REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000901
Decisión No. 456-16.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ALEXIS GARCIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.863, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, contra la decisión No. 564-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAS; igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró con lugar mantener la medida cautelar de privación de libertad acordada contra el imputado, acordando el auto de apertura a juicio oral y público, en la presente causa.
En fecha 06 de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:
“…La jueza A-Quo, celebró audiencia preliminar del presente asunto en fecha 20 de julio del 2016, en virtud del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública imputándole a mi defendido el delito de Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, por ser ejecutado en alevosía y motivos fútiles previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, es menester resaltar que los elementos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva vigente en nuestro sistema acusatorio, así como con violación a las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, por medio que por supuesto a criterio de la defensa, los vicios de nulidad y en consecuencia que no pueden o mal podría (sic) ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso, en detrimento tanto de mi defendido como de principios y garantías constitucionales es desdibujar la imagen de la inconstitucionalidad.
(…)Igualmente quiero resaltar a la honorable Juez que entendida la acusación como un acto propio del Ministerio Publico (sic) en representación del Poder Público como es menester traer a colocación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es nulo, acarreando, incluso Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa al funcionario que incurra en dicha violación Artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal Supuesto de hecho. Ciudadana Juez que a criterio de esta defensa presenta gran similitud con el caso de marras al fundamentar su acusación el Ministerio Publico (sic) en una serie de irregularidades violatorias al derecho de la Defensa y el Debido Proceso, cuando en el Folio (3) de fecha 22 de Enero de 2016 que consiste el Acta policial, (cabeza del proceso) identifica a mi defendido con un número de cédula el cual no le corresponde, a mi defendido, así mismo en dicha acta policial, no indica porque (sic) lo están deteniendo y qué delitos le están atribuyendo, asimismo, en dicha acta policial, manifiestan que se encontraba en la parte interna del Tribunal y que al salir, mi defendido del Palacio de Justicia, iba a ser detenido porque tenía una Orden de Aprehensión, por estar presuntamente implicado en el Delito de Homicidio Calificado, emitida esta Orden por este Tribunal.
Se pregunta esta defensa ¿Por qué fue detenido ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA?, ¿Qué (sic) delito le estaban imputando, que (sic) pruebas habían encontrado en su contra?, porque en el acta de Presentación de fecha 23 de Enero de 2016 explanan:
Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la declinatoria a este Tribunal. Así mismo la referida Orden de Aprehensión; mi defendido tiene un numero (sic) de cédula diferente (folio 05) al acta policial inicial inserta en el folio (03). Igualmente en el Acta de Entrevista de fecha 22-01-2016, suscrita por ARNOLDO JOSÉ SALAS SALAZAR, manifiesta "que él tenía información que Maíto (sic) estaba preso en la Vereda del lago, a la orden de Polimaracaibo, porque lo habían agarrado con una pistola, y sabían eso, porque les habían pasado esa información.
Se pregunta esta defensa, porque (sic) en fecha 31-08-2015, de la denuncia realizada por: ARNOLDO SALAS (…) menciona este ciudadano a los presuntos culpables de la muerte de su hijo, los identifica y dice que las direcciones de sus casas de habitación y la Fiscalía Cuarta que llevaba esta investigación nunca en el tiempo hábil que tenía para realizar las investigaciones respectivas, nunca los citó, ni solicitó ningún tipo de diligencia para investigarlos, tomarles declaración o lo que ella a bien considerara pertinente para el esclarecimiento de este homicidio, fue muy poco diligente en esta investigación y se limita a realizar una Acusación a mi defendido en base a una serie de elementos que según alega son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del encausado, sin indicar qué quiere acreditar con ellos, entre los cuales destaco:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2015, suscrita por DARIZANA VILLALOBOS, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios-Zulia.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2015 suscrita por NOBEL RAMOS, adscrito a la división de Homicidios Zulia
3) Acta de Inspección Técnica del Cadáver No. 1285, con 10 fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios NOBEL RAMOS Y ERICK CASTILLO adscrito a la división de Homicidios Zulia.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el No. DH-2202.
5. Acta de Inspección Técnica del sitio No. 1268 con 3 fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios NOBEL RAMOS, YEGERVI CORREA y ERICK CASTILLO adscrito a la división de Homicidios Zulia.
6. Acta de entrevista penal de fecha 31-08-2015 suscrita por DARIZANA VILLALOBOS adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios-Zulia.
7. Acta de entrevista de fecha 22-01-2016 suscrita por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ SALAS SALAZAR, hermano del occiso por ante de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público.
8. Ampliación de Entrevista Penal de fecha 21-01-2016, por la funcionaría DARIZANA VILLALOBOS adscrita a la División de Investigaciones de Homicídíos-Zulia.
9. Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Enero del 2016, suscrita por el detective NERIO BARBOZA adscrito a la división de Homicidios Zulia.
10. Acta policial de fecha 22-01-2016 suscrita por los funcionarios JUAN ORTIGOZA, Oficial agregado, José Hernández y oficial agregado Enio Sarcos, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.
11. Acta de entrevista de fecha 24-02-206 realizada por MARYURI CHI SALAS SALAZAR (hermana del occiso)
12. Copia del registro de Defunción de fecha 01-09-2015.
13. Experticia hematológica especie y grupo sanguíneo signado con el Nro. 9700-242-DC-18163493 de fecha 01-10-2015
14) Protocolo de Necropsia de fecha 08-10-2015 suscrita por ROBERTO RAMOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia; cabe destacar que los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así, no sirve para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido Acto Conclusivo, indicios que son insuficientes para acreditar un hecho imputado que no producen la convicción de la existencia de fundamentos serios para procurar el enjuiciamiento oral y público del hoy encausado, por el contrario, se vulnera el Principio de la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49.1, 49.6 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hecho objeto del Proceso no fue realizado por mi defendido y los elementos de convicción que aparecen enunciados en la Acusación no sirven de base para la determinación del hecho, su calificación jurídica y el establecimiento de la responsabilidad de manera individual, porque estos no obran en su contra (…)
Es importante destacar, que la razón de la Acusación, es la atribución a una persona de un hecho delictivo determinado, debiendo ser solamente acusado aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, el cual resulta impretermitible la realización del mismo, lo que no sucedió en el presente caso cuando el mismo fiscal, “en el capítulo IV. De la calificación jurídica de los preceptos aplicables: al analizar el contenido de las actuaciones que conforman la fase preparatoria del presente proceso… en el transcurso de la investigación no se pudo determinar cuál de dichos ciudadanos fue el que accionó el arma de fuego con la que le dispararon al hoy occiso…” Por lo tanto solicito se desestime la Acusación Fiscal por incumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales a mi defendido, que de ser aceptada esta Acusación, en estos parámetros, sería crear un precedente y eso sí constituye una injusticia por no haber suficientes fundamentos para que se aperture el juicio oral y público y obtener un pronóstico de condena, por cuanto la Acusación Fiscal, presenta vicios procesales que la despojan de validez y que este Tribunal Sexto en Funciones de control, convalidó tales irregularidades (…) observando tantas irregularidades en la acusación interpuesta en contra de mi patrocinado, al describir hechos incoherentes, identidades de personas diferentes, como se demuestra en la identificación del acusado en la señalada Acusación que aparecen nombres diferentes y delitos diferentes.
(…) es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que tenga que conocer por distribución, sea desestimada la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y así mismo le sea acordada una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad y ustedes como jueces constitucionales y en virtud de un posible cambio en la situación jurídica favorable en lo que respecta a su condición procesal pueden y deben velar porque al mismo se le permita asistir al proceso eventualmente, en Libertad (…)
Por último, y acorde a lo señalado por el legislador patrio en el segundo y tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como pruebas las actas policiales que cursan el Folio (31), Orden de Aprehensión de fecha 22-01-2016 y escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta, así como el Acto de Audiencia Preliminar realizado el 20-07-2016 por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia seguida a esta Causa, así como el expediente que conforman la presente causa para evidenciar todo lo acontecido en el desarrollo de la investigación y con ello demostrar todos los planteamientos de derechos indicados en el presente escrito de RECURSOS DE APELACIÓN de auto”. (Destacado de Original).
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 368-15, de fecha 25 de agosto de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Publica, pasa a resolver en cuanto a ¡a acusación presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, ratificada en este acto, considera esta juzgadora a los fines de resolver si resulta procedente admitir la acusación fiscal, observa en relación a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: en cuanto al numeral 1°, correspondiente a los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido en el CAPÍTULO I del escrito acusatorio; en cuanto al numeral 2°, se observa que el escrito acusatorio de marras establece una relación clara. precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados en autos; en cuanto al Numeral 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al Capitulo (sic) III; en cuanto al Numeral 4°, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y asentado en el CAPITULO IV; en cuanto al Numeral 5°, del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y debidamente fundamentado en el CAPITULO V; y, en cuanto al Numeral 6°, de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, el escrito de marras cumple tai requisito en el CAPITULO VII. En consecuencia, procede por cuanto a lugar en derecho, la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del mismo, que cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con el hecho imputado, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio. Así las cosas, se desprende de las actas que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos posible autor y participe del hecho como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAS. Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de descargo por ser estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos antes expuestos queda verificado que en el presente caso no existen vicios que acarreen la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se indicó la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo indicado por la defensa privada estima esta juzgadora que los argumentos empleados constituyen materia de fondo que deberán ser dilucidados por el juez de juicio. Se declara SIN LUGAR la revisión de medida peticionada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la Medida cautelar de privación de libertad acordada en contra del imputado en fecha 25 de enero del 2016, toda vez que desde la presentación a la fecha no se verifica variación en cuanto a los supuestos que originalmente hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. De conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de Original).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando que el escrito de Acusación Fiscal está viciado e incumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que no existen en actas ningún elemento de convicción procesalmente válido que vincule a su defendido con el delito que se le imputa, alegando que dichos elementos de convicción son insuficientes para acreditar el hecho imputado por cuanto se vulnera los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Legalidad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez la desestimación de la Acusación Fiscal y la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado antes mencionado.
Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente admitió las pruebas, procediendo en esa misma resolución declaró el auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el legislación adjetiva penal, igualmente mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes nombrado.
En ese sentido, ante la declaratoria la defensa pretende impugnar el fallo recurrido atacando la admisibilidad del escrito acusatorio, así como la falta de elementos de convicción para la apertura al juicio oral y público por cuanto para esa defensa el referido escrito presenta vicios procesales que lo despojan de validez y que la Jueza Sexta de Control confirmó, alegando igualmente incongruencias en loas hechos descritos, las identidades de distintas personas y diferentes delitos.
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de las dos denuncias expuestas por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada en el escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha proferido un criterio pacífico y reiterado, con respecto a la recurribilidad de los puntos de impugnación, es por lo que se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la referida Sala, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto la primera y la segunda denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEXIS GARCIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.863, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, resultan ser INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control, en tal sentido dichos puntos de impugnación son inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensora privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEXIS GARCIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.863, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, contra la decisión No. 564-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable. Cabe agregar que mal puede el recurrente tratar de impugnar en esta fase intermedia, los elementos de convicción pues dichos argumentos son propios de la fase preparatoria, por lo tanto ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez de juicio en el decurso del contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ALEXIS GARCIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.863, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE QUEVEDO SERRADA, contra la decisión No. 564-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAS; igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró con lugar mantener la medida cautelar de privación de libertad acordada contra el imputado, acordando el auto de apertura a juicio oral y público, en la presente causa; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 456-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA