REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º


CASO: VG02-X-2016-000020


Decisión No. 463-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO SILVA PÉREZ, Jueces adscritos a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibieron del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2016-000995, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de septiembre del año en curso, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 8 de septiembre de 2016.


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

Los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO SILVA PÉREZ, Jueces adscritos a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibieron del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentran incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegaron los Jueces profesionales en sus respectivas actas de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dr. FERNANDO SILVA…

“Quien suscribe, Dr. FERNANDO SILVA PEREZ, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Provisorio Cuarto y la ABOG. JALEXI DEL CARMEN RODRIGUEZ IPUANA, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 160-16, dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante dicho órgano jurisdiccional reviso y examino la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, a saber la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara de la Policía Regional del estado Zulia.

Ahora bien, es menester de este Juzgador, indicar que como Juez Profesional de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante decisión Nro. 246-16, me correspondió conocer del Recurso de Apelación de autos Interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa a al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión que dicto el siguiente pronunciamiento:

Omissis

Ahora bien, se evidencia de actas que conforman la presente incidencia recursiva, que el recurso de Apelación esta dirigido a impugnar el decreto de una medida de coerción personal, a saber la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara de la Policía Regional del estado Zulia, no obstante estima este Juzgador, que ya ha emitido pronunciamiento en el asunto, al revocar la medida de coerción personal que se impugna en el presente recurso, mediante la declaratoria con lugar de un recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, contra una decisión que fue dictada en orden cronológico con una data posterior a la decisión que se recurre en la presente incidencia, constatándose que en el asunto de marras la decisión Apelada se trata de la sustitución de la medida Privativa de libertad e imposición de una medida menos gravosa, mientras que el recurso de Apelación en el cual este Juzgador ha emitido opinión correspondió a una fase procesal posterior, pero que sin embargo conllevo a la revocatoria la medida cautelar sustitutiva, por lo que estima este Jurisdicente que al tratarse del mismo imputado encontrandose estrechamente vinculados los motivos de ambos recursos, habiéndose emitido ya una decisión que conllevo nuevamente a la detención preventiva del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, estima quien se inhibe, que ya ha conocido suficientemente en lo que respecta a la medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación y emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce (sic) el presente asunto penal, toda vez que ya emití pronunciamiento, y en la presente causa se debe mantener la objetividad y la imparcialidad en los jueces frente a todas las partes conociéndose que la suscrita conoció y emitió pronunciamiento definitivo en la causa que nos ocupa. Considerándose la inhibición, como un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Omissis
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 92 ejusdem.….”. (Las negrillas del texto original).

Inhibición Dr. Roberto Quintero…

“Quien suscribe, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Provisorio Cuarto y la ABOG. JALEXI DEL CARMEN RODRIGUEZ IPUANA, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 160-16, dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante dicho órgano jurisdiccional reviso y examino la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic)406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo (sic) Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, a saber la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara (sic) de la Policía Regional del estado Zulia.

Ahora bien, es menester de este Juzgador, indicar que como Juez Profesional de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante decisión Nro. 246-16, me correspondió conocer del Recurso de Apelación de autos Interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa a al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión que dicto el siguiente pronunciamiento:

Omissis

Ahora bien, se evidencia de actas que conforman la presente incidencia recursiva, que el recurso de Apelación esta dirigido a impugnar el decreto de una medida de coerción personal, a saber la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara de la Policía Regional del estado Zulia, no obstante estima este Juzgador, que ya ha emitido pronunciamiento en el asunto, al revocar la medida de coerción personal que se impugna en el presente recurso, mediante la declaratoria con lugar de un recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, contra una decisión que fue dictada en orden cronológico con una data posterior a la decisión que se recurre en la presente incidencia, constatándose que en el asunto de marras la decisión Apelada se trata de la sustitución de la medida Privativa de libertad e imposición de una medida menos gravosa, mientras que el recurso de Apelación en el cual este Juzgador ha emitido opinión correspondió a una fase procesal posterior, pero que sin embargo conllevo a la revocatoria la medida cautelar sustitutiva, por lo que estima este Jurisdicente que al tratarse del mismo imputado encontrandose estrechamente vinculados los motivos de ambos recursos, habiéndose emitido ya una decisión que conllevo nuevamente a la detención preventiva del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, estima quien se inhibe, que ya ha conocido suficientemente en lo que respecta a la medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación y emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto penal, toda vez que ya emití pronunciamiento, y en la presente causa se debe mantener la objetividad y la imparcialidad en los jueces frente a todas las partes conociéndose que la suscrita conoció y emitió pronunciamiento definitivo en la causa que nos ocupa. Considerándose la inhibición, como un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Considerando quien aquí se inhibe del conocimiento del presente asunto, en razón de mantener la imparcialidad en un proceso judicial, (como en el presente caso, donde se conoció de la medidas de coerción en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva y se decretó Medida de Privación Judicial de la libertad, al acusado de auto, por lo que ya conocí conjuntamente con los Doctores. Nola Gómez Ramírez y Fernando Silva, por ello, me inhibo de conocer el presente asunto penal. es por ello, que considero que la presente inhibición es una de las instituciones fundamentales que le permite al juez tener como obligaciones esta cuando se esta en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Omissis

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem.”

Inhibición de la Dra. NOLA GÓMEZ…

“Quien suscribe, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Provisorio Cuarto y la ABOG. JALEXI DEL CARMEN RODRIGUEZ IPUANA, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 160-16, dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante dicho órgano jurisdiccional reviso y examino la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, 2) HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y 3) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, a saber la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara de la Policía Regional del estado Zulia,

Considera esta Juzgadora que en el presente asunto mi deber sagrado es inhibirme de conocer por cuanto me fue distribuida por el departamento del Alguacilazgo a esta misma Sala y asignada la misma como Ponente. Pero es importante; señalar que en este proceso penal, ya emití pronunciamiento, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante decisión Nro. 246-16, me correspondió como Ponente, conocer del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa a al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión que dicto el siguiente pronunciamiento:
Omissis

Ahora bien, se evidencia de actas que conforman la presente incidencia recursiva, que el recurso de Apelación esta dirigido a impugnar el decreto de una medida de coerción personal, a saber la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, cometido con motivos fútiles, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Codigo (sic) Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial Santa Barbara (sic) de la Policía Regional del estado Zulia, no obstante estima esta Juzgadora, que ya ha emitido pronunciamiento en el asunto, al revocar la medida de coerción personal que se impugna en el presente recurso, mediante la declaratoria con lugar de un recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, contra una decisión que fue dictada en orden cronológico con una data posterior a la decisión que se recurre en la presente incidencia, constatándose que en el asunto de marras la decisión Apelada se trata de la sustitución de la medida Privativa de libertad e imposición de una medida menos gravosa, mientras que el recurso de Apelación en el cual esta Juzgadora ha emitido opinión correspondió a una fase procesal posterior, pero que sin embargo conllevo a la revocatoria la medida cautelar sustitutiva, por lo que estima esta Jurisdicente que al tratarse del mismo imputado encontrandose estrechamente vinculados los motivos de ambos recursos, habiéndose emitido ya una decisión que conllevo nuevamente a la detención preventiva del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, estima quien se inhibe, que ya ha conocido suficientemente en lo que respecta a la medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación y emitir un pronunciamiento jurisdiccional, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto penal, toda vez que ya emití pronunciamiento, y en la presente causa se debe mantener la objetividad y la imparcialidad en los jueces frente a todas las partes conociéndose que la suscrita conoció y emitió pronunciamiento definitivo en la causa que nos ocupa. Considerándose la inhibición, como un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.
Omissis

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal C01-47431-2015, Asunto VP03-R-2016-000995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem….”

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la decisión a la que hacen referencia los Jueces que pretenden inhibirse hacen mención al fallo de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante decisión Nro. 246-16, dictado con ocasión al Recurso de Apelación de autos Interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tal como se verificó en la página web: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/AGOSTO/589-8-VP03-R-2016-000860-246-16.HTML; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quienes se inhiben como fundamento legal para su propuesta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de las actas de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO SILVA PÉREZ, Jueces adscritos a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibieron del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2016-000995, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, de acuerdo al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, pues a su criterio se encuentran incursos en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, consideran quienes aquí deciden, que los jueces inhibidos se encontraban dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y emitieron opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en virtud que en fecha 08.08.16, mediante decisión No. 246-16, la Sala Segunda, integrada por los Jueces Profesionales antes mencionados, acordaron:

“PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: se CONFIRMA Parcialmente la decisión N° 647-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,

TERCERO: SE REVOCA el particular segundo de la decisión N° 647-2016, mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.098. Fecha de nacimiento 26/10/1979, residenciado en el sector bello monte, avenida 3 casa N° 3, 44, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causal alegada por los Jueces Profesionales integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por éstos. Ello es así por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, va dirigido en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ.

Así las cosas, de ello se observa que la decisión que se recurre actualmente fue dictada específicamente de fecha 10.02.16, mientras que la que dio lugar al fallo ya emitido por la mencionada Sala Segunda, que origina la inhibición de sus integrantes, es de fecha 13.06.16, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por consiguiente es clara su relación, atendiendo además a que ambas se refieren a la procedencia de la medida de coerción personal.

En ese orden, como se señaló anteriormente la decisión de fecha de fecha 10.02.16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fue recurrida por el Ministerio Público y dio lugar al fallo de fecha 08.08.16, registrado bajo el No. 246-16, emitido por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, que revocó la medida cautelar sustitutiva bajo la cual se encontraba el imputado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, decisión en la cual se dispuso entre otras cosas: “SE REVOCA el particular segundo de la decisión N° 647-2016, mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas...”; por lo tanto, ello hace procedente la causal de inhibición propuesta, pues el asunto VP03-R-2016-000995, se refiere a decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, la cual ya fuera revocada por la Sala Segunda en fecha 08.08.2016.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que existe un obstáculo de los Jueces Superiores inhibidos para conocer el asunto VP03-R-2016-000995, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; siendo lesivo para el debido proceso que la Sala Segunda conozca nuevamente de la causa en segunda instancia, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, es decir, sobre la medida de coerción personal.

En tal sentido, al haber dictado los Jueces inhibidos la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016, registrada bajo el No. 246-16, dictada con ocasión al Recurso de Apelación de autos Interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo cual se traduce en probables juicios que hacen dudar la parcialidad de los inhibidos, pues dicho pronunciamiento los hizo estar en conocimiento previo de circunstancias que ameritaron una posición al respecto, la cual guarda estrecha relación con lo hoy solicitado por los recurrentes, por consiguiente, a criterio de quienes aquí suscriben en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por los Jueces Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de estos a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de los Juzgadores en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO SILVA PÉREZ, Jueces adscritos a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibieron del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2016-000995, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, evidenciándose que los referidos funcionarios, se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 18 de agosto de 2016, por los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO SILVA PÉREZ, Jueces adscritos a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibieron del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2016-000995, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, Fiscales Provisorio e Interino adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión No. 160-16 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, evidenciándose que los referidos funcionarios, se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 463 -16 de la causa No. VG02-X-2016-000020.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA