REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000578 Decisión No. 458-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28.04.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 02.09.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En fecha 28-04-16 fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NELL FERNÁNDEZ, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del estado venezolano. Con ocasión al acto de presentación esta defensa solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos, no obstante, el Tribunal de Control procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ello, sin establecer los motivos por los cuales y bajo que elementos fundamenta la referida medida cautelar.
Considera esta defensa, que la Jueza de Control, con la decisión proferida violentó no solo (sic) el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(…)
Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable
Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo hábil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y el Derecho; en tercer lugar: se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad a los establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza mi defendido por ley, por violación e inobservancia de normas sustantivas y procedí mentales, que amparan y protegen a todo ciudadano, ante el poder del estado…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 28.04.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que la a quo al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, no estableció los motivos por los cuales y bajo qué elementos fundamentó dicho decreto.
Siguiendo con este orden, el recurrente denuncia que la Jueza de Control con la decisión impugnada no sólo violentó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que se pronunció de manera precaria respecto a lo alegado por la Defensa; razón por la cual, el apelante solicita se declare con lugar el recurso incoado, y por vía de consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto en el acta policial de aprehensión, a los fines de verificar las razones por las cuales el ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ resultó aprehendido en fecha 28.04.2016, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Siendo las 02.00 horas de la mañana encontrándonos de servicio en este centro de coordinación Policial en el cuadrante número 04 de patrullaje inteligente en la unidad CPBEZ-162, de recorrido por el sector Bella Vista, en la población de Paraguaipoa, parroquia Guajira, Municipio Guajira, pudimos observar saliendo de una zona enmontada, un vehículo marca Chevrolet modelo impala de color gris, que iba ocupado por tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie hacia la zona enmontada, quedando en el sitio el conductor del mismo, por este motivo nos acercamos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto al conductor, a quien le informamos que sería objeto de una inspección corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el lado derecho de su cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, sin serial ni marca visible, cañón plateado cacha de color marrón, sin municiones en su interior, la cual fue incautada de inmediato; el ciudadano en mención vestía un suéter de color azul manga larga con una franja negra y se lee en su parte delantera en color blanco la palabra "ZOOM", pantalón marrón con calzado artesanal conocido como Cotizas Guajireras en las cuales se lee la palabra "Perú", mide aproximadamente 1,60 de estatura, piel de color morena y rasgos indígenas, manifestando no tener documentación personal y ser llamarse FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de 23 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el sector Nueva Lucha de Paraguaipoa sin especificar, quien conducía el vehículo Marca, Chevrolet Modelo impala, color gris, año 1980 placas 09AI1CV; acto seguido se practicó la aprehensión del ciudadano, tal como lo establece el artículo 234 del C.O.P.P. vigente; una vez detenido fue impuesto de sus derechos constitucionales, según lo establecido en Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo, 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente; posterior a esto al lugar de la aprehensión se presentaron dos ciudadanos identificados de la siguiente manera: NELL FERNANDEZ de 38 años de edad quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que había sido abordado por dos ciudadanos en el terminal de pasajeros de Los Filuos, quienes lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo y lo trasladaron a una zona enmontada donde lo mantuvieron sometido por alrededor de seis (06) horas siendo liberado minutos antes, dicho ciudadano se encontraba acompañado por el ciudadano WILLY GUTIÉRREZ de 24 años de edad, quien era pasajero del vehículo quien al igual fue sometido y despojado de varias de sus pertenencias, dichos ciudadanos al observar al ciudadano aprehendido, lo identificaron como uno de los responsable de los hechos, trasladando el Vehículo, al ciudadano detenido y a ambos ciudadanos denunciantes hasta esta Coordinación Policial, para realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación a este Caso, tomando Actas de Denuncias a los ciudadanos víctimas en este hecho, según lo establecido en los artículos 267, 288, 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo (sic) realizamos en el lugar una Inspección Técnica y Fijación Fotográfica según lo establecido en el Articulo (sic) Nro 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuándole llamada telefónica al Fiscal XVIlI del Ministerio Publico Abogado Adrián Villalobos, quien fue informado del procedimiento, igualmente fue notificada la sala situacional de la Policía del Estado Zulia, recibiendo el Oficial Jefe (GPBEZ) 11.046.050 Joel Flores, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad…”
De lo anterior, se observa que el presente procedimiento se inició en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, quien se encontraba a bordo de un vehículo como chofer junto con otros dos sujetos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, quedando únicamente el referido ciudadano, por lo que los actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal logrando hallar en el lado derecho de su cintura un arma de fuego, lo que motivó a los actuantes a proceder a su aprehensión; posterior a ello, dos sujetos que se identificaron como NELL FERNÁNDEZ y WILLY GUTIÉRREZ, se apersonaron al lugar de la aprehensión, manifestando el primero de ellos que el referido bien era de su propiedad, asimismo, el segundo de los nombrados indicó que el hoy imputado era uno de los sujetos que los habían sometido bajo amenaza de muerte para despojar al ciudadano NELL FERNÁNDEZ del vehículo.
Luego de lo anterior, se evidencia que el Ministerio Público colocó a la orden del Juzgado de Control al ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ a los fines que se celebrara la audiencia de presentación de imputado, y culminada como fue dicha audiencia la a quo procedió a dictar la decisión que hoy se recurre bajo lo siguientes argumentos:
“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones (sic) lo siguiente: (…) PRIMERO: La causa se encuentra en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELL FERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, por los delitos imputados, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira 5.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-04-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ CHACIN, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELL FERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, mas (sic) aun (sic) cuando el imputado es indocumentado y existe señalamientos directo de la victima (sic), por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Se (sic) acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara sin lugar, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada constata que a diferencia de lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación, la Jueza de Control dictó una decisión acorde con la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, ya que antes de proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la misma inició analizando el contenido de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; indicando a su vez, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, como autor o partícipe del mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado,
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira,
3. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira,
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira,
5. DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-04-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ CHACIN, y
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira.
Siendo importante referir, que como bien lo indicó la a quo en la decisión impugnada, dichos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, debido a que la audiencia de presentación de imputado es la fase más primigenia del proceso y por ende restan actuaciones por practicar; por lo que aún cuando la Juzgadora realizó el debido análisis del segundo requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja de lado esta Sala la suficiencia de dichos elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ en los delitos imputados, pues, no sólo se contó con el dicho de los funcionarios aprehensores, sino también la denuncia realizada por las víctima de autos, quienes señalaron al hoy imputado como uno de los sujetos que participó en el hecho.
Seguidamente, se observa como la a quo acreditó el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló que en el presente caso los delitos que se investigan merecen una pena mayor de 10 años de prisión en su límite máximo, lo que hacía presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aún cuando se está en presencia de un delito grave; circunstancia que la conllevaron a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ.
Ante tales premisas, se observa que la decisión recurrida no ha violentado ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo, narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular.
Entre tanto, estas jurisdicentes constatan que la Instancia cumplió el deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por el apelante no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.
En este sentido, se observa cómo la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció de forma suficiente las razones por las cuales arribó a su conclusión, verificándose así que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, es importante no dejar de lado que dicha medida sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que su finalidad únicamente va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende no violenta ninguna garantía legal ni constitucional; a tal efecto, se ha logrado constatar que la a quo no sólo garantizó el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras, sino también el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, al dictar una decisión motivada de acuerdo a la fase en la cual se encuentra el proceso, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.04.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN LEONARDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.04.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 458-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO