REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-17566-2009
ASUNTO : VP03-X-2016-000074
DECISIÓN Nro: 301-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de Agosto de 2016, contentiva de la incidencia de inhibición planteada por la ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº: C01-17566-2009, seguido contra los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ Y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JORGE LUIS ORTEGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, En su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, En su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…El día de hoy, lunes (22) de agosto de 2016, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, presente la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: me inhibo de conocer del asunto N° C01-17566-2009, seguida a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZÁLEZ PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo defensor es el abogado privado Gustavo Meléndez, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecha 04 de agosto de 2016 y recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, en la causa N° C01-47648-2015, seguida al ciudadano José Ángel Cardozo, en el cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y me recusa para seguir conociendo de la causa en mención, en virtud de que él fue contratado por la victimas de las causas que cursaban por este Tribunal N° C01-32819-2013 y C01-47431-2015, y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de este Órgano Subjetivo, motivado a mi imparcialidad a la hora de hacer justicia en los casos que esas victimas ventilaron por el Tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantizan a sus defendidos una decisión imparcial, temiendo que mi ira, perjudique los intereses de sus patrocinados, situación esta que por supuesto es falsa, jamás he tenido la intención de parcializarme en alguna de las causas sometidas a mi conocimiento, pues en el momento que sea necesario actuaré conforme a la ley, ya que conozco mis deberes como Jueza de Primera Instancia en lo Penal. Ciudadanos Jueces Superiores, el día 09 de agosto de 2016 levanté conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en virtud del escrito de recusación presentado en mi contra por el abogado Gustavo Meléndez; en ese informe me defiendo de las acusaciones y explico la realidad de mis actuaciones en cada uno de esos expedientes, también negué mi intención de tomar alguna decisión ajustada al sentimiento de la ira, tratando de tomar venganza en contra del abogado Gustavo Meléndez, al tener conocimiento que el mismo había asistido a las victimas que formularon denuncia en mi contra, porque comprendo muy bien que es parte de las labores inherentes ai cargo como abogado y que además hasta el momento en que levante el informe de la recusación no tenía motivos que afectaran mi imparcialidad en las causas donde aparezca como abogado Gustavo Meléndez. Sin embargo, a partir de este momento, analizando que el abogado Gustavo Meléndez, así como me recusó en la causa N° C01-47648-2015, donde se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual aún no he emitido decisión alguna, y que nada tiene que ver con las causas C01-32819-2013 y C01-47341-2015, asuntos estos donde fui denunciada por las victimas en la primera de las causas alegando que esta juzgadora fué parcial a la hora de hacer justicia, y en la segunda acusándome sin prueba alguna de haber recibido dinero para darle casa por cárcel al imputado de la causa, también debe tener la intención de recusarme en todas las causas sometidas a mi conocimiento donde él sea el abogado actuante, es por lo que a través de este informe, les hago del conocimiento que mi imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, aclaro; no me perturba la situación de que el haya sido el abogado que asistió a las victimas que me denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que si me causa animadversión para con el abogado Gustavo Meléndez, es darme cuenta de su intención de recusarme en todas las causas donde aparezca como abogado, siendo así no quiero seguir conociendo de los expedientes donde una de las partes sea el abogado Gustavo Meléndez, quien además siempre está buscando cualquier excusa para denunciar a los jueces, y es conocido por ser un abogado que procede de mala fé, quien ha inventado hechos y situaciones para desprestigiarme y para causarme daño, aún cuando nunca he dado motivo para que se me levanten calumnias, manteniéndome al margen de actos que afecten mi honestidad, imparcialidad y honorabilidad al momento de tomar cualquier decisión tanto en lo personal como en mi desempeño como Jueza de la República, y siendo esto así, es por lo que conforme a la Ley debo manifestar que por tanta maldad utilizada por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, al haber interpuesto una Recusación tan infundada y con tan malas intenciones, se ve afectada hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, puesto que todo lo que tenga que ver con el abogado en mención, me produce animadversión, razón por la cual, me inhibo del conocimiento de la presente causa. A tales efectos, consigno copia certificada del escrito de recusación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en contra de este órgano subjetivo en la causa N° C01-47648-2015, así como copia del escrito acusatorio en la causa donde estoy presentando informe de inhibición C01-17566-2009, copia del auto y del oficio de fecha 13 de noviembre de 2015 donde este Tribunal fija la audiencia preliminar, así como copia certificadas del escrito de nombramiento realizado por el ciudadano Ronald Antonio Vilchez Parra, donde nombra como su abogado a Gustavo Meléndez, copia del acta de aceptación y juramentación del abogado Gustavo Meléndez. Inhibición que planteo el día de hoy, en Santa Bárbara de Zulia, a los 22 días del mes de agosto del año 2016, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02: 30 pm)..."

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que la causal de recusación prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos de Derecho, por cuanto la ciudadana ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº C01-17566-2009, seguido contra los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ Y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JORGE LUIS ORTEGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo de la operadora de justicia, argumentando como fundamentos de hecho para configurarse el supuesto en la norma, las incidencias presentadas en los asuntos Nro. C01-47648-2015, C01-32819-2013 y C01-47431-2015, en los cuales actúa como parte el profesional del derecho Gustavo Melendez, entre ellos la recusación ejercida por el mencionado profesional del derecho contra la jueza inhibida, en el asunto C01-47648-2015, asi como la denuncia ejercida por el mismo contra la Jueza de instancia ante la Inspectoria General de Tribunales, que si bien, estima este Cuerpo Colegiado que dichas circunstancias son partes del ejercicio de la administración de Justicia, mediante las pruebas documentales promovidas, se evidencia que efectivamente se han presentados circunstancias que pueden afectar la parcialidad de la operadora de justicia y asi lo ha manifestado la ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, de manera que estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, encontrandose debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MAYRA VILLARUEL, mediante acta de inhibición de fecha 22 de Agosto de 2016.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, En su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nro. C01-17566-2009, seguido contra las ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ Y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JORGE LUIS ORTEGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA SALA


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 301-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS.