REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5138-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000843
DECISIÓN: Nº 312-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.470.765; contra la decisión No. 569-16, de fecha 08.06.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Se ingresó la presente causa en fecha 05.09.2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.09.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Expresó la defensa pública que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, mediante una decisión carente de motivación, toda vez que en la misma, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por esa defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, aunado a la consideración de la posible pena a imponer, suponiendo la Juez A quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la defensa, cuando lo procedente en derecho es analizar en primer orden la existencia de los suficientes elementos de convicción motivando el caso en concreto.
Sostuvo la defensa que, la Juzgadora de Control no determinó los motivos que no hacían procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, como solución para garantizar las resultas del proceso durante el lapso que dure la investigación, refiriendo que esa defensa, durante la audiencia de presentación de imputados, realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, aduce la apelante que de una simple lectura de la decisión recurrida puede observarse claramente que el Tribunal que emite la decisión recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara al defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; pues, de una forma incorrecta, se procedió a limitar a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando una fundamentación sesgada, orientada a la fase incipiente del proceso y debido al limite superior de la pena posible a imponer, sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público de manera detallada y motivada para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundar la imposición de una medida de coerción personal.
Luego de citar el contenido de fallo dictado por la Sala de Casación Penal, la profesional del derecho sostuvo que, el Juzgado Undécimo de Control con su pronunciamiento, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando la recurrida no esbozó de forma particular el porque cada elemento presentado ejerce un nexo causal con alguna conducta realizada por su defendido y los basamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras, ni explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a esa defensa, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
PETITORIO: La profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo; se revoque el fallo recurrido, y en consecuencia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por insuficiencia de elementos de convicción en su contra.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa pública.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 569-16, de fecha 08.06.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan como denuncias; la falta de motivación por parte del Tribunal de Control de la decisión que hoy se pretende impugnar, pues, desde el punto de vista de la recurrente no se otorgaron respuestas a las solicitudes efectuadas por la defensa al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, quien pretendía se decretara a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, en contra del mencionado individuo de decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, sin examinarse de manera detallada cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, que resultan insuficientes para justificar el decreto de la medida de coerción personal, lo que deriva en incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los puntos de de impugnación alegados por la parte recurrente, de forma conjunta, por lo que, se hace indispensable en primer lugar transcribir parte del contenido del fallo No. 569-16, de fecha 08.06.2016, dictado por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se dejaron establecidas las siguientes consideraciones de derecho:
“… Omisis… Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivanana (sic) de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, (…), por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELIAS LÓPEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal canto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
ACTA POLICIAL, en (sic) fecha 06 de Junio de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Comando anti secuestro (sic) un ciudadano (sic) quien se identifico como JOANELLY LÓPEZ, quien formulo denuncia (…).
2.-) ACTA POLICIAL, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsiói y Secuestro, inserta al folio (04) de la presente causa
3.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ani Extorsión y Secuestro , inserta al folio (05 y 06) de la presente causa.
4.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comand-Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 08 al 20 de la presente causa
5.-) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando An Extorsión y Secuestro inserta del folio 21 de la presente causa.
6).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/06/2016 debidamente firmada por el imputado inserta en la present (sic) causa.
7.-) RESEÑA DE DETENIDOS de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando An Extorsión y Secuestro inserta del folio 20 Y 21 de la presente causa.
8.-) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 22,23,24,2526,2728,.29, de la presente causa.
9.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FICICAS, de fecha 06/06/2016 a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 22 al 24 de la presente causa
10.-) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FQTOGFRAFICAS, de fecha 09710/2015 suscrita por funcionarle adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 25 al 27 de la presente causa.
11.-) ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardi Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 29 al 30de la presente causa.

12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, IMPRONTA Y AVALIO REAL, de fecha 06/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro inserta del folio 29 al 30de la presente causa.
actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifiestan (sic) entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ (sic). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los (sic) mismos (sic) se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderé como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELIAS LÓPEZ tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los (sic) imputados (sic) de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos (sic) en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELIAS LÓPEZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: LUIS ALLFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELIAS LÓPEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS LÓPEZ; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 04.06.2016, formulada por la ciudadana JOANELI LÓPEZ, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio dos (2) de la causa principal), en la cual indicó:

"El día ayer aproximadamente a las 07:50 horas de mañana mi papa de nombre ELIAS LÓPEZ COLINAS, en su camioneta trail blazer (sic) de color gris, y manifestó (sic) que dejaría a su nuera de nombre OLGA URDANETA DE LÓPEZ, en el centro comercial la PARAGUITA ubicado en la prolongación entre avenida delicias y la circunvalación, luego a dirigirse a un cajero automático y por último a un auto lavado, lo cuales desconocemos, el debía de regresar a buscar a mi mama JUANA OJEDA DE LÓPEZ, a las 10 de la mañana, en vista que no regresaba por mi mama ella decide realizarle varias llamadas telefónicas de su número de teléfono el 0414.361.35.69 a su número de teléfono el 0414.613.76.81, pero nada que contestaba su teléfono porque si repicaba, cuando eran las 02:00 de la tarde aproximadamente yo me lleve a mi mama para mi casa ubicada en la urbanización Monte Bello calle o entre avenida 11a Y 11B, villa los ROQUES (sic) casa numero 6 cuando recibimos una llamada telefónica la profesora ROSA LINDA ROMERO de su número 0426.565.28.63 y nos manifiesta que recibió una llamada del jefe de seguridad de la facultad experimental de ciencias de la universidad del Zulia y dijo que lo había llamado un policía regional desde el numero de teléfono 0264.658.95.06 y le dijo que había encontrado una camioneta con las características de la de mi papa en una trilla por las tuberías, al tener en cuenta eso nos dirigimos mi hermano CARLOS LÓPEZ y mi mama hacia las tuberías y estuvimos buscando por varias partes a ver si conseguíamos las camioneta pero no conseguimos nada, después de eso nos dirigimos hasta la sede del CICPC ubicada en el sector amparo eje vehículo y manifestamos los sucedido, recibió mi mama a su número de teléfono otra llamada del numero 0414.687.15.58 y se identifico como policía regional y que ellos habían encontrado la camioneta por el sector de las tuberías teniendo en cuenta nos encontrábamos con el policía en la troncal con las tuberías y chino julio con nosotros fue un cicipc, (sic) el policía era motorizado y estaba solo al rato fue que llegaron como seis; policías mas pero hasta el sitio donde estaba la camioneta que no estaba en las tuberías sino específicamente en chino julio, después nos trasladamos hasta la sede del cicpc (sic) nuevamente y hasta entonces no hemos tenido conocimiento de mi papa ni nada y nos dirigimos hasta esta sede a formular denuncia de lo sucedido”.


2.- Acta Policial, de fecha 06.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las que se efectuó la detención de imputado de autos. Folios cuatro (4) al ocho (8), dejándose constancia de la siguiente actuación policial:

“… Omisis…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy aproximadamente, (sic) encontrándome en servicio realizando labores de búsqueda y Procesamiento de información relacionado al robo del vehículo, MARCA CHEVROLET TRAILBLAZER, PLACAS IDENTXFICADORAS N° VBS-02P, COLOR GRIS y la presunta desaparición de su propietario el ciudadano ELIAS ANTONIO LÓPEZ COLINA DE 69 AÑOS, C.I N° V- 3.090.837, hecho acaecido el viernes 03 de mayo del presente año; en este sentido se recibió y proceso información por ante este despacho que daba cuenta de varios ciudadanos que responden a los siguientes alias o remoquetes: “EL SALVADOR, JAVIER, LUIS EL PÚA PÚA, GUAJIRERA, COSOCO, EL ANGELITO, EL VIROLO", dichos ciudadanos se encontraban en la parroquia Ideffonso Vázquez, específicamente en el barrio Rafito Villalobos y según la información recabada se tuvo conocimiento que los mismos son señalados como sujetos de alta peligrosidad dedicados al robo de vehículos automotores, robo de residencias y que los mismos se encontraban involucrados en el robo en mención que dio origen a la presente investigación; inmediatamente al tener conocimiento de la información procedí a constituirme en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, (…) a bordo de una unidad de uso oficial (…), como miembros de la escuadra Nro. 01 y los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antisecuestro (CONAS) (…), como miembro escuadra Nro 2, a bordo una unidad de uso oficial Toyota, modelo tacoma color negro, sin número de control ni rotulado policial visible, trasladándonos hacia las adyacencias de Barrio Rafito Villalobos, específicamente en la calle 37 del mencionado sector, frente a la cancha deportiva de fútbol "CARDONAL NORTE”, una vez en el sitio antes descrito observamos un ciudadano que presentaba las siguientes características fisionómicas: (sic), estatura mediana, de tez morena, de rasgos indígenas, de cabello negro, el cual se encontraba ataviado de la manera siguiente; calzado tipo sandalias de color rosado, bermuda de color negro y gris y franelilla de color blanco, dicho sujeto al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y se introdujo de manera rápida dentro de una vivienda ubicada frente a la precitada cancha deportiva, lo cual nos hizo presumir que el mismo podría llevar sustancias u objetos Ilegales ocultos entre sus vestimentas, razón por la cual con las precauciones del caso procedimos a desembarcar de las unidades a la vez que nos identificamos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulla, identificándose el mismo en ese momento de la forma siguiente: 1.- LUIS GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años, a quien se les informó el motivo de nuestra presencia y lo que presumíamos, indicándoles (sic) en este sentido, que sería objeto de una revisión corporal de la forma como lo establece el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesa! Penal, Indicándole el OFICIAL (CPBEZ) YAN CARRUYO, que exhibieran cualquier sustancia u objeto que llevaran adheridos a , sus cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, poniendo resistencia a dicha revisión a la vez que profería palabras obscenas e indecorosas contra nosotros, lanzando golpes de puño y punta pies, dejando ver notoriamente que el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica, Psicotrópica y/o estupefaciente, lo que ameritó que fuese necesario implementarle técnica fuertes de control acordes al nivel de resistencia que el mismo aplicaba, conforme a lo que establece el Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando en ese momento restringirlo y es cuando, procede a practicar la revisión corporal de la forma como lo establece el artículo antes citado del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole dentro del bolsillo derecho de su bermuda lo siguiente: l.-UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA SIGNADA CON LA NUMERACIÓN C.I. V- 3.090.837, A NOMBRE DE ELIAS ANTONIO LÓPEZ COLINA DE 69 AÑOS 2. UNA TARJETA BANCARIA DE COLOR AZUL Y BLANCO EMITIDA POR EL BANCO BBVA PROVINCIAL,, SIGNADA CON EL NUMERO: 5895240106223329767, A NOMBRE DEL CIUDADANO ELÍAS LÓPEZ 3,- UNA TARJETA BANCARIA DE COLOR ROJA Y BLANCO, EMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NÚMEROS 5899415584318698, A NOMBRE DEL CIUDADANO ELIAS LÓPEZ, 4,- DOS TARJETAS BANCARIAS DE COLOR ROJO Y VERDE, EMITIDAS POR EL BANCO BANESCO, SIGNADA CON LOS NUMEROS 0012886148863073 y 6012886146907436 RESPECTIVAMENTE, A NOMBRE del CIUDADANO ELIAS LÓPEZ, evidenciando que dichos elementos le pertenecen a un ciudadano que aún se encuentra desaparecido desde el día 03JUN16, al momento que fue despojado de su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Trialbrazer, placa VBS-02P relacionado en el Exp, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADO-0261, donde aparece como denunciante la ciudadana JOANELI LÓPEZ, V- 11.872.352, quien expone sobre la desaparición de su progenitor el ciudadano ELIAS LÓPEZ COLINA, C.I.V-3.090.837, DE 69 AÑOS Ex trabajador de PDVSA y Exp.K-16-0430-02206 relacionado con la recuperación del vehículo automotor propiedad del ciudadano desaparecido todo lo cual procedimos a colectar por su valor o interés criminalístico para el caso, quedando así de descritos en Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signados bajo el número GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0320, Y 0322 resguardadas en la sala de evidencia del GAES ZULIA, seguidamente interrogamos a dichos ciudadanos sobre la procedencia de las tarjetas bancarias, sin que pudiera justificar su tenencia, razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución (sic)x de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente siendo las 04:33 pm se les informó verbalmente a dicho ciudadano que quedaría detenido por presumirse estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las Leyes venezolanas, (sic) imponiéndoles de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, contemplados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándonos libre de apremio y sin coacción alguna que el dueño de la camioneta lo tenían en la casa donde vive la BEBA e igualmente ella y Salvador habían contratado a un ciudadano de nombre Marcial para que les hiciera un hueco en la casa, luego de esto se ubicó en el mismo sector a ciudadano mencionado como Marcial a quien nos les identificamos plenamente indicándole el motivo de nuestra presencia, el ciudadano en cuestión quedo identificado como José Narcial Montero González, V-18.497.178, a quien se fe pregunto sobre su vinculación con la joven residente del sector, apodada la BEBA, manifestando que "el día 04JUN16 como a las 09:00 am, ella lo había buscado para que le realizara un pozo séptico en su casa, con una profundidad de 1,50 mtrs/cm, asistiendo a dicha casa donde se encontraban además los ciudadanos conocida como MAMITA y SALVADOR FERNÁN PEZ", situación en la cual el Sargento Mayor Segunda Wuilmer Hernández le pregunta si tenía algún Impedimento alguno en conducir a la comisión hasta el fugar donde realizaría el respectivo pozo, manifestando que apoyaría en todo o que fuese necesario, guiando a los integrantes de la comisión hasta dicho lugar, notando que se .trata de un inmueble con cerca de pared, sin frisar, una puerta de lata, Barrio Virgen del Carmen, Casa Sin Número, Calle 25, al lado del Depósito de Licores Benavides, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia procediendo los efectivos militares y policiales a descender de las unidades vehiculares procediendo el Sargento Mayor de Segunda Wuilmer a llamar a viva voz a cualquier ocupante de la vivienda en cuestión notando que en dicho interior no había persona alguna, seguidamente se procedió a ingresar con todas las medidas de segundad al caso, luego de haber controlado el área y evidenciando que el lugar no representa peligro alguno para los funcionarios y-testigo, el Sargento Mayor de Segunda (…) procedió a desembarcar al testigo quien estando en el área donde existe arena, comenzó a señalar el espacio donde cavaría el pozo, fuego de estos los efectivos militares y policiales comenzaron a coordinar varias pala y picos, procediendo a escarbar minuciosamente en el fugar sin tener resultados satisfactorios, igualmente se colecto en dicho inmueble una libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160148150204588545 a nombre OCANDO FERNÁNDEZ KATHERIN YULEISIS, igualmente en el sector se identificó a una ciudadana de nombre Luz Mery Mejía, quien manifestó ser tía de las ocupantes del inmueble pero que ellas ya se habían ido para Barranquilla en Colombia,(sic) en tal sentido luego de varios minutos de búsqueda, procedimos a retirarnos del sector en compañía de los testigos, trasladando al " ciudadano aprehendido como lo indicios colectados hasta la sede del CONANDO NACIONAL ANTISECUESTRO (COMAS), logrando identificarlo plenamente de la siguiente manera: 1.- LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular y portador de la cédula de identidad N° V,-22,470,765 ,… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).

3.- Acta Policial, de fecha 06.06.2016, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta al folio nueve (9) de la causa principal.

4.- Acta de entrevista, de fecha 06.06.2016, levantada a la ciudadana LUZ MERY MEJIA, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta del folio diez (10) al doce (12) de la causa principal), quien indicó ser tía de las ciudadanas KATERINE OCANTO FERNANDEZ apodada "LA MAMITA" y de la ciudadana ROXANA RINCÓN FERNANDEZ, apodada LA BEBA, con las cuales no posee ningún vinculo debido a su mala conducta y por estar en malos pasos. Asimismo de su entrevista de desprende que una vez que los funcionarios le preguntan si tiene algún conocimiento de un señor llamado ELIAS LÓPEZ COLINAS, que se encontraba desaparecido, mostrándole una fotografía de dicho sujeto, reconociéndolo la entrevistada rápidamente, debido a que en varias oportunidades lo vio llegar a la casa de sus sobrinas en una camioneta serrada de color gris, manifestando que dicho sujeto, se apersonaba en horas de la tarde, pero él no era el único que llagaba en esa casa, dado que allí siempre llegan hombres mayores y jóvenes en diferentes carros.

5.- Acta de entrevista, de fecha 06.06.2016, levantada a la ciudadana YERIS FERNÁNDEZ, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta del folio trece (13) al quince (15) de la causa principal), quien indicó:
“… (Omisis… El día viernes por la mañana llegue a casa de mi mama, donde estaba mi mama NINFA AHUMADA, mi cuñada JASNEIDY GONZÁLEZ la pareja de mi hermano JAVIER, una vecina y mi hermano KASSEN JAVIER. Mi hermano me saluda con un beso y se retira, mi otro hermano SALVADOR se encontraba trabajando en un terreno diagonal a la casa de mi mama, luego de transcurrir un tiempo me retire para censar mi manzana N° 6 del sector 1 de Rafito Villalobos de la cual soy delegada, cuando vengo de regreso vi en la esquina a PÚA PÚA y ah JOSUÉ, note que el ambiente se encontraba diferente a otras ocasiones, camine hacia la otra esquina donde se encontraba mi hermana ADRIANA y mi cuñada JASNEIDY GONZÁLEZ y le pregunte si iba a ir conmigo para el centro 99 y me dijo que no porque mi hermano JAVIER no había llegado, me fui para mi casa me cambie y Salí para el sambil a depositar unos reales, luego de realizar el deposito me fui para el centro 99 donde me estuve hasta las 08:00 de la noche aproximadamente, me retire para mi casa pero antes llegue a casa de mi mama para saber de mi hermano JAVIER. Donde se encontraban mi hermana WENDY, GASNEIDY, MIRIAN y CLAUDIO y mi mama sentados en la esquina, le pregunte por mi hermano que si había llegado y me dijeron que si, en ese momento llego mi esposo RONNY y me fui para la casa con él, aproximadamente a las 10:00 de la noche regrese a casa de mi mama para llevarle unas arepitas, una vez que llegue me entere por parte de mi cuñada GASNEIDY y mi mama quienes me llamaron a un lado para decirme que se habían robado una camioneta y que se había caídos con la policía, yo le pregunte que quien había sido y me respondieron que quien iba manejando la camioneta era JAVIER y que le había dicho ah mi hermano SALVADOR que lo acompañara y habían otras personas con ellos que eran PÚA PÚA y JOSUÉ y otros más que no sé quiénes son, le pregunte que de quien era la camioneta y me dijeron que era del marido de la beba, que por eso era que ella había venido a buscarlo en varias ocasiones y yo le dije a mi cuñada que se fijara, que ella estaba pensando que ella andaba con JAVIER y era todo lo contrario… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

6.- Acta de entrevista, de fecha 06.06.2016, levantada al ciudadano JESÚS GAMEZ, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la causa principal).

7.- Acta de entrevista, de fecha 06.06.2016, levantada al ciudadano JOSE MARCIAL, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la causa principal).

8.- Acta de entrevista, de fecha 06.06.2016, levantada al ciudadano JONNY ALBERTO, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta del folio veintiuno (21) al veintitres (23) de la causa principal.

9.- Actas de Retenciones, de fechas 06.06.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, de un (01) equipo móvil Marca VTELCA, de color blanco con franjas de color naranja, modelo S265, MID: A000002BBDFOED, fabricado en Venezuela, así como de los objetos de interés criminalísticos incautados al imputado de autos, previamente descritos en el acta policial, de fecha 06.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Actas de Retenciones insertas al folio veinticuatro (24) y veintisiete (27) de la causa principal.

10.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06.06.2016, debidamente suscrita por el imputado de autos y por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal.

11.- Reseñas Fotográficas, de fecha 06.06.2016, efectuadas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, grupo anti-extorsión y Secuestro, del detenido, de la entrada del rancho identificado en actas y de la vivienda donde se practico la detención del encartado de autos. Insertas a los folios veintiséis (26), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31).

12.- Actas de Inspecciones Oculares, de fechas 06.06.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, de la ubicación exacta de la vivienda propiedad de la ciudadana JASNEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es esposa del ciudadano identificado como Javier; de la ubicación exacta del sitio donde resulto detenido previamente el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, y de la ubicación exacta del sitio donde se encontraban los ciudadanos que hacen llamarse MAMAITA y SALVADOR FERNÁNDEZ, inserta a los folios veintiocho (28), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la causa principal.

13.- Actas de Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fechas 06.06.2016 y 07.06.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, de la cual se desprenden como evidencias colectadas: una (1) cédula de identidad a nombre de ELIAS ANTONIO LÓPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 3.090.837; dos (2) tarjetas de debito del Banco Universal a nombre de ELIAS LÓPEZ COLINA, con los siguientes seriales numéricos 6012886149603073 y 6012886146907436; una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela a nombre de ELIAS LÓPEZ con el siguiente serial numérico 5899415584318698; una (1) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de ELIAS LÓPEZ con el siguiente serial numérico 5895240106223329767; una (1) libreta No. 6217880, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D; un (1) pedazo de papel en donde se puede observar el abonado telefónico 0424-6820517 con el nombre de Jesús; un (1) equipo móvil de color blanco con franjas de color naranja, modelo S265, MEID: A000002BBDFOED, fabricado en Venezuela, de tecnología CDMA, con su respectiva batería, entre otros, insertas al folios 34, 35 y 36 de la causa principal.

14.- Análisis Técnico de Contenido Telefónico, de fecha 07.06.2016, realizado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Comando Anti-extorsión y Secuestro, inserta al folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la causa principal.

15.- Denuncia Común, de fecha, 03.06.2016, formulada por la ciudadana Juana Ojeda, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la causa principal.

16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03.06.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cuarenta y siete (47) de la causa principal.

17.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03.06.2016, efectuada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal.

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04.06.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.

15.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 07.06.2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORTWAGON, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, PLACAS VBS-02P, AÑO 2002, COLOR GRIS, No. de identificación de Carrocería 1GNDS13S722504610, serial de Motor No. C22504610, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que el imputado de autos resulte responsable del hecho que se le imputa, el daño causado a la sociedad y la víctima.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que del acta Policial, de fecha 06.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se dejó constancia que al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se le localizó dentro del bolsillo derecho de su bermuda, “l.-UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA SIGNADA CON LA NUMERACIÓN C.I. V- 3.090.837, A NOMBRE DE ELIAS ANTONIO LÓPEZ COLINA DE 69 AÑOS 2. UNA TARJETA BANCARIA DE COLOR AZUL Y BLANCO EMITIDA POR EL BANCO BBVA PROVINCIAL, SIGNADA CON EL NUMERO:5895240106223329767, A NOMBRE DEL CIUDADANO ELÍAS LÓPEZ 3,- UNA TARJETA BANCARIA DE COLOR ROJA Y BLANCO, EMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NÚMEROS 5899415584318698, A NOMBRE DEL CIUDADANO ELIAS LÓPEZ, 4,- DOS TARJETAS BANCARIAS DE COLOR ROJO Y VERDE, EMITIDAS POR EL BANCO BANESCO, SIGNADA CON LOS NUMEROS 0012886148863073 y 6012886146907436 RESPECTIVAMENTE, A NOMBRE del CIUDADANO ELIAS LÓPEZ”, observándose, que dicha documentación pertenece al ciudadano ELIAS LÓPEZ, quien se encuentra desaparecido desde el día 03.06.2016, al momento que fue despojado de su vehículo automotor MARCA CHEVROLET, TIPO SPORTWAGON, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, PLACAS VBS-02P, AÑO 2002, COLOR GRIS, No. de identificación de Carrocería 1GNDS13S722504610, serial de Motor No. C22504610, donde aparece como denunciante la ciudadana JOANELI LÓPEZ, quien acudió ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-extorsión y Secuestro, sobre la desaparición de su progenitor el ciudadano ELIAS LÓPEZ COLINA, Ex trabajador de PDVSA.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y que de ello resulte la inmotivación del fallo, por lo que en atención a ello los motivos de denuncia propuestos por la defensa pública de autos, deben ser declarados sin lugar.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, no existiendo la ausencia de motivación alegada, con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre sus motivos de denuncias. Y Así se Declara.

Ahora bien, debe aclararse que el asunto en cuestión, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensor que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensor pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.


Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al analizar los fundamentos dados por la Jueza de instancia, en referencia a los extremos para imponer de manera excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos, de manera que no le asiste la razón a la recurrente, al indicar que la juzgadora incumplió con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, no existiendo en el caso de autos, violación a garantía constitucional alguna, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede la recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, verificándose que hubo un análisis acertado del contenido de los artículos 236, 237 y 238, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito atribuido.


Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo; por ello se desestiman las denuncias a planteadas por la apelante. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y no existiendo otro punto de impugnación que resolver, esta Sala Segunda, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.470.765; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 569-16, de fecha 08.06.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.470.765.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 569-16, de fecha 08.06.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉRZ
Presidenta de la Sala



Dra. YENNIFER GONZÁLES PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 312-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO