REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9U-799-14
ASUNTO RECURSIVO : VP03-R-2016-000611
ASUNTO (INCIDENCIA) : VG02-X-2016-000021
DECISIÓN No. 305-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 31.08.2016, por el profesional del derecho Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 9U-799-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000611, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEON DE SAKKAL, titular de la cedula de identidad No V.-5.815.345, asistida por la ABOG. JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 214.765, contra la decisión No 30-2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 88 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber suscrito Sentencia como Juez integrante y presidente de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, signada bajo el No. 001-14 de fecha 12.09.2014, en razón del conocimiento del recurso de apelación, Interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.815.345, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ABG. PEDRO PALMAR CASTILLO, y del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188; actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO, ambos recursos contra la sentencia No. 027-14, emitida en fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recursos que fueron declarados CON LUGAR, anulándose en consecuencia, la Sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, evidenciándose de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en mi carácter de Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 9U-799-14, Asunto VP03-R-2016-000611, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEON DE SAKKAL, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.815.345, asistida por la ABOG. JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 214.765, contra la decisión Nro 30-2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión del presente asunto, evidencia este Juzgador, que previamente ha conocido y emitido pronunciamiento en la causa principal Nro. 9U-799-14, al constatarse de las actas que riela el asunto, que en mi condición de Juez Integrante y Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, suscribí la Sentencia Nro. 001-14, de fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante la cual este Cuerpo Colegiado resolvió: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.815.345, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ABG. PEDRO PALMAR CASTILLO, contra la sentencia N° 027-14, emitida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.480.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188; actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO. TERCERO: ANULA la sentencia N° 027-14, emitida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463, en perjuicio de las ciudadanas Marlene del Carmen León Bohórquez, Marisela León Bohórquez, Sara Elena León Bohórquez, Clareth Carolina Inciarte Martínez y otros. CUARTO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad”, fallo que se encuentra agregado del folio cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la pieza uno (01) de la causa principal. Evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto en la cual este Profesional del Derecho que integra la Sala 2, ya se ha emitido pronunciamiento al anular la sentencia Nro. 027-14, emitida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación de sentencia y emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emití pronunciamiento. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal 9U-799-14, Asunto VP03-R-2016-000611, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maracaibo, al treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado en innumerables oportunidades, que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el Juez Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del Asunto Principal signado bajo el No. 9U-799-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000611, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEON DE SAKKAL, asistida por la ABOG. JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, contra la decisión No 30-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto el Juez que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del Asunto Principal signado bajo el No. 9U-799-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000611, al haber suscrito en su condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Sentencia como Juez integrante y presidente de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, signada bajo el No. 001-14 de fecha 12.09.2014, en razón del conocimiento del recurso de apelación, Interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHÓRQUEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ABG. PEDRO PALMAR CASTILLO, y del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188; actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO, ambos recursos contra la sentencia No. 027-14, emitida en fecha 30.04.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recursos que fueron declarados CON LUGAR, anulándose en consecuencia, la Sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, evidenciándose de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza… (Omisis):..”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que el Juez inhibido procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el No. 9U-799-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000611, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 15.07.2016, por el profesional del derecho Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 9U-799-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000611; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 305-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria