REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000510
ASUNTO : VG01-X-2016-000008
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han recibido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho, Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.609, obrando con el carácter de representante legal de las victimas de autos, ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, contra los Jueces Profesionales Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERERIRA, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 15 de Septiembre de 2016, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que en el presente caso la recusante no promovió pruebas en su escrito de recusación, siendo que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la recusante.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.609, actuando con el carácter de representante legal de las victimas de autos, ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dr. JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en el Estado Zulia, específicamente en Santa Cruz de Mara, Municipio Autónomo Mará del Estado Zulia, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N° 105, Calle los Reyes, de transito por esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de identidad N° 7.324.049, en mi carácter de representante legal de las víctimas en sus derechos humanos, como son los ciudadanos: REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número: 5.826.947; 9.725.460; 4.324.836 Y 9.723.559, respectivamente, de conformidad a poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del once (11) de Noviembre del 2005 quedando anotado bajo el numero: 56 Tomo 115, los primeros de los nombrados y por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del diecisiete (17) de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el numero: 30, Tomo 131 de los libros llevados por esa notaría, con tal carácter, por ante usted plenamente identificado en autos, como consta en folios útiles por éste expediente número: 3C-S-1130-11, dado a que los poderes autenticados otorgados fueron sustraídos de este expediente, los cuales se acompañaron a autos, nuevamente, los mismos, en tal sentido acudo y expongo en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en el artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral: 08 este del Código Orgánico Procesal Penal, con correspondencia a lo establecido en el artículo: 90 y 96 ejusdem, solícito a los Miembros de esta Corte Primera procedan a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
SOBRE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE SOLICITUD A QUE INDICA
Acompaño recibo de cancelación de cada una de las pruebas promovidas en el presente recurso de apelación marcada con la letra "A", que además no solo cursa en autos, sino que también cursa ante la presidencia de éste Circuito Judicial Penal en formal actuación de fecha del 22 de junio del 2016 como ante esta Corte de esta misma fecha del 22 de Junio del 2016 la cual es acompañada marcada con la letra "A", con lo cual estamos demostrando que la totalidad de las copias certificadas de las pruebas fueron canceladas como una de nuestras obligaciones.
Se denunció como consta en autos, ante esta Alzada, como ante la Presidencia de éste Circuito Judicial, que la Juez del Tribunal Aquon (sic), reconstruyo el expediente, sin dar anuncio o notificar a la Inspectoría de Tribunales como al Representante del Ministerio Publico, y esta Alzada hizo caso omiso a esta Denuncia a pesar de estar ello plenamente demostrado en autos, en folios útiles en este expediente. Sin pronunciamiento alguno.
Se procedió con fecha de los corrientes, específicamente el día Jueves 25-08-2016, a formalizar formal reclamos (sic) ante el Despacho del Inspector de Tribunales, quien pudo verificar, que el hecho que se reclamaba fue admitido por esta Alzada en el auto de admisión del Recurso, que es la negativa de admitir pruebas, como son pronunciamientos del Tribunal Aquon (sic), no admitía por no estar en el expediente, situación está que vulnera de manera flagrante, el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA MATERIALIZAR LA JUSTICIA Y DESTRUYENDO TOTALMENTE LOS FINES PERSEGUIDOS POPR EL PROCESO PENAL. COMO ASI LO PUDO RESEÑAR EL INPECTOR DE TRIBUNALES AL MOMENTO DE EFECTUAR LA REVICIÓN (sic) DE ESTE EXPEDIENTE.
A PESAR DE TAL CIRCUNSTANCIA CON FECHA DEL MARTES 30-08-2016, se acompañaron en copias simples pronunciamientos del Tribunal Aquon (sic) que esta Alzada negó su admisión, para sustanciar el recurso, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios, a la fecha sin pronunciamiento alguno.
Por lo que, denuncio en toda forma de derecho, que esta Corte Primera de Apelaciones en la causa VP03-R-2016-000510, que instruye esta Sala Primera, el auto que con fecha del día Jueves 25-08-2016, me leyera el secretario de esta Corte Primera, ciudadano: Javier Alemán, sin tener mí persona acceso al expediente ni conocer la fecha del auto que admitiera el recuso, se verifica manifiestamente un hecho de indefensión, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al Estado de derecho a que indica el artículo: 07 y 137 de la Constitución, como desaplicación a la tutela Jurídica efectiva, al negarse admitir pruebas legales, pertinentes v útiles que demuestran plenamente los hechos de corrupción a que indica el artículo; 84 y 85 de la Lev Contra la Corrupción en esta causa, con lo cuál cada uno de los Magistrados de esta Alzada se encuentran dentro de la causal de recusación que se señala en el encabezamiento de esta solicitud de inhibición.
Pero además, como consta del propio recurso, se expresó que el Tribunal (sic), y de ello se dejó constancia en autos, NO IBA A ACOMPAÑAR LAS PRUEBAS a autos, por lo que en conocimiento de que estamos en una apelación de autos, queda a discreción de la Alzada fijar audiencia o no, pero es el caso, que se denuncia un delito de estricto orden público, pero que además, debió inmediatamente esta Alzada notificar de este hecho al Ministerio Publico y se negó a ello y esta Corte Primera para evitar la demostración de los hechos denunciados, no solo se NEGÓ A FIJAR AUDIENCIA, SINO QUE SE NEGÓ A ORDENAR LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, MOTIVO POR EL CUAL CONCIDERAMOS que los Jueces de esta Alzada se encuentra dentro de la causal de recusación a que indica el artículo: QUE LA DECÍSÍÓN DE ESTÁ Alzada se encuentra comprometida como consta de autos en este expediente. Ya de este hecho se denunció a la presidencia de este circuito quien tramito denuncia sin indicar número de oficio de remisión a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratificamos la solicitud de copias certificadas de todo el expediente del presente recurso con cada una de las pruebas promovidas, del auto de admisión del recurso y de la presente solicitud a los fines legales correspondientes. Es justicia que pedimos en Maracaibo a la fecha de su presentación. Es todo…”.
III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Se constata de actas que la Jueza Profesional Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Integrante de la Sala Primera de esa Corte de Apelaciones, rindió informe con ocasión a la Reacusación planteada, dejando establecido lo siguiente:
“En el día de hoy cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), quien suscribe Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por el profesional del derecho Abogado: JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro. 46.609, quien obra con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en el asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° VP03-R-2016-000510, fundamentado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración, a quienes corresponda conocer y decidir la presente incidencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01-08-2016, fueron recibidas las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Regulo Villalobos, Wuilian González, Jorge Ballesteros, asistidos por el Abogado Jhony Ramón Galue Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Pieza 1 con (367) folios, Pieza 2 con (384) folios, Pieza 3 con (575) folios, Investigación 1 con (522) folios, Investigación 2 con (201) folios, Investigación 3 con (72) folios, Investigación 4 con (11) folios, Investigación 5 con (129) folios, Investigación 6 con (72) folios, Investigación 7 con (190) folios, Investigación 8 con (142) folios, Investigación 9 con (87) folios, Investigación 10 con (153) folios, Investigación 11 con (166) folios, Investigación 12 con (118) folios, Investigación 13 con (58) folios, Investigación 14 con (429) folios, Cuaderno de Apelación 1 con (188) folios, Cuaderno de Apelación 2 con (556) folios, Cuaderno de Apelación 3 con (129) folios, Cuaderno de Apelación 4 con (86) folios, Cuaderno de Apelación 5 con (27) folios, Recurso de Amparo 1 con (32) folios, Recurso de Amparo 2 con (29) folios, Cuaderno de Inhibición con (29) folios, Cuaderno de Anexo con (11) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 1 con (122) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 2 con (416) folios, Solicitud 1 con (266) folios, Solicitud 2 con (532) folios, Solicitud 3 con (402) folios. Se le dio entrada y cuenta en Sala.
En fecha 18-08-2016, este Tribunal Colegiado recibidas las actuaciones en fecha primero (1) de Agosto del año 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARÍA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO.
En la misma fecha esta Alzada, considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609; contra la decisión signada con el No. 342-16, de fecha 11-04-2016, la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-09-2016, se recibió escrito de RECUSACIÓN en contra de los integrantes de esta Sala Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 46.609, quien obra con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en la causa signada bajo el N° VP03-R-2016-000510.
En la misma fecha fue suspendido el despacho de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por quebrantos inesperados de salud de la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala, lo que ameritó su traslado a un centro asistencial.
II
CONTENIDO DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha dos 02 de Septiembre del año 2016 el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, quien obra con el carácter de representante legal de las victimas de autos, plenamente identificados en actas, interpuso formal incidencia de Recusación en contra de los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal Colegiado al cual me encuentro adscrita como Jueza Superior, Recusación fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse numeral alguno, no obstante, responderé conforme al numeral genérico numero 8 que establece: CAUSALES DE RECUSACIÓN " Los jueces y juezas, los Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Con vista al escrito de recusación presentado en mi contra el cual niego categóricamente en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, por no encontrase ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante "(.-.) esta Corte de Apelaciones en la causa VP03-R-2016-000510, que instruye esta sala primera, el auto que con fecha del día jueves 25-08-2016, me leyera el secretario de esta corte primera, ciudadano: Javier Alemán, sin tener mi persona acceso al expediente ni conocer la fecha del auto que admitiera el recurso, se verifica manifiestamente un hecho de indefensión, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al estado de derecho que indica el articulo 07 y 137 de la constitución, como desaplicación de la tutela Judicial Efectiva, al negarse admitir pruebas legales, pertinentes y útiles que demuestran plenamente los hechos de corrupción establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley Contra la Corrupción en esta causa, con lo cual cada uno de los magistrados de esta Alzada se encuentran dentro de la causal de recusación que se señala en el encabezamiento de esta solicitud de inhibición. (...)"; continuando el accionante en su escrito de incidencia señalando: "(...) Pero además, como consta del propio recurso, se expresó que el tribunal Aquon, y de ello se dejo constancia en autos, NO IBA A ACOMPAÑAR LAS PRUEBAS a autos, por lo que en conocimiento de que estamos en una apelación de autos, queda a discreción de la alzada fijar audiencia o no, pero es el caso, que se denuncia un delito de estricto orden público, pero que además debió inmediatamente esta Alzada notificar inmediatamente al Ministerio Público y se negó a ello y esta corte primera para evitar demostración de los hechos denunciados, no solo se NEGÓ A FIJAR AUDIENCIA, SINO QUE SE NEGÓ A ORDENAR LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, MOTIVO POR EL CUAL CONSIDERAMOS que los Jueces de esta Alzada se encuentran dentro de la causal de recusación a que indica este articulo: QUE LA DECISIÓN DE ESTA Alzada se encuentra comprometida como consta en autos en este expediente (...). Así las cosas, esta Jueza Superior integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al observar el escrito presentado por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, considera que se encuentra carente de fundamento legal, por cuanto mi actuación como integrante de esta Sala Primera de la Corte de apelación se limita a suscribir la admisibilidad de la apelación autos antes identificada, como un acto propio de la función jurisdiccional que desempeño, apegada al estricto orden legal y constitucional, por lo que sus argumentos son totalmente infundados para alegar la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun para concluir que mi persona como miembro de esta honorable Sala Superior Primera me encuentre incursa en la causal señalada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia declare Sin Lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria. Es todo se leyó y conforme firma...”
IV
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Por otra parte, se evidencia que el Juez Profesional Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Integrante de la Sala Primera de esa Corte de Apelaciones, rindió informe con ocasión a la Reacusación planteada, bajo los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy 05 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), quien suscribe
Abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ ,actuando con el carácter de Juez Superior Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado: JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro 46.609, quien aduce obrar con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en la causa signada bajo el N° VP03-R-2016-000510, fundamentado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración, en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01-08-2016, se recibieron las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Regulo Villalobos, Wuilian González, Jorge Ballesteros, asistidos por el Abogado Jhony Ramón Galue Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Pieza 1 con (367) folios, Pieza 2 con (384) folios, Pieza 3 con (575) folios, Investigación 1 con (522) folios, Investigación 2 con (201) folios, Investigación 3 con (72) folios, Investigación 4 con (11) folios, Investigación 5 con (129) folios, Investigación 6 con (72) folios, Investigación 7 con (190) folios, Investigación 8 con (142) folios, Investigación 9 con (87) folios, Investigación 10 con (153) folios, Investigación 11 con (166) folios, Investigación 12 con (118) folios, Investigación 13 con (58) folios, Investigación 14 con (429) folios, Cuaderno de Apelación 1 con (188) folios, Cuaderno de Apelación 2 con (556) folios, Cuaderno de Apelación 3 con (129) folios, Cuaderno de Apelación 4 con (86) folios, Cuaderno de Apelación 5 con (27) folios, Recurso de Amparo 1 con (32) folios, Recurso de Amparo 2 con (29) folios, Cuaderno de Inhibición con (29) folios, Cuaderno de Anexo con (11) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 1 con (122) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 2 con (416) folios, Solicitud 1 con (266) folios, Solicitud 2 con (532) folios, Solicitud 3 con (402) folios, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. Se le dio entrada y cuenta en Sala.
En fecha 18-08-2016, este Tribunal Colegiado recibidas las actuaciones en fecha primero (1) de Agosto del año 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARÍA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha esta Alzada considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609; contra la decisión signada con el No. 342-16, de fecha 11-04-2016, la cual declara entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-09-2016, se recibió escrito de RECUSACIÓN en contra de los integrantes de esta Sala Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro 46.609, quien aduce obrar con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en la causa signada bajo el N° VP03-R-2016-000510.
En la misma fecha fue suspendido el despacho de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por quebrantos inesperados de salud de la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala, lo que ameritó su traslado a un centro asistencial.
II
CONTENIDO DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha dos 02 de Septiembre del año 2016, el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, quien aduce obrar con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, interpuso formal incidencia de Recusación en contra de los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal colegiado al cual me encuentro adscrito como Juez Superior Suplente, Reacusación Fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: CAUSALES DE RECUSACIÓN ".....Los jueces y juezas, los Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados en incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, por no encontrase ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante "(...) esta Corte de Apelaciones en la causa VP03-R-2016-000510, que instruye esta sala primera, el auto que con fecha del día jueves 25-08-2016, me leyera el secretario de esta corte primera, ciudadano: Javier Alemán, sin tener mi persona acceso al expediente ni conocer la fecha del auto que admitiera el recurso, se verifica manifiestamente un hecho de indefensión, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al estado de derecho que indica el articulo 07 y 137 de la
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro 46.609, quien aduce obrar con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en la causa signada bajo el N° VP03-R-2016-000510, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de la honorable Corte de Apelaciones, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforrne firma...”..
V
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Por otra parte, se evidencia que la Jueza Profesional Dr. YOLEYDA MONTILLA FERERIRA, en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Primera de esa Corte de Apelaciones, rindió informe con ocasión a la Reacusación planteada, bajo los siguientes fundamentos:
“…En el día de hoy cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). quien suscribe Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. actuando con el carácter de Juez Superior Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por el profesional del derecho Abogado: JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ. Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro 46.609. quien obra con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en el asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° VP03-R-2016-000510, fundamentado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración, en la oportunidad de decidir la presento incidencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01-08-2016, fueron recibidas las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Regulo Villalobos, Wuilian González, Jorge Ballesteros, asistidos por el Abogado Jhony Ramón Galue Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Pieza 1 con (367) folios, Pieza 2 con (384) folios, Pieza 3 con (575) folios, Investigación 1 con (522) folios, Investigación 2 con (201) folios, Investigación 3 con (72) folios, Investigación 4 con (11) folios, Investigación 5 con (129) folios, Investigación 6 con (72) folios, Investigación 7 con (190) folios, Investigación 8 con (142) folios, Investigación 9 con (87) folios, Investigación 10 con (153) folios, Investigación 11 con (166) folios, Investigación 12 con (118) folios, Investigación 13 con (58) folios, Investigación 14 con (429) folios, Cuaderno de Apelación 1 con (188) folios, Cuaderno de Apelación 2 con (556) folios, Cuaderno de Apelación 3 con (129) folios, Cuaderno de Apelación 4 con (86) folios, Cuaderno de Apelación 5 con (27) folios, Recurso de Amparo 1 con (32) folios, Recurso de Amparo 2 con (29) folios, Cuaderno de Inhibición con (29) folios, Cuaderno de Anexo con (11) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 1 con (122) folios, Solicitud de Extensión Jurisdiccional 2 con (416) folios, Solicitud 1 con (266) folios, Solicitud 2 con (532) folios, Solicitud 3 con (402) folios. Se le dio entrada y cuenta en Sala.
En fecha 18-08-2016, este Tribunal Colegiado recibidas las actuaciones en fecha primero (1) de Agosto del año 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARÍA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO.
En la misma fecha esta Alzada considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609; contra la decisión signada con el No. 342-16. de fecha 11-04-2016, la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales: Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué: Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-09-2016, se recibió escrito de RECUSACIÓN en contra de los integrantes de esta Sala Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 46.609, quien obra con el carácter de representante legal de las victimas los ciudadanos: GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, en la causa signada bajo el N° VP03-R-2016-000510.
En la misma fecha fue suspendido el despacho de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por quebrantos inesperados de salud de mi persona que amerito mi traslado a un centro asistencial.
II
CONTENIDO DEL ESCRITO DE SOLICITUD PE RECUSACIÓN
En fecha dos 02 de Septiembre del año 2016, el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, quien obra con el carácter de representante legal de las victimas de autos, plenamente identificados en actas, interpuso formal incidencia de Recusación en contra de los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal Colegiado al cual me encuentro adscrita como Juez Superior Suplente, Reacusación fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse numeral alguno, no obstante, responderé conforme al numeral genérica numero 8 que establece: CAUSALES DE RECUSACIÓN " Los jueces y juezas, los Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Con vista al escrito de recusación presentado en mi contra el cual niego categóricamente en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, por no encontrase ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante "(...) esta Corte de Apelaciones en la causa VP03-R-2016-000510, que instruye esta sala primera, el auto que con fecha del día jueves 25-08-2016, me leyera el secretario de esta corte primera, ciudadano: Javier Alemán, sin tener mi persona acceso al expediente ni conocer la fecha del auto que admitiera el recurso, se verifica manifiestamente un hecho de indefensión, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al estado de derecho que indica el articulo 07 y 137 de la
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin Lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria. Es todo se leyo y conforme firma conforme firma…”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recusante que los Integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneraron de manera flagrante el derecho a la Defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como instrumentos para la materialización de la justicia destruyendo totalmente los fines perseguidos por el Proceso Penal, ante la negativa de admitir las pruebas promovidas en el recurso de Apelación de autos ejercido por el recusante y cuyo conocimiento correspondió a los hoy recusados, indicando el accionante que en el recurso ejercido se denuncio ante la Alzada, que el Juez a quo, reconstruyo el expediente, sin notificar a la Inspectoria General de Tribunales y al representante del Ministerio Publico.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (Resaltado es de esta Sala).
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega la recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.
Es preciso indicar que la recusación ejercida por el Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.609, obrando con el carácter de representante legal de las victimas de autos, ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, contra los Jueces Profesionales Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERERIRA, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89, a saber: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, denunciando el recusante que la imparcialidad de los Jueces se vio comprometida al declarar inadmisibles las parte de las pruebas promovidas en el recuso de Apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En cuanto a la Imparcialidad ha referido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencia Nro. 445 de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“La imparcialidad que debe regir al juez debe ser una imparcialidad consistente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que crean inclinaciones inconsistentes”
En ese orden de ideas, siguiendo a Osorio, se tiene la imparcialidad como: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, es así que la imparcialidad constituye uno de pilares que deben sustentan la actuación del Juzgador, siempre bajo el imperio de la Ley, es por ello que al ser dirigido el proceso por un Juez Imparcial, situado como un tercero que valorara los intereses ajenos de manera neutral sin inclinación hacia alguna de las partes, constituye en una garantía esencial de la actividad jurisdiccional del Estado moderno.
En concordancia con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera oportuno destacar lo referido por Alberto Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Resulta necesario indicar, que la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva a los jueces, bajo los principios de independencia, imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad, es así como los Jueces que integran el Poder Judicial Venezolano se encuentra en el deber de “administrar justicia”, esa suprema contribución a la consecución de la paz social en supuestos concretos de controversia jurídica entre partes, exige, en un Estado de Derecho, tener a la ley como pauta esencial a la que aquellos están constitucionalmente sometidos: de hecho, la sumisión del juez a la ley y al Derecho es entendida como garantía esencial de éste frente a ataques a su independencia provenientes de terceros, pero también como una garantía ciudadana frente a la extralimitación de los jueces y magistrados, con el fin de evitar que sus decisiones se produzcan al margen de la ley o en virtud de criterios que, por legítimos que se quieran entender, rebasan las fronteras legales.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, citar al autor Ignacio de Otto, quien en su obra Derecho Constitucional Sistema de Fuentes, ha expresado:
“En el sentido mas amplio el principio de legalidad exige que la actuación de los organos de Estado, con concreto la de la administración, mediante actos administrativos y la de los tribunales mediante resoluciones judiciales, se lleva a cabo con sujeción al ordenamiento jurídico”.
Cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte de los jueces recusados, limitándose sólo a referir que los Jueces recusados practicaron actuaciones contrarias a Derecho, sin embargo, para mayor claridad, observa este Cuerpo Colegiado de las actas que conforman el recurso de Apelación sustanciado bajo el Nro. VP03-R-2016-00510, que:
En fecha 21 de Abril de 2016, los ciudadanos REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, asistidos por el Profesional del Derecho, Dr. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, ejercieron recurso de Apelación de autos contra la decisión Nro 342-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Publico y Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines de instarlas a concluir la investigación Fiscal.
En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibe y da entrada al asunto ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, dicho cuerpo colegiado, encontrandose dentro del lapso de ley, mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso de Apelación, acordando la admisión del mismo, pronunciándose en relación a los medios probatorios de la siguiente manera:
“Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, con respecto a la primera denuncia, relativa a la nulidad del pronunciamiento del fallo de instancia, los siguientes medios probatorios:
1) Decisión No. 051-13, de fecha 22.01.2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Inserta a los folios 273 al 280 de la Pieza No. 2 de la causa).
2) Decisión No. 189-13, de fecha 17.07.2013, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 276 al 302 del Cuaderno de Apelaciones No. 4).
3) Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abog. Johnny Galué, en el Asunto VP03-O-2016-000020, de fecha 22.02.2016. (Folios 1 al 8 del Cuaderno de Acción de Amparo).
4) Sentencia No. 1360, de fecha 17.10.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 111 al 187 de la Pieza No. 3 de la causa).
En este sentido, resta Sala de Alzada considera, que al haber sido remitidas todas las actuaciones de dicho asunto penal (piezas principales, cuadernos de incidencias e investigación fiscal), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Y así se declara.-
Con respecto al segundo punto de la primera denuncia incoada por el apelante, atinente a la nulidad de las actas procesales, y al presunto fraude procesal en el manejo del expediente penal por parte del Juzgado de instancia como de los representantes de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A, y del Ministerio Público, la defensa promovió los siguientes medios probatorios:
1) Decisión signada con el No. 3C-1021-2011, de fecha 23.08.2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y oficios Nos. 3C-4282-2011 y 3C-4284-2011, emanados del mismo Tribunal.
2) Pronunciamiento de fecha 10.11.2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
3) Decisión No. 051-13, de fecha 22.01.2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Inserta a los folios 273 al 280 de la Pieza No. 2 de la causa).
4) Solicitud de práctica de Diligencia efectuada por el Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura 3C-S-114-07. (Folios 84 al 89 de la Pieza I, de la Investigación Fiscal).
5) Escrito de Amparo constitucional, de fecha 26.06.2007, interpuesto por el Abog. Johnny Galué. (Folios 35 al 51 de la Pieza I de la Investigación Fiscal).
6) Oficios Nos. ZUL-F46-3033-11, ZUL-F46-3034-11, ZUL-F46-3035-11, ZUL-F46-3036-11, ZIL-F46-3037-11, todos de fecha 05.09.2011. (Folios 469 al 473 de la Pieza I de la Investigación).
7) Denuncia por violación de derechos humanos, incoado por el Abog. Johnny Galué, de fecha 17.07.2006. (Folios 3 al 22 de la Pieza I de la Investigación).
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a admitir las pruebas 3, 4, 5, 6 y 7 al haber sido remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todas las actuaciones de dicho asunto penal (piezas principales, cuadernos de incidencias e investigación fiscal), reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, con respecto a las pruebas 1 y 2, esta Alzada declara inadmisible las mismas pues, dichas actas en primer lugar no fueron presentadas por el ofertante quien tiene el deber y obligación de consignar las pruebas que ofrece como sustento de su apelación, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 471, de fecha 29.09.2009, cuando explana: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”; y en segundo lugar, al no existir las mismas en las actas remitidas por el Tribunal de Instancia, razón por la cual no son verificables los argumentos explanados por el apelante, por tanto no se admiten las pruebas 1 y 2, incoadas por los apelantes. Y así se declara.-
Con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a la presunta desaplicación por parte de la Jueza de instancia de normas procesales y constitucionales, se desprende del escrito de Apelación las siguientes pruebas ofertadas:
1) Oficio No. 7181-15, de fecha 22.10.2015, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folio 409 de la Pieza III del asunto principal).
2) Oficio No. OF-GERENSAT-Z-0180-2015, de fecha 09.10.2015. (Folio 410 al 412 de la Pieza Principal No. 1)
3) Denuncia por violación de derechos humanos, incoado por el Abog. Johnny Galué, de fecha 17.07.2006. (Folios 3 al 22 de la Pieza I de la Investigación).
En este sentido, esta Sala de Alzada considera, que al haber sido remitidas todas las actuaciones de dicho asunto penal (piezas principales, cuadernos de incidencias e investigación fiscal), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Y así se declara.-
Con respecto a la tercera denuncia de los recurrentes, referente a la desestimación irregular por parte de la Jueza de instancia de la extensión jurisdiccional, los apelantes interponen los siguientes medios de prueba:
1) Acuerdo Reparatorio, de fecha 08.09.2004, realizado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 102 al 110 de la Pieza I de la Investigación).
2) Pronunciamiento (Informe suscrito por el Dr. José Morales Manssur. (Folios 199 al 201 de la Pieza III del expediente).
3) Confesión Judicial, de fecha 30.09.2002, realizada por el Experto Freddy Mogollón, empleado de 3M manufacturas Venezolanas S.A. (Folios 305 al 309 de la Pieza XIV de la investigación).
En este sentido, esta Sala de Alzada considera, que al haber sido remitidas todas las actuaciones de dicho asunto penal (piezas principales, cuadernos de incidencias e investigación fiscal), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Y así se declara.-
Ahora bien, debe aclararse, que no corresponde a este cuerpo colegiado el pronunciamiento en referencia a la procedencia a no de los medios probatorios, que a criterio de los jueces profesionales recusados resultaron ser inadmisibles en el auto que acordó la admisibilidad del recuso del escrito Apelación de autos, no obstante, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 440 del Codigo Organico Procesal Penal:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto a decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
De la misma manera, resulta oportuno, traer a colación lo dispuesto en el artículo 442 del Codigo Organico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión plantada dentro de de los diez días siguientes.
Si alguna de las apartes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando a decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Codigo, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o de la promovente, expedirá las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales diligenciadas por este o esta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallaren presentes.
De las normas previamente transcritas, se desprende los requisitos de forma del escrito de Apelación, con especial mención a la promoción de los medios probatorios, asi como el procedimiento a seguir por los jueces de Alzada para el tramite correspondiente una vez recibido el escrito contentivo de la acción recursiva, así pues, mal puede estimarse que los jueces recusados se encuentran parcializados al declarar inadmisibles parte de los medios de prueba promovidos en un recuso de Apelación, toda vez que dicha actuación constituye un fragmento de su competencia, en el escticto cumplimiento de su deber de administrar justicia.
Ahora bien, es necesario aclarar que una incidencia de recusación dirigida simplemente a manifestar la disconformidad de una parte a una decisión emitida por un órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia bajo las disposiciones de la Ley, atenta de manera directa contra el objeto de la institución de la recusación, desnaturalizándola gravemente, toda vez no puede argumentarse ligeramente como un motivo que afecte la imparcialidad del Juez que conoce del asunto, cuando la actuación del recusado se encuentra en el marco de las funciones y el procedimiento que establece la norma, en el caso de marras lo dispuesto en el articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, asi pues resulta inconcebible que quiera ejercerse la recusación como medio ordinario para impugnar una decisión que no resuelva conforme a las pretensiones del recusante y menos aun apartar del conocimiento del asunto al Juzgador mediante una recusación manifiestamente infundada y temeraria
Para mayor abundamiento, debe plasmarse extracto de lo expresado por el máximo Juzgado de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 370, de fecha 12 de Marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la naturaleza de la recusación:
“La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo”
En hilacion a lo antes expuesto consideran estos jurisdicentes, que el ejercer una incidencia de recusación como una vía para impugnar un fallo judicial, constituye un irrespeto a la figura de la recusación, que por sí misma no representa un medio ordinario de impugnación, sino un mecanismo para apartar al Juez del conocimiento de la causa cuando existan fundamentos y concretos indicios para estimar que se ve afectada su imparcialidad, teniendo de esa manera el recusante el deber de probar que efectivamente la idoneidad subjetiva del Juzgador se encuentra viciada y que existe un perjuicio respecto al caso en concreto, que imposibilita que este sea apto juzgar, y no poner en tela de juicio la imparcialidad y reputación de un Juez, cuando la conducta del administrador de justicia que a juicio del recusante denota imparcialidad se encuentra simplemente en el ejercicio de las funciones que le ha fijado el legislador siguiendo el procedimiento establecido en la norma es decir bajo el imperio de la ley, en desarrollo de los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles".
Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial, de ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por el Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, debe expresarse además, que la figura de la recusación no puede, ni deben ser interpretada por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de institución jurídica definida claramente por el legislador patrio.
Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, bajo sus fundamentos planteados, constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a lo dispuesto en la norma; en virtud de lo cual, mal podrían estos jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por el profesional del Derecho que hoy recusa, cuando no se puede evidenciar de forma alguna un elemento que permita comprobar que la actuación de los jueces recusados se encuentre viciada, cuando se ha constatado que los administradores de justicia actuaron en el marco de la ley, a saber, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 442, el cual como integrantes de un Cuerpo Colegiado deben seguir en todo recurso de Apelación de autos.
Aprecia esta Alzada, que los argumentos aducidos por el recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de los jueces profesionales Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y la Dra. YOLEYDA DEL CARMEN MONTILLA FEREREIRA, se encuentre comprometida por vicios que afecten la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que debe caracterizar a los servidores de justicia, por lo que concluyen estos jurisdicentes que la parte recusante no cumplió su carga procesal, para demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, por lo que forzosamente debe declararse la misma SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base en los fundamentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.609, obrando con el carácter de representante legal de las victimas de autos, ciudadanos GERALDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, portador de la cédula de identidad No. 4.324.839, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.725.460 y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 5.826.947, contra los Jueces Profesionales Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERERIRA, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación ejercida por el Dr. JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.609, obrando con el carácter de representante legal de las victimas de autos, ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, identificados en actas, contra los Jueces Profesionales Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERERIRA, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a los Jueces recusados, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro: 318-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS