REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-465-13
ASUNTO RECURSIVO : VP03-R-2015-002224
ASUNTO (INCIDENCIA) : VG02-X-2016-000022
DECISIÓN No. 306-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 02.09.2016, por la profesional del derecho Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 6U-465-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2015-002224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión No. 067-15, dictada en fecha 24.11.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro: PRIMERO: Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos INGRIBERT VANESSA MORALES, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, JOE RAMON PIRELA TORRES, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO, WILMER JAVIER CORREA MARIN, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ Y EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA. SEGUNDO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 108 ordinal 4 Ejusdem vigente a la comisión de los hechos, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo Ejusdem, por cuanto la acción penal, se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y extingue la acción penal. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESSA MORALES, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber existido un vínculo de afinidad entre el ciudadano JOE RAMÓN PIRELA TORRES, parte en el asunto penal en curso, y su persona, en virtud de que en fecha 10.03.2014, el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicto sentencia No. 10, en la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio, incoada por la mencionada profesional del derecho y el destacado ciudadano, uniéndola actualmente, un vinculo de amistad. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en mi carácter de Jueza Suplente de la Sala Segunda la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 167-2016 de fecha 25/08/2016 emanado de la Presidencia de este Circuito, como Jueza integrante de esta Alzada, en razón de haberse concedido a favor de la Dra. Nola Gómez, el disfrute de sus vacaciones legales, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº ASUNTO PRINCIPAL: 6U-465-13, Asunto VP03-R-2015-002224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión Nº 067-15, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro: PRIMERO: Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos INGRIBERT VANESSA MORALES, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, JOE RAMON PIRELA TORRES, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO, WILMER JAVIER CORREA MARIN, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ Y EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA. SEGUNDO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 108 ordinal 4 Ejusdem vigente a la comisión de los hechos, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo Ejusdem, por cuanto la acción penal, se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y extingue la acción penal. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESSA MORALES, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN.
Ahora bien se evidencia de las actas que integran el presente asunto penal, específicamente desde el folio (313) hasta el (363), que el ciudadano JOE RAMON PIRELA TORRES, identificado plenamente en las actas, constituye parte del referido proceso penal, razón por la cual me INHIBO de conocer el presente asunto, toda vez que entre el in comento y mi persona existió un vinculo de afinidad, que si bien en fecha 10 de Marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente dicto sentencia Nº 10, en la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio, incoada por mi persona y el ciudadano Joe Ramón Pirela Torres, no obstante me une al mismo un vinculo de amistad, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, mi deber inhibirme y apartarme del conocimiento del presente recurso penal, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
En tal sentido, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas, invoco la presente Inhibición, por considerar que me encuentro incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare la misma con lugar.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº 8J-823-13 (sic), Asunto VP03-R-2016-000250 (sic).
En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado en innumerables oportunidades, que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 4° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto principal signado bajo el No. 6U-465-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2015-002224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión No. 067-15, dictada en fecha 24.11.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro: PRIMERO: Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos INGRIBERT VANESSA MORALES, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, JOE RAMON PIRELA TORRES, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO, WILMER JAVIER CORREA MARIN, ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ Y EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA. SEGUNDO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 108 ordinal 4 Ejusdem vigente a la comisión de los hechos, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo Ejusdem, por cuanto la acción penal, se encontraba evidentemente prescrita al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y extingue la acción penal. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados LUIS ESWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBERT VANESSA MORALES, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMEDES TERAN, JEFREY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto entre la Jueza que plantea la inhibición y el ciudadano JOE RAMÓN PIRELA TORRES, parte en el asunto penal en curso, existió un vínculo de afinidad, en virtud de que en fecha 10.03.2014, el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicto sentencia No. 10, en la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio, incoada por la mencionada profesional del derecho y el destacado ciudadano, uniéndola actualmente un vinculo de amistad.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Suplente Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 4 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… (Omisis):..”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que la Jueza inhibida procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Suplente Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el No. 6U-465-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2015-002224, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 15.07.2016, por la Jueza Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Suplente Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el No. 6U-465-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2015-002224, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 306-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria