realizó como tal el funcionario Rafael Mendoza; que su deber fue dejar constancia en el acta policial de lo que ocurrió; que se entrevisto con la persona que los recibió; que le comento someramente lo que había ocurrido y comenzó el funcionario Mendoza a realizar la inspección técnica en el lugar; que él es quien puede decir las condiciones exactas que habían en el sitio del suceso; que no habían signos de violencia; que las características que dejaron plasmadas que presentaba ese lugar era un sitio de suceso cerrado, la iluminación era natural, la temperatura era ambiental cálida, una vivienda de interés familiar, estaba limitada por paredes de bloques, dos portones elaborados de metal, el portón que estaba del lado derecho se observaba con signos de violencia; que les planteó la ciudadana que los atendió que además de la privación de libertad, estaban pidiéndole la cantidad de 1.500 millones de bolívares por su liberación, percatándose ellos que ya no estaban en presencia de una privación ilegítima sino de un secuestro; que asimismo les manifestó que la muchacha tomaba pastillas para los nervios porque estaba enferma y que temía por su salud; que la ciudadana manifestó que llegaron al sitio del suceso dos personas de sexo masculino, uno era de piel morena, de contextura fuerte y de 1,70 metros de estatura, como de 25 años de edad, que ese portaba un arma de fuego tipo pistola, y el segundo era de piel morena, de contextura delgada, usaba el cabello corto hacia atrás, como de 24 años, más joven que el primero; que ella dijo que se habían llevado a la ciudadana Karina Soto en un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, placas VCI-10E, camioneta esta que fue recuperada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en la Concepción; que luego que ellos hacen esas primeras actuaciones, le corresponde continuar con las investigaciones a la brigada de inteligencia del CICPC Subdelegación Maracaibo; que en los resultados de dicha inspección dice que no se colectaron evidencias de interés criminalístico; que no puede decir que no se colecto ninguna evidencia que pudiera coadyuvar a identificar a los sujetos implicados porque no hizo la inspección técnica.
Prosiguió la jueza de la recurrida valorando estas declaraciones y las concatenó con la rendida por el funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, quien refirió que se encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, sector cuatro vías, vía los Lirios; que eran como la 01:30 de la tarde, que visualizaron una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que se comunicaron a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual les indicó que dicho vehículo estaba solicitado; que posteriormente trasladaron el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes; que esa actuación fue un domingo 15 de Julio; que se encontraba de patrullaje por el Municipio Jesús Enrique Lossada, en la unidad 234, en compañía del oficial Lisandro González; que al llegar al lugar observo una camioneta estacionada en la vía los lirios en estado de abandono, que eso es como una trilla; que el vehículo estaba solo con las puertas cerradas; que verificaron el vehículo y estaba solicitado; que la centralista indicó que por el delito de Robo de ese mismo día; que si dejaron constancia de la investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la hora en que fue recuperado ese vehículo fue como a la 01:30 de la tarde.
Concluye esta adminiculación de declaraciones con la rendida por el funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, estableciendo que el mismo manifestó que él se encontraba de servicio ese día en la Subdelegación Maracaibo; que se recibió la notificación al despacho de que se encontraba un vehículo abandonado en el sector cuatro vías que guardaba relación con el secuestro de una ciudadana, que se trasladaron hasta allá el detective Henry González, el agente Orlando Ibáñez y su persona; que se entrevistaron con unos funcionarios de la Policía Regional, quienes les informaron que el vehículo estaba en el comando; que fueron al comando, le hicieron la revisión al vehículo y se ordenó su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; qué la fecha en que fue realizada esa actuación fue el 15-07-2007, en horas de la tarde; que fue comisionado a los fines de realizar esa actuación porque se hablaba del secuestro de una ciudadana; que notificaron que el vehículo de la ciudadana había sido abandonado por el sector cuatro vías; que se trasladaron allá con la finalidad de hacerle la respectiva inspección al vehículo, colectar las respectivas evidencias y trasladarlo al comando; que el lugar a donde se trasladaron a realizar la inspección técnica fue hasta el sector cuatro vías, Municipio Jesús Enrique Lossada; que las características del vehículo que fueron a verificar era una camioneta Tucson blanca; que se colectó unos documentos a nombre de una ciudadana de apellido Ayares; que el sitio era una vía pública, una carretera asfaltada sin aceras, zona rural; que el resultado definitivo de esa inspección es que no se localizaron evidencias.
Por lo que esta Sala observa que la jueza de juicio valoró la declaración por separado rendida por los funcionarios ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCÓN y FREDDY JOSÉ ATENCIO URDANETA ATENCIO, que luego concatenó porque participaron en el procedimiento luego del secuestro de la víctima en su residencia, acudiendo al sitio del suceso y practicando inspección ocular y demás diligencias de investigación; y estableció que el día de los hechos en fecha 15/07/07, la funcionaria WILFIDA CORDERO, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, recibe llamada donde se le informa de dicha novedad, por lo que se da inicio a la investigación, y proceden los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos, ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, a trasladarse al lugar de los hechos a realizar la inspección del sitio, así mismo, se entrevistaron con la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron a dicho lugar, manifestándoles esta ciudadana, que habían llegado dos (02) sujetos al lugar, ambos de piel morena y quien luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de su hija KARINA SOTO.
En igual sentido, la a quo adminiculó en su sentencia, las declaraciones de los funcionarios ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 4322, de fecha 16/07/2007, practicada por los Inspectores Jefes Juan Losada, Elvis Villalobos, Inspector Larry Luzardo, Detective Luís Sánchez, Agentes Freddy Urdaneta, Randy Morales y Rafael Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación del estado Zulia; en la urbanización Zapara II, calle 57, con avenida 8, casa numero 7-134, municipio Maracaibo del estado Zulia; y para la jueza de juicio, con tales pruebas se determinó las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas.
Al igual que valoró (la jueza de juicio) la declaración rendida por el funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, ya que con su dicho estableció quedó determinado que el vehículo Tucson, donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ conjuntamente con otro antisocial, se llevaron secuestrada a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, fue encontrado abandonado el día 15/07/07, a la 01:30 de la tarde, en el sector cuatro (04) vías; atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar dichas circunstancias, donde también se apersonan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos MANUEL ANGEL LEON BRAVO, cuyo declaración fue también valoraba por la juzgadora de instancia, por cuanto con su testimonio acreditó la existencia física y material del vehículo Tucson, así como del sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde (según la recurrida) el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo Malibu, donde se inspeccionó y no encontraron evidencias de interés criminalísticas.
Adminiculando el tribunal de juicio, la declaración del funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/07/2007, practicada por los funcionarios Detective MANUEL LEÓN, HENRRY GONZÁLEZ y el Agente ORLANDO YBANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación del estado Zulia, en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; a los fines de certificar la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo malibu.
Igualmente la jueza de la recurrida le dio valor probatorio a la declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, quien participó en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27/07/2007, con la cual concatenó, ya que con su declaración estableció que se relacionó a investigaciones de campos en comisiones mixtas compuestas por distintos Cuerpos de investigaciones Penales, trasladándose al sector Gato Rey con la finalidad de identificar y ubicar a los participes del SECUESTRO ejecutado en contra de la ciudadana KARINA SOTO, de donde lograron identificar la participación del acusado ROBINSON BAEZ, por lo que para la jueza de juicio, fue una declaración segura, sin contradicciones en sus respuestas; circunstancias éstas que a criterio de la instancia demostraron veracidad en la versión aportada, por lo que le resultó creíble su declaración; aunado a que la jueza de juicio también expresó que una vez identificado el acusado ROBINSON BAEZ, es cuando aproximadamente entre doce (12) a quince (15) días después de los hechos, la ciudadana KARINA SOTO, es liberada, luego de que sus familiares cancelaran la cantidad de ciento veinte millones (120.000.000 BS), el cual fuere el pago acordado con los captores, siendo su hermana la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, la intermediaria entre los captores; y que fue en el año 2013 cuando el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ es capturado, en razón a orden de aprehensión librada en su contra.
En relación a esta prueba, el tribunal de la recurrida, dejó constancia, entre otras circunstancias, que el funcionario GUSTAVO CASTILLO, manifestó que se reunieron para hacer una investigación de campo; que esa información era tomada de informantes y para ese momento no dieron su identidad porque se encontraban en riesgo su integridad física; que quedaron identificados como Carrascal, Iván, Robinsón, el negrito, Edgar, el compadre, el Costeño, el enano y el mello que pertenecían a una banda de los paracos; que se entrevistaron con un ciudadano que los ayudo y colaboro para identificación de dichos ciudadanos, identificados como Rafael Terán como el negrito y ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ y le decían el Rodrigo, Francisco Salazar, Iván Segundo Atencio, Terán; que los identificaron plenamente porque les aportaron su identidad; que el nombre de la persona que aporto los datos era José Luis Beltrán Sánchez; que cuando participo con sus compañeros no recuerda si quedaron detenidos pero si quedaron identificados; que participo como investigador; que solicitaron ordenes de aprehensión a los tribunales o al Ministerio Publico para que hiciera el tramite y también se verifico en el sistema de ellos; que la información donde obtuvieron por primera vez el nombre del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ es aportada por los superiores; que cuando fueron a practicar esa actuación ya se manejaba el nombre Robinson Báez Rodríguez; que ya manejaban la información porque había una persona vinculada con el ciudadano y aportaron información sobre lo que realizaron y por ello la comisión mixta y fueron concretando; que José Luis Beltrán Sánchez aporto los datos de Robinson Báez Rodríguez, se tomo nota y se verificaría para la existencia y la identidad de cada ciudadano.
Adminiculando la jueza de juicio la anterior declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, con las testimoniales de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien indicare que la muchacha que trabajaba en su casa, en una oportunidad llegó con su esposo y las dos niñas; que le extrañó que el esposo de esa muchacha llamada Maira entro a su casa, y ella le pregunto donde trabajaba y le dijo que en una camaronera; que a ella le pareció raro que llegara, pero pensó que sería que tenía necesidad, que ella dejo de trabajar pero llevó a su hermana para que le siguiera trabajando, y comenzó a trabajar la hermana, que como a los siete días del secuestro de su hija, ella le dijo que le tenía que contar algo porque ella veía que ella estaba sufriendo mucho, y le dijo que ella pensaba que su hermana está metida en el secuestro, que le pregunto porque lo decía y le dijo porque la escucho diciendo que iban a secuestrar a la hija de la comadre; que ella se los dije a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ellos le dijeron que si le están diciendo es porque están metidas, que se la llevaron y ella llevó a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de trabajo del esposo de Maira, y por ahí es que descubren la cosa; y con la rendida por la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES; quien (según la jueza de juicio) refirió que ella le comento sus sospechas sobre Omaira al GAES; que ella no fue más a la casa, que el jueves fue Marina, su hermana, que era la que si trabajaba en su casa y dijo que no sabía nada, y vivían juntas, que era imposible que no supiera, que cuando Marina llegó ella les notifique a los del GAES, que ellos fueron para allá, la interrogaron e inmediatamente ellos presumieron que ella tenía conocimiento de todo; con lo cual se determina que tal como lo indicare el funcionario GUSTAVO CASTILLO, se agruparon diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro y varios habían aportado información sobre los ciudadanos que habían participado en el hecho.
A la vez, el tribunal de juicio concatenó la declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, con la declaración rendida por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y sin coacción alguna, y quien manifestare que el organismo que lo detuvo fue la guardia; que lo detuvieron en Carrasquero; que le indicaron el motivo por el cual estaba quedando detenido y le dijeron que estaba solicitado por Secuestro; que él venía en una camioneta de pasajeros, le pidieron la cédula, la metieron en sistema y apareció solicitado; que había un comando de la guardia y el iba pasando por ahí; a fin de certificar lo expuesto por el funcionario antes mencionado; que se certificó que su detención se origino por orden de aprehensión existente en su contra, la cual se materializó en el año 2013, dejando constancia la sentenciadora de juicio que ello se puede verificar de la fecha de la documental contentiva de acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22/05/2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este mismo sentido, la sentenciadora de juicio le dio valor probatorio a la declaración de la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, por ser una declaración que emanó de la víctima directa de los hechos, denotando sinceridad en sus expresiones, quien para la jueza de juicio, a pesar del daño psicológico sufrido siempre estuvo segura en su declaración y no se contradijo en sus respuestas, de quien estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos, los cuales a su criterio coincidieron con la ratificación, por parte de la misma víctima, en el reconocimiento que hiciere del acusado ROBINSON BAEZ, como uno de sus captores; refiriendo que dicho ciudadano en fecha 15/07/07, ingresó a su residencia ubicada en el sector Zapara II, en compañía de otro ciudadano sometiendo a su vinculo familiar y a su persona, para luego llevársela secuestrada en el vehículo Tucson, donde luego de transbordar a otro vehículo, la llevaron a los sitios de su cautiverio, siendo liberada a los quince días luego del pago por su rescate, que su versión a permanecido en el tiempo y no ha sido cambiada, lo cual se corrobora (para la sentenciadora de actas) por el dicho de los testigos referenciales y de la rueda de reconocimiento, circunstancias éstas que indican veracidad en la versión aportada, conllevando a darle credibilidad; concatenando por lo tanto, su declaración con la rendida por su progenitora, testigo presencial de los hechos, ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO y con KEILA MARINA SOTO AYARES, testigo referencial de los hechos, quien además, participó como intermediara con los captores de la víctima de actas, durante el secuestro.
Al igual que adminiculó la declaración de la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, con el acta de rueda de reconocimiento, en la cual como lo estableció el tribunal de juicio en su sentencia, se dejó constancia en la citada acta, que se le preguntó:
“…¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible.? Contesto: Es el que está en el puesto N° 4….”(Destacado de la Sala)
Donde además, el tribunal de juicio aclaró que con el nombre de CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO, no había ninguna persona conformando esa rueda de reconocimiento y que el N° 04 se encontraba el hoy acusado; asimismo, la jueza de la recurrida dejó constancia en su sentencia que en dicha acta de rueda de reconocimiento, también se dejó constancia de lo siguiente:
“…por cuanto la víctima de autos, presento un estado de nerviosismo al momento de reconocer al ciudadano que presuntamente participo en los hechos que se ventilan en la presente causa, es por lo que se acordó a petición del Ministerio Publico, tomar nuevamente la declaración de la ciudadana víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en la sede de origen de este Tribunal y una vez constituido el mismo con las partes, se toma nuevamente la declaración de la víctima, quien expuso: Era el N° 04, el que se introdujo en mi casa junto con otro, el levanto el arma y me apunto, mientras que el otro que era wayuu sometía a mi mamá en el otro cuarto. El también fue el que me subió al carro y me dijo que me acostara de perfil, pero yo le veía la cara por eso me acuerdo de él, ellos en ningún momento se taparon la cara, mientras íbamos en el carro escuche que estaba hablando por teléfono y dijo "ya tengo a la persona, pero me informaron mal, había mucha gente, pude haber hecho un desastre"(Destacado de la Sala)
Estableciendo la jueza de juicio que la persona que ocupaba el N° 4 era uno de los sujetos que cuando los vió le apuntaron y la introdujeron a una de las habitaciones de su casa, donde ya habían amarrado con teipe a otras personas de su familia, ratificando que el que ocupara ese número en la fila era el hoy acusado y cuando se le volvió a preguntar, ratificó que era el N° 04; por lo que la juzgadora de juicio consideró que ratificada la rueda de reconocimiento por la víctima de actas (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) en el debate y concatenadas entre sí, determinan la responsabilidad penal del acusado ROBINSON BAEZ, como una de las personas que ejecutaron el secuestro en contra de la mencionada ciudadana; la cual coincidió con el dicho de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien expuso que “Karina” le indicó que asistió a una rueda de reconocimiento y ella le indicó que era la misma persona de la primera vez; así como, por el dicho de la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, quien manifestó que sabía que familiares que presenciaron el hecho habían asistido a ruedas de reconocimientos, y que reconocieron a uno de los imputados, pero no sabía si le hablan del guajiro o del negrito; por lo que para la recurrida, concuerda con el testimonio de KARINA SOTO, lo que a su juicio, incrimina al acusado ROBINSON BAEZ.
Por otra parte, la jueza de juicio le otorgó valor probatorio a la testimonial de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, estableciendo que se trató de una testigo presencial de los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos debatidos, ocurridos en fecha 15/07/07, con respecto a que la ciudadana KARINA SOTO en esa fecha fue sustraída de su entorno familiar, por el acusado ROBINSON BAEZ y otro antisocial, cuando esta se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zapara II.
Respecto a la declaración bajo juramento rendida por la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, la a quo le dio valor probatorio, ya que consideró que se trató de una testigo referencial de los hechos, de cuyo testimonio quedó determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos juzgados y que los mismos los cuales fueron similares a los aportados por la víctima, ciudadana KARINA SOTO, en relación a que ésta última fue sustraída de su entorno familiar por el acusado ROBINSON BAEZ y otro antisocial; y porque esta testigo referencial fue la intermediaria entre los secuestradores.
Seguidamente esta Sala observa en la sentencia recurrida, que la misma hizo un análisis de lo que debe entenderse por testimonio como medio de prueba, con doctrina y jurisprudencia, para luego adminicular las pruebas testimoniales con las pruebas documentales en los términos siguientes:
Fundó la jueza de juicio que le otorgaba valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4322, de fecha 16/07/2007, practicada por los Inspectores Jefes Juan Losada, Elvis Villalobos, Inspector Larry Luzardo, Detective Luís Sánchez, Agentes Freddy Urdaneta, Randy Morales y Rafael Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación del estado Zulia; en la urbanización Zapara II, calle 57, con avenida 8, casa numero 7-134, municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio (08) de la investigación fiscal, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la referida inspección técnica, se determina las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde (según la recurrida) el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO.
Le dio valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-07-2007, suscrita por los funcionarios Manuel León, Henry González y Orlando Ibáñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, vía pública, municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo, estado Zulia, cursante al folio 16 de la investigación, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la referida (para la jueza de instancia) inspección técnica, se determina la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde (para la jueza de juicio) el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo malibu; la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario MANUEL LEÓN.
Consideró la jueza de la recurrida que al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 3893-23, de fecha 09/08/2007, practicado por el Licenciado, Sub-inspector JOEL GÓMEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un (01) vehículo, marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, presentando un serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos, N° KMHJM81BP6U450633, el cual consta al folio 81 de la investigación fiscal; le daba valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta experticia fue realizada conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió (JOEL GÓMEZ), así como por el experto que la interpretó (RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR), en la cual se estableció la existencia física y real del vehículo marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, vehículo este (para la jueza de juicio) que fue conducido por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y donde conjuntamente con otro ciudadano, se llevaron a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, de su residencia ubicada en la Urbanización Zapara II, y el cual dejan abandonado en el sector cuatro vías.
En el mismo orden, la juzgadora de la sentencia apelada, con relación al ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 12-05-2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursante desde el folio (70) al (74) de la pieza principal N° 01, donde actuó como testigo reconocedor la víctima de autos y en la fila de personas a reconocer, se encontraba el hoy acusado; citó lo expuesto por la testigo reconocedor de la manera siguiente:
"Los dos sujetos se introdujeron a la cocina de mi casa, cuando los vi le pregunte que querían y me apuntaron y me introdujeron a una habitación de la casa, donde ya habían amarrado con teipe, en las mano y en los pies a mis dos primos una niña y una adolescente, la mujer de servicio de mi casa de nombre Omaira y su sobrino. Los dos sujetos hicieron varias llamadas telefónicas y sometieron a mi mamá en otra habitación, amarrándola, después me sacaron de la casa, en una camioneta tucson blanca con la placa N° VCI-10E, y dirigieron hasta una zona aislada donde me cambiaron de vehículo a un malibu azul, ese día pase la noche en una pieza y en horas de la madrugada me trasladaron a otra vivienda donde permanecí en cautiverio del tiempo que duro mi secuestro. Recuerdo que uno de ellos era de contextura delgada, estatura mediana, de aproximadamente 1.71 mtrs, de piel morena, cabello liso oscuro, nariz grande, ojos achinados, pero no era wayuu. Y el otro sujeto si era wayuu, de contextura gruesa, de estatura media baja. Es todo.-" Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordeno formar una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.-SILVINO GONZALEZ, 2- JOSE LUIS GONZALEZ 3.-ALEXANDER MEDINA. 4.-ROBINSON BAEZ 5.-LUIS CASTANO Y 6.-BILLY PERAZA, en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de auto. La Jueza del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión presenta distintivo alguno que permita diferenciarse de los demás y que así mismo son de rasgos físicos semejantes al imputado. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se averigua, leído y explicado el contenido del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes, y leído y explicado el contenido del Artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para testificar, siendo interrogado en los términos siguientes; ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible.? Contesto: Es el que está en el puesto N° 4. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Reconocido es CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO. Acto seguido, se deja constancia que por cuanto la víctima de autos, presento un estado de nerviosismo al momento de reconocer al ciudadano que presuntamente participo en los hechos que se ventilan en la presente causa, es por lo que se acordó a petición del Ministerio Publico, tomar nuevamente la declaración de la ciudadana víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en la sede de origen de este Tribunal y una vez constituido el mismo con las partes, se toma nuevamente la declaración de la víctima, quien expuso: Era el N° 04, el que se introdujo en mi casa junto con otro, el levanto el arma y me apunto, mientras que el otro que era wayuu sometía a mi mamá en el otro cuarto. El también fue el que me subió al carro y me dijo que me acostara de perfil, pero yo le veía la cara por eso me acuerdo de él, ellos en ningún momento se taparon la cara, mientras íbamos en el carro escuche que estaba hablando por teléfono y dijo " ya tengo a la persona, pero me informaron mal, había mucha gente, pude haber hecho un desastre". Es todo". (Resaltado de la Sala)
Por lo que luego de citar la prueba documental referida al acta de rueda de reconocimiento, que adminiculó con la declaración de la víctima de actas, quien actúo como testigo reconocedor en este caso, la jueza de juicio manifestó, que en cuanto a lo solicitado en debate por la defensa, sobre que esta acta de rueda de reconocimiento no se puede valorar en juicio, por ser un acto propio de la etapa preparatoria del proceso, aunado a que la víctima no ratificó el reconocimiento en el juicio, por haberse desalojado al acusado, ya que la víctima estaba nerviosa; la instancia le responde a la defensa privada, haciendo referencia a la sentencia N° 205, de fecha 04/05/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que sí puede ser apreciada por el Tribunal de juicio, luego de ser incorporada por su lectura, al adminicularla con las declaraciones de la víctima o testigos presenciales, según la sana crítica y darles valor probatorio; asimismo, le indicó que no se realizaron dos ruedas de reconocimiento, sino que el acta de rueda de reconocimiento es clara cuando plasmó que la testigo reconocedora KARINA SOTO, en principio hace una narración de los hechos, para luego identificar a uno de los participes de su secuestro, donde identificó al N° 04, donde se encontraba el acusado ROBINSON BAEZ, y que claramente se evidenció un error material o de trascripción de parte del Tribunal de Control, al colocar o dejar el nombre de CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO, quien no está entre las personas a reconocer; para posteriormente otorgarle nuevamente la palabra para que declarara o indicara el grado de participación en los hechos, del referido acusado identificado.
Asimismo, expresó la jueza de juicio que el reconocimiento efectuado como acto de investigación es perfectamente válido y que los alegatos de la defensa son errados, ya que en el juicio la testigo reconocedora y víctima directa ciudadana KARINA SOTO, manifestó lo siguiente:
“En esa rueda yo reconocí a uno de los sujetos que se introdujo en mi casa, que fue el que me puso el tirro en las manos y en los ojos, fue el que manejo la camioneta, y fue el que dijo que estaba mal dateado”, “Lo reconocí junto con que abrieron la puerta y entraron todos los sospechosos, de una vez supe quién era”
Por lo que a criterio de la jueza de la recurrida, no existe ninguna causal para no darle valor probatorio de manera positiva a la rueda de reconocimiento cuestionada, ya que no existió ningún vicio al momento de su práctica y se realizó en presencia de todas las partes, siendo incorporada lícitamente al proceso; por lo que a esa documental le otorgó valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que siendo ratificada en el debate la mencionada ruedas de reconocimiento por la víctima directa de los hechos ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, concatenadas entre sí, determinan la responsabilidad penal del acusado ROBINSON BAEZ, como una de las personas que ejecutaron el secuestro en contra de la mencionada ciudadana; por lo tanto, dicha prueba la apreció y valoró, ya que consideró que al momento de ser incorporada al debate por las partes, la impugnación efectuada por la defensa no es válida para ese tribunal de juicio, motivo por el cual le otorgó pleno valor probatorio; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a su no valoración.
Seguidamente, este Tribunal ad quem observa que el tribunal de juicio estableció que quedó comprobado que en fecha 15 de julio del 2007, la ciudadana KARINA SOTO AYARES, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su mamá la señora Nancy Josefina Ayares, un primo, otros familiares, la señora Omaira y el hijo de ella, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa nro 7-134, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la señora Omaira se encontraba barriendo el patio les abre la puerta de dicha residencia a dos (02) personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, los cuales una vez que ingresaron a la misma, los someten, amordazan y se llevan en contra de su voluntad a la ciudadana KARINA SOTO AYARES, en el vehículo de su mamá marca HYUNDAI, MODELO Tucson, colocándola en la parte trasera del vehículo, siendo conducido por el referido acusado, donde luego de transbordarla a otro vehículo marca malibu, donde también la colocan en la parte de atrás y allí mismo se monta con ella el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, con la otra persona que ingresa a su residencia, y proceden a trasladarla a los lugares de cautiverio.
Para luego establecer, la jueza de juicio que los hechos configuraron el delito imputado y que de las pruebas debatidas que valoró, se estableció la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado (también especificó las pruebas que no les dio valor probatorio y analizó la declaración rendida por el acusado de autos), por lo que luego de analizar los hechos debatidos con el derecho, declaró culpable al acusado de autos, y en consecuencia, le impuso las penas correspondientes.
Por lo que este Tribunal de Alzada, una vez revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida en cuanto al vicio denunciado referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerara que la juzgadora de manera ilógica otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; ya que a su criterio se mostró insegura al momento de establecer la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Alzada ha podido constatar que la jueza estableció que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron el día 17 de julio del año 2007, lo que coincide con la fecha de los hechos de la acusación del Ministerio Público que fue previamente admitida por un tribunal de control y que la jueza de juicio estableció fueron los hechos objeto del juicio.
Circunstancias que esta Sala también ha corroborado al verificar su exposición que consta en el acta de debate, de fecha 19 de noviembre de 2015, que cursa a los folios 54-69 de la causa principal, Pieza III; aunado a ello, el hecho que haya asociado ese suceso que vivió (la víctima) con un evento deportivo como la Copa América que efectivamente se celebró en esos días, no le resta credibilidad, cuando además, de acuerdo a la sentencia recurrida, la jueza de instancia analizó la declaración de la víctima y las adminiculó con las demás pruebas debatidas, siendo precisa en modo, tiempo y lugar, sobre la fecha y los sucesos que el dia de los hechos se suscitaron, lo que en modo alguno hacen ilógica su declaración, y en consecuencia, tampoco hacen ilógica la motivación de la sentencia apelada, ya que los hechos debatidos quedaron establecidos, entre otras pruebas, con esta prueba testimonial.
Con respecto al argumento de la parte recurrente sobre que la jueza de juicio no debió darle valor probatorio a la declaración de la víctima (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) por la poca capacidad que tuvo para recordar eventos más cercanos, como el lugar que ocupaba el acusado de actas en la fila de la rueda de reconocimiento, considera esta Sala que en el proceso penal vigente, en la fase de juicio, las partes tienen la posibilidad de interrogar al órgano de prueba que declara, a fin de precisar cualquier circunstancia indispensable para el esclarecimiento de los hechos debatidos, porque es de las pruebas debidamente recepcionadas que el tribunal de juicio tomarán su convicción para establecer o no los hechos por los que se presentó formal acusación y determinará la responsabilidad y culpabilidad del acusado o acusada, pero no valorando elementos de convicción que son propios de la fase preparatoria; y aunque el acta de rueda de reconocimiento se realiza en la fase preparatoria, al ofrecerla como prueba documental, la misma debe ser adminiculada con la declaración que rinda ese testigo reconocedor en el juicio, pues es en el juicio que se aclararán cualquier duda o circunstancia de interés para alguna de las partes y el juez o jueza de juicio valorará lo que se exponga en el juicio (principio de inmediación).
Aunado a ello, con respecto a que la jueza de juicio no debió valorar la declaración de la víctima de autos porque demostró poca capacidad para recordar el tiempo preciso en que recuerda se suscitaron los hechos, esta sala observa que la jueza de juicio con respecto a la prueba testimonial rendida por la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, estableció que la misma tuvo varios momentos en los cuales pudo observar a los sujetos que cometieron los hechos y cuando la defensa le alegó las mismas circunstancias, referidas al tiempo en que duraron los hechos, la jueza de juicio le indicó lo siguiente:
”…De igual manera fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Para el momento de la rueda de reconocimiento te acordabas de los rostros de ellos perfectamente?, RESPUESTA: “Si, porque los vi en la cocina de mi casa, hicimos contacto visual como por cinco segundos y esos cinco segundos se van a quedar conmigo para toda la vida, esa cara a mí nunca se me va a olvidar”; PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo aproximadamente pudiste observarle el rostro a las personas?, RESPUESTA: “Unos 15 segundos cuando los vi en la cocina, luego ellos se voltearon, uno me apunto y me llevo al cuarto de atrás, camino hacia mí de forma lenta, allí transcurrieron como 10 segundos más”; PREGUNTA: ¿Cuando estas dos personas se dirigen lentamente hacia ti, los vistes de frente?, RESPUESTA: “Si, a los dos”.
En tanto se puede verificar que los cinco segundos que refiere la víctima es contacto visual; pero relató de igual manera, otros episodios donde tuvo el tiempo suficiente para fijar sus rostros y la cual la marcaron de tal modo, para no olvidarlos nunca, tal cual lo señalare…
…(Omissis)…
En cuanto a dicho argumento, si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490).
La regla general de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el juicio, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante el debate, salvo que haya sido tomada como prueba anticipada.
Por tanto, en cuanto a las actas de entrevista rendidas por la víctima directa de los hechos, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas de entrevistas rendidas en la fase de investigación; y por tanto solo es válidamente apreciable su testimonio rendido durante el debate, excepto si es tomado como prueba anticipada.
”(Destacado de la Sala)
Por lo que para esta Sala, de las respuestas que ofreció la víctima (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) en el interrogatorio en el juicio oral, quedó claro que efectivamente fueron varios momentos en el transcurso de los hechos, que la víctima pudo observar a los sujetos, entre ellos, al acusado de actas, por lo que refiere en inicio 5 segundos, luego 15 segundos y después 10 segundos más; lo que en modo alguno hacen que su declaración sea contradictoria.
Con relación al argumento de la defensa que la jueza de juicio no debió valorar la declaración de la víctima de autos porque fue contradictoria entre lo que expuso en la rueda de reconocimiento y lo que declaró en el juicio oral, puesto en la rueda de reconocimiento estuvo nerviosa, incluso, tuvo que ser nuevamente interrogada respecto a la persona que identificó, y que además, se contradijo en cuanto a la presunta participación de su defendido en los hechos denunciados; observa esta Sala que la sentenciadora de la instancia cuando valoró la declaración de la víctima, lo hizo conforme a lo que expuso en el debate.
Incluso, la jueza de juicio al adminicular la rueda de reconocimiento, estableció que la víctima reconoció al acusado de actas como uno de los sujetos que participó en los hechos denunciados, objeto de ese juicio; y refirió lo que expresó la víctima al indicar en la rueda de reconocimiento que los dos sujetos se introdujeron a la cocina de su casa, que cuando los vió le pregunte que querían y la apuntaron, que la introdujeron a una habitación de la casa, donde ya habían amarrado con teipe, en las manos y en los pies a sus dos primos, una niña y una adolescente, así como a la mujer de servicio; y que en el juicio manifestó que en esa rueda ella (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) reconoció a uno de los sujetos que se introdujo en su casa, que fue el que le puso el tirro en las manos y en los ojos, que fue el que manejó la camioneta, y que fue el que dijo que estaba mal dateado, que lo reconoció junto con que abrieron la puerta y entraron todos los sospechosos, que de una vez supe (la víctima) quién era; por lo que no se aprecia contradicción alguna, ya que la jueza de juicio estableció que la víctima manifestó tales circunstancias en el juicio que se corresponden con el resultado de la rueda de reconocimiento, adminiculada a la declaración que rindió en el juicio; por lo que para esta Sala, tal argumento de la defensa no se ajusta con la sentencia recurrida y mucho menos, hace ilógica la sentencia apelada.
En cuanto al argumento de la defensa que la jueza de instancia no debió darle valor probatorio a la declaración de la víctima de autos, debido a que hubo contradicción entre el dicho de la víctima en audiencia oral y pública y el dicho del funcionario FREDDY JOSÉ URDANETA ATENCIO (CICPC), ya que según la defensa, la juez a quo, le otorgó valor probatorio a las afirmaciones de la víctima y del funcionario, quienes incurrieron en una evidente y clara contradicción puesto que la víctima declaró que los sujetos no violentaron ninguna puerta para ingresar a su vivienda el dia de los hechos, pero el funcionario policial manifestó que en el portón se observó signos de violencia del lado derecho.
Sobre esta argumentación, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que en cuanto a la víctima (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) la misma estableció que el 17 de julio de 2007 fue secuestrada de su residencia por dos sujetos, quienes al verla la apuntaron y que uno de ellos las amarró, indicando que se trataba del hoy acusado; que entraron porque la persona del servicio les abrió a través del intercomunicador, lo cual resulta lógico y cuando se analiza la declaración del funcionario que participó en la inspección técnica en el sitio del suceso, luego del secuestro, al observar el portón pudo constatar signos de violencia, pero ello no significa que se contradiga con lo declarado por la víctima, ya que ella (KARINA ELIZABETH SOTO AYARES) relató lo que con sus sentidos pudo presenciar y percibir, más no manifestó que el citado portón no presentó signos de violencia, lo que si hubiera sido una “posible” contradicción con lo expuesto por el funcionario FREDDY JOSÉ URDANETA ATENCIO (CICPC), lo que en modo alguno consta en la sentencia recurrida; por lo tanto, la motivación de la sentencia apelada no resulta ilógica bajo este argumento.
Con respecto a otro punto alegato por la defensa privada, que la juzgadora de la recurrida no debió darle valor probatorio de la declaración de la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, porque hubo contradicción con su declaración, en cuanto a las características de los sujetos responsables, cuando indicó que se trataba de un sujeto wayuu y un sujeto alijuna, que era un sujeto de estatura media-baja alijuna, y otro wayuu; y las ofrecidas por la ciudadana NANCY AYARES, quien indicó que se trataba de un sujeto alto, moreno y delgado, y un wayuu de contextura doble (gordito); y por la funcionaria WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, que manifestó que eran dos hombres de rasgos wayuu.
Sobre este particular, este Tribunal Colegiado al revisar la sentencia apelada observa que dejó constancia del interrogatorio que las partes; en cuanto al que el Ministerio Público le realizó a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en este particular, se observa:
“(Omissis)…PREGUNTA:¿Puede describir las características fisonómicas de esos sujetos?, RESPUESTA: “Uno era de contextura media gruesa, alrededor de unos 1.65 de estatura, raza wayuu, y el otro era moreno oscuro, más delgado, de estatura mediana, no le sabría decir si era wayuu, pero no tenía rasgos. (Omissis)…”(Resaltado de la Sala)
Asi como cuando la defensa técnica sobre este mismo tema la interrogó, se dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis)…PREGUNTA: ¿Podrías indicar la cantidad de sujetos que ingresaron a tu vivienda?, RESPUESTA: “Dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Qué edad creías tu que tenían estos sujetos?, RESPUESTA: “Entre 28 y 35 años, se veían jóvenes pero mayores de 25.” (Resaltado de la Sala)
(Omissis)…
PREGUNTA: ¿Cómo eran las características de las dos personas que entraron a tu residencia?, RESPUESTA: “Uno era de raza wayuu, de contextura doble, pelo lacio, tez morena, y el otro era muy moreno, delgado, de estatura media baja, arijuna, el que yo reconocí en la rueda fue al arijuna. (Omissis)…” (Resaltado de la Sala)
Mientras que en cuanto al interrogatorio que le hicieron a la ciudadana NANCY AYARES, donde sobre este particular, la recurrida dejó constancia en cuanto al hecho por el Ministerio Público, donde se observa lo siguiente:
“(Omissis)…PREGUNTA:¿En qué momento se percata usted que dos sujetos desconocidos irrumpieron en su vivienda?, RESPUESTA: “Cuando salí de mi habitación conseguí al hombre en la cocina con un arma”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó la persona que estaba armada?, RESPUESTA: “Me dijo que era un atraco”, PREGUNTA: ¿Observó a la otra persona?, RESPUESTA: “Si, uno era de rasgos indígenas y uno era flaco, alto, moreno. (Omissis)…”
Por su parte, en cuanto al interrogatorio de la defensa privada, la sentencia recurrida dejó constancia del interrogatorio de la defensa y en este aspecto se observa lo siguiente:
“(Omissis)…PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características físicas de estos sujetos, de acuerdo a lo que usted pudo observar al momento de ocurrir los hechos?, RESPUESTA: “Uno era bajo, gordito de rasgos indígenas y otro era alto, moreno y delgado. (Omissis)…”
De tal manera que resulte coherente para esta Sala que la jueza de juicio le haya dado valor probatorio por separado y al concatenarlas a estas declaraciones, al tratarse de la víctima de autos y de un testigo presencial de los hechos, lo que en modo alguno se contradicen, ya que fueron muy claras al indicar que se trató de dos sujetos, un con características de raza wayuu y el otro no, incluso, la víctima manifestó que el otro no sabía si era wayuu, pero de lo que si estaba segura era que el que reconoció en la rueda de reconocimiento no era indígena, sino alijuna; que resultó ser el acusado de autos.
Aunado a ello, de acuerdo a la sentencia recurrida, la funcionaria WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, no fue testigo de los hechos ni conocía para el momento que tuvo conocimiento de los mismos, de las características fisonómicas de los sujetos que cometieron este hecho punible, sino después que ocurrieron, ya que estaba de guardia, como funcionario policial, recibió la información vía telefónica de tal hecho punible, donde se le informó que los sujetos eran de raza guajira, pero en el juicio, de acuerdo a la recurrida, tanto la víctima como la testigo presencial citada, dejaron claro que uno de los sujetos era de raza wayuu y el otro no, incluso, la víctima, de acuerdo a la sentencia apelada, dejó claramente establecido que el otro sujeto alijuna, el que ella reconoció es el acusado de actas; por lo tanto, la jueza de la recurrida no incurrió en ilogicidad en la motivación de su sentencia por tales alegatos de la defensa.
Sobre el argumento de la Defensa Privada que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio, la juzgadora de manera ilógica otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y a la declaración rendida por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este Tribunal de Alzada que la parte que recurrió no precisó en qué consistió tales contradicciones, ya que la víctima de actas declaró en relación a los hechos que se produjeron en su contra y de las personas que estaban en su residencia el dia de los hechos; mientras que el funcionario GUSTAVO CASTILLO, declaró en el juicio en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27/07/2007, donde manifestó que fue un procedimiento que realizaron en investigaciones de campo en el objeto de establecer a los ciudadanos que estuvieron en el hecho del secuestro de una ciudadana; siendo interrogado por las partes y el tribunal de juicio; para luego, darle valor probatorio a la misma, por la jueza de juicio, por separado y concatenándola con las demás pruebas que especificó en su sentencia; lo cual en modo alguno hace ilógica su sentencia; puesto que todas las conjeturas a las que arribó la defensa en su recurso de apelación no precisan en qué consistió específicamente dichas contradicciones entre la víctima y este funcionario; ya que de acuerdo a la sentencia recurrida, este funcionario participó en las averiguaciones que condujeron a identificar al acusado de actas como uno de los sujetos que participó en este hecho punible y que luego produjo que se le librara una orden de aprehensión al hoy acusado, para que luego de aprehendido se realizara la rueda de reconocimiento, donde la víctima de autos lo reconociera como uno de los dos sujetos que cometieron el hecho punible en su contra y lo que reforzó que el Ministerio Público presentara acusación en contra del acusado de actas para posteriormente celebrar el juicio oral y público de actas; lo cual consta en la sentencia apelada; por lo tanto, tampoco le asiste la razón sobre este alegato a la defensa.
Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que en el sistema acusatorio, específicamente en el juicio, cuyos principios son la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, entre otros, la prueba reina es la prueba testimonial porque es recibida a través de los sentidos (inmediación), en especial del oído y de la vista por el juez o jueza y las partes, especialmente; y es en el juicio, que se caracteriza por la oralidad, donde las partes pueden y deben controlar esa prueba (contradictorio), lo que significa que si consideran que existen situaciones ambiguas o distintas que deben ser aclaradas en cuanto a lo que una víctima, testigo, funcionario policial y/o experto, por ejemplo, sobre algo que hayan expuesto o dado fe de ello en la fase preparatoria distinto a lo que declara en el juicio, es en el debate oral donde tanto el Ministerio Público como la Defensa (y la víctima querellada, si la hay) deben formular las preguntas (en el caso del interrogatorio) para aclararlas y no dejarlas pasar para después alegarlas como parte de su recuso de apelación; y aún formuladas las preguntas que a bien se consideraron pertinentes, en este caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Sala no lo evidenció conforme la primera denuncia hecha por la parte recurrente.
Puesto que es en el debate que se debe controlar esa prueba para poderle demostrar al tribunal de juicio, bien la tesis del Ministerio Público, o bien la tesis de la defensa, puesto que ésta última no sólo tiene el derecho de ejercerla legal y jurídicamente, sino también es su deber, porque una vez que se ha juramentado como defensa técnica, asume una función pública, como lo es el deber de defender debidamente al imputado o imputada en el proceso y no olvidar que el juez o jueza penal del sistema acusatorio, en fase de juicio, le dará valor probatorio a la declaración verbal que rinda (por ejemplo) la víctima o el testigo en ese juicio y no al acta de entrevista que se le tomó en la fase de investigación, ya que ésta última es sólo un elemento de convicción, mientras que la declaración en juicio es una verdadera prueba testimonial, la cual es la que debe valorar el tribunal de juicio, para establecer el hecho debatido, así como la determinación o no de la responsabilidad y culpabilidad penal, según sea el caso.
Asimismo, en cuanto al argumento de la parte apelante, referido a la actuación de la ciudadana de nombre “Omaira González” en estos hechos, esta Sala observa que la misma no fue imputada por estos hechos ni fue ofrecida como medio probatorio, por lo que del análisis a la sentencia recurrida se evidencia que la jueza de juicio dio respuesta a la defensa, incluso en lo referido a esta ciudadana, y donde además, debe esta Alzada indicarle a la defensa que este proceso tuvo una fase preparatoria o de investigación y si la defensa consideraba que la misma podía o pudo aportar datos o información importantes para esclarecer los hechos imputados a su defendido, el hoy acusado, tuvo la oportunidad procesal para coadyuvar con el Ministerio Público en esa investigación y aportar todos aquellos elementos de convicción que legalmente considerara pertinentes, más no en fase de juicio, donde ya hubo un acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal, la cual fue previamente admitida por un tribunal de control y cuya decisión quedó definitivamente firme (audiencia preliminar). De allí que esta Alzada considere sin lugar la primera denuncia sobre el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia referida al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por inexistencia de señalamiento directo durante el debate oral y público, en virtud la jueza de juicio permitió que declarara la acusada de actas sin que el acusado estuviera presente en la sala de audiencia de juicio, puesto que la víctima manifestó a través del Ministerio Público un “infundado temor de declarar frente al ciudadano acusado”, cuando no estaba impedida de ninguna manera para ello, y la jueza de juicio interpretó erróneamente el artículo 27 de la Ley para la protección de Víctimas y Testigos, por lo que para la defensa no hubo un señalamiento directo durante el debate oral y publico por parte de la victima en contra de su defendido, citando el folio 57 de las actas de debate.
Afirmando la defensa que lo más ilógico en dicha afirmación por parte de la juzgadora en la motiva de la decisión, es que afirmó que la víctima haya "indicado la acción desplegada por el mismo" en debate, cuando, como se afirmó con anterioridad, la misma "dio dos versiones diferentes sobre la conducta desplegada por el sujeto al que reconoce", y ello (para la defensa) arroja más que una duda razonable sobre la supuesta participación de su defendido en tales hechos, al no tener certeza de la supuesta conducta desplegada por el mismo.
Sobre esta denuncia, observa esta Sala que la sentencia recurrida dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“En data 19/11/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/11/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON, y el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos SANTOS JACINTO VIELMA y KARINA SOTO AYARES, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido, se apertura la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se procede a incorporar la declaración del funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, quien luego de estar juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes.
El Ministerio Público solicita la palabra a los fines de realizar una solicitud y seguidamente expone:
“Ciudadana Juez dicha solicitud obedece siempre en resguardo a lo que son los derechos a la defensa, imputado, y víctima del presente caso, por cuanto aunque la victima de autos delegó ante el Ministerio Publico la representación, sabemos que para este acto la misma debe comparecer a rendir declaración acerca de los hechos de los cuales fue víctima, pero es el caso ciudadana juez que la misma ha manifestado el temor que la misma siente por la comisión del delito por el cual fue víctima, por lo que el Ministerio Publico quiere solicitar con todo respecto, tal como lo prevé la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales tal cual lo establece el artículo 27, la misma establece que se puede utilizar otros medios para que la víctima realice su declaración ante esta sala cuando así sea justificado, todo en fin de proteger los derechos de la víctima, por lo que esta solicitud se hace en el sentido de que este tribunal pueda otorgar el alejamiento del hoy acusado mientras la víctima rinda declaración, siempre y cuando las defensas estén presentes en el acto de declaración, y posteriormente este tribunal pueda ofrecerle por medio de otros medios, sean audiovisuales, al imputado de la declaración de la víctima, toda vez que así lo ha solicitado la víctima, y que esta garantía está en el artículo 27, ya que la misma siente un inminente temor de declarar en presencia del hoy acusado, por lo que le Ministerio Publico hace valer ante el tribunal este planteamiento, a los fines que la misma proceda sin ningún temor a rendir declaración de todo el conocimiento que tenga acerca de los hechos, de igual forma establece el artículo 315 que el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, y de igual forma establece que si después de su declaración se rehúsa a permanecer, será custodiado a permanecer en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor, y en este caso la victima también lo está solicitando, y así solicito que sea declarado y que no haya oposición por parte de la defensa, es todo”.
En tal sentido visto lo manifestado por el Ministerio Publico en este acto, se abre la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP y se le concede la palabra a la defensa, por lo que el Abg. Jesús Quijada Rincón expone:
“La defensa no tiene ninguna objeción que la víctima venga a declarar y que el acusado de autos pueda ser conducido a otra sala mientras ella declara, es todo”.
Por lo que se procedió a incorporar el testimonio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, quien luego de estar juramentada e impuesta de las generales de ley, fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Retirada como ha sido la víctima de autos de la sala de juicio, se le da acceso nuevamente a la misma al acusado de autos, informándole la jueza profesional que la víctima de autos rindió declaración siendo interrogada por las partes y el tribunal, y que si es su deseo en una próxima audiencia se le puede poner a la vista el video de la audiencia celebrada el día de hoy para el conocimiento de lo expuesto por la misma.
Finalmente se deja constancia que se le preguntó al acusado de autos, ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, si tenía algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estaría representado por su defensa técnica, manifestando el mismo que no tenía problema alguno, y sus defensores manifestaron de igual forma no tener ninguna objeción al respecto.”.
Del extracto de la sentencia apelada up supra, este Tribunal de Alzada observa que ante la solicitud del Ministerio Público al tribunal de juicio de permitir que la víctima de autos rindiera su declaración en el juicio, pero retirando al acusado de actas a otra sala, debido al temor fundado que sentía la misma por el hecho sufrido, pero que se permitiera estar presente a los defensores y que luego que retornara a la sala el acusado, se le permitiera a través de un medio audiovisual conocer de lo que declaró la víctima, todo con fundamento en el artículo 27 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el tribunal de juicio le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción que su defendido fuese conducido a otra sala mientras la victima declarara.
Por lo tanto, considera esta Sala que no hubo interpretación errónea por parte de la recurrida, ya que siendo el juicio oral donde se planteó esta incidencia y donde la jueza de juicio luego de escuchar al Ministerio Público y a la Defensa, quienes coincidieron en que el acusado podía ser retirado de la sala de juicio mientras que la víctima declaraba, dadas las circunstancias de este caso, no hacen errónea la interpretación de la norma, ya que la jueza de juicio estaba en el deber no sólo de garantizar los derechos del acusado de actas, sino también de la víctima, por lo que el tribunal de juicio ordenó el retiro del acusado de la sala de juicio; declaró la víctima y fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para posteriormente regresar el acusado al juicio y conocer lo que ocurrió en su ausencia, donde sus derechos fueron garantizados por la defensa técnica que siempre estuvo presente en el juicio, por lo que no le asiste la razón a la parte apelante.
Además, de acuerdo a la sentencia recurrida, la víctima fue muy clara en el juicio al especificar que el acusado es la persona que reconoció como uno de los dos sujetos que el dia de los hechos se la llevaron contra su voluntad, con armas de fuego, solicitando una considerable suma de dinero para poder devolverla en libertad, donde la víctima expresó que lo que manifestó en la rueda de reconocimiento se correspondía con lo que exponía en el juicio con relación al reconocimiento del acusado de autos; por lo que contrario a lo que afirma la parte recurrente, el hecho que el acusado no estuviera presente en la sala, previo acuerdo entre las partes, para que la víctima rindiera su declaración en juicio, no violó los derechos del imputado, ya que siempre estuvo la defensa técnica en el juicio y en cada audiencia; donde interrogó a la víctima en el juicio y luego de todo ello, el acusado fue impuesto de lo sucedido en su ausencia.
Asi que considera esta Sala que la sentencia recurrida no ha incurrido vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incongruencia con los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí hubo señalamiento directo y ese fue el que la víctima realizó en el acto formal de rueda de reconocimiento de individuos, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; reconocimiento que a través de la prueba testimonial rendida por la víctima en el juicio oral fue ratificada y que la jueza de juicio valoró por separado, asi como las valoró al concatenarlas entre sí; por lo tanto, se declara sin lugar la segunda denuncia en todos los términos alegados por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a la tercera y última denuncia, la defensa privada esgrimió que la sentencia está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente en violación del Manual único de procedimientos de Cadena de Custodia, de evidencias físicas y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 444, numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, por inobservancia en su estricta aplicación, toda vez que en el caso por el cual se condenó a su defendido, la sentenciadora desaplicó el contenido de tales normas de estricto cumplimiento, otorgando pleno valor probatorio a la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 16 de julio de 2007, la cual a su criterio, fue obtenida ilícitamente, citando los folios 291 y 292 de la motivación de la sentencia.
Para lo cual alegó necesario traer a colación lo afirmado por el funcionario Inspector MANUEL ÁNGEL LEÓN BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando lo interrogó la defensa como consta al folio N° 123 de las actas de debate, de la siguiente manera: “De acuerdo al orden cronológico en que se debe manejar una investigación, ¿Es correcto que ustedes hubiesen llegado al sitio como funcionarios del CICPC y el vehículo ya no se encontrara allí?, y cuya respuesta por parte del funcionario fue la siguiente: "NO DEBIÓ MOVERSE LAS EVIDENCIAS. Y SI EL VEHÍCULO ERA UNA EVIDENCIA NO DEBIÓ MOVERSE ESTE HASTA EL COMANDO DE LA POLICÍA" (Subrayado y negrillas del recurrente).
Asimismo, refiere otra pregunta que le realizó en el juicio y hace referencia al folio 57 de las actas de debate: ¿Debió guardarse entonces la cadena de custodia?; respondiendo:"CORRECTO"; considerando que debió adminicularse de manera precisa, con la declaración del funcionario Supervisor SANTOS JACINTO VIELMA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, citando su declaración: "Me encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, Sector Cuatro Vías, Vía los Lirios, eran como la 1:30 de la tarde, visualizamos una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que nos comunicamos a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual nos indicó que dicho vehículo estaba solicitado, posteriormente trasladamos el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes, es todo"; OTRA: ¿Antes del traslado de la camioneta al comando, se le realizó algún tipo de inspección técnica?, siendo la respuesta del funcionario en cuestión "NO" (Comillas, negrillas y subrayado de la parte recurrente)
Por lo que la defensa alegó que la juzgadora de juicio hizo silencio, otorgando valor probatorio al dicho del funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, y obviando lo dicho por el funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, desaplicando el contenido de las normas citadas, de estricto cumplimiento, valorando la documental referente a la Inspección Técnica del Sitio de fecha 16 de julio de 2007, que fue obtenida ilícitamente, ya que a criterio de la defensa no se resguardó ni se protegió el sitio del suceso, y que por ello consideró que la misma se obtuvo en violación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Sala que de acuerdo a la recurrida, la misma citó el testimonio rendido por el funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con respecto al Acta Policial, de fecha 15/07/2007, indicando que la misma cursa al folio 18 de la investigación fiscal, en los términos siguientes:
“Me encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, sector cuatro vías, vía los Lirios, eran como la 01:30 de la tarde, visualizamos una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que nos comunicamos a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual nos indicó que dicho vehículo estaba solicitado, posteriormente trasladamos el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes, es todo”.
Igualmente, la jueza de juicio dejó constancia del interrogatorio realizado por el Ministerio Público de la manera siguiente:
“PRIMERA: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que le fue puesto de vista y manifiesto, así como el sello del despacho al cual usted se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha usted realizó esa actuación?, RESPUESTA: “Eso fue un domingo 15 de Julio”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted laborando?, RESPUESTA: “Me encontraba de patrullaje por el Municipio Jesús Enrique Lossada, en la unidad 234, en compañía del oficial Lisandro González”, PREGUNTA: ¿Qué observo usted al llegar al lugar?, RESPUESTA: “Una camioneta estacionada en la vía los lirios en estado de abandono, eso es como una trilla”, PREGUNTA: ¿Normalmente por esa vía hay afluencia de vehículos?, RESPUESTA: “Si claro”, REGUNTA: ¿Cómo observaron el vehículo?, RESPUESTA: “Estaba solo con las puertas cerradas”, PREGUNTA: ¿Estaba encendida o apagada?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Verificaron si el vehículo reflejaba alguna solicitud?, RESPUESTA: “Si, estaba solicitado”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la investigación o del delito por el cual lo estaba?, RESPUESTA: “La centralista indicó que por el delito de Robo de ese mismo día”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la investigación del CICPC?, RESPUESTA: “Si, eso se lo llevo el CICPC”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la remisión al CICPC?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue la recuperación de ese vehículo?, RESPUESTA: “Como a la 01:30 de la tarde”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.”
Asimismo, la sentenciadora dejó constancia del interrogatorio realizado por la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, de la manera siguiente:
“PRIMERA: ¿Antes del traslado de la camioneta al comando, se le realizó algún tipo de inspección técnica?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada”.
Una vez que citó la declaración del funcionario y el interrogatorio que las partes le formularon, procedió a realizar el valor probatorio siguiente:
“Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el vehículo Tucson, donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ conjuntamente con otro antisocial, se llevaron secuestrada a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, fue encontrado abandonado el día 15/07/07, a la 01:30 de la tarde, en el sector cuatro (04) vías; atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Por otra parte, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto al Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16-07-2007; la recurrida dejó constancia de su exposición en los siguientes términos:
“Yo me encontraba de servicio ese día en la Subdelegación Maracaibo, se recibió la notificación al despacho de que se encontraba un vehículo abandonado en el sector cuatro vías que guardaba relación con el secuestro de una ciudadana, nos trasladamos hasta allá el detective Henry González, el agente Orlando Ibáñez y mi persona, nos entrevistamos con unos funcionarios de la Policía Regional, quienes nos informaron que el vehículo estaba en el comando, fuimos al comando, le hicimos la revisión al vehículo y se ordenó su traslado hasta el CICPC, es todo”.
Asimismo, la jueza de juicio dejó constancia del interrogatorio que le formuló la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 49, ABG. NADIESKA MARRUFO, de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Ratifica usted el contenido del acta que le fue puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su firma se encuentra en la misma y corresponde el sello del despacho al cual se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha fue realizada esa actuación y en compañía de quien la realizó?, RESPUESTA: “El 15-07-2007, en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿Con que finalidad fue usted comisionado a los fines de realizar esa actuación?, RESPUESTA: “Se hablaba del secuestro de una ciudadana, notificaron que el vehículo de la ciudadana había sido abandonado por el sector cuatro vías, nos trasladamos allá con la finalidad de hacerle la respectiva inspección al vehículo, colectar las respectivas evidencias y trasladarlo al comando”, PREGUNTA: ¿Hacia qué lugar se trasladaron ustedes a realizar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Hasta el sector cuatro vías, Municipio Jesús Enrique Lossada”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio que observaron allí?, RESPUESTA: “Estaban unos oficiales de la Policía Regional, pero si mal no recuerdo ya habían trasladado el vehículo hacia el comando”, PREGUNTA: ¿Se trasladaron ustedes al comando?, RESPUESTA: “Si, a realizar la inspección del vehículo”, PREGUNTA: ¿Hicieron fijaciones fotográficas del mismo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, REGUNTA: ¿Cuáles fueron las características del vehículo que fueron a verificar?, RESPUESTA: “Una camioneta Tucson blanca”, PREGUNTA: ¿Podría indicar si dejaron constancia del nombre de la víctima?, RESPUESTA: “Se colectó unos documentos a nombre de una ciudadana de apellido Ayares”, PREGUNTA: ¿Cómo era el sitio?, RESPUESTA: “Una vía pública, una carretera asfaltada sin aceras, zona rural”, PREGUNTA: ¿dejo constancia allí de las características del vehículo?, RESPUESTA: “No, porque no estaba en el sitio”, PREGUNTA: ¿Para ese momento que cargo tenía usted dentro del CICPC?, RESPUESTA: “El técnico era el funcionario Ibañez, pero el ya no está en el CICPC”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico”.
Seguidamente la jueza de instancia dejó constancia del interrogatorio que le efectuó la defensa privada, ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Para el momento de los hechos en que área del CICPC se encontraba usted adscrito?, RESPUESTA: “En el área contra la Delincuencia Organizada”, PREGUNTA: ¿Cuándo realizaron esta inspección técnica, que tipo de métodos científicos o periciales implementaron para poder registrar el lugar donde fue encontrado el vehículo abandonado?, RESPUESTA: “Para esa oportunidad el técnico era el agente Orlando Ibáñez, y el método utilizado fue el polvo negro humo para colectar alguna huella del vehículo”, PREGUNTA: ¿De acuerdo al orden cronológico en que se debe manejar una investigación, es correcto que ustedes hubiesen llegado al sitio como funcionarios del CICPC y es vehículo ya no se encontrara allí?, RESPUESTA: “No debió moverse del sitio, según mi conocimiento científico no debe alterarse el sitio del suceso ni moverse las evidencias, y si el vehículo era una evidencia no debió moverse esta hasta el comando de la policía”, PREGUNTA: ¿Debió guardarse entonces la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Puede leer las últimas tres líneas de dicha acta de inspección técnica?, (se deja constancia que el funcionario realiza una lectura textual de lo solicitado), PREGUNTA: ¿Cuál fue el resultado definitivo de esa inspección?, RESPUESTA: “No se localizaron evidencias”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.”
A su vez, la jueza de la recurrida dejó constancia del interrogatorio que el tribunal de juicio le realizó de la manera siguiente:
“PRIMERA: ¿Orlando Ibañez se encuentra fuera de la institución?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y Henry González falleció?, RESPUESTA: “Eso es correcto”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala”.
Por lo que a continuación, la juzgadora de juicio le dio valor probatorio en los siguientes términos:
”Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo malibu; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
Asimismo, cuando la recurrida adminiculó las pruebas, en especial con las pruebas documentales recepcionadas en el juicio oral y público, con respecto a esta ACTA DE INSPECION TÉCNICA DE SITIO, dejó constancia que fue de fecha 16/07/2007, que la practicaron los funcionarios Detective MANUEL LEÓN, HENRRY GONZÁLEZ y el Agente ORLANDO YBANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Zulia, y que fue en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que riela al folio 16 de la investigación fiscal; y al respecto expresó:
“A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo malibu; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario MANUEL LEÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Ahora bien, esta Sala observa que de acuerdo a lo que dejó plasmado en su sentencia el tribunal de juicio en este caso, la declaración del funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, estuvo dirigida a ratificar el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 15/07/2007, para acreditar la recuperación del vehículo Tucson, donde se llevaron secuestrada a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, dos sujetos, entre ellos, el hoy acusado, la cual fue encontraba en estado de abandono el día 15/07/07, a la 01:30 de la tarde, en el sector cuatro (04) vías, así como al acta policial que al respecto levantó dicho Cuerpo Policial, las cuales adminiculó; atribuyéndosele por ello, valor probatorio; mientras que la declaración del funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue para ratificar el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16-07-2007, la cual también adminiculó con la declaración de éste funcionario, de las cuales acreditó (el tribunal de juicio) la existencia de la camioneta recuperada en el “sector cuatro vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia”, no en cuento al sitio donde fue localizada la misma, ya que ese sitio, si bien es importante en la investigación que se iniciaba, no es menos cierto, que no fue el sitio del suceso donde fue objeto del secuestro la víctima de actas y donde además, el objeto de la inspección técnica fue para describir e inspeccionar el vehículo recuperado, relacionado a estos hechos.
Asimismo, para esta Alzada es importante resaltar en cuanto a lo referido por el funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, y valorado por la instancia, que la inspección técnica fue practicada a la camioneta, la cual fue trasladada del lugar donde fue localizada en estado de abandono al Comando Policial, y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico en la referida camioneta; lo que evidencia que sus resultas en nada atentan contra el derecho a la defensa del acusado de autos; lo que claramente estableció el tribunal de instancia en su sentencia, cuando señaló que tales declaraciones y actas, en especial el acta de inspección técnica a la camioneta recuperada en este proceso, acreditaron su recuperación, y en consecuencia, que era la camioneta relacionada a estos hechos; por lo tanto, no evidencia este Tribunal Colegiado que dicha acta de inspección técnica haya sido obtenida de manera ilegal.
En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada en establecer que si bien es válido el argumento referido a que en la cadena de custodia se debe asegurar los objetos localizados y recuperados, así como el sitio donde estos se localizan, también es válido que en una investigación penal como la de actas, la Cadena de Custodia va referida a la descripción (en este caso en particular) del objeto recuperado y del sitio del suceso, y que de acuerdo a lo que la jueza de juicio estableció en su sentencia, con estas pruebas que valoró, que se determinó que la camioneta de autos fue localizada y recuperado en el lugar conocido como “sector cuatro vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia”, conforme a lo que declararon ambos funcionarios, por lo que la camioneta una vez recuperada en ese sector, fue trasladada al Comando Policial por los funcionarios que la localizaron y recuperaron; y donde luego, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que se trasladaron al sitio donde fue localizada y recuperada (de acuerdo a la recurrida), y donde se entrevistaron con los funcionarios policiales actuantes, procedieron a trasladarse al Comando Policial, para efectuarle la inspección técnica a la camioneta; por lo que la jueza de juicio valoró tales pruebas para acreditar la existencia de la citada camioneta, localizada y recuperada en ““el sector cuatro vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia”, y que al ser inspeccionada, no arrojó evidencias de interés criminalístico.
De allí que a criterio de esta Sala, en este caso, se aseguró la autenticidad de la evidencia, que fue la camioneta Tucson, la cual fue traslada al comando policial en razón de información suministrada por la central de comunicaciones a los funcionarios actuantes, donde participaron que la misma estaba solicitada por el delito de robo. Asimismo se dejó constancia el lugar donde fue localizada, y que del resultado de la inspección técnica citada, no se arrojaron evidencias de interés criminalístico, lo que coincide con la sentencia recurrida que como ya se indicó, acreditó con estas pruebas el objeto recuperado y el lugar de su localización en los términos expresados por la jueza de juicio, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar esta tercera y última denuncia, donde alegó el vicio de “pruebas obtenidas ilegalmente “, en violación del Manual único de procedimientos de Cadena de Custodia, de evidencias físicas y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 444, numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, y de cuyo acerbo probatorio pudo ser desvirtuado el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, la recurrida con su sentencia, no permitió que la misma incurriera en ilogicidad manifiesta en la de motivación ni estuviere fundada en prueba o pruebas obtenidas ilegalmente; es por lo que todas las denuncias y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez hechas las consideraciones up supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, identificados en actas, en su cualidad de defensores del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 16623879, contra la sentencia No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.866 y 229.154, en su cualidad de defensor del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, identificado en actas
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4, en armonía con el artículo 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 013-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
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