REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2551-16
ASUNTO : VP02-R-2016-000982
DECISIÓN: Nº 303-16.


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 739-16, dictada en fecha 01.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el aludido despacho fiscal, en contra de los ciudadanos OFICIAL JEFE ERIC JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.843, OFICIAL AGREGADO JORGE LUÍS GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.568.884, y OICIAL JEFE DEULUIS JESÚS BERRUELA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.758, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera a los nombres de JONATHAN LUÍS OLIVARES CALIXTO y JORGE LUÍS OLIVARES, al considerar que no están presentes en el caso bajo estudio, los supuestos de extrema necesidad y urgencia, a los cuales hace referencia el artículo 236 del texto adjetivo Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05.09.2016, dando cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actúa en el presente asunto penal en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual la misma se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01.08.2016, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en fecha 04.08.2016, tal como se evidencia del folio sesenta y tres (63) y su vuelto de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11.08.2016, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante se evidencia que el mismo esta dirigido a cuestionar la decisión No. 739-16, dictada en fecha 01.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el despacho fiscal, en contra de los ciudadanos OFICIAL JEFE ERIC JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.843, OFICIAL AGREGADO JORGE LUÍS GONZPALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.568.884, y OICIAL JEFE DEULUIS JESÚS BERRUELA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.758, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera a los nombres de JONATHAN LUÍS OLIVARES CALIXTO y JORGE LUÍS OLIVARES, al considerar que no están presentes en el caso bajo estudio, los supuestos de extrema necesidad y urgencia, a los cuales hace referencia el artículo 236 del texto adjetivo Penal, desprendiéndose del mencionado escrito que el representante fiscal, pretende el decreto de la nulidad de la precitada decisión, acordándose la remisión del asunto, a un Juez distinto, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el despacho fiscal.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias y pretensiones esgrimidas en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el motivo de apelación esgrimido en el recurso, el profesional del Derecho denuncia la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión requerida; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.

Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1047, de fecha 23.07.2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia No. 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31.10.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:

“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estos jurisdicentes, la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en relación a la negativa del decreto de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OFICIAL JEFE ERIC JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.843, OFICIAL AGREGADO JORGE LUÍS GONZPALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.568.884, y OICIAL JEFE DEULUIS JESÚS BERRUELA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.758, no representa un agravio para el Estado Venezolano, en su objeto de perseguir y castigar hechos punibles, siendo importante resaltar que es discrecional del juez de instancia, decretar medidas de coerción personal una vez que considere se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la jueza a quo no ocurrió en el caso sub examine; no obstante, como es sabido, la mencionada diligencia de aseguramiento puede ser requerida nuevamente, una vez que el Ministerio Público cuente con los requisitos que refiere la ut supra señalada norma adjetiva penal, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, quien en el curso de la investigación, una vez cumplidos los extremos de ley, podría solicitar nuevamente la orden de aprehensión conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar, que la naturaleza de la Orden de Aprehensión, debe subrogarse a los motivos expuestos por el Titular de la Acción Penal en la solicitud presentada al Juez de Control. Esta Orden persigue aprehender y trasladar ante el juez de control, al imputado a objeto de ser oído, para que luego, el Juzgador, con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho delictivo no prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del señalado como autor en el hecho y fundamentalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para poder concluir con la ratificación de la aprehensión a través de un auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en la Sustitución de esa Medida por otra Menos Gravosa. Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, esta Sala es conteste en señalar que el Recurso de Apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 439 del texto adjetivo Penal, podrá ser ejercido solo cuando ya exista el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, situación distinta a la Orden de Aprehensión. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 318, de fecha 27.03.2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció “…En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano Alexander Antonio Loyo Camacaro. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 ejusdem…”.

Tal y como se desprende, el recurso de apelación debe ser ejercido una vez escuchado el imputado y en contra del Auto de fundamentación de la Medida Cautelar acordada en audiencia, de lo contrario dicho recurso contra la Orden de Aprehensión resulta inadmisible, así lo especifica, decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15.12.2006, Sentencia No. 2374, la cual explica: “…En ese sentido, cabe recalcar que si bien es cierto que la referida Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Edgar Eduardo Espejo Piñango, toda vez que los motivos por los cuales se declaró inadmisible la impugnación, se adaptan a la doctrina de esta Sala asentada en los casos en los cuales se adversa una orden de aprehensión (…) De manera que, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación, hasta tanto sea celebrada dicha audiencia oral, toda vez que una vez celebrada la misma, la decisión que se dicte en su finalización es la que es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que el defensor o apoderado judicial intente la impugnación contra la orden de aprehensión, sin haberse cumplido lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sin que el Juez de Control haya emitido el respectivo pronunciamiento después de oír al imputado aprehendido, dicha impugnación es inadmisible, conforme lo señala el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala). En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código.

Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el MOTIVO plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la representación fiscal, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Sin embargo, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 739-16, dictada en fecha 01.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el aludido despacho fiscal, en contra de los ciudadanos OFICIAL JEFE ERIC JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.843, OFICIAL AGREGADO JORGE LUÍS GONZPALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.568.884, y OICIAL JEFE DEULUIS JESÚS BERRUELA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.758, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera a los nombres de JONATHAN LUÍS OLIVARES CALIXTO y JORGE LUÍS OLIVARES, al considerar que no están presentes en el caso bajo estudio, los supuestos de extrema necesidad y urgencia, a los cuales hace referencia el artículo 236 del texto adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 739-16, dictada en fecha 01.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el aludido despacho fiscal, en contra de los ciudadanos OFICIAL JEFE ERIC JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.843, OFICIAL AGREGADO JORGE LUÍS GONZPALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.568.884, y OICIAL JEFE DEULUIS JESÚS BERRUELA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.609.758, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera a los nombres de JONATHAN LUÍS OLIVARES CALIXTO y JORGE LUÍS OLIVARES, al considerar que no están presentes en el caso bajo estudio, los supuestos de extrema necesidad y urgencia, a los cuales hace referencia el artículo 236 del texto adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente




Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 303-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria


FJSP/mgdp
VP03-R-2016-000982