REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28546-16
ASUNTO : VJ01-X-2016-000015
Decisión: No. 319-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 95.126, 195.770 y 53.682, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.058.465, en su condición de imputado en la causa signada bajo el No. 12C-28546-16 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al No. VP03-P-2016-014963, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos GERSON CRUZ y ELVIS ALVARADO; y del ciudadano ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.379.933, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, órgano subjetivo adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 13.09.2016, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 16.09.2016, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que el recusante no promovió pruebas, y debido a que los puntos impugnados de mero Derecho.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA; en su condición de defensores privados de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, señalaron en su planteamiento de recusación lo siguiente:
Expresaron los Profesionales del derecho que procedieron a recusar al órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que la Jueza perteneciente a dicho Juzgado, se encuentra inmersa en las causales de recusación señaladas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del texto adjetivo Penal, existiendo causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la jueza cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular a las siguientes causas: “1.- Por tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Publico y de la Victima; 2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa; 3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos de los Imputados”.
Refirieron los recurrentes que, el Juzgado de Control no genera confianza a la defensa ni a los imputados, dada la dudosa parcialidad en la que ha incurrido la Jueza, al notar que al juzgar no lo hace con deseo de circunscribirse a la verdad de los acontecimientos que constan en actas, o con un enfoque objetivo con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación, ni de resolver justa y legalmente, sino, que ha dejado ver su animadversión hacia el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y hacia la defensa, dejándose afectar psicológica y socialmente por la topología de los delitos atribuidos a todos los imputados que forman parte del presente asunto penal, haciendo presumir su postura parcializada a favor del Ministerio Publico y de las víctimas, encontrándose comprometida su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial.
Continuaron indicando que, la Jueza recusada, ha incumplido con su deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de los funcionarios actuantes y de la investigación en el procedimiento que dio lugar a la detención de sus representados, argumentando que la Juzgadora ha avalado la vulneración de los derechos y garantías que le asisten a sus defendidos, vislumbrándose de manera inequívoca su inclinación hacia el Ministerio Publico y hacia la victima, dejando entrever una actitud sumisa, hacia la representación Fiscal, incumpliendo su obligación de obrar con imparcialidad, ponderación y valentía, conforme a los postulados Constitucionales y Legales, citando el contenido del artículo 2 del texto Constitucional. Expresando que de las actas puede observarse la parcialidad y falta de objetividad denunciada, al verse como la Jueza resuelve favorablemente todas y cada una de las solicitudes fiscales, negando de esta manera, los alegatos y pedimentos efectuados por la defensa técnica.
Adujo la defensa privada que, que la conducta de la Jueza recusada es censurable por haber ocultado, escondido y/o sustraído de las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 12C-28546-16 (Nomenclatura de Instancia), documentos contentivos de actos de vital importancia para la resolución del asunto, destacando que en fecha 16.05.2016, esa defensa técnica interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 351, de fecha 28.04.2016, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA; Posteriormente en 06.06.2016, el Juzgado de Control, dicto auto que acordó emplazar a la representante de la Fiscalía Décima, con el objeto de que la misma diera contestación al recurso presentado.
Posteriormente, en fecha 28.06.2016, la juzgadora acordó remitir a la Corte de Apelaciones, el Cuaderno de incidencias, constante de dieciocho (18) folios útiles y el original de la pieza principal, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles; observándose, que la resolución No. 375-16, de fecha 16.05.2016, mediante la cual se acordó con lugar la Revisión de la Medida respecto al imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, sustituyéndose la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hallaba inserta al expediente, en virtud de haber sido excluida, sustraída u ocultada de las actas procesales.
Ante tal situación, la defensa solicitó fuesen remitidas fotocopias certificadas de la destacada decisión a la Corte de apelaciones, sin embargo el Tribunal de origen acoró prever las mismas a la defensa quien mediante escrito de fecha 14.07.2016, consignó ante el Tribunal Colegiado respectivo, no obstante, la Alzada solicitó la remisión de la causa principal por parte del Juzgado de origen; no siendo hasta el día 19.07.2016, es decir, luego de haber transcurrido mas de dos (2) meses de dictada la decisión que acordó el examen y revisión de la medida, que la Juzgadora procedió a la consignación de dicha decisión, circunstancias que desdice de la confianza que debe merecer el órgano investido por la ley para administrar justicia, colocando de manifiesto el desorden procesal que impera en el Tribunal a cargo de la Jueza recusada.
En este mismo orden, precisan los profesionales del derecho que plantean la recusación, que el presente asunto penal, se ha tramitado de forma irregular, en franca violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido ignorados, siendo éstas de estricto orden público, tales como las relativas a los lapsos procesales y de las notificaciones y citaciones, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, el imperio de la justicia del caso concreto y el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa.
Siendo ello así, con la finalidad de sustentar sus afirmaciones y procurar el respeto a la Garantía del Juez Natural, los profesionales del derecho procedieron hacer referencia a algunos de los eventos que guardan relación con la forma irregular de como se ha manejado y tramitado la causa por parte de la Juez Recusada, precisando:
A.- Los escritos y solicitudes presentados por la defensa técnica orientados hacia la mejor defensa de los derechos e intereses de los imputados de autos, no pocas veces se han extraviado, puesto que no son agregados a los autos de manera inmediata o cuando los agregan lo hacen de manera inoportuna; como es natural, tal omisión y/o retardo en la inserción de los escritos a la causa, determina una no respuesta o una respuesta retardada que viola de manera flagrante el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representados. Tan anómala situación ha sido puesta en conocimiento de la juzgadora recusada en varias ocasiones pero esta nada ha hecho para revertir esa irregularidad.
B.- Recientemente, solicitamos copias certificadas de las actas procesales las cuales no fueron proveídas oportunamente. Luego de varios días de paciente espera y solo después de sostener una agria discusión con el órgano subjetivo a cargo de ese Tribunal, a quien como director del proceso, le exigimos el cumplimiento de su deber de velar por la buena marcha del Tribunal bajo su responsabilidad, finalmente obtuvimos respuesta efectiva...No obstante ello, aun persisten las irregularidades y al parecer no ha implementado los correctivos de rigor para erradicar o al menos reducir a un mínimo las constantes anomalías que se presentan en la tramitación de la causa. Aunado a ello, se percibe una actitud poco cordial y hasta hostil, por parte de esa juzgadora hacia la defensa privada, lo cual hace presumir una predisposición hacia nosotros y por vía de consecuencia hacia nuestros defendidos, que comprometen su objetividad e imparcialidad y vulneran la Garantía del Juez Natural.
C- Las Notificaciones, Citaciones y demás actos de comunicación a cargo del Tribunal no se realizan de manera oportuna, lo cual ha generado situaciones rayanas en la negligencia, la laxitud y hasta en el dolo, todo lo cual ha generado sospechas de manejos dolosos y confusiones en cuanto al estatus de la causa y la situación actual del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, que le han causado graves perjuicios. A tal efecto, solicito a esa Alzada, se sirva examinar exhaustivamente las Boletas de Notificación para que constate la ilegalidad que aquí denunciamos.
D.- La fijación de los Actos Procesales (Audiencia Preliminar) ha corrido igual suerte, puesto como se puede apreciar, la juzgadora recusada dejo transcurrir cincuenta (50) días, contados a partir del momento en que fue presentada la Acusación Fiscal en contra de nuestros defendidos, para fijar el Acto de Audiencia Oral Preliminar.
E.- Otro evento revelador de que la imparcialidad y objetividad de la jueza recusada esta seriamente comprometida, esta constituido por el retardo injustificado y la denegación de justicia, en que ha incurrido la sentenciadora recusada, figuran las múltiples solicitudes que se le han formulado con la finalidad de obtener la devolución del vehiculo retenido arbitraria y abusivamente en el espurio e irrito procedimiento policial que dio inicio a esta Causa Penal y que han sido sistemáticamente ignoradas, obviadas y soslayadas por la jueza Duodécima de Control, en una clara y evidente violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la disposición legal del articulo161 Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de resolver fundadamente las solicitudes de las partes dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su presentación.
F.- Ciertamente, ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de las actas, se pone de bulto el incumplimiento de los deberes que como órgano administrador de justicia le competen y la denegación de justicia en que ha incurrido la juzgadora recusada. por cuanto se ha mostrado indiferente y se ha hecho la vista gorda frente a las variadas solicitudes que se le han formulado para la devolución del vehiculo retenido, pese a que la Fiscal a cargo de la investigación lo puso a su disposición y de que existe constancia en autos que el mismo no es indispensable para la resolución de la causa, que fue objeto de experticias arrojando como resultado que sus seriales identificatorios se encuentran en estado original y que no presenta ningún tipo de solicitud o requerimiento por ningún Tribunal de la Republica. Tal actitud omisiva ha causado terribles danos materiales y morales a nuestro representado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA a su comadre y amiga ciudadana HARNELLY JOSEFINA SOTO HUERTA, puesto que han sido privados del uso, goce y disfrute del vehiculo de su propiedad, sino que el mismo permanece aparcado a la intemperie en un Estacionamiento Judicial, deteriorándose, siendo desvalijado y generando costos y gastos por concepto de estacionamiento.
G.- Por ello consideramos, que la juzgadora cuya exclusión requerimos, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a nuestros defendidos, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legitimo derecho de ser juzgado por un juez imparcial que no este comprometido ni parcializado con el Ministerio Publico, con la Victima, ni con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la ley y la justicia.
H.- Todas estas posturas actitudes, acciones y omisiones observadas por la sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su imparcialidad y afectan directamente el derecho de los imputados a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio.
Relataron los profesionales del derecho que, la imparcialidad Judicial se salvaguarda y se tutela igualmente a través de las apariencias, pues esta en juego la confianza de los ciudadanos de la Administración de Justicia, y, consecuencialmente, un proceso justo requiere desechar toda presunción o sospecha de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia; expresando que dadas las consideraciones antes esbozadas, y por estimar que coexisten sospechas o dudas debidamente justificadas y sustentadas, que permiten determinar ineludiblemente que la juzgadora de Control, no es ajena a la causa y demuestra su parcialidad hacia el Ministerio Publico y hacia la presunta víctima, no ha obrando con apego a criterios Legales y Constitucionales.
PETITORIO: Los profesionales del Derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, defensores privados de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, solicitaron, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por Distribución le correspondiera conocer de la incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACION propuesta contra la abogada IRIS RIERA LAMEDA, por no garantizar la imparcialidad que en el asunto sometido a su conocimiento, en consecuencia, se declare CON LUGAR la mencionada recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley.
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA.
Igualmente la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)… Los puntos que exponen los Quejosos en su incidencia de Recusación conforme a lo previsto en el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal en contra de este Órgano Subjetivo, son los siguientes: PRIMERO: Alegan textualmente los abogados: ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el InpreAbogado (sic) bajo los Nros: 95.126, 195.770 y 53.682, en su carácter de Defensores de los Acusados de autos: HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, de 28 años de edad, nací (sic) el día 20-04-1988, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465 y, ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° 20.379.933, suficientemente identificados en actas Acusados por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° en concordancia con el 6° numerales 1,2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el Primero de los nombrados y, en relación a ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° 20.379.933, quien también es Acusado en la presente Causa por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia en el Asunto Principal N° VP03-P-2016-014963/Causa Penal N° 12C-28.546.16,que proceden a interponer Incidencia de Reacusación en mi contra, a los fines de enaltecer los Derechos y Garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son:
1.- Por tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Público y de la Victima.
2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa.
3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos de los Imputados.
En tal sentido es menester destacar que la Violación del Derecho a la Defensa, e Igualdad entre las partes y, al Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Derechos y Garantías fundamentales previstas en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, constituyen el conjunto de medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, por ello es una obligación que el Juez Constitucional y Garantista, comience a cumplir y, hacer cumplir desde el momento en el cual cualquier ciudadano ………. es puesto a su disposición dentro de las Cuarenta (48) horas siguientes a su Aprehensión (sic) por los Órganos de Policía que le haya correspondido, vale decir mantener el proceso y las decisiones revestido de ese manto de Garantías Constitucionales y Procesales, dentro del marco de los valores del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, vale decir no le es dado al Juez, bajo ninguna circunstancia obviar este conjunto de obligaciones y/ o valores así lo establece la Ley.
Así es como de la simple lectura del Escrito de Recusación, presentado por los Abogados Quejosos en contra de este Órgano Subjetivo, se puede evidenciar la temeridad y la mala fe, con la cual actúan, esto es así, por cuanto de la revisión simple de la Causa llevada por este Tribunal desde su entrada, 27 de Abril de 2016, se puede observar se ha obrado con total apego a lo establecido en la Norma Constitucional y, en la Norma Adjetiva Penal vigente, por lo que, este Tribunal se permite en este escrito de Descargos en primer lugar hacer el recorrido Procesal hasta donde se encuentra la Causa hasta la fecha de la Reacusación, así es como se deja Constancia:, Primero.- Los ciudadanos: 1.-HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, de 28 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465 y 2.- ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, también venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° 20.379.933, ambos suficientemente identificados en actas, fueron presentados ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, encontrándose de guardia en fecha 27 de Abril de 2016, oportunidad en la cual por lo avanzado de la hora y siendo que, la Defensa de los Acusados de autos para el momento de la presentación Abogados ALEX COLMENARES y, LUIGGI GRANADILLO, le solicitaron al Tribunal que estos querían declarar, el Tribunal una vez escuchados estos, el Ministerio Publico y la Defensa; se acogió al lapso de Veinticuatro horas para RESOLVER, lo peticionado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, todo con fundamento a lo previsto en la parte infini del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así es como en fecha 28 de Abril del año que discurre produce la Decisión correspondiente en la misma distinguida bajo el No. 351-16, en los siguientes términos:.. Este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al articulo 44.1° Constitucional en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano Imputado: 1. HEBERTO ANTONIO ROMERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.058.465, Venezolano, natural de la Concepción, de 28 anos de edad, naci (sic) el día 20-04-1988, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de HEBERTO ROMERO (+) Y SIRA URDANETA, y residenciado en sector el golfito, vía principal detrás del puli lavado el golf, casa azul con blanco, teléfono 0412-6516090 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: GERSON CRUZ y, El Estado Venezolano. 2.- En relación al ciudadano: ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.379.933, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 anos de edad, naci (sic) el día 05-02-1986, profesión u oficio propietario de dos pizzerías, de estado civil soltero, hijo de ELVIS VILLAMIZAR Y YASMIN FERNANDEZ, residenciado en Cuatricentenario frente al Club Hípico Dos, casa de dos plantas, color amarilla, teléfono 0412-1216264. se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación ante el Departamento de Alguacilzazo cada (15)días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ. TERCERO: Se jija Rueda de reconocimiento en la persona del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico para el día Martes 03-05-16 a las 10:00 a.m. Se Acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Dirección de la Medicatura Forense de esta ciudad en virtud de lo aquí RESUELTO por este Tribunal. Habiendo Quedado las partes notificadas en virtud de encontrarse presentes. Igualmente quedando Registrada la presente decisión bajo el No. 361-16.
Segundo.- Luego en fecha 10 de Mayo del ano que discurre, se recibe en este Tribunal SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, suscrita por los Abogados: ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, quienes obrando con el carácter de Defensores, en beneficio del ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, invocan el Efecto Extensivo previsto en el articulo 429 del COPP, reforzando axial mismo que, su Defendido se encuentra en los mismos supuestos que el ciudadano: ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.379.933^ venezolano, suficientemente identificados en actas, a quien este Tribunal le decreto en fecha 28 de Abril Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, así es como, este Tribunal una vez analizados los elementos en los cuales estos fundamentaban su pedimento en fecha 16 de Mayo de 2016, según Resolución No. 375-16, decreta en beneficio del Imputado de autos: HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada Veintiún (21) días ante este Circuito Judicial y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL Ordenando al pie de dicha Resolución el "Registro y Notificación de la misma." Esto es de su competencia (ORDENARLO) Resaltado del Tribunal.
Tercero.- Así mismo se observa, en fecha 11 de Junio de 2016, la ABG. MARLENE MOLERO DE VENEGAS, en su carácter de Fiscal (Provisoria) Décima del Ministerio Publico, presenta ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Escrito Formal de Acusación, en contra de los ciudadanos Imputados HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, ampliamente identificados en actas por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ. Y En relación al ciudadano: ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.379.933, suficientemente identificado en actas por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para el cual igualmente solicita EL SOBRESEIMIENTO, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Cuarto.- Se observa igualmente de actas, en fecha 28 de Junio de 2016, la Defensa del Imputado de autos HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ. Interpone formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2016, según Resolución No. 351-16, vale decir Recurren de la Decisión dictada por este Tribunal en el Acto de Presentación, como se puede observar con definida mala fe, esto es así por cuanto Recurren luego que, este Tribunal había Resuelto, la Sustitución de la Medida de Privación por una Menos Gravosa, en beneficio de su defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, como se puede evidenciar la misma fue tramitada por este Tribunal y Resuelta por la Sala numero Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarada SIN LUGAR , según DECISION No. 208-16 de fecha 20 de Julio de 2016. Quinto.- Así mismo en este recorrido, en relación al Retardo Grosero, alegado por los Quejosos en esta Causa, es preciso mencionar entre otras circunstancias que, no se evidencia en la Causa, ningún pedimento en este particular, realizado por la Defensa de autos en el cual hayan planteado a este Tribunal su preocupación por tal situación es menester recordarles a los Defensores que, su labor como Defensa es un Apostolado y, que no solo se deben utilizar los Recursos de Ley como artificios cuando sus pretensiones, no se vean satisfechas, también estos deben coadyuvar para el ejercicio correcto de la Administración de Justicia, la cual a todas luces en el caso que nos ocupa a mi juicio no ha sido Soslayada en modo alguno.
Sexto. Así mismo este Órgano Subjetivo del Tribunal Duodécimo de Control, quien en forma desmedida y temerariamente ha sido atacado por los Quejosos de autos, en relación a los particulares Segundo y Tercero de su escrito de RECUSACION, a saber..... 2.-Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa. 3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos de los Imputados, este Órgano Subjetivo para dar respuesta engloba ambos puntos y explana: Conocen perfectamente los Quejosos, no es función directa de los Jueces, recibir escritos y/o diligencias, darles entrada, agregar recaudos, foliar, archivar, por lo que, mal podría atribuírseme la indigna función de esconder, destruir u ocultar documentos de la Causa, que pudieran afectar ostensiblemente los derechos de los Justiciables, esta afirmación es desproporcionada y, perversa, no obstante estar en conocimiento que, se responde de forma subsidiaria por los eventos que, se pudieran producir en el Tribunal, los cuales son realizados por otros funcionarios por lo que, conocedores como son de la actividad que se genera en los Tribunales, quienes recurren por esta vía debieron ser mas expeditos, mas diligentes no han debido subrogar en el Juez, buena parte de su actividad como defensores, también es su obligación moral y profesional, estar atentos en sus Causas esto es así, por que no se recibió en este Tribunal ningún escrito y/o pedimento que guardara relación con tan magnánimo perjuicio, a decir por los términos de su denuncia a todas luces muy irrespetuosos, temerarios y plagados de mala fe. Es necesario en este punto acotar, este Organc Subjetivo recusado en ningún momento después de Judicializada esta Causa, se ha comportado timorata ni sumisa al Ministerio Publico, tampoco le corresponde el Control y Dirección de los Funcionarios que intervienen en la Aprehensión y anterior o posterior Averiguación, es bien conocido para ustedes existe un Organismo conocido como Ministerio Publico, al cual le corresponde la conducción de la actividad investigativa al cual debieron acudir en aras de la mejor Defensa de sus Patrocinados, con prontitud a proponer diligencias para desvirtuar los Hechos, por los cuales finalmente presento Acusación Formal la Representación Fiscal. Así mismo en relación a la petición de ENTREGA DE VEHICULO, realizada por estos al Tribunal, no obstante haber sido solicitado por un Tercero, una vez en autos se ordeno librar los correspondientes Oficios a los Órganos Competentes tales como a la Dirección Regional INTT, como a la Subdelegacion del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de las cuales ya se encuentra agregada a la Causa la Información emanada del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de Maracaibo, inserta al folio 190 de la presente Causa, donde se le in forma al Tribunal que la persona solicitante como Tercera, en esta Causa NO REGISTRA COMO PROPIETARIA. Así mismo como única Prueba de lo Explanado en el presente Escrito se le ofrece la misma Causa que en Copia Certificada han ofrecido los Recurrentes, la cual es contentiva de la Causa No. 12C- 28546-16, la cual fue llevada por este Tribunal desde su Entrada el 27 de Abril de 2016, hasta el día que fuera presentada la Reacusación en mi contra. Y, por ultimo El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 89 establece las causales taxativas por las cuales los jueces y las juezas pueden ser recusados, considerando este Órgano Subjetivo, que la razón o fundamento alegado por los Abogados, en la presente Causa en su carácter de Defensores, no se ajustan a lo establecido en la Norma citada.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que, por Distribución les corresponda conocer DECLAREN INADMISIBLE la presente Reacusación, por infundada y Temeraria. Asimismo pido se proceda a un llamado de atención a los Abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 95.126, 195.770 y 53.682, todos en orden correlativo, en su carácter de Defensores se a los fines de que se abstengan de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia, y sean utilizados debidamente los recursos de Ley con Profesionalismo y responsabilidad.
Es Justicia, que espero en Maracaibo a los Siete días del mes de Septiembre de 2016”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentada por los profesionales del Derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, que los recusantes lo fundamentan en las causales contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la ABOG. IRIS RIERA, Jueza adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el trámite del asunto signado bajo el No. 12C-28546-16 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio de los mismos, se encuentra comprometida la imparcialidad de la mencionada profesional del derecho por: “1.- tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Publico y de la Victima; 2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa; 3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos de los Imputados”.
En ese mismo orden argumentaron los recusantes que, la jueza de instancia, ha dejado ver su animadversión hacia el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y hacia la defensa, dejándose afectar psicológicamente por las características de los delitos atribuidos a todos los imputados que forman parte del presente asunto penal, haciendo presumir su postura parcializada a favor del Ministerio Publico y hacia las víctimas, encontrándose comprometida su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial, destacando lo sucedido con la resolución No. 375-16, de fecha 16.05.2016, mediante la cual se acordó con lugar la Revisión de la Medida respecto al imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, sustituyéndose la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hallaba inserta al expediente que fue remitido a la Corte de Apelaciones, derivado del escrito recursivo propuesto por la defensa en contra de una decisión proferida por la jueza recusada, expresando que la misma fue excluida, sustraída u ocultada de las actas procesales.
Denunciaron que el presente asunto se ha tramitado de forma irregular, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido ignorados, tales como las relativas a los lapsos procesales, las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación, a cargo del Tribunal que no se realizan de manera oportuna, tal y como la fijación de la Audiencia Preliminar, puesto que como se puede apreciar, la juzgadora recusada dejo transcurrir cincuenta (50) días, contados a partir del momento en que fue presentada la Acusación Fiscal en contra de sus defendidos, para fijar dicho acto, circunstancias, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, aduciendo que los escritos y solicitudes presentados por la defensa técnica no pocas veces han sido extraviados y no son agregados oportunamente a la causa, lo atinente a las solicitudes de copias certificadas por la defensa técnica, que no fueron proveídas oportunamente; situaciones que generan a juicio de los recusantes, retardo injustificado y denegación de justicia, por parte de la Jueza recusada, figurando igualmente, múltiples solicitudes que se han formulado con la finalidad de obtener la devolución del vehículo retenido arbitraria y abusivamente en el irrito procedimiento policial que dio inicio a la causa Penal en curso, que han sido sistemáticamente ignoradas y obviadas por la jueza Duodécima de Control, en una clara y evidente violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la disposición legal del articulo161 Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de resolver fundadamente las solicitudes de las partes dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su presentación; en tal sentido y en aras de depurar esta incidencia, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es indispensable acotar que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra contenido en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional, la imparcialidad, rectitud y honestidad constituye una particularidad de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
De la lectura del planteamiento de recusación, se destaca que la parte recusante invocaron las causales 7° y 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referidas a lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
En primer lugar, es preciso indicar que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).
De igual manera, consideran pertinente estos Juzgadores, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1000, de fecha 26.10.2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11.08.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la Sala).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que los recusantes en su escrito de recusación expresaron los motivos en que se fundaron para intentarla.
Los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alegan los recusantes, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por los profesionales del derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, quienes alegaron como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la profesional del derecho ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, Jueza profesional perteneciente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 12C-28546-16 (nomenclatura de la instancia), seguido al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, en su condición de imputado en la causa signada bajo el No. 12C-28546-16 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al No. VP03-P-2016-014963, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos GERSON CRUZ y ELVIS ALVARADO; y del ciudadano ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al indicar que la referida profesional del derecho, tiene parcialidad en el presente asunto penal por tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Publico y de la víctima de autos; por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la causa y por violentar sistemáticamente la garantía del debido proceso e incurrir en un grosero y evidente retardo procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos de los Imputados.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, al efectuar el estudio pormenorizado de las actuaciones subidas a esta Sala, coligen que la Juzgadora recusada no tiene parcialidad en el asunto penal sometido a su conocimiento, dado que contrario a lo alegado por los recusantes, no se vislumbra componenda o favorecimiento con el Ministerio Público o con la víctima, ni puede determinarse la sustracción u ocultamiento de documentos de la causa, por el único hecho de no haber sido remitida la resolución No. 375-16, de fecha 16.05.2016, mediante la cual se acordó con lugar la Revisión de la Medida respecto al imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, sustituyéndose la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hallaba inserta al expediente que fue remitido a la Corte de Apelaciones, derivado del escrito recursivo propuesto por la defensa en contra de una decisión proferida por la jueza recusada, fallo que además desvirtúa la supuesta parcialidad ante el Ministerio Público y las víctimas, dado que dicha decisión emitió un pronunciamiento favorable respecto al mencionado ciudadano, y si bien, se constata que la resolución no acompañó las actas subidas a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la misma fue remitida en virtud del requerimiento de la misma al Juzgado de Control derivado del conocimiento previo que hiciera la defensa técnica a la destacada Sala.
En este mismo orden, respecto al presunto retardo procesal, por parte del Juzgado de Control, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de la causa, violentando los derechos de los Imputados, aunado a la tramitación de forma irregular del presente asunto, en atención a las formas esenciales de actos y lapsos procesales, tales como las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación, y la fijación de la Audiencia Preliminar, puesto que como se puede apreciar, la juzgadora recusada dejo transcurrir cincuenta (50) días, contados a partir del momento en que fue presentada la Acusación Fiscal en contra de sus defendidos, para fijar dicho acto, circunstancias, que a juicio de los recusantes, ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, aunado a lo manifestado por los destacados recusantes, quienes aducen que los escritos y solicitudes presentados por la defensa no pocas veces han sido extraviados y no son agregados oportunamente a la causa, lo atinente a las solicitudes de copias certificadas por esa defensa técnica, las cuales no fueron proveídas oportunamente; situaciones que generan a juicio de los recusantes, retardo injustificado y denegación de justicia, figurando igualmente, múltiples solicitudes que se han formulado con la finalidad de obtener la devolución del vehículo retenido arbitraria y abusivamente en el procedimiento policial que dio inicio a la causa Penal en curso, que han sido sistemáticamente ignoradas y obviadas por la jueza Duodécima de Control, en una evidente violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la disposición legal del articulo 161 Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de resolver fundadamente las solicitudes de las partes dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su presentación, respecto a tales afirmaciones se acota lo siguiente:
Conforme a ello, destacan quienes aquí deciden que en el presente caso penal, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten a los imputados, ni se ha propiciado mala tramitación en el asunto, con la excepción del lapso para la fijación de la audiencia preliminar, la cual efectivamente fue fijada luego de cincuenta (50) días de la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin embargo, se establece que la violación de cualquier derecho o garantía ceso al momento de pautarse su celebración, sin que tal situación comporte un interés particular o personal que presuma la parcialidad de la Jueza recusada, en este mismo orden se precisa que las formas esenciales de los actos procesales tales como las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación, no han sido ignorados, al evidenciar de las pruebas aportadas por la defensa técnica que dichos actos de comunicación han sido libradas por el Juzgado de Control.
Con respecto a las fotocopias certificadas y escritos en los cuales la defensa requiere solución, se deja expresa constancia que lo alegado se contradice con lo depuesto por los recusantes en su solicitud de recusación, dado que por un lado mencionan un retardo o imposibilidad de adquirir fotocopias del expediente, cuando del mismo escrito se desprende que pudo consignar fotocopias de una resolución ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y acompaña anexo a su escrito de recusación, múltiples fotocopias certificadas del asunto principal que son promovidas como pruebas, por otro lado, debe dejarse establecido respecto a la presunta solicitud de devolución del vehículo retenido en el supuesto irrito procedimiento policial que dio inicio a la causa penal, que a modo de ver de los profesionales del derecho han sido ignoradas y obviadas por la jueza Duodécima de Control, constituyen violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la disposición legal del articulo161 Código Orgánico Procesal Penal que impone la obligación de resolver las solicitudes de las partes dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su presentación, con respecto a tal particular, del informe de la Jueza recusada se desprende que:
“… (Omisis)… Así mismo en relación a la petición de ENTREGA DE VEHICULO, realizada por estos al Tribunal, no obstante haber sido solicitado por un Tercero, una vez en autos se ordenó librar los correspondientes Oficios a los Órganos Competentes tales como a la Dirección Regional INTT, como a la Subdelegacion del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de las cuales ya se encuentra agregada a la Causa la Información emanada del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de Maracaibo, inserta al folio 190 de la presente Causa, donde se le in forma al Tribunal que la persona solicitante como Tercera, en esta Causa NO REGISTRA COMO PROPIETARIA. Así mismo como única Prueba de lo Explanado en el presente Escrito se le ofrece la misma Causa que en Copia Certificada han ofrecido los Recurrentes, la cual es contentiva de la Causa No. 12C- 28546-16, la cual fue llevada por este Tribunal desde su Entrada el 27 de Abril de 2016, hasta el día que fuera presentada la Recusación en mi contra. … (Omisis)…”
De lo anterior se desprende, que la Jueza recusada, efectivamente se pronunció respecto a la solicitud de vehículo efectuada por la defensa técnica, pues, de su informe se obtiene que ejecutó todas aquellas actuaciones tendentes a su resolución, no siendo favorable para los solicitantes en virtud de que la persona solicitante trataba de un tercero, quien no registra como propietaria o propietario del vehículo en cuestión.
Este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, observa que la supuesta omisión en la entrega de vehículo, denunciado por los recusantes, no son imputables a la Administración de Justicia, la cual puede ser justamente propias de la complejidad de este tipo de solicitudes de entrega de vehículo a quienes pretenden ser sus propietarios; caso estos, en los cuales los jueces de instancia deberán ser muy cuidadosos en la tramitación, revisión, análisis y decisión, y en virtud de la cantidad de trabajo, solicitudes, aprehensiones, acusaciones, audiencias orales, y el manejo del control Jurisdiccional y Constitucional de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, dado que no es posible la toma de decisiones cuando las partes crean sino cuando el juez y/o la Jueza consideren su pronunciamiento de acuerdo a la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos jurídicos para dar tutela judicial efectiva en provecho de los fines que establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que no genera violación a garantías ni principios procesales ni Constitucionales.
Así las cosas, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; estima este Cuerpo Colegiado, que los mismos deben ser desestimados por cuanto de su contenido no se desprende que la conducta desplegada por la Juzgadora de Control, en el asunto penal en curso, se presuma como indebido o parcial, por el contrario, del análisis integro a las actuaciones que constan en la incidencia de recusación, se desprende que la a quo actúo conforme a derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el derecho e intereses de la víctima, otorgando respuesta a las solicitudes propuestas por las partes.
Esta Alzada estima, que en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante una serie de situaciones que pueden catalogarse como subjetivas por parte de los recusantes, acompañando medios probatorios que lo componen diversas actuaciones relacionadas con las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto penal, que a modo de ver de estos Juzgadores no permiten determinar inequidad o parcialidad de la Jueza recusada, y en razón de la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de las peticiones de la defensa, resoluciones que fueron fundamentadas de conformidad con el criterio jurídico de la Juzgadora, por tanto, no puede plantearse una vinculación de la Jueza que la haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, destacando que hubo un pronunciamiento favorable para los recusantes, tal y como lo constituye la declaratoria con lugar de la revisión de medida respecto al imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, fallo del cual hace referencia su defensa técnica, por lo que, el ánimo de la Juzgadora no se encuentra afectado, quien además estima que todos las resoluciones que ha tomado las ha emitido mediante una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas.
Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión de los recusantes de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por los profesionales del Derecho en el caso bajo examen, quienes en sus planteamientos no establecieron una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, mediante los cuales pretenden hacer uso erróneo de la Institución de la recusación, la cual tal resulta una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.
Ahora bien, de la incidencia de recusación presentada por los Abogados ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamentan su requerimiento, resultan insuficientes para ser declarado con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de las causales invocadas, por lo que no existe circunstancia que puedan subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la juez recusada.
En plena armonía con lo anterior, es preciso acotar que la figura de recusación no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.
Argumentos que resultan avalados según el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Negrillas de esta juzgadora).
Por último, quienes aquí deciden, precisan en indicar que en el caso bajo examen no se encuentra acreditada la causal No. 7 contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; en virtud de que los recusantes no promovieron medio probatorio alguno que permitiera demostrar que la ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, Jueza perteneciente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya actuado como fiscal, defensora, testigo o intérprete, y si bien, ha emitido opinión en la causa lo ha efectuado en pleno ejercicio de sus funciones como Jueza adscrita al referido Tribunal, situación que no justifica, su separación del presente asunto penal.
Asimismo se tiene, que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos Juzgadores que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que basados en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del Derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, en contra de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, órgano subjetivo adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de las causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, en contra de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, órgano subjetivo adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de las causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 319-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO