REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29492-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000935

DECISIÓN Nº 314-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949, en su carácter de defensor de la acusada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.593, en contra de la decisión N° 573-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral preliminar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO.

Se ingresó la presente causa en fecha 07-09-2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, en su carácter de defensor de la acusada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA se encuentran fundamentado en los siguientes términos:

La defensa en el aparte denominado “ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO”: señaló “La Defensa Privada denuncia en este motivo la VIOLACIÓN EXPROFESO en la que incurre la recurrida de autos en la aplicación literal de los artículos 313 numerales 1, 2, 8 y 314 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión tomada por la Juzgadora de autos en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR llevada efecto en fecha 26 de julio de 2016, por QUEBRANTAMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, lo que conlleva a la violación de normas de orden público, que hacen NULA LA SENTENCIA y por ende sin EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por mandato expreso del articulo 25 y 49 encabezado y numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta relación con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurre la recurrida de autos en la delación planteada al ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende darle una CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA a la expresada en el escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal en fecha 11 de mayo de 2016, y sin tomar en cuenta la EXPOCION ORAL REALIZADA POR LA FISCAL 50 DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA REFERIDA AUDIENCIA, donde cambia literalmente no solo los DELITOS por el cual se acusa a mi DEFENDIDA si no también la persona corno sujeto Pasivo del delito, tal y como puede apreciarse del acta levantada por el a quo específicamente en el aparte de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la cual se indica en el folio 50 del expediente:
"....En consecuencia procede por cuanto a lugar en derecho, la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numera! 2" del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del mismo, que cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, (omisiss)...por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO/-15.46Ó.593, es AUTORA del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO. (Negritas, cursivas y subrayado propio.)
No tomando en cuenta como se dijo el DELITO IMPUTADO y expresado por la vindicta publica en su escrito acusatorio específicamente en el capítulo VI de los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES la cual se indica en los folios 23 y 24 del expediente que a continuación se transcribe: "....Los hechos antes descritos cometidos por la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO/-15.466.593 a título de Autora en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas constituyen la COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JAIRO MOLERO.... (Negritas, cursivas, MAYÚSCULAS y subrayado propio.)
Y los DELITOS IMPUTADOS y expresados en su exposición oral en la AUDIENCIA
PRELIMINAR, tal y como se aprecia en la irrita acta en el folio 47 del expediente, específicamente en el aparte EXPOSICIÓN DEL MINISTRERIO PUBLICO, pues indica.
"....Dé? inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Publico, Abg. JOHANA PRIETO, quien EXPONE: "Ratifico en todas y cada
una de sus partes el escrito Fiscal de acusación que fuera presentado en fecha
11MAYO2016, en contra de la imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA
CASTRO BRAVO/-15.466.593, como CO-AUTORES del Delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado CAMILO ANTONIO GUERRA RODRIGUEZ/-25.030.54, como AUTOR del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO.... (Negritas, cursivas y subrayado propio.)
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados existe una incongruencia tanto en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en EL DELITO QUE SE LE IMPUTA A MI DEFENDIDA y la CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incluyendo al SUJETO ACTIVO DEL DELITO, es decir que el Ministerio Publico califico tres DELITOS uno en el escrito acusatorio como lo es "DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO" y como AUTORA a la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO y dos en su exposición en la audiencia preliminar "ROBO AGRAVADO, previsto y-sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado CAMILO ANTONIO GUERRA RODRIGUEZA25.030.54, como AUTOR del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal", pero en este particular hay otro sujeto ACUSADO además de mi defendida, como A UTOR del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Toda vez que el delito imputado a mi defendida según la exposición del Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Lo que contradice de manera exagerada la relación sucinta de los hechos por los cuales se acusa a mi defendida en su escrito acusatorio específicamente en el capítulo IV de la RELACIÓN DE LOS HECHOS, tal y como se verifica en el folio 19 del expediente:
"La presente investigación se inició por denuncia interpuesta por la victima
CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO, por ante la Fiscalía
Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, por cumplir guardia en sede, mediante la cual refiere que en fecha 02
de octubre de 2015, la imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO
BRA VO, quien es su vecina llego a su residencia ubicada en el Barrio Jaime
Lusinchi casa Nº 42 diagonal a la bolita Parroquia la Concepción Municipio
Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual comenzó a insultarla y a
lanzarle improperios y sin mediar palabra se le lanzo encima y la golpeo con
sus manos en el rostro ocasionándole varias lesiones en la cara y en la
boca " (Negritas, cursivas y subrayado propio.)
En este orden de ideas mal pudo el Tribunal a quo declarar con lugar el Escrito Acusatorio violentado de esta manera lo que expresa el articulo 313 en su ordinal Io del mencionado Código Adjetivo Penal, al indicar: "En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la Querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Situación que no hizo el Juzgador, pues existía un defectos de forma y de fondo en la acusación FISCAL, pues si la exposición del Ministerio Publico presentaba otro delito que no era el atribuido en su escrito acusatorio tenía el Tribunal a quo que solicitar al representante Fiscal aclarar tal situación e incluso ni siquiera el delito o precepto jurídico aplicable al caso de marras e imputado a mi defendida en el escrito acusatorio aparecía la misma víctima, como se aprecia estaba dirigido a otro sujeto de derecho como se indica "Los hechos antes descritos cometidos por la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO/-15.466.593 a título de Autora en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas constituyen la COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JAIRO MOLERO...."
Ya que en el contenido del fallo específicamente en el aparte de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, el tribunal al hacer referencia al cumplimiento del requisitos establecido en el ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso folio 49 del expediente: "en cuanto al numeral 2o, se observa que el escrito acusatorio de marras establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados en autos CAMILO ANTONIO GUERRA RODRIGUEZA25.030.543, Y JORGE LUIS MACEA ROMERO/V-27.237.825,
y así se deja constancia en el Capítulo II..."
De tal manera que ni el delito ni los sujetos pasivos del delito encuadraban, en el escrito acusatorio, por lo que el juzgador debió analizar tal punto y solicitar conforme a derecho dicha subsanación y al no hacerlo violenta la normativa antes expuesta, aunado al hecho de que mi mandante no se llama YUREIMY CHIQUINQUÍRA CASTRO BRAVO sino YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA.
De igual manera quebranta la recurrida de autos el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, quien expresa: "Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de él o la querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Si bien es cierto que el Juez de Control en esta fase del proceso está facultado para darle una calificación provisoria distinta a la atribuida por el Ministerio Público, no es menos cierto que dicha facultad debe entenderse como limitada, aunado al hecho de que tal decisión debe ser motivada bajo argumentos válidos sobre los hechos aportados de manera precisa y circunstanciada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, adminiculándolo con los medios probatorios promovidos, en razón de que comprometa la responsabilidad penal del acusado a la nueva calificación jurídica dada por el Juez, situación a la que se a parto la recurrida de autos al darle una calificación distinta a mi mandante a la atribuida por el Ministerio Publico, sin ninguna motivación o razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, como se ha expuesto anteriormente en el presente motivo…
…En el caso de marras la Juzgadora no solo inobservo el ordinal 2° de la norma ut supra mencionada sino que también enervo lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 314 Ibídem, al librar el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que a tenor de su contenido se expresa:
"DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a la hoy acusada: _YUREIMY CHUIQUINQUIRA CASTRO BRAVO /-15.466.S93, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta; e impuestos de las Formula Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde los referidos imputados, han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en junciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO/15.466.593, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARM1NDIA BENITEZ ECIIETO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar la causa. Y ASI SE DECIDE". (Negritas, cursivas y subrayado propio.)
Como puede apreciase de la presente cita la recurrida de autos no identifica plenamente a la acusada de autos, pues como se indicó la acusada no se llama YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO sino YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA. Que aun y cuando fuese un error de transcripción debió ser subsanado, el cual no lo es porque así aparece escrito en la acusación Fiscal. Tampoco fundamento las razones de por qué se apartaba de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de; LECIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y el atribuido en su exposición en la Audiencia Preliminar, como lo era el ROBO AGRVADO, dándole así una calificación jurídica distinta que a criterio considero era la correcta de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Violando como se dijo lo dispuesto en el artículo 314 ordinales 2 el cual estable: "Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisionaría y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; Y, DE SER EL CASO, DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION. (Negritas, cursivas y subrayado propio.)
Siendo dicho auto de suma importancia pues en su contenido debe establecerse con claridad y precisión, tanto la identificación plena del acusado, la víctima, la relación circunstanciada de los hechos con expresión precisa de tiempo modo y lugar donde ocurrieron y la calificación jurídica en la que encuadra el supuesto de hecho de la norma para la imputación provisoria del delito. Lo que conlleva a que existe un flagrante vicio de inmotivación que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA y el AUTO DE APERTURA A JUICIO…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto subexamen, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral preliminar; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
IV
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa esta Sala que:

En fecha 22 de Enero de 2016, los Abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interino Décimo Cuarta del Ministerio Público, interpusieron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, contentiva de solicitud de Audiencia de Imputación para la investigada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO, conforme a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta sede judicial.

En fecha 16-03-2016, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó formalmente a la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO, (folio 15 al 17), siendo acogida dicha precalificación jurídica por la A quo e imponiéndose en consecuencia medidas de coerción penal en contra de la encartada de autos, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 11/05/2016 fue presentada acusación fiscal por la abogada NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual en el Capitulo II, El Delito, refiere lo siguiente: “Los delitos por lo cuales se formula la presente acusación en contra del referido ciudadano es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal….”; tipo penal que se encuentra en armonía en el Capitulo VI, referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables del libelo acusatorio, según se evidencia del folio (24) del asunto principal.

Así las cosas, en el acto de la audiencia oral preliminar, llevada a efecto el día 26 de julio de 2016, en la exposición del Ministerio Público, expuso; “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Fiscal de acusación que fuera presentado en fecha 11MAYO2016, en contra de la imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRA BRAVO/.- 15.466.593, como CO-AUTORES del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado CAMILO ANTONIO GUERRA RODRIGUEZ/-25.030.543, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO…”; así mismo, de la recurrida en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR”, se observa lo siguiente: “(omissis) Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la Imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO BRAVO/-15.488.593, es AUTORA del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO”:

Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al verificar el contenido de la decisión apelada, se observa una incongruencia en relación al tipo penal imputado a la encartada de autos, el previsto en la presentación del acto conclusivo y el dispositivo dictado por el tribunal de la causa, así como el segundo apellido del sujeto procesal, tal como se evidencia del iter antes realizado, lo cual se contrapone a la coherencia que debe existir entre la audiencia preliminar y los términos en que fue planteada la acusación fiscal, violando así la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

En armonía con lo anterior y conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo “incongruencia deriva del latin incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a un dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”

Se evidencia, de lo anterior que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por observar, quienes aquí deciden que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, visto que fueron violentados preceptos Constitucionales establecidos en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la imputada consagrados en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no se determinó con exactitud en cual tipo penal se encuentra presuntamente incursa la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.


Dicho todo esto, considera necesario este Tribunal Colegiado precisar, de igual manera, que existe incongruencia entre la imputación efectuada el 16 de marzo de 2016 a la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, y la acusación fiscal presentada el 11 de Mayo de 2016. En efecto, en la audiencia de presentación del 16 de marzo del presente año, llevada a cabo ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya acta y decisión cursa en los folios 15 al 17 del asunto principal, en relación a la ciudadana antes mencionada, el Ministerio Público le imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ARMINDIA BENITEZ ECHETO. Por su parte, el titular de la acción penal presentó formal acusación en fecha 11/05//2016, a la aludida encausada (según la acusación inserta en los autos en los folios 18 al 30 del expediente), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal. Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, no fue advertida e imputada en la fase de investigación de esta modificación en la calificación jurídica.

Circunstancias que llevan a esta Alzada a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, la cual entra en franco desconocimiento con la llamada doctrina de los propios actos, que impide que el Ministerio Público, pueda actuar dentro del proceso con incoherencia. En este modo de ideas, a la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, se le violentó su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa al dejarla en un estado de indefensión al acusarla por una calificación jurídica más grave que la imputada en el acto formal de presentación llevado a efecto en fecha 16/03/2016 por ante el Tribunal de Instancia.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, así como, los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por lo que, a criterio de estos jurisdicientes, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio en relación al tipo penal aplicable al caso de marras, desde el acto de la audiencia de imputación, el posterior acto conclusivo presentado, la exposición del Ministerio Publico en la audiencia oral preliminar, los fundamentos de hecho y de derecho y el dispositivo de la recurrida, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Asimismo, es preciso señalar que el Juez A-quo, siendo Juez de control de garantías y derechos, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los requisitos formales para la fijación de dicha audiencia preliminar, contenidos en los artículos 365, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, a las víctimas para interponer acusación propia, así como a la defensa para exponer sus alegatos de descargo, y posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar el control formal y material de la acusación en el acto de audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).


Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al no verificar las incongruencias antes mencionadas y no ejercer el Control Jurisdiccional de la acusación en la respectiva audiencia; en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2016, en contra de la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llevada a cabo el 26 de julio de 2016, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional como las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental que afectaron a la ciudadana imputada antes mencionada; en cuyo caso SE ORDENA RETROTAER el proceso al estado de presentar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibimiento de la causa en sede Fiscal. SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen los efectos de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad que recae imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA. Así se Decide.





V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2016, en contra de la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, y de los demás actos subsiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional como las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental que afectaron a la ciudadana imputada antes mencionada.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem, en un lapso de treinta (30) días contados a partir del acuse de recibo de la causa en sede Fiscal.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal, al Departamento de Alguacilazgo, para la respectiva distribución. Se mantienen los efectos de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad que recae sobre la imputada YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA.

QUEDA ASI DECLARADA NULA DE OFICIO LA SENTENCIA APELADA. Y LA ACUSACION FISCAL
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 314-16 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS.