REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-021905
ASUNTO : VP03-R-2016-001012
DECISIÓN: Nº 316-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.872, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.921.637; contra la decisión No. 764-16, de fecha 07.08.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otro pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de (Persona por Identificar); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 06.09.2016, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 07.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió el apelante que, el día 06.08.2016, mediante un confuso procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ); se efectuó la detención del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en virtud de estar presuntamente conduciendo un vehículo que registraba como reportado o solicitado por ante el sistema de la Fundación Servicio de Atención del Zulia 171 (FUNSAZ 171), desde el día jueves 04.08.2016.
Continuo narrando la defensa, que realizo una serie de argumentos de hecho y de Derecho, en la audiencia de presentación de imputados, señalando la inexistencia en autos de fundados elementos de convicción, que permitieran incriminar a su patrocinado en los hechos por los cuales fue imputado, entre ellos la denuncia formulada por la presunta victima en la que se indiquen las circunstancia de modo, lugar y tiempo en las que se suscitaron los hechos.

Adujo el Profesional del derecho que, la jueza a quo, entre otros pronunciamientos, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, admitiendo la precalificación jurídica fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin considerar que en reiteradas jurisprudencias emitidas por el máximo tribunal de la República, se ha precisado que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de un ciudadano y que, los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, no se subsumen dentro de las exigencias del tipo penal en cuestión, por lo que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable al hoy imputado, al evidenciarse una falta absoluta de motivación en el fallo proferido, por cuanto omite especificar las razones necesarias de hecho y derecho, para admitir la calificación jurídica, endilgada por los representantes del Ministerio Publico y consecuencialmente, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que, a todas luces atenta contra al menos una terna de derechos y garantías constitucionales.

Como punto previo especificó el apelante que, la representante del Ministerio Publico, al prescindir del análisis de los elementos presentados por esa representación para la subsunción de la norma penal endilgada al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, conforme a lo hechos acontecidos y que constan en autos, en la que deja expresa constancia en los oficios 24-SF-049-16 y 24-SF-0250-16; (folios 10 y 11) que, efectivamente la denuncia de la victima "es necesaria para efectuar el acto de imputación en el procedimiento practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia", aunado a ello, no comparece el día 05.08.2016, a la rueda de reconocimiento de individuos, solicitada en la audiencia de individualización de imputado, por la defensa Técnica y acordada previamente por la jueza de instancia, con lo cual pudiera estar distante de lo preceptuado en el articulo 105 de la ley adjetiva penal.

Precisó el profesional del derecho que, el objeto de su recurso de apelación radica en el hecho de la inmotivación del fallo emitido dictado por el Juzgado de instancia, que no solo difiere de lo que hasta este estadio del proceso consta en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que hacen a todas luces nugatorio un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, siendo la motivación la garantía concedida por el Estado a las partes del proceso, mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no es producto de arbitrariedad, en virtud de esta premisa, no es suficiente que el juez conozca del Derecho y que en esa misma medida la aplique a las circunstancias tácticas, sino que tiene el deber de fundamentar la subsunción de los hechos en una determinada norma jurídica, desprendiéndose de la decisión apelada, que no se permite determinar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que expresen las razones que tuvo la juzgadora, para considerar ajustado a Derecho, el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, citando el contenido del fallo No. 186 de fecha 04.05.2006, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano 2002”, constituyendo en consecuencia el fallo recurrido una flagrante violación al Derecho a la Defensa al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Libertad, conformé lo previsto en los artículos 26, y 44; 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó la defensa que, resulta posible que en autos se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente asunto no es cierto se encuentren llenos los supuestos a los cuales hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238; en especial los numerales 2 y 3 del primero de los artículos citados, para que la jueza a quo, acordará la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, manifestó la defensa privada que en actas solo obra como elemento incrIminatorio, el acta policial levantada por los funcionarios a aprehensores, actuación esta que, no se encuentra adminiculada con ningún otro u otros elementos fundados de convicción vale decir, fijaciones fotográficas tanto de vehículo como del lugar de la aprensión y denuncia de la presunta victima, que de manea racional permitan estimar que su defendido a sido autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, citando la Sentencia No. 406, de fecha 02.11.2004, y No. 295, de fecha 29.06.2006, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La defensa, observa que en el presente caso la magnitud del daño causado a la presuntamente a la víctima, no ha sido determinado o acreditado, y tampoco consta en el expediente que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, registre antecedentes penales, o posea mala conducta predelictual, aunado al hecho de haber manifestado a viva voz en al audiencia de individualización su voluntad de someterse a cualquier, persecución que existiere en su contra.

PETITORIO: El profesional del Derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, solicitó, sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado; se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor del mencionado imputado, o bien, sea decretada una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no presento escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la defensa privada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 16.921.637; contra la decisión No. 764-16, de fecha 07.08.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; cuestionando el apelante en primer lugar, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, y acordada por la Juez de Control, dada la insuficiencia de elementos de convicción que permitan precisar que la conducta asumida por ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, debido a que los elementos presentados por la representación fiscal para la subsunción de la norma penal endilgada al imputado, no son suficientes, aunado al hecho de que el Ministerio Público, dejó expresa constancia en distintos comunicados que, la denuncia de la victima "es necesaria para efectuar el acto de imputación en el procedimiento practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia", transgrediendo con su actuar lo preceptuado en el articulo 105 de la ley adjetiva penal.

Así se tiene como segundo punto de impugnación, la presunta inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en el mismo se omiten especificar las razones necesarias de hecho y de derecho, para admitir la calificación jurídica endilgada por el representante del Ministerio Público y consecuencialmente, acordar la medida de privación judicial privativa de libertad, situación que atenta flagrantemente el derecho a la defensa el debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad, conformé lo previsto en los artículos 26, y 44; 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como tercera denuncia, estableció el recurrente, que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo contemplado en los artículos 237 y 238 ejusdem, haciendo mayor énfasis en la inexistencia de elementos de convicción que permitan demostrar la participación del encausado de autos en los hechos que le son atribuidos, constando únicamente en autos como elemento incriminatoria, el acta policial que recoge el procedimiento de detención.
De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los puntos de de impugnación alegados por la parte recurrente, por lo que, se hace indispensable en primer lugar transcribir parte del contenido del fallo No. 764-16, de fecha 07.08.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se dejaron establecidas las siguientes consideraciones de derecho:

“… (Omisis)… De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes a pocas horas del robo, con el vehículo Marca HYUNDAI, MODELO EXCEL, PLACAS SBG200, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles (sic), de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas por identificar. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo-Oeste adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo-Oeste adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (03) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo-Oeste adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (04) de la presente causa. 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo-Oeste adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios (06) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- Oficio N° 24-SF-049-16, de fecha 06 de agosto 2016, emanado de la Fiscalia de Flagrancia el dirigido al Jefe de la FUNZAS, requiriendo suministren los datos filiatorios de la denuncia realizada en fecha 04-08-2016. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena es mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas por identificar. QUINTO: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa bajo el argumento que con relación a la calificación realizada en este acto por la vendita publica en contra de su representado pues bien se observa con meridiana claridad en autos la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan determinar la comisión del referido hecho punible es decir la respectiva denuncia realizada por la victima que determinen el modo tiempo y lugar como coautor o autor del delito en cuestión así mismo la ausencia de elementos de interés criminalistico al momento de su detención, se declara sin lugar la misma ya que si bien es cierto no se encuentra agregada la causa la denuncia no es menos cierto que del acta policial se desprende que recibieron el reporte del 171, quien informo que el vehículo que era conducido por el imputado al momento de ser detenido se encuentra solicitado de fecha 04-08-2016, es decir había sido robado escasas horas antes, no obstante existe el oficio emanado de la Fiscalia de Flagrancia solicitando a FUNZAS 911, solicitando los datos filiatorios de la persona que coloca la denuncia en fecha 04/0872016, no puede pretender la defensa que en el breve lapso que tiene el representante Fiscal para presentar el imputado ante el Juez de control presente todos los elementos en contra del imputado bastando en este acto elementos que hagan presumir la participación del imputado en el hecho, los cuales existen en el presente caso ya que el imputado es detenido poco después del robo, en posesión del vehículo, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE… (Omisis)… “.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a dar respuesta al segundo y tercer punto de impugnación, alegados por la defensa técnica, referentes a la presunta inmotivación del fallo recurrido, dado que a su juicio se omiten especificar las razones necesarias de hecho y de derecho, para admitir la calificación jurídica endilgada por el representante del Ministerio Público y consecuencialmente, acordar la medida de privación judicial privativa de libertad, situación que atenta flagrantemente el derecho a la defensa el debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad, conformé lo previsto en los artículos 26, y 44; 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo atinente a la presunta inexistencia de los extremos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en los artículos 237 y 238 ejusdem, pues a su juicio no coexisten elementos de convicción que permitan demostrar la participación del encausado de autos en los hechos que le son atribuidos, constando únicamente en autos como elemento incriminatoria, el acta policial que recoge el procedimiento de detención, conforme a lo anterior estiman propicio los integrantes de este órgano Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de (Persona por Identificar); teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:

1..- Acta Policial, de fecha 06.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las que se efectuó la detención de imputado de autos, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la incidencia recursiva, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…(Omisis)…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 06 de agosto del presente año (sic) encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular en la Jurisdicción de la parroquia CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, como cuadrante 76, en momentos que realizábamos un recorrido por el sector cuatricentenario (sic), en vía a la coordinación Policial Maracaibo Oeste, a realizar el cambio de batería del radio portátil, avistamos un vehículo en marcha en actitud sospechosa con las luces apagadas por lo que procedimos a darle la voz de alto al ciudadano que lo iba conduciendo, acatando de inmediato y estacionándose exactamente al lado de la panadería la vendimia, procediendo a bajarnos de la unidad radio patrullera y bajándose del vehículo el conductor, procediendo a reportar las placas identificadoras de vehículo recibiendo el reporte el supervisor del 171 ELIN MORAN (…), quien informó que dicho vehículo se encontraba solicitado de fecha 04-08-2016, por el delito de robo (sic), procediendo de inmediato a informarle a ciudadano (sic) que iba a ser objeto de una inspección el vehículo (sic)al igual que su persona según lo estipulado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía podía tener en su interior alguna evidencia de interés criminalística o el ciudadano entre su vestimenta no encontrando ninguna evidencia, pero se pudo ver que al abrir el capot del vehículo el mismo se encontraba prendido y sin su respectiva batería de encendido y con los cables envueltos en trapos, de igual manera procedí a reportarlo por el Sistema de (SIIPOL) por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tanto al ciudadano como el vehículo informando el OFICIAL (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, (…), que el vehículo no presentaba ninguna solicitud por ante los órganos de seguridad del estado (sic) al igual que el ciudadano, procediendo a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido por el delito en flagrancia (sic) según lo estipulado en el artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos No. 44 Ordinal (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) Artículos (sic) 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el ciudadano y el vehículo de la siguiente manera: ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 16.921.637 (…) Y EL VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL COLOR AGUA MARINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS SBG20O, AÑO 1993, USO PARTICULAR… (Omisis)…”.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06.08.2016, debidamente suscrita por el imputado de autos y por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del cuaderno de apelación.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06.08.2016, efectuada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste, en la que se deja expresa constancia del lugar exacto donde se practicó la detención de imputado de autos, inserta al folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva.

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06.08.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste, de la cual se desprende como evidencia colectada: un (01) vehículo, marca HYUNDAI, modelo EXCEL, color agua marina, clase automóvil, tipo sedan, placas SBG20O, año 1993, de uso particular y un manojo de laves contentivo de cuatro (4) llaves, una merca YALE, una marca SISA, una con el símbolo de HYUNDAI y una marca KLAUS, inserta al folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva.

5.- Oficio No. 24-SF-049-16, de fecha 06.08.2016, emitido por la Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Jefe de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS 911), requiriendo los datos filiatorios de la persona que efectúo denuncia en fecha 04.08.2016, vinculada a uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del vehículo recuperado (antes descrito), expresando en la comunicación en cuestión: “ello en virtud que la misma es necesaria para efectuar el acto de imputación en el procedimiento practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste”, inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que el imputado de autos resulte responsable del hecho que se le imputa, el daño causado a la sociedad y la víctima.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el Acta Policial, de fecha 06.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo-Oeste, dejó constancia que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, se encontraba en posesión del vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL COLOR AGUA MARINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS SBG20O, AÑO 1993, USO PARTICULAR, automóvil que fue verificado por los funcionarios actuantes ante la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS 171), y el cual se encontraba solicitado por el delito de Robo, mediante denuncia de fecha 04.08.2016, optando el hoy imputado una actitud nerviosa ante los funcionarios policiales al momento de su detención; denuncia de la cual fueron requeridas los datos filiatorios de la persona quien la formula, por parte de la representación fiscal, con el objeto de poder determinar la manera en la que se produjeron los hechos y poder precisar con exactitud si el encartado de autos, fue o no la persona que despojó a la víctima aun por identificar, de su vehículo automotor; por lo que, mal puede alegar la defensa que no existen en contra de su defendido, suficientes elementos de convicción que lo involucren en lo robo del destacado vehiculo, cuando el mismo estaba en su poder con sus llaves respectivas, circundándolo a muy altas horas de la noche por la ciudad, infiriendo quienes aquí suscriben que el encausado pretendía pasar por desapercibido por la Ciudad; y si bien, actualmente no se tiene precisada con exactitud la identidad de la víctima el Ministerio Público en pleno ejercicio de sus funciones realizó las diligencias urgentes y necesarias tendentes a su localización, debiéndose tomar en cuenta que tal información fue obtenida por un organismo del Estado que merece absoluta credibilidad, por lo que la presunta mala fe del Ministerio Público, alegada por la defensa técnica no existe en el caso sujeto a consideración de esta Sala.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y que de ello resulte la inmotivación del fallo, por lo que en atención a ello los motivos de denuncia propuestos por la defensa pública de autos, deben ser declarados sin lugar.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, no existiendo la ausencia de motivación alegada, con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ y a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el segundo y tercer motivo de denuncias. Y Así se Declara.

Con respecto a la primera denuncia, formulada por el apelante, referida al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, y acordada por la Juez de Control, dada la insuficiencia de elementos de convicción que permitan precisar que la conducta asumida por ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, debido a que los elementos presentados por la representación fiscal para la subsunción de la norma penal endilgada al imputado, no son suficientes, aunado al hecho de que el Ministerio Público, dejó expresa constancia en distintos comunicados que, la denuncia de la victima "es necesaria para efectuar el acto de imputación en el procedimiento practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia", transgrediendo con su actuar lo preceptuado en el articulo 105 de la ley adjetiva penal.

Con respecto a ello reitera esta Sala en afirmar que a dicho ciudadano tal y como ya se indicó en acápites anteriores, al momento de su detención se encontraba en posesión del vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL COLOR AGUA MARINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS SBG20O, AÑO 1993, USO PARTICULAR, automóvil que fue verificado por los funcionarios actuantes ante la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS 171), y el cual se encontraba solicitado por el delito de Robo, mediante denuncia de fecha 04.08.2016, optando el hoy imputado una actitud nerviosa ante los funcionarios policiales al momento de su detención; denuncia de la cual fueron requeridas los datos filiatorios de la persona quien la formula, por parte de la representación fiscal, con el objeto de poder determinar la manera en la que se produjeron los hechos y poder precisar con exactitud si el encartado de autos, fue o no la persona que despojó a la víctima aun por identificar, de su vehículo automotor; por lo que, mal puede alegar la defensa que no existen en contra de su defendido, suficientes elementos de convicción que lo involucren en lo robo del destacado vehiculo, cuando el mismo estaba en su poder con sus llaves respectivas, circundándolo a muy altas horas de la noche por la ciudad, infiriendo quienes aquí suscriben que el encausado pretendía pasar por desapercibido por la Ciudad; y si bien, actualmente no se tiene precisada con exactitud la identidad de la víctima el Ministerio Público en pleno ejercicio de sus funciones realizó las diligencias urgentes y necesarias tendentes a su localización, debiéndose tomar en cuenta que tal información fue obtenida por un organismo del Estado que merece absoluta credibilidad, por lo que la presunta mala fe del Ministerio Público, alegada por la defensa técnica no existe en el caso sujeto a consideración de esta Sala.

Ahora bien, dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30.10.2015, se señaló que:

“Esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia, y en los términos en que fue explanada por la defensora privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ.
En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado sospechoso de los delitos y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.872, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 764-16, de fecha 07.08.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otro pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de (Persona por Identificar); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.872, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 764-16, de fecha 07.08.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otro pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de (Persona por Identificar); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente



Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO