REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-V-788-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000734
DECISIÓN: Nro. 295-16.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 190.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, contra la decisión Nro. 532-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undecimo de primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho referente a la entrega del vehiculo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTRE; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, en consecuencia se negó la entrega del vehiculo solicitado.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 12 de Agosto de 2016, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El ABOG. MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 190.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, ejerció el recurso de Apelación contra la decisión Nro. 532-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undecimo de primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indico el profesional del derecho, que: “En el presente proceso penal no nos hemos encontrado con una Falsedad documental, entendiendo por este concepto jurídico, algunos autores distinguen entre la falsedad y falsificación, considerando la doctrina que el termino falsedad esta mas bien referido a la creación total o parcial de un documento falso y la falsificación para la alteración de un documento verdadero, lo cual no es el caso pues en la presente causa corre inserto certificado de registro de vehículo N° 8Y2FK33VBRV081286-3-2 a nombre de la ciudadana KARLA PAOLA CORCUERA, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 32403440, realizada al certificado en fecha 12 de abril de 2016, arrojando como resultado lo siguiente: 1.- Que el documento se considera en cuanto al papel ORIGINAL. 2. El documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado que se encuentra en su estado ORIGINAL, el presente documento en su naturaleza es ORIGINAL del INTT, 3. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en estado ORIGINAL. Así las cosas existe documento legal que permite acreditar la propiedad de mí poderdante sobre el bien mueble solicitado, por lo cual la tenencia del mismo por su parte, en todo momento fue legítima.

Continuó, argumentando: “Como va a ser imposible cotejar el documento probatorio consignado, si se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el experto reconocedor GABRIEL MELENDEZ, adscrito al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas sección Vehículo, lo siguiente: 1. Serial de identificación de carrocería ORIGINAL; 2. Serial de motor es ORIGINAL, y a todas luces haciendo una comparación con el documento aportado y peritado por el experto reconocedor PADILLA DABOIN HERNÁN JULIO adscrito al grupo antiextorsión y secuestro (GAES) del estado Zulia, bajo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 32403440," concuerdan indefectiblemente los datos del certificado de registro de vehículo ORIGINAL, con los seriales de carrocería y de motor también ORIGINALES, aunado a estar en presencia de experticias llevadas a cabo por funcionarios de distintos cuerpos lo que conlleva a una mayor convicción de certeza por tratarse de funcionarios altamente preparados en la materia, así como de pruebas técnicas a tal respecto”.

Asevero que: “No es menos cierto que en las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 11 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro (GAES) del estado Zulia y detective agregado RONNY FINOL adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) respectivamente, concuerdan en determinar lo siguiente: Que el serial de compacto se determina FALSO, y presenta -chapa de seguridad DESINCORPORADA, mas sin embargo las placas o matriculas las cuales también se pueden comparar no solo con mis documentos sino también con el aportado por el INTT se determinaron ORIGINALES, y el motor 6 cilindros es estado ORIGINAL nuevamente, afianzando lo descrito en la experticia realizada por el funcionario adscrito al CPBEZ”.

Refirió, que: “es fehaciente que los documentos aportados en estado ORIGINAL, llámese CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, son perfectamente comparables para acreditar mi propiedad y circulación del vehículo retenido, en cuanto a SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE MOTOR, Y PLACAS IDENTIFICADORAS, pues todas se determinaron en estado ORIGINAL”.

Resalto, que: ”Es menester destacar dos supuestos siendo el primero de ellos, ¿si tengo años en posesión del vehículo, como es posible que registre a nombre de otro ciudadano? Peor aún, si jamás tramite una venta y mucho menos un cambio de placas, ¿Cómo es que en fecha 17-06-2015 y 22-06-15 se hayan realizado estos trámites ante el INTT? Por lo cual registra a nombre del ciudadano ÁNGEL STINCONE, pero resulta que el no fue citado por el órgano encargado de la titularidad de la acción penal, y tampoco aparece como solicitante del vehículo, todo ello porque este me pertenece legalmente”.

Expreso: ”El segundo supuesto radica en que en la presente investigación, se encuentra oficio signado bajo el N° 9700-135-SDM-AASEI-1043 de fecha 08 de marzo de 2015, suscrito por el comisario CARLOS RAMÍREZ, en su condición de jefe de la sub delegación del CICPC, en el que informa que el vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; ANO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; PLACAS: AB705UE; al ser confrontado su matricula en el sistema de investigación e información policial (SIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA”.

Expuso, que: “de conformidad con los articulo 26, 51 y 115 de la carta magna, en el derecho al acceso de los justiciables a una tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses, invocando el derecho de petición, así como La Propiedad que se ostenta en el presente caso, es que acudo para que en un Estado Social Derecho y de Justicia, sean garantizados los derechos constitucionales invocados, que han sido conculcados con la decisión emanada por el tribunal de control, al hacer consideraciones erróneas sobre los elementos aportados en la investigación. Siendo evidente que aquí no deben existir dudas en cuanto a la titularidad de la propiedad de dicho bien, como fue explicado al tribunal A Quo, lo cual definitivamente debemos hacer de conocimiento de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer”.

Finalizo, indicando en el capitulo denominado petitorio: “Por las razones y motivos antes expuestos acudimos ante su digna y competente autoridad, a los fines de solicitar, se revoque la Decisión N° 532-16 decretada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se otorgue la ENTREGA MATERIAL, del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; ANO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; PLACAS: AB705UE, por considerar que existen pruebas suficientes, que acreditan la cualidad de propietaria de mi poderdante ciudadana KARLA CORCUERA”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro. 532-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undecimo de primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho referente a la entrega del vehiculo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, argumentando el recurrente que en el asunto de marras no se desprende que exista falsedad documental, al encontrarse inserto en las actas del asunto el Certificado de Registro de Vehiculo Nro 8Y2FK33VBRV081286-3-2, a nombre de la ciudadana KARLA PAOLA CONCUERA, cuestionando el profesional del derecho la imposibilidad de cotejar el documento probatorio consignado, indicando que a su juicio existen actas de experticias suscritas por diversos cuerpos para llevar a la convicción de certeza.

Denuncio el Apelante, que si bien se desprende de la Experticia de Reconocimiento y avaluó Real, de fechas 11 de Diciembre de 2015 y 21 de Enero de 2016, ambas indican que el serial de compacto se determino Falso y presenta chapa desincorporada, las matriculas al compararse con los documentos insertos en actas y con el aportado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), resultando Original al igual que el serial del Motor, afirmo ademas el profesional del derecho, que de la Investigación se desprende oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-1043, en el cual se informa que el vehiculo en cuestión al ser confrontada su matricula en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no registra solicitud alguna.

Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

“…Visto el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. MANUEL SANZ venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.470, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; KARLA PAOLA CONCUERA MANTILLA venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.844.963, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como las recibidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

1. Riela en desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la presente causa, Oficio signado bajo el N° 231-16 de fecha 08 de Marzo de 2016, emitido por la Oficina Regional INTT-Maracaibo de la Coordinación Regional Zulia, donde informan al Tribunal que el vehículo registra con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, registra a nombre de ÁNGEL STINCONE, titular de la cédula de identidad numero: V-13.232.711:

2. Corre inserto al folio diez (10) de la presente causa, Oficio signado bajo el N° 9700-135-SDM-AASEI-1043 de fecha 08 de Marzo de 2015 suscrito por el Comisario Jefe Carlos Ramírez en su condición de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual informa que el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: ¡994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; al ser confrontado la matricula proporcionada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) no registra solicitud alguna y por S/C: aparece: placas extraviadas-Solicitadas, de fecha 22-06-2009, según expediente: 1-190.325, por la Sub Delegación Maracaibo, así mismo aparece: VEHÍCULO ENTREGADO, por el delito: VEHÍCULO HURTADO, de fecha 31/05/1999, según expediente: F-430.410, por la Sub Delegación Maracaibo y al ser verificado con el Sistema enlace (CICPC-INTT), la matricula YEB263; Registra a nombre del ciudadano: JAIRO DE JESÚS URDANETA URDANETA, titular de la Identidad N° V-3.144.910.

3. Corre inserto el folio dos (02) de la investigación fiscal, Acta policial de fecha 10 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios SM1. Sumrajit Cepeda Ray y SM2. Castillo Querales Juan, adscritos a la Guardia Nacional de Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antixtorsion y Secuestro 11 Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, el cual era conducido por el ciudadano José Frank Mejia Tejeda, titular de la cédula de identidad numero: V- 22.476.082;

4. Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y2FK33VBRV081286-3-2, del vehículo en cuestión, a nombre de la ciudadana KARLA PAOLA CONCUERA MANTILLA, titular de la cédula de identidad número: V-20.844.963, que corre inserto en el folios dos (02) de la presente causa;

5.- Corre inserto en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. (32403440) de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por el SARGENTO MAYOR: DE SEGUNDA PADILLA DABOIN HERNÁN JULIO experto Reconocedor al servicio del Grupo Antiextorsion Y Secuestro (Gaes) del Estado Zulia, Quien indico en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el documento se considera en cuanto al papel ORIGINAL, 2.- el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL, el presente documento en su naturaleza es ORIGINAL del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, 3.- El presente documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL.

6.- Riela inserto desde los folios ocho (08) al diez (10) de la Investigación Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 11 de Diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios: SM1. Sumrajit Cepeda Ray y SM2. Castillo Quera'les Juan, expertos Reconocedores al servicio del Grupo Antiextorsion Y Secuestro (Gaes) del Estado Zulia. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de la carrocería NIV se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que la placa del serial de la carrocería Seguridad se determina DESINCORPORADA, 3.- Que el serial de compacto se determina FALSO, 4.- Que las placas matriculas se determina ORIGINALES, 5.- Que el vehículo se determina SOLICITADO.

7- Riela inserto desde los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27) de la Investigación Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 28 de Enero de 2016 suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (ABAGADO) GABRIEL MELENDEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Vehículo. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el serial de identificación de carrocería ORIGINAL, 2.- Que el serial de motor es ORIGINAL, 3.- El Vehículo con seríales ORIGINAL.

8- Riela inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la Investigación Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 21 de Enero de 2016 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO RONNY FINOL, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Quien índica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Presenta chapa del tablero FALSA 2.- Presenta chapa de seguridad DESINCORPORADA 3.- Presenta motor 6 cilindros en estado ORIGINAL.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estaco o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (Subrayado del Tribunal)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente

"...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de! Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora te es imputable...Ahora bien, del contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos les dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación. en este caso, del vehículo objeto del delito..." (Negrilla de este Juzgado).

En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido en fecha 10 de Diciembre de 2015, por los funcionarios SM1. Sumrajit Cepeda Ray y SM2. Castillo Querales Juan, adscritos a la Guardia Nacional de Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antixtorsion y Secuestro 11 Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, el
cual era conducido por el ciudadano José Frank Mejia Tejeda, titular de la cédula de identidad numero: V-22.476.082, al realizarle la Inspección a los seriales identifica del vehículo, observando las siguientes anomalías Primero: que la placa identificadora del serial de carrocería NIV se encontró presuntamente FALSA Y SUPLANTADA, que la placa identificadora del serial de seguridad se encontró desincorporada, el serial compacto se encontró presuntamente falso, hecho que motivo la retención del vehiculo, el cual fue sometido a peritación en fecha 11 de Diciembre de 2015 correspondiéndole la elaboración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, suscrita por los funcionarios: SM1. Sumrajit Cepeda Ray y SM2. Castillo Querales Juan, expertos Reconocedores al servicio del Grupo Antiextorsion Y Secuestro (Gaes) de! Estado Zulia. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de la carrocería NIV se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que la placa del serial de la carrocería Seguridad se determina DESINCORPORADA, 3.- Que el serial de compacto se determina FALSO, 4,- Que las placas matriculas se determina ORIGINALES, 5.- Que el vehiculo se determina SOLICITADO.

Asimismo; en una segunda experticia al vehiculo antes descrito, la cual corre inserto desde los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27) de la Investigación Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 28 de Enero de 2016 suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (ABAGADO) GABRIEL MELENDEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Vehiculo. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente; 1.- Que el serial de identificación de carrocería es ORIGINAL, 2.- Que el serial de motor es ORIGINAL, 3.- El Vehiculo con seriales es ORIGINAL.

De igual manera en una tercera experticia al vehiculo antes descrito, la cual corre inserto desde los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la Investigación Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 21 de Enero de 2016 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO RONNY FINOL, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Quien índica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Presenta chapa del tablero FALSA 2.- Presenta chapa de seguridad DESINCORPORADA 3.- Presenta motor 6 cilindros en estado ORIGINAL.

En tal sentido es imposible determinar la identificación del vehiculo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehiculo, sus características, por cuanto las resultas obtenidas en la Experticias de Reconocimiento realizada al vehiculo, determinan que el mismo presenta seriales suplantados o falsos por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, lo que conlleva a considerar que el vehículo hoy solicitado es
de procedencia dudosa e incierta.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:
"Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar
que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas
veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de
identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no
lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo
explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del
bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las
diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de
instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al
considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la
entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por
parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues "...la buena fe...no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos..." (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4a edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, Quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Aizada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna
desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente: "... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: '1.- Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladura.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en lasuperficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por ¡a cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Subrayado y negritas del a Sala).



En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con
relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente
"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que io acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura... (Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titulo; de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente: "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional......en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus señales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.". (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado Identificar. ASÍ SE DECLARA. Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA...". (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere La Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. MANUEL SANZ venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.470, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; KARLA PAOLA CONCUERA MANTILLA venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.844.963, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; y en consecuencia-,NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notífíquese…”

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control negó la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, a la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, explanando la Juzgadora como fundamento de su decisión, que el vehiculo en cuestión no puede ser identificado de acuerdo a las actas insertas en el asunto, en virtud de que las experticias de Reconocimientos a las cuales fue sometido, dieron como resultado que el mismo presenta seriales suplantados o falsos, siendo imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados.

Ahora bien, visto la decisión recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Aparece inserto en el folio uno (01), de la causa principal, escrito presentado por la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, asistida por el profesional del derecho MANUEL SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 190.470, contentivo de solicitud de entrega de vehiculo, el cual dice ser de su propiedad, presentando las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL.

Corre inserto al folio dos (02) de la causa Principal, Certificado de Registro de Vehiculo Automotor Nro. 32403440, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a nombre de la ciudadana KARLA PAOLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, del cual se evidencian los datos: “Placa: AB705UE, Serial N.I.V: 8Y2FK33VBRV081286, Serial Carroceria: 8Y2FK33VBRV081286, Serial Carrozado, Serial Motor: 6CIL, Serial Chasis: TC, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTR, Año de Fabricación; Año Modelo: 1994, Color: VERDE; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1600, Cap Carga: 400 KGS, Servicio: PRIVADO”.

Se evidencia del contenido del folio diez (10) de la causa principal, oficio Nro. 9700-135-SMD-AASEI-1043, de fecha 08 de Marzo de 2016, proveniente de la división de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Maracaibo, de cuyo contenido se desprende:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al Vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: AB705UE, S/C: 8Y2FK33VBRV081286, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, S/M: 6 CIL.-

Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por matrícula NO REGISTRA ANTE NUESTROS SISTEMA y por S/C: aparece: PLACAS EXTRAVIADAS -SOLICITADAS, de fecha: 22/06/2009, Según Expediente: í-190.325, por la Sub Delegación Maracaibo, así mismo aparece: VEHÍCULO ENTREGADO, por el Delito: VEHÍCULO HURTADO, de fecha: 31/05/1999, Según Expediente: F-430.410, por la Sub Delegación Maracaibo.-

Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) el vehículo ante descrito con la matricula YEJ3263; REGISTRA a nombres del Ciudadano: JAIRO DE JESÚS URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad V- 3.114.910 (Subrayado de la Sala).


Por otra parte, se observa que riela del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Padilla Daboin Hernan Julio, designado por el Comando Antiextorsion y Secuestro Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, a fin de determinar la autenticidad de o falsedad del Certificado Registro de Vehiculo Nro. 32403440, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 10 de Abril de 2014, a nombre de la ciudadana KARLA PAOLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, cuyas conclusiones indican:

“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

A.- La evidencia recibida por el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Instituto Nacional de Transporte Transito Terrestre (INTT).

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel es ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado original”.


De igual forma, constata este Cuerpo Colegiado, que riela al folio veintiséis (26) de la causa principal, oficio Nro. 231-16, de fecha 08 de Marzo de 2016, dirigido al Juzgado Undecimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por el ciudadano Jose Luis Serrano Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional INTT – Maracaibo, comunicación, que expresamente indica:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo patriótico, institucional, revolucionario y socialista, en nombre del Jefe de la Oficina Regional, funcionarios y obreros del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por medio de la presente remito respuesta de su oficio N° 0993-16 de fecha 08/03/2016. Al respecto, le comunico que realizada la consulta en el Registro Nacional de Vehículo Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información:

EL VEHÍCULO CON SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FK33VBRV081286, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS. PLACA ACTUAL: AF646NV, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: ÁNGEL STINCONE, Titular de la cédula de identidad N° V-13.232.711

Información que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales. Anexo: Consulta del Sistema Nacional de Validador Técnico”.


Asi mismo, se evidencia del folio ocho (08) al trece (13) del cuaderno de Investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nro. GNB-CONAS-GES-11-ZUL:1051 de fecha 11 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende:

“…A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

1.- Que la placa identificadora del serial de Carrocería (NIV), signada con los caracteres alfanuméricos: 8Y2FK33VBRV081286, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma NO es original a las características propias implementadas por su planta ensambladura Chrysler de Venezuela, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel alto relieve) y de su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina FALSA y SUPLANTADA.

2.- Que la placa identificadora del serial de Carrocería (Seguridad), la cual debería estar signada con los caracteres alfanuméricos: 81286, y estar ubicada debajo del panel de instrumento lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento solo Dos (02) orificios donde fijo su planta ensambladura mencionada placa identificadora del serial de carrocería, por lo que se determina DESINCORPORADA.

3.- Que los caracteres alfanuméricos: 81286, que identifican el serial de Compacto, el cual se encuentra estampado en parte superior del guardafangos derecho, lado copiloto, compartimiento del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo en su área de ubicación, fue sometida a desgaste molecular mediante el uso de un objeto cortante de mayor o menor cohesión, acción mediante la cual le fue eliminado el serial originario del vehículo y así restampar el serial que actualmente porta, por lo que se determina FALSO. Se procedió a activar referida área, con el componente químico de nombre "Fray" el cual al ser aplicado en el metal tiene la particularidad de traer a la vista humana, los caracteres alfanuméricos borrados mientras este aplicado y mediante esta técnica poder visualizar el serial eliminado que una vez estuvo hay visible, logrando activar los dígitos alfanuméricos del serial originario el cual estaba conformado de la siguiente manera 78891, el cual al ser conjugado en los barridos y al conformar el serial según los manuales que identifican el código V.I.N de su planta ensambladura, se logró identificar el vehículo, conformando el serial de carrocería de la siguiente manera: 8YEFJ28V3RV078891 utilizado esto por su planta matriz para identificar los vehículos fabricados por ellos, por lo que se procedió a verificarlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) obteniendo como resultado que el mismo le registra al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Verde, Año: 1994, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: XXN-124 y presenta solicitud ante el CICPC, Subdelegación de Maracaibo, según Expediente Nro. F-752171, de fecha 26/09/2000, por el delito de Hurto de vehículo automotor

4.- Serial de Seguridad: Ubicado a marcador de tinta en la puerta del vehículo, el mismo es un serial de seguridad secundario el cual tiene grabado los últimos Cinco (05) dígitos del serial de carrocería o V.I.N, ubicado en la puerta lado del conductor, debajo de la tapicería escrito en la lata de la misma, del vehículo a objeto de estudio, siendo este lugar donde su planta ensambladura estampa a marcador de tinta, los últimos Cinco (05) caracteres alfanuméricos del serial de carrocería del vehículo, una vez verificado el lugar, pudimos observar los dígitos alfanuméricos: 78891, los cuales se encuentran en su estado original y al ser cotejado en los barridos de su planta ensambladura, se logró identificar el vehículo conformando el serial de carrocería de la siguiente manera: 8YEFJ28V3RV078891; Siendo este también el serial obtenido en la activación de seriales aplicadas al número identificador del compacto del cual se habla en el tercer punto de esta experticia, el cual al ser consultado en el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) registra al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Verde, Año: 1994, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: XXN-124 y presenta solicitud ante el CICPC, Subdelegación de Maracaibo, según Expediente Nro. F-752171, de fecha 26/09/2000, por el delito de Hurto de vehículo automotor.

5.- Que las placas Matriculas signadas con los caracteres alfanumérico AB705UE, las cuales se encuentran ubicadas una en el parachoques delantero y la otra en el portamaletas trasero del vehículo objeto a estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que las mismas presentan características propias a la utilizadas por su empresa fabricante, por lo que se determina que referidas placas matriculas se encuentran ORIGINALES…..

Que le siguen sufren la misma transformación, como efecto de dicho proceso, por tanto, a través de la reagrupación de moléculas al aplicar el componente químico utilizado para esto, se pueden observar los dígitos alfanuméricos, que una vez estuvieron estampados en esa superficie y que por algún motivo ya no están; Así como también, sin la necesidad de aplicar este componente químico y solo a través de la peritación y el estudio del área donde fueron colocados los seriales, con la utilización de los estándares de comparación obtenidos de las plantas ensambladuras y los manuales; Se determina si los seriales en estudio son originales o falsos. Así como la utilización de elementos tecnológicos; Lector del sistema o cerebro electrónico del vehículo "Scanner" el cual tiene grabado en su memoria la información del funcionamiento del automotor, entre ellos la que concierne al serial identificador de este y en unos casos hasta del serial del motor y de los códigos, números de control o de seguridad, los cuales están enlazados con el serial originario del vehículo.

E- INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

La casa ensambladura Chrysler de Venezuela identifica esta clase de vehículos con Dos (02) placas identificadora del vehículo, Una ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero y la otra ubicada debajo de la pedalera, lado del conductor del vehículo; Un (01) serial de Compacto ubicado en la parte superior del guardafangos derecho, compartimiento del motor, lado del conductor del vehículo.
Además de que fue fabricado en Venezuela y posee Tres (03) lugares donde se le
estampo seriales, se pudo evidenciar que el vehículo tiene un cambio de identidad y
proviene del delito.
Detectando que su serial NIV se encuentra Falso y suplantado.
Detectando que el serial de Seguridad Primario le fue desincorporado
Detectando que el serial de compacto le fue borrado y regrabado el falso que porta, pero
al ser activado se logró identificar el serial auténtico.
Determinando que el vehículo se identificó mediante el serial de carrocería:
8YEFJ28V3RV078891, el cual al ser consultado en el Sistema de Integrado de
Información Policial (SIIPOL) registra al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color:
Verde, Año: 1994, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: XXN-
124 y presenta solicitud ante el CICPC, Subdelegación de Maracaibo, según Expediente
Nro. F-752171, de fecha 26/09/2000, por el delito de Hurto de vehículo automotor.
Antecedentes: Se procedió a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la placa: AB705UE y el Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBRV081286, obteniendo como resultado que registra en el INTT y no presenta solicitud ante los Cuerpos Policiales del Estado Venezolano con la identidad falsa que porta actualmente, de igual forma se verifico el Serial de Carrocería Reactivado: 8YEF J28V3RV078891, mediante el cual se identificó el vehículo a objeto de estudio, obteniendo como resultado que el mismo le pertenece al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Verde, Año: 1994, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: XXN-124 y presenta solicitud ante el CICPC, Subdelegación de Maracaibo, según Expediente Nro. F-752171, de fecha 26/09/2000, por el delito de Hurto de vehículo automotor.

F.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1. Que la placa del Serial de la Carrocería NIV se determina…………FALSA Y SUPLANTADA.
2. Que la placa del Serial de la Carrocería Seguridad se determina……... DESINCORPORADA.
3. Que el Serial de Compacto se determina…………………………………………FALSO.
4. Que las Placas Matriculas se determina………………………………….ORIGINALES.
Que el Vehículo se determina…………………………………………………….SOLICITADO”.

De la misma manera, corre inserto al folio veintiséis (26) de la Investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en el cual se fijaron como conclusiones;

“…01.-La Unidad en estudio presenta Seria! de identificación de Carrocería, ubicado encima del panel de instrumentos signado con ios Caracteres alfanuméricos 8Y2FK33VBRV081286, (FALSO} (SUPLANTADOS), falso en cuanto a su sistema de elaboración, (Lamina), sistema de impresión (Troquel) y sistema de fijación,(REMACHES), difiriendo todo este mecanismo del originalmente utilizado por la Empresa fabricante (JEEP), para individualizar y determinar su originalidad.
02.- La unidad en estudio presenta el serial de seguridad ubicado en el amortiguador derecho específicamente en el tórrete el serial 81286 (falso).
Presenta Motor de seis (06) Cilindros.
CONCLUSIÓN:
'i.- Que el Serial de identificación de carrocería es ORIGINAL.
2- Que el serial de Motor es ORIGINAL
3.- Vehículo con seriales ORIGINAL.”


Finalmente, se evidencia que riela al folio veintiocho (28) de la investigación, Experticia de Reconocimiento, Avaluó e Improntas, suscrita por el funcionario Ronny Finol, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistas, de cuyo contenido se constata:

“…El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 900.000, bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería, ubicada en el tablero donde se leen la cifra alfanumérica 8Y2FK33VBRV081286, se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos material (chapa), v sistema de fijación (2 remaches) difieren de los mecanismos utilizados por la empresa fabricante. Presenta Motor 6 Cilindros. Presenta la chapa de seguridad ubicada en la parte interna lado del conductor DESINCORPORADA. Presenta el serial de carrocería falso, va que su sistema de grabado (Troquel) difiere de los mecanismos utilizados por la empresa fabricante.

CONCLUSIÓN
Presenta chapa del tablero FALSA.
Presenta chapa de seguridad DESINCORPORADA
Presenta Motor 6 Cilindros en Estado Original.

NOTA; AL ser consultado el Serial de Carrocería de dicho vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial ÍSIIPOL) se pudo constatar que el mismo, NO REGISTRA SOLICITUD, iniciada por la Sub-Delegación Maracaibo. v por el CICPC-INTT REGISTRA a nombre de: JAIRO DEJESÚS URDANETA URDANETA , V-3.114.910. La unidad no se logro identificar...”.


Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”.

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, arguye el recurrente que de actas se evidencia que el serial de identificación de Carroceria y el Serial del Motor del vehiculo en cuestión, resultaron ser originales, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el experto reconocedor Gabriel Méndez adscrito al Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserto al folio veintiséis (26) de la Investigación Fiscal, y que a la confrontación de los datos aportados en el Certificado de Registro de Vehiculo, inserto al folio dos (02), el cual fue objeto de experticia de Reconocimiento, aportan mayor certeza, ante tal aseveración, estima oportuno este Cuerpo Colegiado indicar, que si bien se evidencia del contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el experto reconocedor Gabriel Méndez adscrito al Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, que la misma dio como resultado “Original”, en referencia a los seriales de Carroceria y Serial de Motor (folio 26 de la investigación Fiscal), tal resultado no concuerda con las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-1051, al establecer en relación al Serial de Carroceria de Seguridad, que resulto “Desincorporado”, y por su parte en relación al serial de Carroceria (NIV el Detective Ronny Finol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, ), dio como resultado “Falsa y Suplantada”, información esta que concuerda con la conclusión dada por establecer: “presenta chapa de tablero FALSA. Presenta Chapa de seguridad DESINCORPORADA”, aunado al que según la mencionada experticia se determino “en el serial de seguridad secundario el cual tiene grabado los últimos Cinco (05) dígitos del serial de carrocería o V.I.N, ubicado en la puerta lado del conductor, debajo de la tapicería escrito en la lata de la misma, del vehículo a objeto de estudio, siendo este lugar donde su planta ensambladura estampa a marcador de tinta, los últimos Cinco (05) caracteres alfanuméricos del serial de carrocería del vehículo, una vez verificado el lugar, pudimos observar los dígitos alfanuméricos: 78891, los cuales se encuentran en su estado original y al ser cotejado en los barridos de su planta ensambladura, se logró identificar el vehículo conformando el serial de carrocería de la siguiente manera: 8YEFJ28V3RV078891; Siendo este también el serial obtenido en la activación de seriales aplicadas al número identificador del compacto del cual se habla en el tercer punto de esta experticia, el cual al ser consultado en el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) registra al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Verde, Año: 1994, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: XXN-124 y presenta solicitud ante el CICPC, Subdelegación de Maracaibo, según Expediente Nro. F-752171, de fecha 26/09/2000, por el delito de Hurto de vehículo automotor.”

Por otra parte, resulta pertinente indicar, que si bien y como lo ha referido el recurrente, el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 32403440, al ser objeto de Experticia de Reconocimiento, por parte del Sargento de Segunda Padilla Daboin Hernan Julio, designado por el Comando Antiextorsion y Secuestro Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto ser “Original”, no puede pasarse por alto, que riela al folio veintiséis (26) de la causa principal, oficio Nro. 321-16, suscrito por el ciudadano Jose Luis Serrano Rodríguez, en su carácter de Jefe la Oficina Regional del INTT – Maracaibo, mediante el cual se informa que el Vehiculo con el Serial de Carroceria 8Y2FK33VBRV081286, registra como Propietario al ciudadano Ángel Stinone, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.232.711, destacándose ademas que tal comunicación hace referencia, como: “PLACA ACTUAL: AF646NV”, en lugar del numero de placa “AB705UE”, indicado en el Certificado de Registro de Vehiculo, de manera que si bien el documento consignado como medio probatorio por la solicitante a fin de determinar la propiedad del vehiculo requerido, resulto ser Original y autentico, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ha participado el registro de un propietario distinto a la ciudadana que dice ser la actual propietaria, lo cual se corrobora ademas de la planilla inserta al folio veintisiete (27) de la causa principal denominada “Consultar Vehículos por Serial de Carroceria”.

Asi las cosas, estima este Sala, que la decisión dicta dictada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como se desprende de actas, no existe certeza para llegar a la plena identificación del vehiculo solicitado por la KARLA PAOLA CORCUERA MANTILLA, toda vez que se evidencia de actas que en el proceso de investigación le fueron practicadas tres (03) experticias al bien material, con el con el objeto de corroborar la información plasmada en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehiculo, la primera por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la segunda por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivarianana de Venezuela y la tercera por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, de las cuales como previamente se ha indicado, son contestes la primera y la ultima de las mencionadas al establecer que el Vehiculo solicitado, presenta Placa de Serial de Carroceria “Falsa y Suplantada”, Serial de Carroceria de Seguridad “Desincorporada” y Serial de Compacto “Falso”, destacándose ademas que la falta de certeza no versa solo en relación al bien material objeto de solicitud, toda vez que si bien la documentación consignada resulto ser original, de acuerdo a los registros llevado por el organismo competente en la materia el vehiculo en cuestión presenta como propietario a un ciudadano distinto a quien pretende su entrega.

En hilación a lo anterior, esta alzada coincide con el criterio de la recurrida, habida cuenta que ciertamente al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, no existen datos que aporte la certeza de que efectivamente se trate del vehiculo solicitado, de manera que surgen dudas sobre su identificación, sin obviar ademas, que de acuerdo a la información actualizada emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra registrada la propiedad del bien solicitando a nombre de un ciudadano distinto al solicitante, es por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarara sin lugar el recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABOG. MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 190.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963, en consecuencia se debe Confirmar la decisión Nro. 532-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undecimo de primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho referente a la entrega del vehiculo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 190.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA CORCUERA MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.844.963.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 532-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undecimo de primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho referente a la entrega del vehiculo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1994; COLOR VERDE; PLACA: AB705UE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBRV081286; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, en consecuencia se negó la entrega del vehiculo solicitado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 295-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS