REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17112-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000830
Decisión No: 297-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad No. V-24.241.879; contra la decisión No. 528-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 24.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 25.08.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expresó el apelante, que el Juzgado de Control no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, referente al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, indicando su disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, debido a que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputados no pueden subsumirse en la conducta ilícita acreditada por el Ministerio Publico, menoscabando el precitado derecho a la libertad, siendo que en su contra se dictó medida privativa de libertad, con exigua motivación declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal, limitándose el juzgado de origen a enumerar y describir las actas sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, para determinar si se subsumía la conducta del encartado de autos, en los hechos plasmados por el Ministerio Público, sin darle además la calificación debida, citando el contenido del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República.
En relación al peligro de obstaculización de la investigación, sostuvo la defensa que se ha cuestionado en la doctrina patria, lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter con todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo su ineficacia, maxime a costa de su libertad.
El profesional de derecho, afirmó que en el presente caso, no existe peligro de fuga, al dejar constancia el encartado de autos de su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, siendo contrario a derecho que la Juzgadora de instancia fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado el juzgamiento en libertad, no como una falacia, ya que al imponer una medida provisional, se estaría adelantando una sanción a un delito, por lo que, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta imprescindible la función del Juez, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías.
Refirió la defensa que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contraposición con la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, en la audiencia de presentación de imputados, el juzgado de Control se limitó en señalar, sin fundamentos serios y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas en contra del hoy imputado, lo cual hace que el fallo recurrido posea el vicio de inmotivación, basando sus fundamentos en la posible pena que podría llegarse a imponer, debiendo acatar los postulados que establece el sistema penal acusatorio, citando el artículo 233 del texto adjetivo penal, de manera que estipulado en la legislación de manera expresa el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso judicial, con la excepciones que el propio Código contempla, citando se seguidas al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, al doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y reiterados fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente el recurrente indico que, la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, reiterando la falta de motivación en el fallo recurrido, vulnerando con ello principios y garantías de índole Constitucional, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del texto adjetivo penal.
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PETITORIO: El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, solicitó: se declare admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia, se declare con lugar el mismo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, KATTY AQUINO y ELSA CASILLA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Luego de explanar los motivos de denuncia formulados por la defensa, el Ministerio Público refirió que esa representación fiscal lleva investigación penal signada con el No. MP- 56209-201.6, en la cual aparece como señalado el ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, por testigos presénciales del hecho en declaraciones tomadas por ante esta oficina fiscal, al ser nombrado como la persona que le diera muerte al hoy occiso VICTOR ARDILES, mencionando que de los elementos de convicción que cursan en actas, se evidencia que con fundamento a los mismos se solicitó una orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, una vez que el mismo es aprehendido, esa representación fiscal, procede por ante el referido Tribunal, a realizar el acto de imputación formal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILE, motivo por el cual solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal, decretada mediante la orden aprehensión, siendo declarado con lugar por el juzgado al considerarlo ajustado a derecho, y conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo antes mencionado, el Ministerio Público, adujó que al revisar la decisión recurrida puede observarse que la Juez de instancia, motivo cada uno de los planteamientos que realizaron las partes en la audiencia de presentación de imputados, y muy específicamente lo peticionado por la defensa técnica, analizando los elementos de convicción presentados, que hicieron procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa relacionada con la libertad de su defendido y la nulidad de la aprehensión en contra del referido ciudadano, decretando en consecuencia medida privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, constituyendo un pronunciamiento acertado en derecho, derivado de los elementos de convicción aportados, como son las testimoniales de testigos presénciales del hecho, que al ser adminiculado con el acta policial y las entrevistas cursantes en las actuaciones y demás elementos, hacen que la decisión hoy recurrida, sea legal y procedente en derecho la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, que de otra manera podría resultar frustrada afectando el derecho de la sociedad.
Sostuvo el Ministerio Público que, dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su comisión y con la sanción que corresponde a dicho tipo penal, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose exclusivamente la medida impuesta a garantizar los fines del proceso, sin la desnaturalización de su finalidad, siendo posible su cumplimiento, citado de seguidas fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 185 del fecha 07.05.2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y la sentencia No. 077, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Maria Queipo, dictada por la Sala de Casación Penal.
Argumentaron que, de la decisión recurrida se puede evidenciar, que la juez de Control, realiza el debido análisis legal de las actuaciones, a fin de concluir imponer al imputado ISIAIAS TIMOTEO LOPEZ MORAN, una medida de privación judicial preventiva de liberta, por la presunta participación en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por la que su resolución se encuentra debidamente motivada, pudiendo corroborarse dicha información de su revisión, estando los tipos penales imputados acorde con la investigación penal, aunado al hecho de que se está en presencia de un hecho delictivo que comporta un concurso de delitos, perfectamente realizados y atribuibles presuntamente al imputado, por lo que la medida privativa de libertad se efectuó, en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el Imputado presuntamente puede ser autor o participe en dichos hechos atribuidos, o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial..
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 528-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, se encuentra incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, como segunda denuncia, refirió el apelante su disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control.
Así se tiene como tercer punto de impugnación, la falta de motivación de fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se limitó a enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, acotando que el ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, indicó su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y tercer punto de impugnación, atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, se encuentra incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y a la falta de motivación de fallo recurrido, en correlación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se limitó a enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, acotando que el ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, indicó su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia; resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer y tercer punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“…(Omisis)… Como punto previo a las consideraciones esta Juzgadora, pasa a resolver los alegatos plateados por la Defensa publica, a la nulidad de las actuaciones practicadas por los Cuerpo Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; con motivo del acta de aprehensión del hoy imputado de autos, alegando …”que al momento de la detención de mi representado los funcionarios actuantes no ubicaron a dos personas que sirvieran como testigo..” Asi pues, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos; Observa esta juzgadora que de acuerdo a la apreciación del contenido de las actas de las mismas evidencia que no se le violentaron derechos y garantías constitucionales, y que las mismas en su contenido se encuentran apegadas a los parámetros establecidos para su existencia, por cuanto de las mismas se evidencia de forma clara y precisa la detención del hoy imputado de auto, así como la practica de todas y cada de las diligencia practicadas (sic) y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, investigados por el Ministerio Público, siendo tales actuaciones debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia precisada y legalmente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del imputado de auto, igualmente es menester señalar que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: ,,”y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.. En este mismo orden de ideas y en particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar en cuanto a las pautas doctrinales referidas a las Nulidades en consecuencia se refiere que serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (…)En este sentido se puede apreciar esta Juzgadora que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos de la defensa Publica en relación a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, actas éstas que contienen la detención del hoy, imputado de autos, y a toda luces a de considerarse que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dicho delito in Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluye del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto
Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N°V-24.241.879, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, División De Investigación De Homicidios Zulia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes; ello por encontrarse requerido por este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 27 de Junio de 2016, según decisión signada con la nomenclatura 8C-502-16, conforme a los hechos que se obtienen de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis funciones de guardia en este Despacho, se recibe llamada telefónica del funcionario Oficial ALEJANDRO TORO, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informando que en la morgue del Hospital Adolfo Pons, ubicado en la Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario: Detective NOBEL RAMOS, HUMBERTO MÉNDEZ y IVAN QUINTERO, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. (…).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Técnica N° 0107, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE IVAN QUINTERO y NOBEL RAMOS (TÉCNICO), adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL ADOLFO PONS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "(...)sobre una camilla elaborada en metal del tipo fija, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de contextura delgada, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de cabello corto, color negro, tipo crespo, frente amplia, cajeas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, posteriormente al realizarle una inspección en su superficie corporal, se le observa las siguientes heridas, veinticuatro (24) heridas en la región escapular lado derecho, nueve (09) heridas en I región Infra escapular lado derecho producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber colectado un objeto elaborado en metal de color plateado de los denominados (CUCHILLO), incrustado, tres (03) heridas en la región abdominal producidas por objeto punzo penetrante, seis (06) heridas en la región esternocleitoidea, lado izquierdo, una (01) herida en la región occipital...".
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de enero de 2016, rendida por la ciudadana: YASMIN ARDILES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, (…).
7.- DENUNCIA, de fecha 18 de febrero interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, (…).
8.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPBEZ) BONY ÁLZATE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia. (…).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia(…).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia(…).
11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-242-DC-315/1419, suscrita por pos funcionarías LCDA. DAYHANA DEBOURG y LCDA. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, (…).
12.- PROTOCOLO N° 207, remitido bajo oficio N° 356-2454-2553, de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por la doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Edo Zulia, Patología, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, la cual arrojo como resultado: "Shock hipovolemico por hemorragia interna lesión visceral (pulmón derecho) y shock raquimedular por herida con arma blanca al cuello".
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, (…).
14.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0536, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEAN CABRITA, DETECTIVE JULIO ANDARÁ, YENIFER FERRER, NOBEL RAMOS y HENYER HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, (…).
15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YARACALY SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, (…).-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR ARDILES.
Ahora bien en relación a la solicitud planteada por la defensa esta juzgador observa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR ARDILES, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ (sic) deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, (sic) pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” ; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.241.879, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR ARDILES. ASI SE DECIDE… (Omisis)…”
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:
"Encontrándome en mis funciones de guardia en este Despacho, se recibe llamada telefónica del funcionario Oficial ALEJANDRO TORO, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informando que en la morgue del Hospital Adolfo Pons, ubicado en la Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30.01.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:
"(...)procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Iván Quintero, a bordo de la unidad P-02, hacia el HOSPITAL DOCTOR ADOLFO PONS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspección técnica del cadáver, levantamiento del mismo, (…) y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, donde una vez presentes en el referido nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el galeno Doctor ALFREDO ROMERO, (…), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, ingreso a ese centro asistencial, un ciudadano con signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles disparos por arma un arma de fuego y heridas presuntamente por arma blanca. Seguidamente se le realizo inspección corporal, lográndole visualizar múltiples heridas producidas por arma blanca y múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales serán descrita en el acta de inspección técnica. Consecutivamente el funcionario Detective Iván Quintero, prosiguió a, la inspección técnica y fijación fotográfica del cadáver. Posteriormente hizo acto de presencia en la unidad tipo furgoneta el funcionario Auxiliar de Patología ALEX MIRANDA, a quien se le ordeno que el cuerpo del hoy inerte debería ser trasladado hacia la morgue de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se le sea practicada la respectiva necropsia de ley según los establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal y que una vez culminada la misma, los resultado sean remitidos a la brevedad posible a la sede de la División de Investigaciones de Homicidio Zulia. Encontrándonos aun en el referido centró asistencial, nos abordo una persona adulta del sexo femenino, quien se identifico como YASMIN ARDILES, portadora de la cédula de identidad numero V- 14.257.739, manifestando ser progenitura del hoy occiso, a quien identifico como: ARDILES .VILCHFZ VÍCTOR ALFONSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04/03/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDÍA EN EL SECTOR LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL HOSPITAL DEL MOJAN, CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.776.793. Inmediatamente al inquirirle acerca de lo ocurrido, manifestó que fue informada que a su hijo le habían dado un disparo y se encontraba recluido en la emergencia del Hospital Adolfo Pons, en tal sentido se le indico a la referida ciudadana que debía acompañar a la presente comisión hasta el sitio del suceso y posteriormente hasta este despacho a fin de ser entrevistada en tono a lo antes narrado, manifestando la misma no tener impedimento alguno en darle cumplimiento a nuestra petición, por lo que nos retiramos del lugar y nos dirigimos en compañía de nuestra acompañante hacia LAS AGUAS DEL LAGO DE MARACAIBO, ADYACENTE A LA PLAZA DE'. SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso, donde el funcionario Detective IVAN QUINTERO, realizo la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso. Seguidamente en aras de esclarecer el hecho que nos incumbe, nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del sector, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, quienes pidieron, quienes pedieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familias, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, en tal sentido informaron que quienes cometieron tal hecho fueron los integrantes de una banda llamada LOS INVASORES, quienes operan en la zonas aledañas a la del sitio del suceso, acotando que pudieron visualizar para el momento que se cometió el mismo a tres (03) sujetos de quienes solo conocen como "EL CULO QUEMAO, PEDRO y FRAN...".
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0107, de fecha 30.01.2016, suscrita por los funcionarios, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el depósito de cadáveres del Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dejando constancia que sobre una camilla elaborada en metal del tipo fija, permanecía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, con los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de contextura delgada, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de cabello corto, color negro, tipo crespo, frente amplia, cajeas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, posteriormente al realizarle una inspección en su superficie corporal, se le observaron veinticuatro (24) heridas en la región escapular lado derecho, nueve (09) heridas en Ia región Infra escapular lado derecho producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber colectado un objeto elaborado en metal de color plateado de los denominados (CUCHILLO), incrustado, tres (03) heridas en la región abdominal producidas por objeto punzo penetrante, seis (06) heridas en la región esternocleitoidea, lado izquierdo, una (01) herida en la región occipital.
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30.01.2016, levantada a la ciudadana YASMIN ARDILES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 03.02.2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que el día 30.01.2016, se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector Santa Rosa de Agua, cuando se percató de la presencia de su hijo ARDILES, con el fin de llevarle un dinero, dirigiéndose a una bodega, que se encontraba a una cuadra de su morada, una vez en el lugar llegaron ALEJANDRITO, PEDRO LOPEZ, OMAR "CULO QUEMAO" Y ANTHONNY, caminando y le propiciaron disparos con una escopeta, apuñaleándolo con una navaja, huyendo del lugar en cuestión, motivo por el cual el entrevistado corrió hasta donde se encontraba su hijo, llevándolo hasta el Hospital Adolfo Pons, donde llego sin signos vitales".
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01.03.2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual expuso:
“ Ese día yo estaba en Santa Rosa, yo llame a mi hijo Víctor para que me trajera un dinero que yo siempre le llevaba a mis hijos semanalmente, el llego me entrego la plata y se marcho, como a 50 metros sentí los disparos, inmediatamente yo corrí, yo vi cuando ellos le dispararon y el hijo mío corría, cuando agarrare a mi hijo ya estaba muerto, lo llevamos a Hospital Adolfo Pons, con mi hermano Pedro Antonio Puche, yo vi a los que lo mataron, el que le disparo fue PEDRO LÓPEZ, y quien le dio las puñaladas en el cuello fue OSMAN FINOL, APODADO CULO QUEMADO, otro que disparo fue CHICHITO, asimismo los acompañaban ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY, DANIEL LÓPEZ, ISAIS LÓPEZ MORAN, luego ellos después de matar a mi hijo se fueron en una lancha para capitán chico, pero OSMAN FINOL y PEDRO LÓPEZ se quedaron en tierra, ellos huyeron en mi lancha, y se le llevaron el motor, luego la dejaron botada en capitán Chico, es todo".
7.- DENUNCIA, de fecha 18.02.2016, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte No 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual expuso:
"El día 30 de Enero del año en curso, yo me encontraba en el sector anta Rosa de agua, en casa de mi suegro por donde está la gallera vieja cuando yo llame por teléfono a mi hijo VÍCTOR ALFONSO ARDIRLES VILCHEZ, quien se encontraba en el Mojan y le dije que me trajera cinco mil bolívares (5.000 Bs.) a donde yo me encontraba el llego como a eso de las 09:30 horas de la mañana, conversamos un rato y nos despedimos el sale y al paso de unos minutos escacho un disparo salgo rápidamente veo que mi hijo va corriendo y detrás de él iban seis personas, dos iban armados; ISAÍAS LÓPEZ MORAN, y PEDRO LÓPEZ estos seguía disparándole a mi hijo el cae y se le acerco OSMAN FNOL, alias (CULO QUEMAO) y lo apuñalo varias veces, con ellos se encontraba también ALEJANDRITÓ BRAVO, uno que solo conozco como ANTONY y DANIEL LÓPEZ, ellos se embarcaron en la lancha la cual yo trabajaba con mi hijo y huyeron y me lo dejaron tirado en el suelo, yo me acerque con mi hermano lo recogimos y lo lleve hasta el hospital Adolfo Pons donde ingreso sin vida, como a eso de las 11:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica donde me informaban que la Policía había detenido en el sector Santa Rosa de Agua a ISAÍAS LÓPEZ MORAN, por lo que le dije a mi familia que vive en Maracaibo que se trasladaran hasta el Comando Policial mientras yo llegaba, al llegar me informaron los oficiales que efectivamente el ciudadano se encontraba detenido por alteración del orden público que iba hacer verificado, solicitándome copia de la denuncia del CICPC, indicándole a los oficiales que yo me trasladaría hasta el CICPC, en busca de ella ya que yo había denunciado el día del homicidio, al llegar a ya me indicaron que fuese el día de mañana ya que yo no lo mencionaba a él, también debo decir que me envían mensajes de texto a mi teléfono con amenazas y diciéndome que mi hijo se está revolcando en el infierno".
8.- ACTA POLICIAL, de fecha 18.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) BLADIMIRO MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.319.074 Y el OFICIAL (CPBEZ) GERALD RODRÍGUEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.286.701 a bordo de la Unidad CPBEZ-253, como Supervisor De patrullaje De La Parroquia Coquivacoa al momento de realizar un recorrido por el Barrio Santa Rosa de Agua específicamente Invasión 8 de Enero detrás de la Estación Policial Santa Rosa, avistamos a un (01) ciudadano que al ver la presencia policial adopto una actitud Nerviosa por lo que (e indicamos al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculto alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándole que nos exhibieran todos los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, tomando una actitud agresiva, manifestando que el no tenía por qué mostrar nada ya que no andaba haciendo nada malo, optando por exigirle que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, oponiendo resistencia a la actuación policial, por lo que utilizando llaves de conducción logramos neutralizarlo y practicarle la revisión no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, quien para el momento vestía una bermuda de color beige, franelilla de color Naranja con un emblema de la marca TOMMY en la parte del frente de la franelilla seguidamente procedí a su detención, según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), trasladándolos hasta el centro de coordinación policial Nro. 3 Maracaibo Norte una vez allí procedimos a identificar plenamente a el ciudadanos aprendido, quedando identificados como: 1- (ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.241 .879 (…), Posteriormente procedí a Verificar a el ciudadano detenidos ante el SISTEMA INTEGRAL POLICIAL (SIIPOL), informando el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANAS, C.I.V- 15.254.692 que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud ante ese despacho. Cabe destacar que al momento de practicar la detención del ciudadano los residentes del sector se negaron a servir como testigos del presente hecho, ya que el mismo es presuntamente un azote del sector, posteriormente a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente se presentó el ciudadano José LUIS PUCHE, mayor de edad venezolano, manifestado que el ciudadano ISAÍAS LÓPEZ, a quien teníamos detenido era el asesino de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, hecho suscitado el 30 de Enero del 2016 en el sector Santa Rosa de Agua, quien actuó en compañía de otros cinco ciudadanos, solicitándole la denuncia que realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que no poseía la misma, pero que él, la realizo el mismo día del hecho, por lo que manifestó que de inmediato se trasladaría al CICPC, en busca de la copia de dicha denuncia, dicho ciudadano se presentó nuevamente a este comando a eso de las 07:00 horas de la noche manifestando que no le habían entregado constancia ya que el nombre del ciudadano no aparecía en la denuncia y que no lo menciono el día del hecho ya que le indicaron que se presentara el día 19 del Presente mes y año a realizar la denuncia contra el ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ, haciéndonos entrega de la copia fotostática de los recortes de prensa donde reseñaban el homicidio de su hijo, seguidamente le efectuamos una llamada telefónica al número (0414/3627746) a el Fiscal EDGAR CHIRINOS del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, esto según lo establecido en el artículo 116 del COPP, para informarle sobre la detención del mencionado ciudadano, exponiéndole los pormenores de la diligencia policial practicada manifestándonos que si carecíamos de dos testigos presénciales que avalaran nuestra actuación no podíamos aprehender el ciudadano por resistencia a la autoridad, recibiéndole denuncia al ciudadano José LUIS PUCHE, donde señala al ciudadano como autor del homicidio de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCI-IEZ, colocando todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico, en vista de la situación y que el ciudadano retenido debía retirarse de las instalaciones policiales ya que no procedía la detención por resistencia a la autoridad y que no había la flagrancia por el señalamiento del homicidio, protegiendo la integridad física del mismo lo trasladamos hasta su residencia donde fue recibido por su progenitora DALIA MARINA MORAN, DE 52 ANOS DE EDAD PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.889.885". (Destacado de la Sala).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
"Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-16-0381 -00219, que se inició por este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y luego de visto y leído oficio número 24-F11- 0500-2016, emanado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, donde solicita la identificación plena de los ciudadanos en actas que anteceden como: PEDRO LÓPEZ MORAN, DANIEL LÓPEZ MORAN, ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, OSMAN FINOL, ANTONY BRICEÑO Y ALEJANDRITO BRAVO, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CARLOS MAVAREZ, Detective Agregado JEAN CABRITA, Detectives JULIO ANDARÁ, YENIFER FERRER, HENYER HERRERA, MARYELING RIVAS y JESÚS NAVEA, hacia el BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar y citar a los sujetos antes mencionados, para que comparezca ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con sus abogados defensores, a fin de que sean impuestos sobre los hechos que se investigan, ya que los mismos fungen como investigados, en tal sentido, una vez apersonados en el referido sector, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo investigativo, logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del lugar, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e inquirirles información acerca de los sujetos PEDRO LÓPEZ MORAN, DANIEL LÓPEZ MORAN, ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, OSMAN FINOL, ANTONY BRICEÑO Y ALEJANDRITO BRAVO, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias, de igual manera manifestaron qué los mismos pertenecen a una banda que se dedica a delinquir en las zonas aledañas, portando armas de fuego y amedrentando a los habitante de la zona realizando disparos al aire, de igual modo informaron que dichos sujetos se mantienen en motos de diferentes marcas, modelos y colores en altas horas de las noches consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefaciente, en tal sentido, los habitantes viven en una constante zozobra por la presencia de los sujetos antes mencionados quienes en ocasiones anteriores han estado involucrados en homicidios perpetrados en las inmediaciones del Sector Santa Rosa de Agua, en este orden de ideas, informaron que los sujetos requeridos por la comisión, se encuentran huyendo de las autoridades policiales. (…). En tal sentido y vistas todas estas circunstancias, tal como la ausencia de las personas requeridas por la comisión policial, en su lugares de residencia y el señalamiento en actas y entrevistas de investigación que anteceden, los cuales son elementos que nos hacen presumir razonadamente que difícilmente se pondrán voluntariamente a derecho, razón por la cual y en aras de conseguir el objetivo principal, que es la búsqueda de la verdad y el aseguramiento del proceso, solicito ante esa representación fiscal a su cargo, tramite mediante el Juzgado de Control de Guardia correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN y ORDEN DE ALLANAMIENTO contra los referidos sujetos identificados en actas que anteceden, por cuanto estamos en presencia e un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no s encuentra prescrita, ya que de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga. (Destacado de la Sala).
11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-242-DC-315/1419, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
12.- PROTOCOLO No. 207, remitido bajo oficio N° 356-2454-2553, de fecha 24.02.2016, suscrita por la doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Edo Zulia, Patología, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, la cual arrojo como resultado: "Shock hipovolémico por hemorragia interna lesión visceral (pulmón derecho) y shock raquimedular por herida con arma blanca al cuello".
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0536, de fecha 14.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia..
15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15.04.2016, rendida por la ciudadana YARACALY SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omisis)… En esta misma fecha realizando investigaciones de campo relacionadas con el delitos (sic) de homicidios, me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia el SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde luego de un recorrido en las zonas aledañas al sector, logramos avistar en la CALLE 06 de la referida barriada un ciudadano que presentó los siguientes rasgos físicos: de tez morena, de 1.63 metros de estatura y contextura delgada, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo Jean de color gris y un franela (sic) multicolor; quien al notar la presencia policial, emprendió en veloz huida, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, originándose una persecución, donde luego de darle alcance a dicho sujeto, le manifestamos que voluntariamente exhibiera los objetos, armas o algún tipo de sustancia estupefaciente que pudiese tener adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que se procedió con o establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective JESUS NAVEA, a efectuarle una revisión corporal, no lográndose incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalística, seguidamente se le solicitó su documento de identificación personal, manifestando el mismo no tenerla debido a que se le había extraviado, seguidamente aportó como datos personales: ISAIS (sic) THIMOTEO (sic) LOPEZ MORAN, titular de la cédula de identidad número V- 24.241.879, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al funcionarios (sic) Detective KEINNER PORTILLO, con el fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, quien luego de una breve búsqueda, me informó que según nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), el número de la cédula de identidad aportada le corresponde al sujeto y que se encuentra SOLICITADO, por el delito de HOMICIDIO, según oficio 2930-16, de fecha 30/06/16, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, una vez obtenida dicha información, siendo las 12:15 horas de la tarde, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al sujeto en cuestión de su aprehensión… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
17.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09.07.2016, debidamente suscrita por el imputado de autos y por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, desprendiéndose ineludiblemente su participación en los hechos en los hechos en los cuales falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES, convicción acreditada fundamentalmente de las deposiciones rendidas por el progenitor de la víctima de nombre JOSÉ PUCHE, quien se encontraba cerca del lugar donde se produjeron los hechos, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de esta Sala su posible participación en los acontecimientos suscitados.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado, el cual atenta con la vida del ser humano, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para infundir temor a las posibles víctimas y testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo con su actuación el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalidad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; previa verificación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer y tercer punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la disconformidad del apelante con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control; esta Sala a los fines de brindar debida respuesta a tal planteamiento realiza las siguientes consideraciones:
En atención a la presunta ilicitud del procedimiento alegado por el apelante, quiere destacar esta Sala, que una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, acta de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se practicó la detención del encartado de autos, se observa, que la detención del ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, no devino en ilegítima, debido que claramente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden cuales son las circunstancias bajo las cuales procede la detención de un individuo al precisar lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, se observa, que en fecha 17.06.2016 los representantes de la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos Pedro José López Moran, Isaias Timoteo López Morán, Osman Antonio Finol Finol, Daniel López Moran y Yeison Alejandro Flores Vera, en virtud que del resultado de las investigaciones llevadas por ese despacho fiscal, en el asunto signado bajo el No. MP-56209-2016, se llego a la conclusión que los mencionados ciudadanos ostentan participación en los hechos suscitados el día 30.01.2016, surgiendo fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal y como lo constituye en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES; motivo por el cual en fecha 27.06.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 502-16, declaro con lugar el requerimiento fiscal, acordando en consecuencia, librar Orden de Aprehensión, en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito antes mencionado, considerando que concurrían los requisitos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los ya destacados artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Lo antes referido sustenta la actuación efectuada el día 09.07.2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, pues del mismo contenido de dicha actuación, se origina que su detención se efectuó en atención a que el imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, se encontraba solicitado, por el delito de HOMICIDIO, según oficio No. 2930-16, de fecha 27.06.2016 emitido por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, estando enmarcada la aprehensión de dicho individuo en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del texto Constitucional, dejando constancia quienes aquí deciden estiman que el encartado de autos, fue puesto a la orden del Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contempladas en la norma in comento, resguardándose en todo momento los principios y garantías de carácter Constitucional que por derecho le asisten, motivo por el cual este punto de impugnación alegado por el defensor público, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En relación al cuestionamiento realizado por el apelante de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acordada por la Juzgadora de Instancia, este Órgano Colegiado proceden a emitir el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, ante el planteamiento relativo a la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
De las consideraciones indicadas, se afirma que la calificación jurídica acreditada en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
Con respecto a ello, resulta necesario referir doctrina jurisprudencial, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07-06-2011, al ilustrar sobre este particular que:
“…(Omisis)… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa... (Omisis)…”
Del criterio jurisprudencial antes referido, reitera esta Sala en afirmar que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la práctica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, resultando dicha medida proporcional en relación a los hechos originados, sin que ello se traduzca en la aplicación de una pena anticipada, comportando el único propósito de garantizar las resultas del proceso, no trasgrediéndose con ello, de forma alguna el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad No. V-24.241.879; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 528-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad No. V-24.241.879.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 528-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ARDILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 297-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO