REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000846
ASUNTO : VP03-R-2016-000846
Decisión Nro. 321-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el ABOG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado bajo el Nro. 216.239, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.375.712 y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.661.466, y el segundo ejercido por el ABOG. EUDOMAR YANEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. V.-8.505.110, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.986344, contra la decisión Nro.1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE MIGUEL OCADO FERNANDEZ, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se declaro sin lugar la Desestimación de la acusación, sin lugar la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico.
Se le dio entrada los mencionados recursos de apelación en fecha 30 de Agosto de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05 de Septiembre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. FRANCISCO SANABRIA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BRICEÑO y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, interpuso recurso de apelación contra la Nro. Nro.1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alego el profesional del derecho, que: “Una vez publicado en extenso la decisión del tribunal de instancia, en donde se encuentran los fundamentos tanto de hecho y de derecho que considero el juez para justificar su decisión, los mismos son insuficientes por cuanto el tribunal no logra justificar el mantenimiento de estas calificaciones jurídicas desproporcionadas dadas por el Ministerio Publico, ya que esta desproporcionalidad es tan perjudicial que atenta hasta con el derecho de todo imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que al no darse una adecuada calificación jurídica, no permite hacer uso de este procedimiento que beneficia al imputado”.
Indico, que: “El tribunal de instancia al realizar su silogismo manifiesta que existe suficientes elementos que permiten atribuir la responsabilidad de los hoy imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron a la detención de los acusados”.
Indico, que: “en la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Publico, no le fue posible recabar alguna arma de fuego, ni a mis defendidos ni cerca del lugar de la detención de los mismos, así como no le fue incautado ninguna de las pertenecías que dice la víctima le fue despojado, más allá del vehículo descrito en actas, aun así la juez de primera instancia no se aparta de la calificación jurídica dada por la vindicta publica en su escrito acusatorio”.
Argumento, que:”la institución de la Audiencia Preliminar fue instaurada, con la intención de que en dicha audiencia, se realizara, lo que posteriormente se denominó como un control material de la acusación, esto es, que se analizara y consideraran todos los elementos que eran acompañados con el escrito acusatorio, con la finalidad de verificar, si efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico se encontraba ajustada a derecho, y cuáles eran los elementos de pruebas que deberían llevarse al juicio oral y público, o si por el contrario, debía ajustarse la calificación jurídica, o simplemente no existían elementos suficientes para decretar un auto de apertura a juicio. Esto lo señalo con relación a lo que expondré a continuación”.
Advirtió, que: ”Considera el tribunal, que el acta policial, el acta de denuncia, y el objeto pasivo (vehículo), son elementos suficientes para mantener la calificación de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ello, admite la acusación tal cual fue presentada por el ministerio público. Siendo así, deben ser analizados estos elementos de convicción tal cual, son considerados por el tribunal, así pues el acta policial, este elemento deja constancia de las formas, de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión, y así como los elementos que le fueron incautados al momento de la aprehensión, así pues en nada hace presumir o señala la participación de mi defendido en la comisión del delito principal.
Cuestiono, que: “En cuanto al objeto pasivo del delito, el que haya sido incautado a mis representado hace presumir su participación en el delito de robo, ya que en muchas ocasiones también se puede imputar el delito de robo, sin que sea necesario la confiscación del objeto del delito en posesión de quien se señala culpable, ya que en muchas otras oportunidades, el objeto puede perderse o hasta destruirse, y aun así, puede continuar la imputación por robo, empleando otros elementos que indiquen la responsabilidad (declaración de la víctima, testigos, fijaciones fotográficas, videos etc.). Mas sin embargo, para el delito de aprovechamiento si es necesario la incautación del bien robado, ya que si este no se encuentra en poder del sujeto activo, como pudiera entonces llegar a aprovecharse del objeto, solo así se pudiera imputar este delito, circunstancia esta que concatenada con el elemento anteriormente analizado, hasta el momento, harían presumir la participación de mis representados en el delito de aprovechamiento proveniente del robo”.
Resalto el recurrente: “En cuanto a la denuncia de la víctima, considera esta defensa que es el elemento más importante, si bien no el único, y su importancia deriva en que es en elemento de relación inmediata para relacionar al hecho con el autor, de la denuncia de la víctima surgen los primeros indicios para individualizar quien o quienes han sido los autores de la ejecución de delito, por cuanto interactúan directamente con la víctima, al abordarla para despojarla de sus objetos y bienes, es por ello que este elemento, es primordial para realizar la calificación jurídica, y relacionar al autor con el hecho punible”.
Refirió ademas, que: “En el presente caso, esa individualización que se necesita para realizar la imputación, no pudo ser aportada por la víctima, ya que la misma, primero indica que son cuatro sujetos los que lo despojaron de su vehículo el solo describe a tres e indica a los tres sujetos de contextura delgada, ahora bien en la identificación realizada por el juzgado de instancia describen a los mismos como: a la ciudadana LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO de contextura rellena, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO de contextura fuerte y al ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO de contextura obesa, por lo que las referencias dadas por la victima de autos no permiten la identificación exacta de los autores de estos delitos, y siendo que no fue posible la realización de una audiencia de rueda de reconocimientos de individuos tal como se explicó anteriormente solo se tiene la identificación somera de la presunta víctima”.
Enfatizo, que: “continuando con el silogismo del tribunal de instancia, no puede inferir que estos elementos son suficientes para sostener esta imputación por cuanto son insuficientes por sí mismo, y más aún cuando no se reconoce a mis amparados como participe en dicho hecho antijurídico. Ahora bien el tribunal lava su culpa aduciendo que la calificación dada por el ministerio público es una calificación provisional y que "en la fase de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos en el caso que considere que exista en el desarrollo del debate, por lo que no se causa un gravamen al imputado...", si bien es cierto que en fase de juicio se puede advertir al imputado sobre un cambio de calificación también es cierto que la calificación dada en el acto conclusivo es una calificación de carácter definitivo y no provisional como lo señala la juez de instancia Violentado de esta forma el debido proceso, ya que no puede el juez de instancia jugar a una especie de cara o sello, con la situación jurídica de un justiciable que está sometido a su jurisdicción, y que continua privado de libertad por estos supuestos delitos”:
Denuncio el profesional del derecho que: ”evidentemente no hay elementos para seguir sosteniendo la misma calificación jurídica de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo, calificación esta que se vuelve definitiva al admitir el escrito acusatorio y no provisional como lo señala la juez de instancia, Es por lo que se debe hacer un verdadero control material del escrito acusatorio y ajustar la calificación jurídica, según los hechos y elementos de convicción que se han traído al proceso”.
Finalizo el representante de la defensa, solicitando en el capitulo denominado petitorio: ”Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia preliminar de fecha 28 de Junio de 2016, y se modifique en el auto de apertura de juicio en lo que respecta a la calificación jurídica, específicamente a los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor a que se desestime el delito de robo agravado y se cambie la calificación al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo o hurto, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia preliminar de fecha 28 de Junio de 2016, y se modifique en el auto de apertura de juicio en lo que respecta a la calificación jurídica, al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y como consecuencia de ello, y en virtud de la variación fáctica de las circunstancias que provocaron la Privación de Libertad sea cambiada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mis representados, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo”.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. EUDOMAR YANEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, interpuso recurso de apelación contra la Nro. Nro.1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Señalo el recurrente, que: “Fundamenta el Juez de Control, la Decisión de declarar sin lugar lo peticionado por ésta Defensa Técnica, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetable jueces de alzada, que tal Decisión es a todas luces ilógica y desconoce las más elementales garantías constitucionales del Debido proceso, toda vez, que no se están requiriendo del Tribunal de control en Audiencia Preliminar la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en Audiencia Preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a las razones que las sustentaban. Igualmente señala el a-quo, que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera, de los intervinientes en el procedimiento”.
Considero la defensa, que: “el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2o y 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionan gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el Escrito Acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 déla Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En una Acusación formal y apegada, a los requerimientos normativos es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de Derecho de la Acusación y la concreta, pretensión punitiva.
Explano, que: “Por razones de inmotivación se recurre igualmente a la Decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control extensión Cabimas, en fecha 28 de Junio del año 2016, en el asunto principal VP11-P-2015-004696, dictada por la Jueza Dra. ZOILA PADRÓN GRATEROL, quien acordó Medida de coerción personal en contra del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, ya que ni en el acta de Audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida sin entra a detallar ya determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal Decisión afectada por INMOTIVACION.
Asevero, que: “ninguno de los fundamentos que garantizan la justicia en Venezuela se cumple en el acto de Audiencia Preliminar, que da origen al presente Recurso dado el hecho cierto, que la Jueza solo confiere las facultades y cargas al Vindicterio, sin evaluar los por el CONTROL FORMAL Y MATERIAL, lo explanado por ésta Defensa Técnica, subsumiendo así a mi representado en evidente estado de indefensión”.
Manifestó el profesional del derecho: “La finalidad de estos derechos es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción, y de igualdad de derechos, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, imputado o acusado, vindicta publica, e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la Jurisprudencia”.
Apunto, que: “La decisión que se recurre, causa gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo, como lo es, el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral Io, es un Derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en él Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12, así como el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros El Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439.
Adujo el apelante, que: “ante una Acusación Fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal a-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente”.
Finalizo la Defensa indicando en el punto denominado petitorio: “Solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO, substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, y en consecuencia solicito sea decretada la INADMISIÓN del Escrito Acusatorio Fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico contra mi representado, por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el Derecho a la Defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo solicito con el debido respeto sea revocada la Decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cuál se celebró Acto de Audiencia Preliminar el día 28 de Junio del año 2016, acordando mantener la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de la libertad, por inmotivada y por cuanto con la misma se vulnera el Derecho al Debido Proceso, al no efectuar el órgano jurisdiccional el Control Judicial que le faculta, el artículo 264 del COPP y en consecuencia sea acordada a favor del mismo, su libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de la libertad N° 3, por ante la autoridad que ha bien tenga designar”.
IV
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se constata de autos que la ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación a los escritos de Apelación presentados por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó la representante del Ministerio Publico, que: ”se puede evidenciar que los argumentos recurridos por las defensas de los Acusados LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que los imputados fueron impuesto del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los acusados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy Imputado en los hechos que se le imputan (…) motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa”.
Expuso, que: “existe una violación latente al Debido Proceso y que tanto el escrito acusatorio como la decisión del Juez A-quo se fueron inmotivados, lo cual queda desvirtuado ya que consta en actas que conforman el presente expediente que el mismo fue impuesto del precepto Constitucional, cumpliendo a cabalídad las exigencias del procedimiento, tal y como lo establece nuestra legislación venezolana; de igual manera si de existir un Contradictorio a criterio de la defensa pues que mejor fase del proceso que el Juicio para poder desvirtuar los mismos con acto propios de la mencionada fase. Ante tal disyuntiva es preciso aclarar que el Ministerio Publico actuando como parte de Buena Fe cumplió con todas las exigencias del proceso, así como con las solicitudes de diligencias realizadas por la misma”.
Destaco, que: “el recurrente solicita la revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO y JOSÉ FRANCISCO por la Juez A-quo en fecha 19 de Octubre de 2016, siendo ratificada la misma por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma; en ese sentido también existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que tal decisión no causa gravamen irreparable al Imputado, toda vez que dicha medida puede ser revisada tantas veces como quiera el Imputado, razón por la cual es improcedente la nulidad solicitada por la defensa, como remedio al supuesto agravio denunciado, ya que esta recurriendo de una decisión que le resultó adversa más no violatoria de ningún derecho como para anular el acto recurrido, y así solicitamos sea declarado por la Sala que le corresponda conocer. Igualmente hace necesario destacar esta Representante Fiscal, que resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos”.
Finalizo la representante de la vindicta pública, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “declare Inadmisible los recursos interpuestos (…) asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el Imputado antes mencionado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 29/06/2016, Audiencia Preliminar”.
V
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA PARA DECIDIR
Los recursos de Apelación ejercidos en el asunto sub judice, se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nro. 1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.375.712, CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.661.466 y JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.986344, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE MIGUEL OCADO FERNANDEZ, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se declaro sin lugar la Desestimación de la acusación, sin lugar la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, una vez analizados los planteamientos realizados por los profesionales del derecho en ambos recursos de Apelación, ha constatado este Cuerpo Colegiado, que en el primer recurso de Apelación, el ABOG. FRANCISCO SABARIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BRICEÑO y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, denuncia que la jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales considero mantener la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, destacando el profesional del derecho, que en la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Publico, no fue posible recabar alguna arma de fuego en posesión de sus defendidos, ni cerca del lugar de la detención, asi como tampoco le fue incautado ninguna de las pertenecías que dice la víctima le fue despojado, más allá del vehículo descrito en actas, estimando de esa manera que no existen fundados elementos de convicción para considerar a sus defendidos como coautores o participes en los delitos atribuidos, por otra parte, en referencia al segundo recurso de Apelación, se evidencia que el profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, impugna la motivación de la decisión recurrida, argumentando el Apelante que el fallo emanado del Juzgado de control se encuentra viciado de inmotivacion, refiriendo que ni el acta de audiencia preliminar, ni el texto integro de la decisión cumple con la obligación de fundar las decisiones, detallando que no se explica mínimamente el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON AGRAVANTE.
Una vez identificados los puntos de impugnación, corroborándose que los mismos versan sobre los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, denunciando los apelantes que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, al considerar que no se explanaron los motivos por los cuales la Jueza de Control considero mantener la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico asi como mantener la medida de Coerción Personal, es por lo que estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que ambas denuncias puedes ser resueltas de manera conjunta al tratarse de los mismo puntos.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dar congruente y oportuna respuesta a los planteamientos de los recurrentes, al respecto se observa que la Jueza de Control, estableció:
“….MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencíalas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en fecha 17-10-2015, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 17-10-2015, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 de) Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio JOSÉ MIGUEL OCANDO FERNANDEZ, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigióles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa en el escrito de Contestación y se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación jurídica del ministerio público En tal sentido, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 15° en contra de los ciudadanos 1.- LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-26.375.712, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-12-1195, estado civil solterA, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wenglis Bacho y Javier Romero, residenciado en la Calle 94, con P83, via la Tres, Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6292640, 2.- JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad V-16.986.344, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-07-1981, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de David Rojas y Julia Vizcaíno, residenciado en el Sector Curva de Molina, barrio Miraflores, Calle 110, casa N° 79E-100, diagonal a la pollera La Vieja, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0648468, 3.- CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.661.466, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-09-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JHONY VALLEJO Y WENDYS BRACHO, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6453874, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio JOSÉ MIGUEL OCANDO FERNANDEZ. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las Pruebas promovidas por la Defensa Pública, así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN RESPECTO A PETICIÓN DE AMBAS DEFENSA
Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa como punto de previo pronunciamiento, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, y se han incumplido requisitos de procedibilidad para intentar la acción; En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio por denuncia de la victima siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 236 del citado texto adjetivo se presentó el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico; De igual modo se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera que no se encuentran colmados, por lo que visto tal excepción procede esta jurisdicente en este particular al examen del escrito acusatorio observando que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se OBSERVA DE LA PETICIÓN DE LAS DEFENSAS DONDE COINCIDEN EN QUE SE DESTIME LA ACUSACIÓN , observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y siendo que la petición de la defensa en cuanto al cambio de calificación de los hecho, a juicio de quien decide, se verifica que desde un inicio la aprehensión fue flagrante, EN DONDE LA VICTIMA HIZO SEÑALAMIENTOS DIRECTO, EN DONDE LA PROPIA VICTIMA MANIFIESTA QUE LE FUE DESPOJADA DE PERTENENCIAS PERSONALES, TALES COMO TARJETAS DE DÉBITOS Y CRÉDITO, que estuvo privado de su libre transito durante mas de dos horas, y considerándose que los funcionarios aprehenden flagrantemente a los imputados con el vehículo denunciado , señalando la victima descripciones y que efectivamente se tratan de dos hombres y una mujer, mas sin embargo en esta etapa del proceso no se puede entrar a valorar testimonio, por cuanto esta juzgadora no le esta dada valorar prueba, y en cuanto a que fundamenta la defensa la solicitud, de acuerdo a lo expuesto por la victima, siendo que en esta fase de control esta juzgadora no puede valorar testimonios, de victimas, funcionarios o expertos, por cuanto ya es materia o planteamiento de fondo, y a quien decide no le esta dada esa competencia, es por lo que declara sin lugar la solicitud de ambas defensa
Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, y a juicio de quien decide , al imputado se le ha dado garantía plena a sus derechos , en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la nulidad en el proceso, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código ORGÁNICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa
En relación al cambio de calificación y que no se configura el delito de robo agravado, solicitud realizada por la defensa, a lo decidido considera quien juzga que en la audiencia preliminar se trata de una calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la sala de casación penal ha expresado lo siguiente:
• "...LA SALA DE CASACIÓN PENAL CONSIDERA, QUE EL ARTICULO 330 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES CLARO Y DIRECTO Y, POR MEDIO DE ESTA DISPOSICIÓN JURÍDICA SE FACULTA AL JUEZ PARA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHO OBJETO DEL PROCESO, CUANDO LO CONSIDERE Y EN RAZÓN Y A LA VISTA DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE APARECEN EN EL PROCESO Y ESTA CALIFICACIÓN ES PROVISIONAL EN RAZÓN DE QUE PUEDE VARIAR EN EL JUICIO ORAL. TODO ESTO VA ACORDE CON EL PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL QUE INVISTE AL JUEZ, QUIEN ES EL RECTOR EN EL PROCESO PENAL Y POR ENDE ACTÚA COMO REGULADOR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL...". (SENT N° 086 DEL 13-04-2006, PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE).
Por lo que en la fase de juicio oral el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos en el caso que considere que exista en el desarrollo del debate, por lo que no se causa un gravamen al imputado la admisión del escrito acusatorio con la precalificación jurídica aportada. Se admiten el principio de comunidad de prueba.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados observa este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, las cuales han permanecido incólumes; por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
"En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por- la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del artículo 236 y 237 se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006)." En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció:
"...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..." cursivas del tribunal).
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09,
"Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal."
Por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue decretado. ASI SE DECIDE
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado 1.- LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-26.375.712, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-12-1195, estado civil solterA, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wenglis Bacho y Javier Romero, residenciado en la Calle 94, con P83, via la Tres, Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6292640, 2.- JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad V-16.986.344, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-07-1981, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de David Rojas y Julia Vizcaíno, residenciado en el Sector Curva de Molina, barrio Miraflores, Calle 110, casa N° 79E-100, diagonal a la pollera La Vieja, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0648468, 3.- CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.661.466, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-09-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JHONY VALLEJO Y WENDYS BRACHO, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6453874, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO.
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición de los ciudadanos 1.- LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO 2 - JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y 3.- CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos 1.- LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-26.375.712, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-12-1195, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wenglis Bacho y Javier Romero, residenciado en la Calle 94, con P83, via la Tres, Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6292640, 2.- JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad V-16.986.344, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-07-1981, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de David Rojas y Julia Vizcaíno, residenciado en el Sector Curva de Molina, barrio Miraflores, Calle 110, casa N° 79E-100, diagonal a la pollera La Vieja, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0648468, 3.- CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.661.466, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-09-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JHONY VALLEJO Y WENDYS. BRACHO, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6453874, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio JOSÉ MIGUEL OCANDO FERNANDEZ, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eíusdem. Y ASI SE DECIDE…”.
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Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside:
En que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, en su obra titulada comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la motivación ha fijado:
“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”.
En hilación a lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencia Nro 07, de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la motivación:
“La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencia de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcaza a todas la decisiones judiciales”.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es preciso indicar, que la motivación dada a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, debe indicar este cuerpo Colegiado que contrario a lo argumentado por el recurrente, la decisión dictada por la Jueza de Instancia, cuenta con motivación suficiente, acorde a la fase procesal, al indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considero que se encontraban cumplidos los extremos de ley para la admisión total del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, al indicar: “
“…En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en fecha 17-10-2015, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 17-10-2015, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 de) Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio JOSÉ MIGUEL OCANDO FERNANDEZ, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigióles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa en el escrito de Contestación y se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación jurídica del ministerio público En tal sentido, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 15° en contra de los ciudadanos 1.- LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-26.375.712, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-12-1195, estado civil solterA, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wenglis Bacho y Javier Romero, residenciado en la Calle 94, con P83, via la Tres, Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6292640, 2.- JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad V-16.986.344, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-07-1981, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de David Rojas y Julia Vizcaíno, residenciado en el Sector Curva de Molina, barrio Miraflores, Calle 110, casa N° 79E-100, diagonal a la pollera La Vieja, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0648468, 3.- CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.661.466, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-09-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JHONY VALLEJO Y WENDYS BRACHO, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, diagonal de los plataneros de los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6453874, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio JOSÉ MIGUEL OCANDO FERNANDEZ. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las Pruebas promovidas por la Defensa Pública, así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
Se OBSERVA DE LA PETICIÓN DE LAS DEFENSAS DONDE COINCIDEN EN QUE SE DESTIME LA ACUSACIÓN , observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y siendo que la petición de la defensa en cuanto al cambio de calificación de los hecho, a juicio de quien decide, se verifica que desde un inicio la aprehensión fue flagrante, EN DONDE LA VICTIMA HIZO SEÑALAMIENTOS DIRECTO, EN DONDE LA PROPIA VICTIMA MANIFIESTA QUE LE FUE DESPOJADA DE PERTENENCIAS PERSONALES, TALES COMO TARJETAS DE DÉBITOS Y CRÉDITO, que estuvo privado de su libre transito durante mas de dos horas, y considerándose que los funcionarios aprehenden flagrantemente a los imputados con el vehículo denunciado , señalando la victima descripciones y que efectivamente se tratan de dos hombres y una mujer, mas sin embargo en esta etapa del proceso no se puede entrar a valorar testimonio, por cuanto esta juzgadora no le esta dada valorar prueba, y en cuanto a que fundamenta la defensa la solicitud, de acuerdo a lo expuesto por la victima, siendo que en esta fase de control esta juzgadora no puede valorar testimonios, de victimas, funcionarios o expertos, por cuanto ya es materia o planteamiento de fondo, y a quien decide no le esta dada esa competencia, es por lo que declara sin lugar la solicitud de ambas defensa…”.
En virtud de lo anterior, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Por otra parte, es oportuno indicar en referencia a la medida de coercido personal, que del contenido de los recursos de Apelación ejercidos por la Defensa, los mismos buscan impugnar la decisión dictada por la Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en relación a declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada inicialmente en fecha 19 de Octubre de 2015, por el aludido Juzgado en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BRICEÑO, JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAÑO y CARLOS ALBERTO VALLEJO, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Establece el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Asi pues, resulta necesario aclarar que la decisión recurrida en el caso sub judice, no obedece al decreto la medida de coerción personal, sino por el contrario a la negativa por parte de la Jueza de control de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, de manera que es oportuno aclarar que la Jueza de control al momento de imponer la medida cautelar en la audiencia de presentación de imputados analizó el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, la presencia de fundados elementos de convicción para estimar a los imputados o hoy acusados como autores o participes del delito y una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a las circunstancias en su momento analizadas, de manera que la motivación que corresponde al acto jurisdiccional que declara con o sin lugar la solicitud planteada por la defensa referente a la revisión de medida, si bien debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, tales argumentos debe versar de manera concreta sobre los motivos por los cuales el juzgador considera que han variado o persisten las circunstancias que conllevaron a su imposición en la fase inicial del proceso.
En corolario a lo anterior, resulta oportuno indicar, que si bien el artículo 250 de la norma penal adjetiva, como parte de las garantías del proceso para el imputado, otorga al juez la facultad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla, la decisión que acuerde o por el contrario niegue la revisión y sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe fundarse en la modificación o persistencia de las circunstancias bajo las cuales se acordó, es decir, resulta imperativo que se indiquen los motivos por los cuales el Juzgador estima que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la imposición de la medida previamente decretada.
Dicho lo anterior, es necesario plasmar lo dispuesto por la Jueza a quo en la decisión recurrida, referente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“…Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados observa este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, las cuales han permanecido incólumes; por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
"En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por- la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del artículo 236 y 237 se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006)." En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció:
"...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..." cursivas del tribunal).
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09,
"Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal."
Por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue decretado. ASI SE DECIDE…”
Sobre la solicitud de revisión de medida ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“La posibilidad que tienen la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como via idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. Nro. 018 de fecha 29 de Enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves Batidas, estableció:
“El legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asi mismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 194 de fecha 17 de Junio de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, reitero:
“El defensor, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, volver a solicitar su examen y revisión, con constituyendo la negativa que suscriba el tribunal un gravamen irreparable para el imputado de autos a los efectos de la procedencia del recurso de apelación”.
Por otra parte, es oportuno establecer, en referencia a lo aseverado por el ABOG. FRANCISCO SABARIA, que conforme el juez de Control, en el marco de la Celebración de la Audiencia preliminar se encuentra en el deber de ejercer el control formal y material del escrito de acusación Fiscal, conforme se ha indicado previamente al finalizar la audiencia preliminar, luego de haber escuchado la intervención de las partes, el Juez de Control se encuentra en el deber de resolver de manera oral los planteamientos y solicitudes realizadas y por su puesto emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, en el caso de marras, constata este Cuerpo Colegiado que la jueza aquo, hizo expresa mención a los fundamentos por los cuales admitió en su totalidad el escrito acusatorio, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa, indicando los motivos que la llevaron a considerar que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el articulo 308 de la norma penal adjetiva, asi de esa manera como se evidencia que fue resuelta el punto en su momento argüido por la defensa sobre la desestimación de la precalificación jurídica atribuida a los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BRICEÑO y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, destacándose ademas, que los planteamientos efectuados por el recurrente en su denuncia, corresponden a cuestionamientos que son propios del juicio oral y publico, que no pueden ser debatidos ni valorados por esta Alzada en virtud de la fase procesal en la cual se encuentra el asunto, como tampoco pueden ser analizados a fondo por el Juez de Control.
Debe advertirse, que aun cuando la Jueza de Control estimo, que existían fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, a saber que existe un pronostico de condena, tal situación no desvirtúa ni conculca de forma alguna el principio de presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la audiencia prelimar es fungir como un filtro, es decir la preparación del juicio oral y publico, siendo la fase de juicio la mas garantista en el proceso penal venezolano, en la cual podrá la defensa rebatir las recriminaciones que se hayan formulado en el proceso mediante la evacuación y valoración de los medios de prueba, correspondiéndole finalmente al juez de juicio determinar si efectivamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados.
De manera que estima este cuerpo Colegiado, que contrario a lo argumentado por los recurrentes, la decisión dictada por la Jueza de instancia, indica de manera clara los motivos por los cuales considero que debía mantenerse la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BRICEÑO, JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAÑO y CARLOS ALBERTO VALLEJO, de manera que no existe violación alguna de principios y garantías constitucionales, toda vez que la motivación dada por la Jueza a quo, resulta acorde al pedimento efectuado por la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, destacándose ademas que como previamente se ha indicado tanto la defensa como el imputado pueden solicitar la revisión de la medida de coerción personal, las veces que considere pertinente, debiendo el juez de instancia examinar la necesidad de mantenerla y la posibilidad de sustituirla por una menos gravosa, en consecuencia estiman los integrantes de este cuerpo colegiado que del analisis de las denuncias planteadas por los recurrentes y su confrontación con las actas que conforman el asunto, que la fundamentacion de la Jueza de Control resulta acorde a tanto al pedimento de la defensa como a la fase procesal en la cual se encuentra la causa y al evidenciarse que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable, es por lo que deben declararse sin lugar los recursos de Apelación. ASI SE DECLARA.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa, conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por el ABOG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado bajo el Nro. 216.239, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.375.712 y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.661.466, y el segundo ejercido por el ABOG. EUDOMAR YANEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. V.-8.505.110, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.986344, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nro.1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE MIGUEL OCADO FERNANDEZ, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se declaro sin lugar la Desestimación de la acusación, sin lugar la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico.ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsor Social del abogado bajo el Nro. 216.239, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LAURA MARIA BRACHO BICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.375.712 y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.661.466.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. EUDOMAR YANEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. V.-8.505.110, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.986344.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro 1C-995-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE MIGUEL OCADO FERNANDEZ, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se declaro sin lugar la Desestimación de la acusación, sin lugar la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 321-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS