REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-666-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000652
DECISIÓN Nro. 296-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho, DR. JESUS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, contra la Decisión Nro 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, acordando mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Agosto de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La DR. JESUS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, ejercicio el recurso de Apelación, contra la Decisión Nro 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Planteo el Recurrente como unica denuncia, que: “el Juzgador, al momento de dictar su fallo lo hizo de forma inmotivada, específicamente sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, entendiendo que toda decisión debe ser motivada y fundamentada, y en cuanto a las argumentaciones que se imponen para decretar la privación judicial preventiva de libertad, el jurisdicente debe motivar, porque considera que dichas argumentaciones, son los requisitos formales y materiales de la motivación, analizando la narración de los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para con los elementos o medios de pruebas promovidos (elementos de convicción) se pueda determinar la precalificación jurídica del delito y el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, es decir, si se trata de un procedimiento inquisitivo o acusatorio, respetando las normas del DEBIDO PROCESO , esto, debe ser un análisis comparativo de los hechos narrados con la conducta tipificada en la norma penal”.

Arguyo el profesional del derecho, que: ”en el caso de marras, se puede observar que el Ministerio Público, oportunamente no cumplió con solicitar la prorroga establecida en el 2 aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; para fundamentar su decisión en el hecho de una situación grave y por dilaciones indebidas atribuibles a mi defendida, toda vez, que se observa en autos que en la presente causa corresponde representar el Ministerio Publico, dos fiscales para el juicio oral y público, y existe el cien por ciento de los diferentes diferimientos la incomparecencia de uno o todos los representantes del mencionado Ministerio, lo cual, no podemos aceptar tal argumentación del sentenciador; aunado que es conocido por todos en la localidad losa diferentes problemas que venía presentando el Reten el Marite con relación al transporte para efectuar los traslados de los procesados, que de forma involuntaria, los acusado no podían comparecer a los diferentes actos, no pudiendo el juzgador fundamentar su decisión en tal argumento”.

Insistió la Defensa, que:”por cuanto entre las facultades que tiene el Juez o jueza de Juicio, está la de pronunciarse sobre: los vicios de nulidad, violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la precalificación jurídica del delito, situación está que de forma inmotivada la recurrida sostiene que no está acreditada la figura de la proporcionalidad de la medida establecida en el mencionado artículo 230 del texto adjetivo penal; por lo que estaríamos en presencia de un supuesto hecho, y falta de motivación en la recurrida, tomando en consideración la inexistente solicitud de la prórroga del 2 aparte del referido texto adjetivo; siendo una decisión inmotivada por parte del jurisdicente, observándose contradicción en la misma cuando sostiene que en la referida norma se le faculta al juez, de oficio decretar la prorroga que le compete única y exclusivamente al acusador fiscal o privado, indicado en la norma caso excepcional de extender la duración de la medida de coerción personal. Entiéndase que el encabezado de la norma señala de manera prohibitiva”

Afirmo, que: “En el caso de marras, podemos observar, que en dicha decisión, se contradice el juzgador al no señalar el lapso de duración de la medida de coerción personal, que ya está ' excedida de los dos años, pretendiendo mantenerla privada de libertad, como si se encontrara condenada pagando la pena impuesta por una sentencia condenatoria”.

Argumento el Apelante, que: “ciertamente los elementos de convicción que forman parte de la investigación y posteriormente son utilizados como medios de pruebas, deben ser obtenidos de forma licita, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables e in-anulable; sin embargo, es preciso traer a colación el Criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, no forma parte de la decisión que admite la imputación y posterior acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público"

Refirió el recurrente, que: ”El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso”.

Indico el profesional del derecho, que: “expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, pues con dicha motivación vulneró el contenido de los artículos 157 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar conforme a derecho las reflexiones que la condujeron a emitir el fallo como
factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Finalizo la Defensa, explanando en el punto denominado Petitum: “solicito respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde se mantiene privada de libertad a mi defendida. De todo lo antes expuesto, fundamentado y argumentado del Recurso de Apelación, esta defensa considera ajustado a derecho peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia por parte de los juzgadores en alzada, en determinar la falta de pronunciamiento sobre contradicción en la decisión recurrida, por violación al DEBIDO PROCESO, sobre una Transparente e imparcial administración de Justicia y Estado de Derecho, por el juzgador de instancia, al desaplicar la constitucionalidad expresada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, argumentando el delito de Drogas como causa grave para mantenerla privada de libertad, toda vez que en dicha sentencia se diferencia la gravedad del delito por ser de menor cuantía. PRIMERO: que se revoque la medida cautelar de privación de libertad. SEGUNDO: que se anule la argumentación que motivaron la decisión del juzgador en la negativa a la solicitud del Decaimiento de la Medida. TERCERO: que sea declarado nulo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para que no sean promovidos posteriormente como medios de pruebas en el eventual juicio oral y público de la presente causa”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho ABOG. JULIO ARRIAS, ABOG. MAYRELIS ALBORNOZ y ABOG. ENDRYC BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalia Vigésima Cuarta de la Circunscripción judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Cuartos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación, bajo los siguientes argumentos:

Expresaron los representes del Ministerio Publico, que: “puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban AÚN VIGENTES los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa privada”.

Consideraron los representes de la Vindicta Publica, que: ”que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado y posteriormente por el cual se formuló escroto acusatorio, debido a que el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, genera consecuencias negativas a la sociedad, por representar un problema de salud pública, que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo”.

Estimaron, que:”se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito DE LESA HUMANIDAD por la Jurisprudencia Venezolana emanada de \a Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales”.

Recalcaron, que: “para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales”.

Puntualizaron, que:” puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.

Consideraron los representantes Fiscales, que:” la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley”.

Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando: “declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos acusados: ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, a quiénes se le sigue Causa N° 2U-666-14, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN DE PARTE Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 048-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/05/2.016, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 048-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/05/2.016”

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la Decisión Nro 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, acordando mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y una vez analizados los fundamentos explanados por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de Apelación, se evidencia que el recurrente plantea como unica denuncia la presencia del vicio de inmotivacion en la decisión recurrida.

Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 22 de Agosto de 2013, los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, fueron presentados y puesto a disposición del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa la presunta comision de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, declarando con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la decisión Nro 1.028-13.

En fecha 06 de Octubre de 2013, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiendo Parcialmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y publico del ciudadano LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y en relación a la ciudadana ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibe el asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando el juicio oral y público para el día 27-02-2014. Ahora bien se evidencia del contenido de la decisión recurrida, conjuntamente de actas que conforman el asunto, que la audiencia de juicio oral ha sido diferida los días, 05-03-2014, 19-03-2014, 03-04-014, 24-04-2014, 08-05-2014, 27-05-2014, 16-06-2014, 08-07-2014, 29-07-2014, 18-08-2014, 09-09-2014, 25-09-2014, 16-10-2014, 06-11-2014, 27-11-2014, 06-01-2015, 22-01-2015, 12-02-2015, 10-03-2015, 25-03-2015, 15-04-2015, 07-05-2015, 26-05-2015, 17-06-2015, 14-07-2015, 03-08-2015, 24-08-2015, 09-09-2015, 29-09-2015, 15-10-2015, 04-11-2015, 24-11-2015, 16-12-2015, 21-01-2016, 16-02-2016, 08-03-2016, 31-03-2016, 21-04-2016, 09-05-2016, 29-06-2016 y 04-08-2016, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que la celebración del juicio oral y publico ha sido diferida en su mayoría con ocasión a la falta de traslado del acusado, la falta de notificación de la victima, y los días en los cuales el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio oral y publico, o sin despacho por motivos debidamente justificados.

Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión Nro. 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)

Visto el escrito presentado por la Abg. JESÚS ANTONIO RIPOLL, DEFENSOR PRIVADO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos acusados ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, a quién se le sigue Causa N° 2U-866-14, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRAFICO vehículo automotor, cambio ilícito de placa de vehículo y detentacion ilicita de municiones de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en los artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos acusados ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, fueron detenido en fecha 22-08-2013, siendo presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23/08/2013, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y en fecha 06-10-2013 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24") del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 04-12-2013, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 04-12-2013, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, precediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte de! articulo 244 de Código Orgánico Procesa! Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por ¡a sociedad dado la. magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atenían contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos.

Asi mismo se hizo mención en la citada Decisión N° 030-13, del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación más reciente, realizada por ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 28.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa; "...En ese mismo sentido se ha orientado /a jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, cerno puede observarse en las sentencias números 1.485/2002.. 1,654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 75/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1,374/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades..." (Negrillas del Tribunal): así como se hizo igualmente mención que el legislador previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves asi lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere autorizado la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuidles a! imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente N° A09-125, de fecha 18/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, a los ciudadanos acusados ÁSTRID CAROLINA HERNÁNDEZ Y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, se le atribuye la presuntaComision de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a (a proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto…”.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 22 de Agosto de 2013, cuando les fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos han venido sometidos a la medida de coerción personal que han mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, ante la denuncia planteada por el recurrente, es imprescindible indicar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).


Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta participación de los acusados, en múltiples delitos, en relación al acusado LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, la presunta comision de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y en relación a la ciudadana ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, siendo el tipo penal de mayor envergadura el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de Prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, corresponde a su presunta participación en la comision, de diversos tipos penales, siendo el de mayor embargadora un el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, hecho punible que atenta con la salud y la colectividad en general, conllevado a consecuencia negativas en la Sociedad al tratarse de un problema de salud publica a saber un delito grave contra el estado, como acertadamente ha sido indicado por el Juez de Instancia, de manera que el quantum de la pena, no es el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, calificándose como acertado el analisis dado por la Jueza de instancia y sus consideraciones referentes a la persistencia del peligro de fuga y la desproporcionalidad que conllevaría la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta, dichas circunstancias se encuentra dentro del marco del analisis que por ley debe realizar, por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado.

Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el apelante, dicto una decisión acorde a los requisitos establecidos por ley, con ella el debido analisis de las circunstancias que la conllevaron a estimar que debe mantenerse la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de manera excepcional, aun cuado haya transcurrido el lapso de dos (02) años desde su imposición, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la misma, ya que los acusados ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en relación al ciudadano LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ y en relación a la ciudadana ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, al ser este el hecho punible de mayor envergadura de los imputados a los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DR. JESUS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión Nro 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, acordando mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera de forma alguna la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, ni el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 55 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ASTRID CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro 2U-668-14, dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, acordando mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENCIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS