REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2016
205º y 156º
CASO : VP03-O-2016-000069
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL DORIS NARDINI RIVAS.
Se recibe la presente acción de amparo, la cual fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con domicilio específicamente en la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.551.645 actualmente, en contra de la Profesional del Derecho GLENDA MORÁN RANGEL jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara fundamentándolo en los artículos 26, 27 y 44 en su numeral 2, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez recepcionado el presente asunto, se dio cuenta en Sala por auto del 08 de agosto de 2016 y se designó ponente a la jueza de apelaciones DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio individual del presente recurso de amparo, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II.- DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició sus argumentos expresando que: “(…) A) Consta en el folio 07 de le Copia Certificada Marcada con la letra “A” de esta causa penal, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (Ahora acusado) de fecha 13 De Agosto del año 2.015 . Firmada con la palabra DANILO, presuntamente del ciudadano imputado JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS para el momento. No solo esto, la firman los dos respetados y supuestos testigos presenciales. Todo con estampado de huellas dígitos pulgares de los firmantes. Nótese que para ese momento, no se había efectuado imputación alguna. B) Consta en el folio 10 de la Copia Certificada Marcada con la letra “A” de esta causa penal, ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDIENCIAS (Presunta droga) de fecha 13 De Agosto del año 2.015. Firmada con la palabra DANILO, presuntamente por el ciudadano imputado JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS para el momento. También la firman los dos respetados y supuestos testigos presenciales. Todo con estampado de huellas dígitos pulgares de los firmantes. Pero lo más llamativo de esta acta es que donde firma El Danilo, debato se resalta "PROPIETARIO O RESPONSABLE".
C) Consta en el folio 11 de la Copia Certificada Marcada con la letra "A" de esta causa penal, ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS (Vehículo moto y certificado de circulación) de fecha 13 De Agosto del año 2.015. Firmada con la palabra DANILO, presuntamente por el ciudadano imputado JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS para el momento. También la firman los dos respetados y supuestos testigos presenciales. Todo con estampado de huellas dígitos pulgares de los firmantes. Pero lo más llamativo de esta acta es que donde firma El Danilo, debaio se resalta "PROPIETARIO O RESPONSABLE".
D) Consta en el folio 12 de la Copia Certificada Marcada con la letra "A" de esta causa penal, ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS (teléfono celular) de fecha 13 De Agosto del año 2.015. Firmada con la palabra DANILO, presuntamente por el ciudadano imputado JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS para el momento. También la firman los dos respetados y supuestos testigos presenciales. Todo con estampado de huellas dígitos pulgares de los firmantes. Pero lo más llamativo de esta acta es que donde firma El Danilo, debaio se resalta "PROPIETARIO O RESPONSABLE".
Continuó manifestando que: “Es necesario y obligatorio resaltar del acta de notificación de derechos del imputado, lo indicado en ella textualmente:
I. En el citado folio 07, se resalta en forma escrita el artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. De este se resalta allí, en su numeral primero: "La Defensa y asistencia judicial son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificado de los cargos de los cuales se le investiga......Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...........," También se resalta en su numeral segundo "Toda persona se presume inocente, hasta que se demuestre lo contrario." El numeral cuarto de este folio resalta "Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria...........con la garantía establecida en esta constitución___.."El numeral quinto textualmente
indica "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable.......La confesión será válida si fuere hecha sin coacción deninguna naturaleza".
II. En el vuelto del folio 07, se indica el artículo 127 del código orgánico procesal penal y de este se hacer valer textualmente: En el numeral 02 "Comunicarse con sus familiares, ahogado o abogada de su confianza para informar sobre su detención." En el numeral 03 de este se lee: "Ser asistido o asistida, desde tos actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe ei o ella, o sus parientes y en su defecto por un defensor público o defensora pública..." En et numeral 10 "No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su ubre voluntad, incluso con su consentimiento,"”
Arguyó el accionante que: “(…)**Resalté esta acta de notificación de derechos del imputado que aparece en este expediente y agregado por el mismo órgano aprehensor, porque confrontándolos con los folios que cité, también agregados por este, tal como fueron el N° 07, 10,11 y 12; de estos mismo se prueban las siguientes arbitrariedades no observadas por el agraviante constitucional:
I. NO CONSTA ACTA ALGUNA DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS POR LOS CUALES INVESTIGAN AL AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL. COMO ENTONCES SOLO FIRMA DANILO Y CON LA PALABRA DANILO, NO EXISTE FIRMA CORRIDA, NI ILEGIBLE. VÉASE QUE UNA PERSONA QUE FIRMA ASÍ Y TAN SOLO DE 20 AÑOS DE EDAD, ES UN PERSONA ANALFABETA, QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR, NO ES UNA PERSONA NORMAL. Porque la juventud de ahora es hiperactiva y preparada totalmente, sea de cualquier estrato social.
II. No Consta en el acta policial 612, de fecha 14 de Agosto de 2014, *según el folio 03*, que corre en los folios 03 al 29 de la copia certificada que vengo señalando, la verdadera puesta en práctica De La Defensa y de la asistencia judicial como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Pues fíjense que no se aplica la presunción de la inocencia para al agraviado constitucional, basta que los mismos folios Nº 10,11 y 12 de estas actas, en ellas se ve la exagerada violación al debido proceso, por un lado firma El Danilo. v en la línea de abato de esta firma, se resalta "PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA PRESUNTA DROGA "EN NINGUNA DE ESTAS LINEAS ESCRITAS EXISTE LA CONSTANCIA PE LA PRESENCIA FÍSICA DE UN ABOGADO DEFENSOR . Estas actas firmadas así, son plena pruebas de que el agraviado constitucional fue obligado a firmar así; siendo este de objeto de técnicas y métodos que alteraron su libre voluntad, incluso con su consentimiento. Lo que les faltó al órgano investigador fue un pequeño detalle, que el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL NO QUIZO OBSERVAR, QUE EL APREHENDIDO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE ESTE PROCEDIMIENTO, FUE INCOMUNICADO TANTO DE SUS FAMILIA O PERSONA ALLEGADA O DE CONFIANZA, COMO MSPRQMSTQ..TOTMMENTE HASTA DE UN DEFENSOR PÚBLICO, QUE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y ESTA EXTENSIÓN, TIENE POR MONTÓN Y HA VEINTE MINUTOS ESTA SANTA BÁRBARA DE ZULIA ¿Pregunto dónde estaba la buena fé de la vindicta pública y el juez natural, con su famoso principio constitucional de! control de la constitucional, previsto en el artículo 19 Del Código Orgánico Procesal Penal, a que está obligado a poner en práctica para ese momento y cualquier otro ante estas violaciones constitucionales, ello no lo refleja el acta policial, ni el acta de imputación y ni el acta de la audiencia preliminar con su sentencia interlocutoria, que MATERIALIZA ESTAS VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A ESTAR COMUNICADO EN CAUSA PENAL DESDE SU INICIOS DE LA APREHENSIÓN DE LA PERSONA E INVESTIGACIÓN, NO YA EN LA SEDE DEL JUZGADO PARA IMPUTAR COMO SE HACE AHORA , A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A UNA VERDADERA APLICACIÓN DE LA OBTENCIÓN AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A QUE TIENE DERECHO EL AGRAVIADO CONSTITUCIONAL
E) Consta desde el folio N2 96 al 106 De La Copia Certificada ya indicada, el acta de calificación de flagrancia e imputación de delito, de fecha 15 De Agosto del año 2.015. En esta acta y sentencia se aprecia que la juzgadora valoró el acta de investigación penal (…) NO OBSERVÓ LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL HOY ACUSADO DE ACTAS QUE ACABO DE INDICAR ARRIBA. SI HUBIERE SIDO OBSERVADAS APEGADAS AL DEBIDO PROCESO, TODAS ESAS ACTAS POLICIALES DEBIERON SER OBJETO DE NULIDADES ABSOLUTAS.
5} DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONTRA LA DESICIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO A QUO…(…)…”
Enfatizó en este mismo orden de ideas:”(…)… Es necesario señalar los siguientes particulares que no fueron observados por el agraviante constitucional por medio de la sentencia cuestionada y objeto de estudio con esta solicitud de amparo constitucional:
1) Consta en los folios Nº 168 al 172 de La copia Certificada ya mencionada y agregada a esta solicitud de amparo constitucional, el acta de audiencia preliminar (acordando e! enjuiciamiento público del procesado. En esta resuelve como primer punto admitir totalmente la acusación fiscal del ministerio público, en contra del agraviado constitucional, por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir. También se admiten totalmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Consta en los folios Nº 168 al 172 de La copia Certificada vamencionada y agregada a esta solicitud de amparo constitucional, el acta de audiencia preliminar (acordando el enjuiciamiento público del procesado).
Consta en los folios N° 173 al 177 de La copia Certificada ya mencionada y agregada a esta solicitud de amparo constitucional, la sentencia N° 1651-2015 (AUTO FUNDADO DICTADO EN OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR) que produjo El Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara De Zulia, de fecha 17 De Diciembre del año 2.015, por medio de la cual este juzgado agraviante constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: admitir totalmente la acusación fiscal del ministerio público, en contra del agraviado constitucional, por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir. También se admiten totalmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Entre ellos.(…)
Afirmó que:” (…) El indicados en el folio Nº 134 (escrito de acusación fiscal), referido a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, específicamente los documentales Nº 2, concretamente el acta de notificación de derechos, que corre desde el folio Nº 07 de fecha 13 De Agosto del 2015. Este medio de prueba documental admitido por el juez agraviante constitucional, se encuentra ya desarrollado y explicado arriba en el punto del numeral 4 que trata de HECHOS Y ACTOS IMPORTANTES QUE DEBE CONOCER OBJETIVAMENTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. Allí indicó los vicios e irregularidades de que sufrió el agraviado constitucional en la fase de investigación y que no quiso observar el a quo ***Resalté nuevamente el acta de notificación de derechos del imputado que aparece en este expediente y agregado por el mismo órgano aprehensor, porque confrontándolos con los folios que cité, también agregados por este, tal como fueron el Nº 07, 10, 11 y 12; de estos mismos se prueban las siguientes arbitrariedades no observadas por el agraviante constitucional. (…)”
Seguidamente, alegó que: “(…) 2) Consta en los folios Nº 173 al 177 de La copia Certificada ya mencionada y agregada a esta solicitud de amparo constitucional, el auto fundado dictado en ocasión de la audiencia preliminar (Decisión registrada bajo el N2 1651-2015, de fecha 17-12-2015).Acá como punto particular, nuevamente denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales del quejoso y agraviado constitucional, específicamente los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que acogen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta violación cometida por el juzgado a quo se manifestó así: (…)”
Arguyó el accionante que: “Respetuosamente a quien conozca por la vía del amparo constitucional, es necesario hacer algo sobre esta situación que viene pasando no solo con mi cliente, sino que ocurre en muchos casos de nuestros tribunales. Por ello señalo a título de ilustración, casos análogas, ya que existe jurisprudencia del Máximo Tribunal... " entre otras cito: Las sentencias de la Sala Constitucional del T.S.J, del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Saretys Coromoto Luy De León y otro), allí se expresó: (…)”
Subsiguientemente explicó que: “El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Ajuicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. (…)”
Asimismo insistió en aclarar que: “Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.(…)
Para finalizar, en el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de derechos ya expuestas y narradas en la forma indicada, solicito lo siguiente:
1. La expedición de UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL frente a los hechos agraviantes ya denunciados y cometido por el juzgado a quo agraviante.
2. Se sirva decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESICION JUDICIAL (SENTENCIA INTERLOCUTQRIA) N° 1651-2015, QUE PRODUJO EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DFX CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZIJLJA EXTENSIÓN SANTA BARBARA PE ZULLA, PARA ESA FECHA A CARGO DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. Abog. GLENDA MORAN RANGEL, en fecha 17 De Diciembre del año 2.015, en el expediente y causa penal, para ese momento N° C03-46906-2015. TODAS ESTAS RAZONES Y LAS EXPLICADAS ANTES, SINCERAMENTE IMPIDIERON A MI CLIENTE EJERCER SU MAS SAGRADO DERECHO DENTRO DE UN PROCESO, TAL COMO ES LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SUS DERECHOS, QUE BASTA VER, SE ALEJÓ DEL DEBIDO PROCESO Y AÚN IMPIDIÓ LA OBTENCIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA APARTADA DEL ESTADO DE DERECHO; SUMADO A UNA TOTAL INSEGURIDAD JURÍDICA, QUE NO DEBE NUNCA ASI OBSERVARSE, PUES EL A QUO AGRAVIANTE SE APARTÓ DEL FIN DEL PROCESO, COMO CAMINO CONSTITUCIONAL VERDADERO, PARA LA OBTENCIÓN DE LA VERDADERA JUSTICIA, SEA CUAL SEA SU RESULTADO.
3. Se sirva Restablecer Inmediatamente La Situación Jurídica Infringida Por El Agraviante Constitucional ya señalado. (…)”
III.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Observa este Tribunal de Alzada, en sede constitucional, que la presente acción de amparo constitucional solicitando la Nulidad Absoluta de la decisión Nº1651-2015 de fecha 17 de diciembre de 2.015, ha sido interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara por considerar el accionante, que el órgano subjetivo a cargo del tribunal de instancia, ha incurrido en valoraciones que se han traducido en violaciones flagrantes a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto a su juicio se evidencian irregularidades en el procedimiento que dio origen a la aprehensión de su defendido que fueron posteriormente avalados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y a tales efecto señala que el Acta de Notificación de Derechos firmada por el ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS se realizó cuando aún no se le había efectuado imputación alguna.
Asimismo señaló que en el Acta de Incautación de Evidencias de fecha 13 de agosto de 2015 la cuál está presuntamente firmada por su defendido, de la misma se desprende que debajo de su estampado se puede leer “propietario o responsable”, situación que a juicio del accionante se infiere que su defendido fue obligado a firmar asumiendo la responsabilidad de la sustancia incautada, aunado al hecho de no estar acompañado de un Defensor de su confianza, por lo que tales actuaciones a su parecer se tornaron irregulares y fueron posteriormente avaladas por la jueza de primera instancia, cuando las actas que dieron inicio al presente asunto debieron ser anuladas por haberse obtenido de manera irrita.
De igual manera expuso el accionante que se desprende el Acta de Incautación de Evidencias que su defendido realizó una confesión disfrazada situación que materializa la violación a las garantías constitucionales previamente descritas.
Subsiguientemente explicó el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ que los defensores privados que tuvo el encausado previamente no ejercieron oportunamente todas las acciones legales propias del ejercicio correcto de la designación del cuál fueron objeto, situación que colocó a su representado en estado de indefensión, siendo esta conducta omisiva y de igual manera avalada por el juez de primera instancia, lesionando el derecho del agraviado al Debido Proceso creando incertidumbre legal y llevando a su defendido a una condena segura.
En razón de las circunstancias previamente descritas el accionante solicitó la nulidad de la decisión Nº 1651-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.
En este sentido, el accionante en amparo, narró unos hechos que a su juicio devienen en “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL (…) Nº1651-2015, QUE PRODUJO EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA . EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA. PARA ESA FECHA A CARGO DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. Abog. GLENDA MORAN RANGEL, en fecha 17 De Diciembre del año 2.015 (…)”” por cuanto en la misma se le dio validez a las actas de investigación penal cuando a juicio del recurrente se encuentran viciadas por haberse realizado solo en presencia del imputado quién para el momento de la aprehensión no contada con un defensor de su confianza, situación que devino en la ejecución de actos que lejos de protegerlo lo colocaron en estado de indefensión, aunado al hecho de denunciar que el mismo estuvo incomunicado situación que evidencia a su parecer la mala fe con la actuó el Ministerio Público.
Asimismo señaló el accionante que del Acta de Investigación en donde se reseña en modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, se puede observar que el Acta es de fecha 15 de agosto del 2015, sin embargo del desarrollo del mencionado instrumento se desprende que los hechos se suscitaron en fecha 14 de agosto de 2015, incongruencia que fue avalada por el juzgado que pronunció la decisión cuya invalidación se pretende con la presente acción de amparo constitucional por lo que a juicio del accionante tal decisión “NO OBSERVÓ LAS VIOLACIONES ALZADA DEBIDO PROCESO Y DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL HOY ACUSADO DE ACTAS”, por lo que tales omisiones realizadas por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, produjo la admisión de actos que se encuentran viciados en razón de las irregularidades denunciadas sometiendo al encausado de autos a un proceso en donde se evidencian violaciones flagrantes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Determinó el accionante que no consta en las actas que conforman el presente asunto la notificación de los cargos por las cuales se investigan al encausado en el presente asunto, por cuanto el mismo firma con su nombre, sin que exista alguna firma corrida e ilegible aunado al hecho de tener solo veinte años, deduce que el mismo es analfabeta y en razón de ello consideró se encuentra el Acta de Notificación de Derechos viciada de nulidad.
Una vez esgrimidos por parte de la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CO0NTRERAS todos los argumentos inherentes a explicar el razonamiento de la Acción de Amparo Constitucional que ha incoado en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia solicitó la nulidad de la decisión Nº 1651-2015 de fecha 17 de Diciembre de 2015.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo), concatenado con la sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009.
Por lo que resulta oportuno citar algunas disposiciones legales, iniciando con el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Subrayados de la Sala)
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva, lo cual se concatena con lo establecido en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, la N° 292, de fecha 20/03/2009, que no tiene carácter vinculante como lo señaló el accionante en el presente amparo constitucional por fraude procesal, pero que ciertamente en cuanto a la competencia para conocer, cuando éste va dirigido, entre otros, contra el juez o jueza de la causa, refiere que cuando el fraude procesal se intenta, además de las partes (como en este caso), contra el juez o jueza, resulta absurdo que sea quien conozca del amparo; por lo que el competente debe ser el tribunal superior.
Por lo tanto, vistas tales consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con domicilio específicamente en la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.551.645, en contra del órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Así se declara
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud que el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó la nulidad de la decisión Nº 1651-2015 de fecha 17 de Diciembre de 2015, por cuanto con la emisión de dicha decisión se avalaron actas contentivas de la investigación penal que se encuentra viciadas de nulidad absoluta, violentando a juicio de quién se ampara los artículos 26, 27 y 44 en su numeral 2, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con domicilio específicamente en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.551.645 procedió a invocar en amparo constitucional según los artículos 26, 27 y 44 en su numeral 2, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta a las actas.
Primeramente el accionante invocó los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Seguidamente trajo a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál referente al derecho a que todo individuo tiene derecho a mantenerse en comunicación el cual se estableció que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:(…)
(…) 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.(…)”
Igualmente basó su acción en el Derecho al Debido Proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
De igual manera se refirió a los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales disponen que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Siendo así, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el accionante JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con domicilio específicamente en la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.551.645, tal y como se desprende de Acta de Juramentación de Defensor Privado, de fecha 05 de agosto de 2016, inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la compulsa de la causa principal.
Seguidamente evidenció este Órgano Colegiado que ejerció el Recurso Especial de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 en su numeral 2, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta a las actas, en razón de los vicios presentados en la decisión Nº 1651-2015 de fecha 17 de Diciembre de 2015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Destacado Original)
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, asimismo, se establece que es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En este orden de ideas, del escrito interpuesto se verifica que el quejoso alega la nulidad, y en relación a la nulidad como pedimento autónomo la Sala Constitucinonal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de del 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció que:
“La nulidad absoluta es un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de enero de 2009 igualmente con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte actora lo que pretende a través de la presente petición de tutela constitucional es que sea declarada la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la audiencia de conciliación del 2 de mayo de 2007, celebradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través de la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, y se procedió posteriormente a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por último se ordenó una nueva oportunidad para el 3 de mayo de 2007, para que el querellante subsanara los defectos de la acusación, en el curso del proceso penal llevado contra el quejoso, en razón de la presunta comisión del delito de difamación agravada, ya que a criterio de la parte actora, se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, ocasionando vulneración a los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.(…)
(…)En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, considera esta Sala necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: (…)
Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente. (…)
(…) Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Negritas de este fallo).
En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).”. (Subrayados de la Alzada)
Por lo que en el presente asunto y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, dadas las presuntas irregularidades denunciadas, existen vías ordinarias para garantizar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales denunciados como violentados, y que deben ser agotadas antes de accionar por la vía del Amparo, todo ello con la finalidad de enmendar la situación que considera infringida, que en este caso en particular son supuestas irregularidades que han sido avaladas el Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara; algunas de las cuales además, no constan en la presente acción de amparo, siendo carga del accionante no sólo alegar la nulidad planteado como lo ha hecho, sino demostrarlo.
En este orden de ideas, el derecho procesal penal, contempla la vía ordinaria para solicitar la nulidad tantos de las actuaciones como de la decisión que se pretende impugnar.
Es decir, en atención a este punto considera esta Alzada que los vicios denunciados por el accionante que (presuntamente) se han cometido en contra de su defendido pueden ser perfectamente resueltos mediante las vías ordinarias planteadas, recordando que la vía recursiva no puede ser entendida como la que más le convenga al recurrente, sino como la que taxativamente establece el legislador y es bajo esas reglas que debe ceñirse, más no en otras, es por ello, que no se puede obviar medios ordinarios preexistentes, por el uso de los medios extraordinarios como ejercicio del instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció; por lo cual en el presente proceso existen las vías y las etapas procesales en que se puede hacer uso de los medios procesales para peticionar y/o recurrir de las distintas incidencias que en el mismo puedan surgir, antes de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
De allí, estas juzgadoras declaran inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, en contra de la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidad. Así se Decide.
VI.- DECISION
Por los argumentos antes señalados, esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, por solicitud de nulidad absoluta interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con domicilio específicamente en la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANILO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.551.645, en contra de la Profesional del Derecho GLENDA MORÁN RANGEL jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, todo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidad.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 461-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO