REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-001513
ASUNTO : VP03-X-2016-000075


DECISIÓN Nº 308-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.152, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ SUAREZ (occiso) y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia en fecha 05-09-2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; admitiéndose la misma por auto de fecha 07 de septiembre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo indicado en el ordinal 6o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, propongo en este acto formal Recusación en contra de la Juez de este Tribunal, ciudadana Abogada CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, debido a que el día dieciocho (18) de Agosto de 2016, día en que estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de este proceso a las 11:00 a.m. de ese día, la mencionada Juez sin mí presencia y siendo las 3;30 de la tarde se reunió con la Fiscal del Ministerio Público MARIELA RIVERO, y con la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y su Abogado Defensor JUAN BORREGALES, y con los Imputados LUIS PAZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, y sin estar mi persona presente, escuchó ios alegatos de los sujetos procesales antes mencionados de que enviara a mi defendido al Retén Policial de Cabimas desatendiendo la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada el día veintiséis (26) de Abril de 2016 de la detención domiciliaría y sin que se den ios supuestos para su revocatoria que establece el Artículo 249 del COPP. Esta reunión en ese acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar con las partes mencionadas y sin mi presencia configuran la causal de Recusación contenida en el ordinal 6o del Artículo 89 del COPP, la cual hace procedente en derecho la recusación propuesta, por lo que con todo respeto solicito que la misma sea admitida y declarada Con Lugar junto con los demás pronunciamientos legales incluyendo el contenido en el Artículo 91 del COPP.
Reservándome el derecho de promoción de pruebas indicado en el Artículo 95 del COPP, acompaño a este escrito de Recusación la siguiente documentación:
1°) Copia del Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 18 de agosto de 2016, donde expresamente se señalan los sujetos procesales presentes en dicho acto y se deja constancia de mí ausencia; quien suscribe por problemas de salud de su hija tuvo que ausentarse a eso de las 3:00 pm habiendo permanecido en dicho recinto del tribunal desde las 10:30 am, sin que se hubiese celebrado el acto de audiencia preliminar de lo cual fue notificada la secretaria administrativa y el alguacilazgo personal de seguridad, ya que la audiencia preliminar estaba establecida a celebrarse el día 18/08/2016 a las 11:00 am.
2o) Oficio de fecha 18 de agosto de 2016, signado con el No. 2C-3652-2016 dirigido ai Director del Retén Policial de Cabimas ordenando el ingreso de mi defendido a este Centro de Detención. …”

III. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 29 de agosto de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada CATRINA LOPEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“Con relación a lo alegado por el mencionado abogado en cuanto a que esta juzgadora a mantenido directamente comunicación o indirectamente con las partes sin la presencia del abog. Henry Rodríguez , esta Juzgadora niega, rechaza y contradice en su totalidad, puesto que se evidencia tanto de la causa penal como del sistema IURIS 2.000 el tribunal ha fijado la audiencia preliminar dentro del lapso de ley, con la finalidad de realizar la misma por cuanto es una causa con detenido y esta juzgadora esta en la obligación de realizarla, cumpliendo lo expresado en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por causas no imputable al tribunal se difiere al verificarse la inasistencia de las partes, acordándose decisiones propias de las atribuciones de un juez de control.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya qué según lo expresa Eduardo Couture: "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo". (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
En tal sentido, esta juzgadora considera que no existe ningún motivo ni esta incursa en ninguna causal para INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, causales éstas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En todo momento esta Juzgadora ha actuado como juez garante de un debido proceso. Observando que la defensa ha tenido una pretensión temeraria. Manifiesta el defensor que esta juzgadora a mantenido comunicación con las partes, a mantenido comunicación con sus defendidos, al realizar un acto de diferimiento y ordenar el ingreso del imputado a un centro de detención, siendo que esta juzgadora no ha incurrido ni va a incurrir en ninguna de las causales para inhibirse y muchos menos para ser recusada, por cuanto en su juramento como JUEZA DE LA REPÚBLICA a jurado cumplir y hacer cumplir la ley de la República
El Derecho a la defensa constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora concluye que el cuestionamiento realizado por el ABOGADO HENRY RODRÍGUEZ, en pleno ejercicio de sus derechos, se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falsa. Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad, en el presente asunto.
PRUEBAS
1.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, 2.- ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 18-08-16. 3.- AUTO DE FECHA 18-08-2016.
PETITIO Por lo antes expuesto, al no considerarme incurso en ninguna causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, estimando además que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada, es razón por la cual solicito del digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente recusación, se sirva declarar SIN LUGAR la incidencia, de conformidad con la parte final del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Instancia).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

El defensor, en su escrito específicamente señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, sin su presencia y siendo las 3;30 de la tarde se reunió con la Fiscal del Ministerio Público MARIELA RIVERO, y con la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y su abogado Defensor JUAN BORREGALES, y con los imputados LUIS GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, y sin estar su persona presente, escuchó los alegatos de los sujetos procesales antes mencionados de que enviara a su defendido al Retén Policial de Cabimas, desatendiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, que le fue acordada el día 26 de abril de 2016 de la detención domiciliaría y sin que se den los supuestos para su revocatoria que establece el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal; y que ese tipo de reuniones no podía efectuarse sin la presencia de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Jueza recusada arguyó en su escrito de informe que niega, rechaza y contradice en su totalidad, puesto que se evidencia tanto de la causa penal como del sistema IURIS 2.000 que el tribunal ha fijado la audiencia preliminar dentro del lapso de ley, con la finalidad de realizar la misma por cuanto es una causa con detenido y esta juzgadora esta en la obligación de realizarla, cumpliendo lo expresado en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por causas no imputables al tribunal se difiere al verificarse la inasistencia de las partes, acordándose decisiones propias de las atribuciones de un juez de control; y que ha sido cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, por lo cual no se le puede censurar con el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio.

Sigue argumentando la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación.

Ahora bien la Sala realiza las siguientes consideraciones señalando que. “ La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.” Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el presente caso, se observa que la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue ejercida durante la fase intermedia (audiencia preliminar) por la defensa de autos, aduciendo la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Penal en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del País el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagra: “Toda persona tiene derecho. ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

“…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir…

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el abogado defensor Henry David Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Osman Alfonso Caseres Prieto, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada se encontraba reunida con la Fiscal del Ministerio Público MARIELA RIVERO, con la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, su abogado defensor JUAN BORREGALES, y con los Imputados LUIS GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual se observa que la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el defensor HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, identificado en actas; siendo necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

En cuanto a la denuncia del recusante referida a que la Jueza de la Instancia desatendió la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 26 de abril de 2016, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, esta Alzada constató que al folio 23 del cuaderno de recusación, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, explicándole estos jurisdicentes, que el imputado o imputada y la defensa pueden solicitar el examen y revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar este punto de la recusación. Así se declara.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, en contra de la abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta; en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos JUANO JOSE HERNANADEZ SUAREZ (occiso) y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 9°; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.152, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, identificado en actas, en contra de la abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta; en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos JUANO JOSE HERNANADEZ SUAREZ (occiso) y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 9°; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL PRESIDENTE DE SALA


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 308-16.
LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS