REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 05 de septiembre de 2016
206 y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20157-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000767

DECISIÓN Nº 298-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Se recibieron procedentes de la Instancia, recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por la profesionales del derecho, ABOG. MARTHA TORRES y ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.852 y 85.279, actuando en representación de los intereses de los ciudadanos KLEIDY MAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.573.371 y FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.003.100, contra la decisión Nro 375-16, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento, admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Publico contra los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ, JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, calificando su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de SUSTITUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezado del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, como Coautores en la comisión del delito de SUSTITUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, así mismo se declaro Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los acusados FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, y acordó sustituir la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ y MILEIDYS JOSEFINA CABRERA.

Recibida la causa en fecha 25-08-2016, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y en razón de habérsele concedido sus vacaciones legales se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-08-2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló, “que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante resolución de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, acordó a favor de los imputados José Braulio Báez González y la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha Quince (15) de Enero del 2016”. Citó la decisión recurrida.

Continuó destacando que “la falta de motivación del A Quo en el cual fundamento su cambio de calificación con respecto a la participación de los referidos ciudadano con respecto al hecho que hoy nos ocupa, pues es necesario para resolver el presente recurso realizar un análisis de las figuras penales señaladas a los fines de lograr subsumir la conducta de los referidos ciudadanos dentro de la nueva calificación atinente al grado de participación, máxime si la., norma esgrimida por el Aquo contiene dos o mas premisas o supuestos, se hace imperante conocer dentro de cual de ellas fue subsumida la conducta de los referidos ciudadanos y si bien fue antes de la ejecución o durante ella…”

Indicó que, “En este orden de ideas es necesario acotar que no pretende esta Representación Fiscal que el A Quo realice una valoración de los medios de prueba traídos por las partes en la etapa de investigación, sin embargo no es menos cierto que debe explanar las razones de hecho y de derecho que motivaron la sustitución del delito cometido por los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, ya que no existe una narración clara y precisa del motivo del cambio por ella efectuado, siendo este pronunciamiento judicial contrario a la constitución y las leyes debido a la falta de argumentación sobre la actividad intelectual que llevo al Juzgador a tal conclusión jurídica, quebrantando con ella garantías fundamentales en todo proceso”.

Refirió la apelante, que, “Ahora bien, una vez efectuado el anterior señalamiento relacionado con la falta de motivación por parte del Aquo se observa que como consecuencia de ello se realizo en la Audiencia Preliminar, la revisión de La Medida Cautelar Privativa De Libertad decretada en contra de los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera cuya medida fue decretada en fecha Quince (15) de Enero del 2016, siendo que como se señalo anteriormente se trata de una calificación provisional efectuada por el A Quo tal como lo explico en el transcurso de la audiencia y que es el contradictorio donde el Ministerio Público tiene la carga de probar, la responsabilidad y participación de los Imputados en la comisión del hecho punible, por lo tanto y dado que la calificación presentada por este deviene como resultado de la investigación en la cual se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos como co-autores en la presunta comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los cuales se les sustituye la Medida Privativa De Libertad, sin tomar en consideración el peligro de fuga que sigue latente no sólo en virtud de la pena que pueda llegar a imponérsele sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito ¡n comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, olvidando el Juez A Quo que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que es un negocio altamente rentable, dejando a un lado o sin que surta efecto en la sociedad, la amenaza penal (prevención general negativa) siendo preciso recalcar en este punto, la finalidad del proceso, dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la justicia en la aplicación del derecho.
En ese orden de ideas, consideran quienes suscriben que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan máxime cuando estamos señalando como sujetos activos de la comisión del delito, a los agentes de seguridad del estado a quienes debemos observar como ejemplo de conducta en resguardo de las leyes del estado. Cuya decisión afectara el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, quienes sufren las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo sería la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad y no es la presentación de fiadores, como lo estableció el Tribunal, lo que garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad. Debido a ello, se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes”.

Adujo que; “De lo anteriormente señalado, se desprende que si bien el cambio de calificación constituye para el A Quo elemento suficiente para motivar la aplicación de una medida menos gravosa, debió igualmente observar la existencia de otros elementos como la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenado en el hecho ilícito, siendo que como lo advirtió el Ministerio Publico en su calificación jurídica explanada en el escrito acusatorio, tiene en su limite superior una pena que supera los diez años de prisión, hechos que debieron ser tomados en consideración a los fines de decretar una medida sustitutiva de la privación siendo que se trata de un delito de tal magnitud y las circunstancias sobre la cuales se desarrollaron.
Importante seria destacar que cuando existe un cambio de calificación la doctrina ha señalado que la admisión debe efectuarse por los hechos y la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, principio este que debe operar igualmente con respecto a lo atinente a la aplicación de la revisión de la medida como consecuencia de este cambio de calificación, a criterio de quien suscribe, toda vez que como se ha señalado a lo largo del presente escrito se trata de una calificación provisional, y tomando en consideración la pena y el delito que se trata es necesario asegurar las resultas del proceso a fin de lograr una sentencia que cumpla con los principios de justicia y equidad.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó “Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 Ordinales 4o y 5o, APELA de la Decisión N° 1C-634-10, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual otorgó a los imputados José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3o Y 8o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EFECTOS DE LA REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mismo en fecha Quince (15) de Enero del 2016, toda vez que se mantienen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho y los elementos de convicción que motivaron el decreto de privación de libertad. En consecuencia, esta Fiscalía con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer del recurso que declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión recurrida, y decrete contra de los imputados José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad…”.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la profesionales del derecho, ABOG. MARTHA TORRES y ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando en representación de los intereses de los ciudadanos KLEIDY MAR PARRA GONZALEZ y FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ.

Las accionantes señalaron en su escrito que: “Tal como se señaló en el Capítulo anterior, el Ministerio Público en la narración de los hechos no discrimina en que consistió la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos que se encuentran sometidos al presente proceso penal, pero la Juez A Quo, consideró que "...la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera y al ciudadano José Braulio Báez González, por cuanto ajuicio de este tribunal lo procedente en derecho es calificar su participación como Cómplices No Necesarios en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo en consideración que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso..." sin ninguna otra explicación de hecho o de derecho, su decisión está fundamentada en supuestos existentes solo en su mente pero que no -fueron exteriorizados para el conocimiento de las partes, y con todo respeto, consideran quienes aquí suscriben que, la Juzgadora no leyó los hechos explanados por el Ministerio Público, pues si bien MILEIDYS CABRERA y JOSÉ BRAULIO f BAEZ no se encontraban de guardia el día en que ocurrieron los hechos, sin que se molestara un mínimo en determinar a cual día hace referencia y cuál es el día en que ella como Juez considera que se cometió el hecho punible, en ese supuesto negado, tampoco tomo en consideración que en el caso del ciudadano FRANCO ZAMBRANO solo estuvo de guardia el día 30/12/15 y a partir del 31/12/15 no regresó al Comando por cuanto se encontraba disfrutando del derecho a vacaciones, y en el caso de la ciudadana KLEIDY PARRA, no estaba de guardia el día en que la evidencia fue incautada y tampoco el día en que la evidencia fue trasladada hasta el laboratorio de criminalística, y toda esta afirmación de la defensa está en el misma investigación que fue revisada por la Juez Quinto de Control; de modo que el fallo impugnado deviene de una decisión en la cual no se explicó de forma motivada las razones por las cuales no sólo cambia la calificación jurídica sino que también acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo para los ciudadanos MILEIDYS CABRERA y JOSÉ BRAULIO BAEZ, pues de la lectura de lo que parecieran ser los motivos en los que se basa la decisión, no se logra definir de manera coherente el fundamento de la recurrida y a juicio de esta defensa, estando en presencia de unos hechos que no están claramente definidos, lo procedente en todo caso sería que los CUATRO imputados de autos pudieran continuar el proceso en libertad con la imposición de una medida menos gravosa, como la impuesta por la Juez a los ciudadanos MILEIDYS CABRERA y JOSÉ BRAULIO BAEZ ya que todos están en igualdad de circunstancias.
Es también importante señalar ciudadanos Magistrados, que en el presente caso no se cometió ningún hecho punible, de allí que el Ministerio Público no ofreció ni un solo medio probatorio para demostrar la responsabilidad penal de ninguno de los ciudadanos que están siendo procesados, solo demostró con su investigación que un solo envoltorio contenía sustancia ilícita y el resto de la evidencia no contiene drogas o algún otro elemento de interés criminalístico, a eso es a lo único que se refiere el Ministerio Público en su Acusación, no obstante, la Juzgadora, soslayando 0 el derecho a la IGUALDAD ante la ley previsto en nuestra carta magna en el Artículo 21 de la Constitución Vigente el cual fue transcrito up supra…”

“En ese sentido esta defensa consideraba que la ley debe ser igual para todos, porque esta reúne las características de universalidad y generalidad, destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homologas. La igualdad busca regular de manera uniforme, las situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos sobre otros, seres humanos, de allí que la justicia no puede administrarse mediante criterios arbitrarios o caprichosos.
De lo anterior se colige que, todo juzgador debe aplicar la ley de manera efectivamente semejante para todas aquellas personas que se encuentren en la misma condición o circunstancia, tal como ocurre en el caso de marras, pues de la lectura de la recurrida no se logra conocer el fundamento preciso de la misma.
En Igual orden de ideas, y tal como se señaló anteriormente la decisión que originó la apelación, adolece de la motivación debida, por no referir de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia. Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado; necesariamente de debe tomar en consideración, que de una rápida lectura a la , decisión irrita, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia, en cuanto al punto recurrido, solo se limitó a expresar que "...la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera y al ciudadano José Braulio Báez González, por cuanto ajuicio de este tribunal lo procedente en derecho es calificar su participación como Cómplices No Necesarios en la comisión del delito de Sustitución licita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo en consideración que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso..." lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo ese un deber ineludible de todo órgano jurisdiccional y un derecho adquirido por todo justiciable….”
“Ahora bien, es importante señalar que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción del peligro de fuga.
Aunado a ello, consta en actas el arraigo que tiene nuestros defendidos en este País, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de nuestros representados, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, cuales son los presupuestos que dieron origen al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: José Braulio Báez González y la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera sin valorar que estaban en igualdad de circunstancias, acusados por los mismos hechos, con los mismos fundamentos y con los mismos medios de prueba, lo que conlleva a que esta Defensa Técnica solicite a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, que tomando en consideración todo lo alegado por esta defensa en el presente escrito recursívo, otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de nuestros patrocinados ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KLEIDY MAR PARRA GONZÁLEZ, en virtud de la vigencia de los postulados que contiene nuestro sistema penal acusatorio el cual establece como regla la posibilidad de que los justiciables puedan ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesar Penal…

PETITORIO: solicitó “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos up supra, solicito a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto:1.- Que admitan el presente recurso,2.- Que declaren con LUGAR el presente recurso.3.- Que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IRRITA.4.- Que en caso de declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta Defensa Técnica, consideren la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KLEIDY MAR PARRA GONZÁLEZ, se encuentran en igualdad de circunstancias que los ciudadanos MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZÁLEZ, a quienes la Juez A quo les sustituyó una Medida cautelar de las contempladas en el artículo citado con antelación.”

IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que: “Al observar ciudadanos magistrados los alegatos de la defensa con respecto, al cambio de Calificación Jurídica Otorgado de Oficio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano Mileidys Cabrera y José Báez, esta Representación Fiscal ejerció Recursos de Apelación, en fecha 04 de Julio del 2016, en contra de la mencionada Decisión, por cuanto las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que inicio la misma, no han variado, y la participación de los hoy imputados durante el día 30 de Diciembre del 2015 hasta el 13 de Enero del 2016, han sido las mismas, teniendo estos cuatro ciudadanos hoy imputados, se encontraban dentro del control y manipulación de la sustancia debido que, José Báez, Franco Zambrano, Mileidys Cabrera y Kleidys Parra, tenían las llaves de la sala de Evidencia donde se encontraba resguardada la sustancia incautada y según Acta de Cadena de Custodia y el Copias Certificadas de los libros de Novedades del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde consta que el Ciudadano Franco Zambrano, recibió la misma según cadena de Custodia, asegurando que los Dieciocho envoltorios incautados se encontraban contentivos de restos vegetales, de presunta marihuana y no de Recortes de Papel y al analizar la Experticia de Acoplamiento, indicando que las características y el tamaño de los envoltorios no coincidían con las características del primer envoltorio que contenía restos vegetales, además de realizar una breve lectura a la entrevista tomada a los funcionarios actuantes del primer procedimiento, donde se incautaron los dieciocho envoltorios ellos, nos otorgan unas características muy precisa, que los envoltorios estaban tan grasientos que dejaron una marca dentro de la casa, que según experticias que se encuentra agregadas a las investigación, estos envoltorios sobrepasaban esa marca, no tenían grasa y su forma asimétrica era distinta a los que describen los funcionarios actuantes que la incautaron y tomando en cuenta la declaración del Ciudadano Nelson Chacin, Funcionario este que realizo el traslado hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Laboratorio de Toxicología, la trayectoria del recorrido fue de 5 minutos sin ningún tipo de parada.
Por lo tanto se encuentra demostrada durante la Investigación, la Responsabilidad Penal, de los ciudadanos Mileidys Cabreras, José Báez, Franco Zambrano y Kleidy Parra, al Sustituir, los diecisiete envoltorios tipo panela, contentivo de restos vegetales, por recortes de papel, biblias, periódicos entre otros.
Consiguientemente, Ciudadanos Magistrados esta Vindicta Publica, Mantiene su calificación Jurídica, Imputada en fecha 15 de Enero del 2016, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que estos ciudadanos tuvieron el control, manipulación, dentro de su esfera de dominio y bajo su resguardo, la sustancia incautada desde el día 30 de Diciembre del 2015, hasta el día 13 de Enero del 2016, que fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar, la Experticia Botánica a la misma, donde el Experto Ronald Mavarez, se percata que de las Dieciocho envoltorios tipo panelas, Diecisiete eran contentivos de recortes de papel, libros, biblias y solo uno contenía restos vegetales.
Tomando en cuenta que el delito de SUSTITUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de una pena mayor de los 08 años de prisión en su límite inferior, constituyendo este un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”

PETITORIO FISCAL; “Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA QUIROGA Y MARTHA TORRES, en contra del decisión 357-16, emitida en fecha 27-06-2016; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, 5C-20157-2016; actuando como defensor de los imputados FRANCO ZAMBRANO Y KLEIDY PARRA.
SEGUNDO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de la imputado FRANCO ZAMBRANO y KLEIDY PARRA por la presunta comisión del delito de SUSTITUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.,,”

V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 137.526, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.307.078, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Ciertamente mi defendido el ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZALEZ, funcionario Activo del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, fue privado de su libertad en fecha 15 - 01- 2016, donde fue puesto a la orden del tribunal Quinto de control quien se encontraba de guardia para ese momento, por la supuesta comisión del delito de SUSTITUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se apertura la investigación de oficio llevada en primera instancia por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, para luego ser separada y pasar la causa a la fiscalía 23 con competencia en Materia de Drogas debido a una Recusación ejecutada por la defensa técnica de otro de los imputados en esta causa.
Ahora bien una vez realizada la decisión de la Jueza del tribunal quinto de control donde decide valientemente y a derecho realizar un cambio en la participación en el delito imputado es decir a CÓMPLICE NO NECESARIO, la representante del Ministerio público que hasta los momentos era una invitada de palo a esta audiencia ya que solo se limitó a leer las actas de su acusación, temerariamente solicito la palabra y anuncio su inconformidad con la decisión proferida por la AQUO y anuncia tempestivamente que apela en efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual esta defensa técnica rechaza contundentemente dicha solicitud y es que esta es la moda ahora de que cualquier decisión proferida por algún juez o jueza del Circuito penal del Estado Zulia que no favorezcan las apetencias del Ministerio Público utilizan esta modalidad para interrumpir de cualquier manera el ejecútese de la decisión, pero nunca reconoce el Ministerio las equivocaciones y mala investigación que ha realizado en este caso y que a criterio de quien acá defiende la Jueza ha debido anular dicho escrito acusatorio por ser violatorio de los Derechos y Garantías que tiene todo ciudadano Venezolano más aun privado de su libertad.
En la Recurrida realizada por la representante del Ministerio público nos habla de UN GRAVAMEN IRREPARABLE que le ha ocasionado la decisión proferida por la ciudadana jueza de control, así mismo nos habla el Ministerio público de una falta de motivación en la decisión de la Aquo, y pretende ilustrar con Jurisprudencias que para quien acá defiende no tienen que ver con el caso en cuestión.
Así las cosas ciudadanas juezas y jueces de la corte de apelaciones es menester que esta defensa realice un breve recorrido de como inicio esta investigación y como llego mi defendido a esta Audiencia preliminar.
En fecha 30-12-2015, los funcionarios Adscritos a al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, (OJ) GIOVANNY MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° 14.475.567 y (OA) JESÚS FUENMAYOR Titular de la cédula de identidad N° 19.624.773 manifiestan que estando en labores de Patrullaje en el Sector la COCHINERA específicamente frente a la ciudad Universitaria de la parroquia Venancio Pulgar, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta con las siguientes Características Clase moto Marca UM Max 150 tipo paseo color azul placas AG20O4V los cuales al darles la voz de alto los mismo la acataron, descendiendo de la parte trasera de la moto un ciudadano quien dijo llamarse ROGER RODRÍGUEZ , mientras que de la parte del conductor descendió un ciudadano que dijo llamarse JUAN BARRIOS, informándoles a ambos ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal ya que presumimos podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalistico, solicitándoles que mostrasen todo lo que tuviesen adherido al cuerpo u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el ciudadano que dijo llamarse Roger Rodríguez nos entrega un arma de proyección balística tipo pistola. Marca glock, modelo 25, negra serial de armazón DSH-157 calibre 380 mm con su respectivo proveedor capacidad para almacenar 12 cartuchos, contentivos en su interior de cinco cartuchos de igual calibre, todos marca JA O, el cual saco del lado derecho del cinto del pantalón, solicitándole su respectivo permiso para portar armas, manifestándonos que no poseía, de igual manera nos hizo entrega de una caja de material cartón de color marrón, percatándonos que su interior se encontraban Dieciocho (18) empaques de material Sintético de color marrón, todos compactados tipo panelas, en cuyo interior se observa restos vegetales de color marrón verdoso (presuntamente Droga de la denominada MARIHUANA), mientras que al ciudadano quien dijo llamarse Juan Barrios no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro comando policial, Centro de coordinación policial Maracaibo Oeste con sede en los patrulleros .
Esta es parte del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes Giovanny Morillo y Jesús Fuenmayor , y que consta en actas, Ahora bien ciudadanos Juezas y jueces de la corte de apelaciones., una vez que los funcionarios actuantes por fin entregan la evidencia incautada al OFICIAL FRANCO ZAMBRANO quien es el oficial de guardia de la sala de evidencia de ese comando para el día 30 -12-2015 y quien recibe la cadena de custodia y embala y precinta lo que le están entregando los funcionarios, este a su vez al día siguiente le entrega la Guardia a la Funcionaría KLEDY MAR PARRA, quien a su vez le entrega el día 01-12-2016 la guardia a mi Defendido funcionarios JOSÉ BRAULIO BAEZ, es decir después de dos día de ya estar la evidencia en el comando repito precintada y embalada es que recibe la guardia el ciudadano antes mencionado , ;. y qué es lo que recibe? lo que ya está en existencia dentro de la sala de evidencia y que reposa su acta en el respetivo Un libro de novedades por lo cual pudiera decirse que en absoluto tiene algo que ver con algún tipo de Sustitución de Drogas mi defendido.
Se pregunta entonces esta defensa quien le causa Un Gravamen irreparable a quien sin con solo leer el panfleto de ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio público en ninguna y cada una de sus partes establece como fue que mi defendido realizo el delito por el cual está siendo acusado no existe una individualización de la conducta desplegada por cada uno de los hoy acusados especialmente de mi defendido el ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ , los coloca a todos y todas en mismo saco de gatos, asimismo, la representación fiscal Habla de inmotivación y falta de congruencia y lógica en la decisión proferida por la jueza de control, al parecer es que no leyó bien su escrito acusatorio presentado ante el tribunal de control, que este si carece de ilogicidad e incongruencia, ya que en ningún momento pudo el ministerio publico engranar los hechos con el derecho es decir no pudo demostrar cómo fue que mi defendido el Ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZALES , quien para la fecha del procedimiento y de incautación de la droga se encontraba de permiso y no fue sino dos días después que se integra a sus labores por guardia de 24 horas, dentro de la sala de evidencias de dicho comando, ya cuando había una cadena de custodia y una evidencia debidamente precintada y etiquetada por los funcionarios actuantes y por el funcionario de guardia quien recibió dicha evidencia a decir FRANCO ZAMBRANO…”

“…Ahora bien lo más grave del hecho realizado por la representación fiscal está en que no presenta una Relación clara y circunstanciada de como sucedieron los hechos y los fundamentos de la imputación dejando en estado de indefensión a mi defendido ya que solo se establece en la acusación el dicho de los funcionarios actuantes, en contravención con lo establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno recordar, que uno de los requisitos de la acusación es precisamente, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales devienen de una investigación objetiva e imparcial, que traiga consigo una expectativa de condena, no se trata de acusar por acusar, para quedar bien con las estadísticas, no , debe el fiscal instrumentarse y buscar la verdad, lo que en definitiva es el fin del proceso, proceso donde el Ministerio Publico puede arribar, a tres actos conclusivo, como son el archivo, el sobreseimiento, y la acusación, contraviene el Ministerio Publico, el deber fundamental que le impone la Ley en el artículo 263 del código orgánico procesal penal…”

“Como se puede entender, los elementos de convicción son mecanismos o herramientas de acción probatorias que proporcionan el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que éstos puedan sustentar el escrito de acusación fiscal y la defensa del imputado. Están representados por una serie de situaciones, circunstancias v medios de prueba que le proporciona Valor, permitiendo el ministerio público concebirse una idea o aseveración de lo que pudo haber ocurrido así como lograr la identificación e individualizar a una persona y determinar el objeto empleado en el hecho. Es tan importante, que el Juez de control, aun cuando no sea alegado por las partes, debe depurar el proceso en la fase intermedia, asumiendo de oficio la solución de aquellas excepciones que no requieran instancia de parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del código orgánico procesal penal…”.

“Por lo que mal puede la representación fiscal solicitar un Efecto Suspensivo a la decisión proferida por la ciudadana Jueza si su acusación adolece de todas las incongruencias y fatalidades Jurídicas expresadas anteriormente, asimismo la imposición de una medida cautelar es signo claro de que el proceso siga fluyendo en sus siguientes etapas, como sería la etapa de Juicio Oral y Público, donde mi defendido tendrá la oportunidad de demostrar su inocencia, por lo que la libertad es la norma y la excepción es la privativa.
PETITORIO: “Por lo antes expuesto, esta defensa solicita que sea declarada sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Representación fiscal en contra de la decisión proferida por la ciudadana Jueza del tribunal 5to de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 27 de Junio de 2016, Por cuanto la misma en ningún momento le causa un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano”

VI
CONTESTACIÓN PE APELACIÓN DE AUTOS:

Las abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 85.295 y 114.920 respectivamente, actuando con el carácter de abogadas privadas de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, titular de la cédula de identidad nro.9.744.083, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2016, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de decisión antes citada emitida por la Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA en su carácter de Jueza de Control Quinto de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, de Audiencia Preliminar dictada en contra de nuestra Representada (antes identificada)
En cuya decisión se decreta un cambio de calificación jurídica, del delito de Sustitución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga, por el de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de Sustitución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 en el numeral tercero del Código Penal, para la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y el ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en asunto principal, sustituyendo con esta decisión la privación preventiva judicial de la libertad, visto que cambiaron las circunstancias por las cuales se origino la misma, otorgándole medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión está ajustada a derecho, y tomada por la recurrida una vez que es examinada la acusación fiscal y los escritos de contestación de las defensas técnicas y sus correspondientes exposiciones orales durante el desarrollo de la audiencia preliminar, es decir el ejercicio de la potestad jurisdiccional de la jueza establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando los derechos de las partes, entre esta el ESTADO VENEZOLANO, cuando esta libertad es otorgada con condiciones que aseguraran las resultas del juicio y respetando el criterio de la Sala Constitucional, cuando decide que no los impondrá del procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 COPP, y ordena Auto de Apertura a Juicio con la calificación provisional del delito.
Mencionado lo anterior, pasamos-a contestar al fondo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la fiscal antes citada, en cuyo recurso denuncia, que se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por parte de la recurrida, conforme al artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quienes aquí exponen, que la jueza A quo de ninguna manera causa un gravamen irreparable con la medida cautelar sustitutiva de la libertad otorgada a nuestra representada, y mucho menos causa un gravamen cuando se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, puesto que si nos remitimos al texto de la norma en los numerales 2 y 5 del artículo 313 ejusdem, el legislador patrio le otorga a la jueza a-quo verificar las circunstancias, entre ellas la potestad de poder atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o la de la víctima, diferente seria que la recurrida cambiara los hechos explanados en la acusación fiscal o se pronunciara con respecto a cuestiones propias del juicio oral y público.
Por otro lado tenemos, que apartándose de la calificación y la consideración que cambian las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad, le es dable a la jueza A-quo decidir acerca de medidas cautelares, considerando que según criterio de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estas son medidas de coerción.
Sentencia nro. 1397 de fecha 02 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que "por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase." Vale decir que inclusive una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP, son una medida de coerción personal.
Resaltando y teniendo conocimiento, ciudadana Jueza como la principal conclusión, que la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares se incluyen en el inicio del proceso para garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se deben aplicar correctamente según cada caso al imputado, concientizando a la sociedad sobre la necesidad de las mismas.
De aquí entonces, que esta defensa técnica se plantee la interrogante, que si la recurrida no tuviese estas facultades, qué sentido tendría entonces la fase preliminar en nuestro sistema procesal penal venezolano, por que el legislador no puede darle un poder absoluto al Ministerio Público, porque estaríamos en francas contradicciones con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive con su preámbulo y sus postulados de la libertad, hasta me atrevo a pensar que con nuestro himno nacional, caeríamos en contradicción.
Como en efecto menciono los diferentes articulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionados por esta defensa en la audiencia oral una vez que la fiscalía del Ministerio Publico, anuncia el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Articulo 2, ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, en el cual después de la vida como valor fundamental y superior se encuentra la libertad, en concordancia con el artículo 334, que la obligación de los jueces y juezas de asegurar la integridad de esta Constitución, una vez que el Estado Venezolano, le da la competencia a quienes ostentan esta máxima figura de jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de este cargo o función pública es deber de sujetarse a la Constitución como NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, observando esto la Fiscalía del Ministerio Publico, como una utopía, desconociendo que son los Jueces quienes garantizan el goce, y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la igualdad previstos estos en los artículos 19 y 21 de nuestro texto constitucional, pretendiendo desconocer atribuciones propias de los jueces de control, establecidas como mencionamos anteriormente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando muy respetuosamente esta defensa técnica, y criterio propio de la misma, que no examinar la jueza los diferentes elementos de convicción y la relación de los hechos y la calificación jurídica del delito impuesto por el Ministerio publico y los escritos de descargos de las defensas participantes, seria violentar el debido proceso, conforme a lo previsto en el articulo 49 núm. 4 CRBV. "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley..." (Subrayado de las autoras)
De aquí entonces el Control judicial de la acusación a efectos de determinar que no sea fundadas en arbitrariedades, control judicial para depurar el proceso, control judicial para hacer una cambio de calificación del delito provisional y control judicial para decidir acerca de la medida cautelar sustitutiva impuesta a nuestra representada, que la hace asegurando las resultas del juicio oral y público a futuro y verificando los pronósticos de condena ante la participación de los cuatros acusados de autos, una vez que verifica los grados de participación, ejecución y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que nacen desde el momento que queda privado de la libertad cualquier ciudadano, como en efecto lo realizo la jueza A-quo, sin apartarse de lo que se le impone como deber constitucional y legal, salvaguardando las partes por un lado el ESTADO VENEZOLANO, que no quede ilusoria la acción penal y por otro lado los justiciables en la preservación de sus derechos y el debido proceso.
Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprende de la descripción clara y precisa de los hechos, los cuales dan origen a la individualización, participación de cada uno de los imputados de autos, según la conducta desplegada del autor, cómplices en cualquiera de las dos modalidades, cooperadores, coautores, en el delito, trayendo como consecuencia el encuadre dado en la calificación jurídica provisional, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE SUSTITUCIÓN DE DROGA.
Texto extraído textualmente del escrito de descargo de la defensa técnica "De aquí, que el Juez de Control verifique la acusación interpuesta, en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada en este caso concreto, tales como: ¿Cuál fue el hecho que se cometió? ¿Cuándo y cómo fue realizado?
Elementos importantes o relevantes para el juez, a los efectos de analizar la acusación y establecer, si la acusación cumple efectivamente con estos elementos en el delito imputado: 1.- La calificación Jurídica. 2.- Grados de participación: 3.- Circunstancias agravantes. 4.- Grados de ejecución."
Acertadamente la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, fecha 02 de Abril de 2009, sentencia nro. 365 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que "El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y del otro la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la administración de la justicia penal."
A mayor abundamiento, la Vindicta Publica, en su recurso también aduce como MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad a favor de nuestra representada y del acusado JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZÁLEZ, señalo nuevamente que actúa bajo el ejercicio de sus competencias al juez de garantías o de control, previsto en el articulo 313 núm. 5 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) considerando que han variado las circunstancias que fueron consideradas a los fines de la imposición de la medida de privación de libertad, ya que la recurrida asertivamente le atribuye una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, desvirtuando tal peligro de fuga y disipa el obstáculo como consecuencia la aplicación de la justicia.
SEGUNDO: Menciona nuevamente el cambio de la calificación, según el núm. 2 del artículo 313 COPP, ya que cambiaron los supuestos que originaron la privación preventiva de la libertad, es decir que fundamento su recurso en estos motivos, para luego destacar que de estos dos particulares la jueza A_Quo no motivo, que existe una falta de motivación, verifíquese ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la jueza A-Quo motiva en derecho su decisión y fundamentos.
Esta defensa técnica agrega que de Sentencia 086 del Magistrado Eladio Aponte Aponte, 13 de abril de 2006, "...que el articulo 313 num.2 del COPP, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparezcan en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en juicio oral..." que significa que no puede cambiar los hechos, que es el control judicial que inviste al juez, que le otorga la facultad de actuar para regular el ejercicio de la acción penal y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Publico, victima, y otras defensas de coimputados como el caso de marras) ya que pondera los intereses contrapuestos y los grados de participación y de ejecución de los presuntos acusados, aun amparados bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad e inclusive el principio de duda razonable.
Ahora bien la Jueza A quo, no puede fundamentarse en los elementos de convicción recabados, es en los medio probatorios ofrecidos, que sean lícitos, útiles, necesarios y pertinente, encuadrados en la licitud y libertad probatoria, de ambas partes, cumplidos dentro del proceso penal de acuerdo a las normas procesales penales. (Artículo 308 y 311 COPP) para depurar el proceso o para sanear el proceso, y de aquí preparar el Auto de Apertura a Juicio, que es la guía de un proceso penal transparente.
Yerra la fiscalía del Ministerio Publico, cuando expresa que de la decisión de la recurrida no se observa la utilidad, necesidad y pertinencia de ninguna de esta pruebas acordadas para ser evacuadas en juicio oral y publico, medios probatorios estos ofrecidos por esta defensa, quien es la que tiene la carga de indicar según el artículo 311 del COPP, la utilidad, necesidad y pertinencia, como en efecto se hizo y se puede evidenciar en escrito de contestación de la defensa técnica, la juez le corresponde verificar que sean ofrecido dentro de los lapsos procesales establecidos y al Ministerio publico expresar u oponer su excepción para que fuesen subsanándose todo caso.

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: solicitó: “1.- Habiendo cumplido esta defensa con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental para la contestación del Recurso de apelación de autos interpuesto por la representante fiscal (23) del Ministerio Publico, solicito declare sin lugar el presente recurso, que ordene su inadmisibilidad por no ser firmada por la Fiscal que interpuso el Recurso, por promover otro asunto penal VP11-P-2010-000924, petitorio que apela de otra decisión 1C-634-10 de fecha 27 de junio de 2016. 2.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mantenga la decisión emitida por la recurrida y como consecuencia de la misma ordene el paso a la Fase de Juicio oral y Publico…”

VII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento de ambos recursos están dirigidos a impugnar la decisión Nº 357 de fecha 27 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar.

Así las cosas observa esta Alzada que, la parte recurrente correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, en su punto de impugnación ataca la falta de motivación de la Instancia en el fundamento de su cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, lo que trajo como consecuencia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, ya que, en criterio del recurrente es necesario para resolver la incidencia, realizar un análisis de las figuras penales señaladas a los fines de lograr subsumir la conducta de los referidos ciudadanos dentro de la nueva calificación; considerando la representación fiscal que no es procedente.

Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, signada con el Nº 375-16, que riela desde el folio (284) al (301) del asunto principal, que la Jueza A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

“(omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: Se apertura nuevamente el presente acto, siendo las Cuatro y Veinte de la tarde, y toma la palabra la Juez que preside el despacho Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez, titular de la cédula de identidad N°V-13.003.100, José Braulio Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.078 y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.083 y Kleidy Mar Parra González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.371, por cuanto este Tribunal considera procedente en derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida por la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los hechos que dieron origen al presente proceso, en relación a la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera y al ciudadano José Braulio Báez González, por cuanto a juicio de este tribunal lo procedente en derecho es calificar su participación como Cómplices No Necesarios en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo en consideración que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso; y, mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en relación al ciudadano Franco Geovanny Zambrano Velásquez y la ciudadana Kleidy Mar Parra González, por lo que se admite la acusación presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público como Coautores en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por los hechos ocurridos el día 13 de Enero de 2016, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, por considerar este Juzgado que el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los acusados Franco Geovanny Zambrano Velásquez y Kleidy Mar Parra González, fundamentada en el hecho de que, a juicio de la defensa técnica, el Ministerio Público quebranto el principio denominado por la defensa técnica como principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizar diligencias sin dictar el correspondiente auto de inicio de investigación; en tal sentido, este tribunal debe señalar que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión del hecho punible que origino el presente proceso, cumplió con la obligación que le establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo de la practica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para cuya procedencia, no señalan ninguna de las normas precitadas, como requisito que debe preceder al accionar del Ministerio Público, un auto de inicio de investigación, lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de la defensa técnica en ese sentido. Con respecto a lo alegado por la defensa técnica de los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez y Kleidy Mar Parra González, en relación a la violación de la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios actuantes, quienes incautaron los teléfonos de los imputados e imputadas de las actas, este Juzgado Quinto de Control considera que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, facultados por la norma prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que si la noticia sobre la comisión de un hecho punible es recibida por las autoridades de policía, éstas lo comunicarán al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes, y, solo practicaran las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar los autores o autoras y demás participes del hecho punible, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de tal manera que en modo alguno puede equipararse la incautación de los equipos telefónicos a la intervención o interferencia de las comunicaciones privadas, propiamente dichas, a las que se refiere el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hace improcedente igualmente la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los acusados Franco Geovanny Zambrano Velásquez y Kleidy Mar Parra González, y, en consecuencia, se niega igualmente la solicitud de libertad formulada por la defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados. Con respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los acusados Franco Geovanny Zambrano Velásquez y Kleidy Mar Parra González, fundamentada en la violación del derecho a la defensa y a lo que denomina la defensa técnica como el Principio de no Autoincriminación, este Juzgado Quinto de Control debe observar que, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para una decisión judicial, de tal manera que si bien la representación fiscal erróneamente señala como uno de los elementos de imputación que fundan el escrito acusatorio, las entrevistas rendidas por los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez, José Braulio Báez González y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera y Kleidy Mar Parra González, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando aun no habían sido imputados ni se encontraban debidamente asistidos con un abogado, conforme lo señala el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es al Juez, según lo señalado en la citada norma, a quien le corresponde apreciar o no tales elementos, en tal sentido este Juzgado Quinto de Control, observa que aparte de las entrevistas de los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez, José Braulio Báez González y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera y Kleidy Mar Parra González, el Ministerio Público señala en el capitulo III del escrito acusatorio 36 elementos de imputación más que sirven para fundar la acusación fiscal, de los cuales a juicio de este Tribunal, surgen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez, José Braulio Báez González y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera y Kleidy Mar Parra González, en la comisión de los hechos que dieron origen al presente proceso, de tal manera que, a juicio de quien aquí decide, tal apreciación echa por el Ministerio Público no puede acarrear, en modo alguno, la nulidad de las actuaciones, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa técnica en tal sentido. Igualmente se declara Sin Lugar, las excepciones opuesta por la defensa técnica de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, conformé a lo previsto el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, específicamente en la falta de los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de quien aquí decide el fiscal del Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio cumplió a cabalidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados e imputadas de las actas; igualmente cumple el Ministerio Público en el capitulo III del escrito acusatorio, con señalar todos y cada uno de los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que sirvieron para fundar su acusación en contra de los ciudadanos Franco Geovanny Zambrano Velásquez, José Braulio Báez González y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera y Kleidy Mar Parra González, y, finalmente, en el capituló IV del escrito acusatorio la representación fiscal señala los preceptos jurídicos aplicables, a los fines de calificar los hechos que dieron origen al presente proceso, así como la participación de los imputados e imputadas de las actas en los mismos, reforzando su criterio con sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que no le asiste la razón a la defensa técnica, cuando opone las excepciones mencionadas por lo que se declaran sin lugar. En relación a lo expuesto por la defensa en cuanto al vicio que presentan el escrito acusatorio en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales para intentar la acción penal, por cuanto, a juicio de la defensa, el Ministerio Público no cumplió con recabar la totalidad de las diligencias de investigación, cuya omisión, dio lugar a la nulidad del primer escrito acusatorio, este Tribunal Quinto de Control, ha podido constatar de las actuaciones que conforman la investigación fiscal que la ciudadana fiscal del Ministerio Público ratifico todas las diligencias de investigación faltantes, obteniéndose las respuestas oportunas de la Empresa Celular Movilnet, de la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras, Sudeban, de la Gerencia de Seguridad Digitel, de la Empresa de telefonía Movilnet, de la empresa de telefonía Movistar, así como del director de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual remitió la situación actual de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, faltando solo por recibirse la del Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en relación al ciudadano José Braulio Báez González y la del Comisionado de la Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la copia del manual de la sala de evidencia de la respectiva coordinación policial y la copia del nombramiento de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, asi como la información sobre su expediente y su horario de trabajo, con todo lo cual a juicio de este Tribunal el Ministerio público cumplió con hacer lo necesario para recabar todas las diligencias cuya omisión devino en la nulidad del primer escrito acusatorio, e igualmente considera este Tribunal que nada obsta que las resultas de las diligencias faltantes sean procuradas por la representación fiscal, y presentadas ante el juez de juicio al cual le corresponda conocer, por todo lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa técnica de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera. En este mismo orden de ideas se declara igualmente Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano José Braulio Báez González, conformé a lo previsto en el Literal i Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar los requisitos previstos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del mismo texto procesal penal, por los mismos razonamientos expuestos por este Tribunal up supra; y en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano José Braulio Báez González, conforme a lo previsto en el Literal e Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por falta el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el ofrecimiento de pruebas indicando su pertinencia y necesidad, este Tribunal debe señalar que en el capitulo V, del escrito acusatorio el Ministerio Público hace una relación esquematizada de todos y cada uno de los medios de prueba a ser presentados durante la audiencia de juicio oral y público, señalando, debidamente, su pertinencia y necesidad, por lo que no asiste la razón a la defensa en este sentido y hace improcedente la solicitud de nulidad. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados y acusadas sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste cada una de las formulas alternativas y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a cada uno de los ciudadanos a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra en primer termino al ciudadano Franco Geovanny Zambrano Velásquez, titular de la cédula de identidad N°V-13.003.100, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensoras, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir, me voy a juicio, es todo, seguidamente el ciudadano José Braulio Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.078, manifestó en presencia de su Defensor, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir, me voy a juicio, es todo, y las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.083, quien igualmente se encuentra debidamente identificada manifestando en presencia de sus Defensoras, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir, me voy a juicio, es todo y por ultimo Kleidy Mar Parra González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.371, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir, me voy a juicio, es todo. Ahora bien, vista la manifestación realizada por los hoy acusados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúa con el resto de los pronunciamientos; Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano Franco Geovanny Zambrano Velásquez y la ciudadana Kleidy Mar Parra González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.371, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer de uno de los delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en relación al ciudadano José Braulio Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.078 y la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.083, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que el cambio de calificación hecho por este Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye, desde todo punto de vista, un cambio de los supuestos bajo los cuales les fue impuesta la Medida de Privación Judicial de Libertad, a ambos ciudadanos en la fecha de su individualización; por lo que este Juzgado considera procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera impuesta a el ciudadano José Braulio Báez González y la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá cada uno de los acusados Presentarse Periódicamente ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea ninguno de los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, con respecto al ciudadano José Braulio Báez González y a la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. …
… Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en cuanto a oficiar a la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste a los fines que le remitan lo peticionado por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, como es el Manual de la Sala de Evidencia de la respectiva Coordinación Policial, en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación e igualmente fue ratificado en fecha 21 de abril de 2016, según se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 5 de la Investigación Fiscal. e.- Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en cuanto a oficiar a la Coordinación Policial Maracaibo- Oeste a los fines que le remitan lo peticionado por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en cuanto al nombramiento de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación e igualmente fue ratificado en fecha 21 de abril de 2016, según se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 5 de la Investigación Fiscal. f.- Se admite el ofrecimiento de de la Defensa Técnica en cuanto a que se oficie al Tribunal que lleva la causa del Oficial Roger Rodríguez, a los fines que le remitan Copia Certificada del Acta Policial, Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Notificación de Derechos del Imputado, Cadena de Custodia de Sustancia Incautada y Fijaciones Fotográficas de la Sustancia Incautada, y del acta de aseguramiento de la sustancia incautada o acta de identificación de la sustancia incautada, el día 30 de diciembre de 2016, cuyos funcionarios actuantes fueron los oficiales Giovanny Morillo Y Jesús Fuenmayor. g.- Se niega la admisión del ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Atención División de Recursos Humanos, con la finalidad que le remitan aviso de ingreso a la institución policial, juramentación y hoja de servicio en copia certificada de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación e igualmente fue ratificado en fecha 21 de abril de 2016, según se evidencia a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 5 de la Investigación Fiscal. h.- Se niega la admisión del ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Atención Oficina de Control y Actuación Policial, con la finalidad que le remitan resultados de lo peticionado por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en relación a que informen si la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera se encuentra incursa en expediente administrativo relacionado a sustracción de droga, en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación. i.- Se niega el ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que remitan estados de cuentas, de diferentes entidades bancarias en las cuales pueda tener ingresos o cuentas de ahorros, de créditos, corriente, títulos valores, u otros a nombre de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación e igualmente las resultas se encuentran al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza N° 5 de la Investigación Fiscal. j.- SE niega el ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste a los fines que remita e informe el horario de trabajo de la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, en virtud de que la Representación Fiscal ya ordenó la respectiva diligencia durante la investigación e igualmente fue ratificado en fecha 21 de abril de 2016, según se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 5 de la Investigación Fiscal. k.- SE admite el ofrecimiento de la defensa en cuanto a que se oficie a la Abogada INGRID DUGARTE, Jefa de la Central de Comunicaciones (CECOM) a los fines que remita copias certificadas del libro de control de entrada de novedades registradas o registros automatizado que pueda tener del día 30 de diciembre de 2015, relacionados a la incautación de 18 envoltorios de presunta Marihuana por funcionarios de la Coordinación Policial Maracaibo- Oeste. m.- Se admite el ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines que le remitan libro de novedades de la sala situacional de fecha 30 de diciembre de 2015. 3.- Reconocimientos De Objetos: Se admite el ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto al Reconocimiento de Objetos, en virtud del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean los reconocedores los funcionarios actuantes (Giovanny Morillo y Jesús Fuenmayor) el funcionario Franklin Fuenmayor, el comisionado Luís Granadillo, los supervisores Eddoin Jiménez y Jjensy Sánchez, y el imputado Francisco Zambrano, reconozca si efectivamente son los mismo envoltorios que recibió. 4.- Otro Particular: Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en este particular por cuanto este Juzgado Quinto de Control observa que se trata de una solicitud formulada ante la Representación Fiscal. 4.- Inspección: Se admite la Inspección Técnica a la Sala de Evidencia de la Coordinación Policial Maracaibo – Oeste, ubicada en Cuatricentenario, al lado de la antigua sede de los Patrulleros, hoy (DIEP) a los fines de dejar constancia primero de la forma en las que se resguardan o se encuentran las evidencias que allí reposan en lo que respecta al embalaje, etiquetado y rotulado, e impresiones escritas en las mismas, es decir como son los precintos de seguridad, como condición mínima de esa sala de evidencia, si la misma posee dispositivos de seguridad (cámaras, registros automatizados) y que se deje constancia si la misma cumple con las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 5.- Estas son las diligencias peticionadas, en las cuales el ministerio público, no se pronunció, y hoy se peticionan como medios probatorios, para ser evacuadas en el juicio oral y público, por ser pertinentes útiles y necesarias. a.- Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en el presente particular por cuanto se trata de una solicitud formulada por la defensa técnica ante la Representación Fiscal. b.- Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en el presente particular por cuanto se trata de una solicitud formulada por la defensa técnica ante la Representación Fiscal. d.- Se niega la admisión del ofrecimiento de la defensa en el presente particular por cuanto se trata de una repetición inútil de otra promoción ya admitida por este Juzgado Quinto de Control ut supra. 6.- Testimoniales: 1.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Luis Granadillo, venezolano, mayor de edad, Comisionado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para el momento del hecho ostentaba las funciones de Jefe de la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste. 2.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Giovanny Morillo, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el momento del hecho fue funcionario actuante en la incautación de la presunta sustancias (Marihuana), 3. – Se admite la Testimonial del Ciudadano Jesús Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el momento del hecho fue funcionario actuante en la incautación de la presunta sustancia (Marihuana). 4.- Se admite la Testimonial del Ciudadano Franklin Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el momento del hecho fue funcionario que realizo las actuaciones urgentes y necesarias de la incautación de la presunta sustancias (Marihuana). 5.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Jensy Sanchez, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el momento del hecho este funcionario se encontraba presente en la coordinación policial y presencio los envoltorios (Marihuana). 6.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Eddoin Jiménez, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el momento del hecho este funcionario se encontraba presente en la coordinación policial y presencio los envoltorios (Marihuana). 7.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Nelson Chacin, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este funcionario es quien traslada el día 13 de enero de 2016, la evidencia incautada (Marihuana) a la Sede del CICPC. 8.- Se admite la Testimonial del Ciudadano Alexander Rivas, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este funcionario es quien traslada el día 13 de enero de 2016, la evidencia incautada (Marihuana) a la Sede del CICPC. 9.- Se admite la Testimonial del Ciudadano Julio Fernández, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este funcionario es quien traslada el día 13 de enero de 2016, la evidencia incautada (Marihuana) a la Sede del CICPC. 10.- Se admite la Testimonial del Ciudadano Ronal Mavarez, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este funcionario es quien recibe el día 13 de enero de 2016, la evidencia incautada (Marihuana) en la Sede del CICPC. 11.- Se admite la Testimonial del Jefe de los Servicios del día 30 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016 de la Coordinación Policial Maracaibo –Oeste, Oficial José Bravo. 12.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Ivan Alzate, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Oficina de Respuestas y Desviaciones Policiales (ORDP), titular de la cédula de identidad nro. 17.543.383, 13.- Se admite la Testimonial del Ciudadano: Daboin Perfecto, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Oficina de Respuestas y Desviaciones Policiales (ORDP), titular de la cédula de identidad nro. 10.033.896. 14.- Se admita la Testimonial de la Abogada Ingrid Dugarte, Jefa de la Central de Comunicaciones (CECOM) (FUNZAS 171) cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste que se verifique si los funcionarios actuantes comunicaron la novedad y en la misma mencionaron que destaparon y verificaron los 18 envoltorios de la presunta sustancia denominada marihuana, y ratifique contenido, sello y firma de las actas, libros y registros automatizados. 15.- Se admite la Testimonial del Funcionario Nelson Hernández, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 9.788.732, adscrito a la Coordinación Maracaibo –Oeste, quien fungía el día 30 de diciembre de 2015, como Supervisor General de Patrullaje de la mencionada Coordinación y se retiro de permiso aproximadamente a las 07:00 pm (de noche). 16.- Se admite la Testimonial del Funcionario Junipero Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.723.074, adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con el cargo de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. 17.- SE admite la testimonial del Funcionario Carlos Méndez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 7.834.716, adscrito a la Coordinación Maracaibo –Oeste, quien fungía el día 30 de diciembre de 2015, como oficial de día de la mencionada Coordinación y se retiro de permiso aproximadamente a las 07:00 pm (de noche), 18.- Se admite la testimonial del ciudadano Biaggio Parisi, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7.- Testimonios de las personas que se desconocen que suscriban los diferentes resultados de informes solicitados: 1.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe de la Superintendencia de Bancos, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 2.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 3.- Se admite la Declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe de la Empresa de telefonía MOVISTAR, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 4.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe de la Empresa de telefonía MOVILNET, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 5.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe de la Empresa de telefonía DIGITEL, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 6.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de informe de la Empresa de telefonía MOVILNET y MOVISTAR, (según oficio emitido nro. 24-F24-0173-2016 y nro. 24-F24-0174-2016) útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 7.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del Manual de la Sala de Evidencia la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 8.- SE admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del Nombramiento de mí representada como jefe de la Sala de Evidencia de la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 9.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del informe de Aviso De Ingreso a la Institución Policial y Juramentación en copia certificada de mi representada, de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 10.- Se admite la Declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del informe de Expediente Administrativo relacionado a sustracción de droga u otra causal, que ponga en tela de juicio su trayectoria y carrera policial durante estos veinticinco años, de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Atención Oficina de Control y Actuación Policial, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 11.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del informe de la Superintendencia de Bancos, (SUDEBAN) a los fines que remitan Estados de Cuentas, de Diferentes Entidades Bancarias en las cuales pueda tener ingresos o cuentas de ahorros, de créditos, corriente, títulos valores, u otros a nombre de nuestra representada, útil, necesaria y pertinente para ser evacuada en juicio oral y público, su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 12.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados del informe Horario De Trabajo de mi representada, ya que me ha manifestado que su horario de trabajo era de 08:00 am a 04:00 pm, de lunes a viernes de la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste para ser evacuada en juicio oral y público, útil, necesaria y pertinente su exhibición y lectura y exponga lo relacionado al informe. 13.- Se admite la declaración de la persona (as) que suscriban los resultados de la INSPECCIÓN TÉCNICA a la Sala de Evidencia de la Coordinación Policial Maracaibo – Oeste, ubicada en Cuatricentenario, al lado de la antigua sede de los Patrulleros, hoy (DIEP) cuya utilidad, necesidad y pertinencia es que se deje constancia primero de la forma en las que se resguardan o se encuentran las evidencias que allí reposan en lo que respecta al embalaje, etiquetado y rotulado, e impresiones escritas en las mismas, es decir como son los precintos de seguridad, como condición mínima de esa sala de evidencia, si la misma posee dispositivos de seguridad (cámaras, registros automatizados) y que se deje constancia si la misma cumple con las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 8.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Se niega el ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines que remita resultados de solicitud fiscal, oficio nro. 24-F24- 0171- 2016, por cuanto la misma fue una diligencia de investigación realizada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas se encuentran a los folios doscientos veinte (220) de la pieza N° IV de la Investigación Fiscal, y se admiten para ser incorporados a la audiencia de juicio oral y público por su lectura. 2.- Se niega la admisión del ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” (Intendencia Maracaibo) ubicada en la Avenida 4 bellavista, con 73 Maracaibo- Estado Zulia a los fines que remita resultados de petición fiscal, bajo el oficio nro. 24-F24-036-2016, en el cual solicita los Antecedentes Y Registros Policiales de los cuatro imputados (hoy acusados), por cuanto esta fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación, y en cuanto, y, se admite su incorporación por su lectura a la audiencia de Juicio Oral y Público. 3.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a las Empresas de telefonía MOVISTAR, (según oficio emitido nro. 24-F24-0049-2016) a los fines que remitan resultados de información requerida por el Ministerio Publico con respecto a números 0414-6594139, 0424-6384629, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas se encuentran insertas a los folios doscientos veintinueve (229) y siguientes de la Pieza IV de la Investigación Fiscal. 4.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a las Empresas de telefonía MOVILNET, (según oficio emitido nro. 24-F24-0048-2016) a los fines que remitan resultados de información requerida por el Ministerio Publico con respecto a números de abonados 0426-9690119, 0416-2270692 y 0416-3640463, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas se encuentran insertas a los folios uno (1) al doscientos diecisiete (217) de la Pieza IV de la Investigación Fiscal. 5.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a las Empresas de telefonía DIGITEL, (según oficio emitido nro. 24-F24-0172 -2016) a los fines que remitan resultados de información requerida por el Ministerio Publico con respecto a números propiedad de los siguientes funcionarios Alexander Rivas, Franklin Fuenmayor Velásquez, Julio Jensen Fernández, Jesús Fuenmayor, Giovanny Morillo, Luis Eduardo Granadillo, José Braulio Báez, Mileidys Cabrea, Kleidy Mar Parra Y Franco Geovanny Zambrano, titulares de las cédulas de identidades nro. 9.759.553, 11.606.163, 14.833.724, 19.624.773, 14.475.567, 10.075.790, 12.307.078, 9.744.083, 18.573.371 y 13.003.100, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 6.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a las Empresas de telefonía MOVISTAR Y MOVILNET, (según oficio emitido nro. 24-F24-0173-2016 y nro. 24-F24-0174-2016) a los fines que remitan resultados de información requerida por el Ministerio Público con respecto a números propiedad de los siguientes funcionarios Alexander Rivas, Franklin Fuenmayor Velazquez, Julio Jensen Fernandez, Jesus Fuenmayor, Giovanny Morillo, Luis Eduardo Granadillo, Jose Braulio Baez, Mileidys Cabrera, Kleidy Mar Parra Y Franco Geovanny Zambrano, titulares de las cédulas de identidades nro. 9.759.553, 11.606.163, 14.833.724, 19.624.773, 14.475.567, 10.075.790, 12.307.078, 9.744.083, 18.573.371 y 13.003.100, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas se encuentran insertas a los folios uno (1) al doscientos doce (112) de la pieza V de la Investigación Fiscal. 7.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste a los fines que le remitan Manual de la Sala de Evidencia de la respectiva Coordinación Policial, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 8.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Coordinación Policial Maracaibo- Oeste a los fines que le remitan Nombramiento de su representada como jefe de la Sala de Evidencia, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 9.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Atención División de Recursos Humanos, con la finalidad que le remitan Aviso de Ingreso a la Institución Policial y Juramentación en copia certificada de su representada, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 10.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Atención Oficina de Control y Actuación Policial, con la finalidad que le remitan comunicado si su representada se encuentra incursa en expediente administrativo relacionado a sustracción de droga u otra causal, que ponga en tela de juicio su trayectoria y carrera policial durante estos veinticinco años, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 11.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que remitan estados de cuentas, de diferentes entidades bancarias en las cuales pueda tener ingresos o cuentas de ahorros, de créditos, corriente, títulos valores, u otros, en relación a la ciudadana Mileidys Cabrera, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas se encuentran insertas a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la Pieza IV de la Investigación Fiscal. 12.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Coordinación Policial Maracaibo-Oeste a los fines que remita e informe a esta sede fiscal Horario de Trabajo de su representada, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público. 13.- Se niega la admisión al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto a que se oficie a la Abogada Ingrid Dugarte, Jefa de la Central de Comunicaciones (CECOM) (FUNZAS 171) a los fines que remita copias certificadas del libro de control de entrada de novedades registradas o registros automatizado que pueda tener del día 30 de diciembre de 2015, relacionados a la incautación de 18 envoltorios de presunta Marihuana por funcionarios de la Coordinación Policial Maracaibo- Oeste, por cuanto fue una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público durante la investigación cuyas resultas deben ser procuradas por la Representación Fiscal a los fines de ser incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público, según lo solicitado por la defensa. 14.- Se admite para se exhibidas e incorporada por su lectura a la audiencia de Juicio Oral y Público dos registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30 de diciembre de 2015, nro. de registro CCPMO-0046-15. 9.- Pruebas Complementarias: 1.- Se admite para ser incorporado por su lectura a la audiencia de juicio oral la copia fotostática del documento, constante de siete (7) folios útiles, en el cual se evidencia la venta de una vivienda propiedad de su representada, por la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil bolívares. Útil, necesaria y pertinente para justificar el porqué de esa cantidad de dinero. Lo cual puede ser verificado con inspección a la Notaria cuarta o al banco emisor del cheque de gerencia en copia. 2.- Se admite para ser incorporada por su lectura a la audiencia de juicio oral y público, constante de tres folios útiles, documento privado de compra de un lote de terreno de aproximadamente nueve hectáreas, útil, necesario y pertinente para demostrar la inocencia de nuestra representada. Lo cual puede ser verificado en el banco provincial, a mi cuenta corriente y con las personas que aparecen descritas como vendedoras. Se declara la comunidad de prueba solicitada por la defensa, como principio general del proceso penal venezolano y de las Pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano José Braulio Báez González, a cargo del abogado Eudomar Consuegra: Se declara la comunidad de prueba solicitada por la defensa, como principio general del proceso penal venezolano. Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Franco Geovanny Zambrano Velásquez y la ciudadana Kleidy Mar Parra González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.371, como Coautores en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en relacion al ciudadano José Braulio Báez González, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.078 y de las ciudadanas Mileidys Josefina Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.083, como Cómplices No Necesarios en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, que le corresponda conocer, en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide.. (negrillas de la Alzada)

De lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia acordó el cambio de calificación y como consecuencia la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, teniendo en consideración que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, refiriendo que “…este Tribunal considera procedente en derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida por la ciudadana fiscal del Ministerio Público a los hechos que dieron origen al presente proceso, en relación a la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera y al ciudadano José Braulio Báez González, por cuanto a juicio de este tribunal lo procedente en derecho es calificar su participación como Cómplices No Necesarios en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo en consideración que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso…”; siendo ésta la única circunstancia precisa que consideró la jurisdicente para realizar el cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos antes mencionados, lo que consideró para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo para fundamentar las peticiones y solicitudes de las partes, no así los fundamentos para el cambio de calificación y la referida sustitución de la medida de coerción personal.

Ahora bien, acerca de las circunstancias que esgrimió la Jueza a quo, como modificativas de la situación jurídica procesal, en relación a los encausados señalados, esta Sala considera, a los fines de continuar con el pronunciamiento traer a colación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes y criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, que al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”


Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).

En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:

”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

Así mismo, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:

“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala Nº 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, y del análisis efectuado a la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control al momento de realizar el cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos arriba identificados y sucesivamente imponer la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, en el marco de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio constituyó, un cambio de los supuestos bajo los cuales les fue impuesta la Medida de Privación Judicial de Libertad, a ambos ciudadanos en la fecha de su individualización; circunstancias consideradas por la instancia que no son compartidas por estos jurisdicentes; al evidenciar esta Alzada que la A-quo, al realizar en este caso concreto un cambio de calificación y en consecuencia la modificación de la medida de coerción personal, señalando que ni el ciudadano José Braulio Báez González ni la ciudadana Mileidys Josefina Cabrera, se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, no estableció de manera motivada y coherente, las razones de orden fáctico y legal que en su respectivo momento determinaron el respectivo cambio a objeto de fundamentar la decisión.

Destacando este tribunal colegiado, que ciertamente es el Juez de Control, una vez presentada la acusación fiscal, en audiencia preliminar, quien debe realizar un control formal y material, a los fines de determinar si de la acusación surgen elementos serios para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados, siendo perfectamente posible que la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 de la norma adjetiva Penal, realice un cambio de calificación, no obstante lo que observa este Tribunal Colegiado es que la A quo no motivó o fundamentó suficientemente el referido cambio con respecto a la participación de los acusados José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera para sucesivamente imponer en su favor una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Texto adjetivo penal, lo cual conllevo incluso y a criterio de esta sala, a la Jueza de instancia a entrar a valorar cuestiones de fondo, lo cual no esta permitido en la audiencia preliminar sino en la fase de juicio oral y publico.


En este orden de ideas, es menester citar sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, acarrea la nulidad del fallo judicial.

Con respecto al punto impugnado acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


Así las cosas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional el cual ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos del cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la participación de los in comento se subsumía en una Complicidad No necesaria en la comisión del delito de Sustitución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezamiento del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional, lo cual contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica y coherente.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual no ocurrió en el caso sub-examine.

El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, tal como se dijo anteriormente.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido relacionado con el cambio de calificación jurídica con respecto a la participación de los ciudadanos José Braulio Báez González y Mileidys Josefina Cabrera, lo cual conllevó a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al no realizar una decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral preliminar, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso, aplicable al caso de marras; en consencuecia con la decisión tomada por la A-quo se causo un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al Ministerio Público. Así se Decide.

Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se debe anular la decisión Nro 375-16, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento, admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Publico contra los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ, JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, calificando su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de SUSTITUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezado del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, como Coautores en la comisión del delito de SUSTITUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, así mismo se declaro Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los acusados FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, sustituir la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ y MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, realizada por ese Juzgado de Instancia, ya que con tal decisión hubo violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta sobre la decisión recurrida; por falta de motivación en el cambio de calificación efectuado y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose a los acusados de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraban antes de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo esto la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Así Se Decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTHA TORRES y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.852 y 85.279, actuando en representación de los intereses de los ciudadanos KLEIDY MAR PARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.573.371 y FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.003.100, en contra la decisión Nro 375-16, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado, se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento respecto a esta apelación, en virtud, de la nulidad absoluta de la decisión recurrida, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación del Ministerio Público, por el vicio de falta de motivación aludido en ese recurso, toda vez que, podría incurrir en materia de fondo, que debe dilucidar el Juez a quien competa por redistribución en Primera Instancia. Así se Decide.-

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro 375-16, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento, admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Publico contra los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ, JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos MILEIDYS JOSEFINA CABRERA y JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, calificando su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de SUSTITUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Encabezado del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, como Coautores en la comisión del delito de SUSTITUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, así mismo se declaro Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los acusados FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos FRANCO GEOVANNY ZAMBRANO VELASQUEZ y KEIDY MAR BAEZ GONZALEZ, sustituir la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JOSE BRAULIO BAEZ GONZALEZ y MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose a los acusados de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraban antes de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo esto la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL PRESIDENTE DE SALA,

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS