REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24574-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000795
Decisión No: 310-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.956.207; contra la decisión No. 542-16, de fecha 05.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 02.09.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 05.09.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expresó el apelante, que el Juzgado de Control no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, referente al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, indicando su disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, debido a que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputados no pueden subsumirse en la conducta ilícita acreditada por el Ministerio Publico, menoscabando el precitado derecho a la libertad, siendo que en su contra se dictó medida privativa de libertad, con exigua motivación declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal, limitándose el juzgado de origen a enumerar y describir las actas sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, para determinar si se subsumía la conducta del encartado de autos, en los hechos plasmados por el Ministerio Público, sin darle además la calificación debida, citando el contenido del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República.
Sostuvo el apelante que, a pesar de que su defendido fue detenido por la comunidad según consta del acta policial suscrita por funcionario perteneciente al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 del texto adjetivo Penal, no indicándose los motivos de la ausencia de tales testigos, situación por la que se incurre en violación de derechos y principios Constitucionales y conlleva a la nulidad de las actuaciones policiales a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del destacado texto adjetivo Penal, citando decisión No. 523, dictada en fecha 28.11.2006 por el máximo Tribunal de la República.
En relación al peligro de obstaculización de la investigación, sostuvo la defensa que se ha cuestionado en la doctrina patria, lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter con todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo su ineficacia, máxime a costa de su libertad.
El profesional de derecho, afirmó que en el presente caso, no existe peligro de fuga, al dejar constancia el encartado de autos de su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, siendo contrario a derecho que la Juzgadora de instancia fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado el juzgamiento en libertad, no como una falacia, ya que al imponer una medida provisional, se estaría adelantando una sanción a un delito, por lo que, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta imprescindible la función del Juez, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías, solicitando a la Corte de apelaciones en consecuencia, realice la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público y al ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la defensa que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por la defensa, en la audiencia de presentación de imputados, en contraposición con la privación judicial preventiva de libertad decretada, el juzgado de Control se limitó en señalar, sin fundamentos serios y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas en contra del hoy imputado, lo cual hace que el fallo recurrido posea el vicio de inmotivación, basando sus fundamentos en la posible pena que podría llegarse a imponer, debiendo acatar los postulados que establece el sistema penal acusatorio, citando el artículo 233 del texto adjetivo penal, de manera que estipulado en la legislación de manera expresa el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso judicial, con la excepciones que el propio Código contempla, citando se seguidas al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, al doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y reiterados fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente el recurrente indico que, la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, reiterando la falta de motivación en el fallo recurrido, el cual vulnera principios y garantías de índole Constitucional, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del texto adjetivo penal.
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PETITORIO: El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, solicitó: se declare admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia, se declare con lugar el mismo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Luego de citar el auto recurrido y los basamentos expuestos por la defensa pública, el Ministerio Público expresó que la Juzgadora de instancia hizo una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, valorando los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirle la conducta típica que desplegó el imputado de actas, dado lugar a la aprehensión flagrante y continuidad de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal admiculó dichos elementos pormenorizadamente, relacionando el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables.

Asentó la representación fiscal que, le fue atribuido e individualizado en la audiencia de presentación de imputados, los hechos al ciudadano JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, encuadrando su conducta en tales hechos, sin embargo, no puede tener conocimiento la vindicta pública, de forma detallada la participación del mismo, debido a la fase en la que se encuentra el presente asunto, que constituye la fase mas incipiente del proceso, y es por tanto la investigación el estadio procesal, que permite determinar su intervención, siendo el acto conclusivo donde se delimite pormenorizadamente la acción u omisión.

En base a lo antes mencionado, el Ministerio Público, adujó que la defensa señaló que no hay base para presumir la atribución del hecho a su defendido, no obstante, sustentó tal premisa en virtud de no existir bajo su criterio, elemento que relacione a su representado con la investigación, aduciendo situaciones de hechos presuntamente concomitantes al objeto del proceso, que deber ser ventiladas en la fase de investigación, debiendo hacer uso de los medios de defensa consagrados en la ley para desvirtuar la pretensión fiscal.

Sostuvo el Ministerio Público que, la defensa intenta desvirtuar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, desprendiéndose de las actas que conforman el presente caso que, en esta fase del proceso, el ciudadano JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, tubo participación en los delitos antes mencionados, citando de seguidas distintos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó el profesional del derecho que, el Tribunal de Control, declaró sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa, y con lugar las formuladas por la representación fiscal decretando medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, acotando que si surgían elementos que demuestren que realmente el imputado no tiene ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuese el caso modificarse la calificación jurídica, pero si por el contrario, si para el Ministerio Publico no son suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aporten para demostrar tal hecho, pueden en un juicio oral y público demostrar que dicho ciudadano no tuvo participación en tales acontecimientos, situación por la cual el gravamen irreparable anunciado por el recurrente no existe, dado que el legislador, la jurisprudencia y la doctrina patria, han señalado que los delitos que se atribuyen en la audiencia de presentación, constituye una precalificación jurídica, que esta susceptible de modificación, no adquiriendo carácter definitivo.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 542-16, de fecha 05.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan cuatro denuncias; la primera atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, se encuentra incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, como segunda denuncia, refirió el apelante su disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control.
Así se tiene como tercer punto de impugnación, la falta de testigos civiles que avalaran el procedimiento de inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ausencia de motivos que hicieran procedente la ausencia de tales testigos, situación que a juicio del recurrente, se incurre en violación de derechos y principios Constitucionales y conlleva a la nulidad de las actuaciones policiales a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del destacado texto adjetivo Penal.
Como cuarto punto de impugnación, se tiene la falta de motivación del fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se baso en la posible pena a imponer, limitándose en enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, acotando que el ciudadano JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, indicó su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia, acotando que dicho Tribunal, no se pronuncio respecto a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la procedencia de una medida menos gravosa.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y cuarto punto de impugnación, atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, se encuentra incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, y a la falta de motivación del fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se basó el posible pena a imponer, limitándose a enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, acotando que el ciudadano JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, indicó su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con ello, el arraigo que tiene en la Jurisdicción, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia, acotando que dicho Tribunal, no se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la procedencia de una medida menos gravosa; resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer y cuarto punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora perteneciente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“… (Omisis)… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo (sic) 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER ARRIETA, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y por, (sic) las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su.requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-2016, suscrita y .practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de! Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo", mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a. derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEIMER CORTECERO SOLAR, por estimar esta Juzgadora, que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece .pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JEIMER CORTECERO SOLAR, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la" Policía -del Municipio Maracaibo "Poli (sic) Maracaibo", el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" ACTA DE DENUNCIA, 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo", ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" (sic). ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS, 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco EVIDENCIAS, 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo” (sic). Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER APRIETA, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) hoy imputados (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LA LIBERTAD, en contra del imputado JEIMER CORTECERO SOLAR, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observa en relación a le solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad en virtud que de las actas se desprende que los funcionarios actuantes tuvieron que llevarse al imputado para librarlo de los golpes que la comunidad le propinaba, asumimos entorno a la solicitud de la medida cautelar sustitutita de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y existen elemento para el decreto de la medida de privación, pues lo alegado es el fundamento de la defensa misma. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

Corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la incidencia recursiva, Acta Policial, de fecha 04.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado, y la cual se transcribe parte de su contenido:

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, nos trasladábamos por el sector (16) dieciséis de san Jacinto, entrando por la avenida fuerzas armadas cuando visualizamos (sic) varias personas alarmadas en medio de la calle corriendo y lanzando objetos contundentes detrás de un ciudadano el cual mantenía las siguientes características: de contextura: delgada, tez: morena, estatura: 1.70 metros .aproximadamente vestía para mono deportivo de color negro v no llevaba suéter, por lo que descendimos de la unidad identificándonos a fin de verificar lo que acontecía, cuando nos aborda un ciudadano el cual nos indicó que el ciudadano que perseguían en compañía de otro más lo abordaron y con un arma de fuego lo amenazaron y despojaron de sus pertenencias personales a él y a una adolescente que se encontraban en el sector 08 de san Jacinto (sic) manifestando (sic) también que el ciudadano antes descrito era el que lo apuntaba y le hizo un disparo para con el arma de fuego, para que dejaran de seguirlo, motivo por el cual procedimos a informar a nuestra central de comunicaciones lo que acontecía y continuamos dándole seguimiento al ciudadano. Logrando (sic) darle alcance en el sector 16 detrás de la farmacia GALUE, logrando así restringirlos a el (sic) ciudadano pudiéndonos percatar que el mismo se despojó en la huida del teléfono celular de color negro arrojándolo hacia una alcantarilla adyacente. Seguidamente le solicitamos a el (sic) ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole al ciudadano descrito quien saco (sic) en el cinto del lado derecho de su pantalón arma de fuego brillante niquelado, el mismo no poseía ningún tipo de permisología ni documentos que acreditaran su porte, en ese momento se presentaron varios ciudadanos sector (sic) entre ellos quien anteriormente nos manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias manifestando que él era el ciudadanos (sic) que lo acababa de despojar de sus pertenencias a él y el adolescente amenazándolo de muerte con un arma de fuego y el teléfono era que le habían sustraído a la adolescente, En (sic) ese mismo momento una gran cantidad de personas se le abalanzaron al ciudadano restringido propinándole varios golpes queriendo lincharlo (sic) por lo que procedimos a sacarlo del sitio custodiado y vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión del mismo…(Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Se verifica del folio veintinueve (29) y treinta (30) de la incidencia recursiva, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 04.07.2016, debidamente suscrita por el imputado de autos y por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Consta al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, Denuncia Verbal, de fecha 04.07.2016, formulada por el ciudadano CRISTOPHER ARRIETA, ante efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual el referido ciudadano indicó:

“…(Omisis)…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 04 de julio del presente año a las 9:10 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el sector 8 vereda 1 de san jacinto estaba en la plaza en compañía de Mariana Machado cuando de repente llegaron 2 sujetos en bicicleta se acercaron hasta nosotros el primero de contextura delgada de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura quien vestía para el momento una franela de color negra, un mono de color negro, el segundo de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.73 metros de estatura quien vestía para el momento franela de color naranja, jean de color azul, el sujeto que describo como primero se bajó de la barra de la bicicleta me apunto con el arma y me dijo entrégame todo maldito o los mato a los dos, yo le entregue mi cartera, dentro de la misma tenía mi cédula de identidad, (10.000) diez mil bolívares en efectivo, y Mariana su teléfono celular marca Blu Bold Like Us, color negro, N° 0424-6742690, él se montó en la barra de la bicicleta y se fueron, yo me les pegue detrás y fue en el sector 9 por la cancha el sujeto que describí como primero se da cuenta que yo lo estaba siguiendo saco el arma y dijo maldito te voy matar haciéndome un disparo hacia mi persona (sic) yo como pude me tire cubriéndome con un carro que se encontraba estacionado en el lugar, pedí auxilio a los muchachos de la cancha que estaban jugando fútbol ellos al ver la situación se les pegaron detrás, cuando llegamos al sector 15, el mismo sujeto que describí como primero se quitó la franela de color negro y lanzo el teléfono celular hacia la cañada saltando de la misma, los muchachos que estaban ahí también saltaron siguiendo al sujeto, luego el sujeto se metió por una de las veredas en ese momento las personas de la comunidad lo abarraron se le fueron encima al sujeto dándole golpes en ese momento llega la policía de Maracaibo (sic) interviene para que no lo fueran a linchar yo me acerque y me identifique como la víctima del robo que este sujeto me efectuó posterior los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta su comando ubicado en la vereda del lago para formular la presente denuncia. Es todo”.
.
Se desprende de los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, Denuncia Verbal, de fecha 04.07.2016, formulada por la adolescente (Se omite por disposición de ley), en compañía de su representante legal (hermano) EDUARDO MACHADO, ante efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende lo siguiente:

“… (Omisis)… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que e! día de ayer martes 04 de julio del presente año a las 9:15 horas de la noche aproximadamente (sic) me encontraba en compañía de un amigo Crisptopher Arrieta (sic) en el sector 8 vereda 1 de san jacinto (sic) estábamos en la plaza cuando de repente llegaron 2 ciudadanos en una bicicleta se nos acercaron con las siguientes características (sic) el primero era de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color negra, un mono de color negro segundo era de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,73 metros de estatura quien vestía para el momento franela de color naranja, jean de color azul, el sujeto que describo como primero se bajo de la bicicleta nos apuntó con la pistola y dijo entréguenme todo o los malo a los dos, Crisptopher le entrego su cartera, y (10.000) diez mil bolívares, yo le entregue mi teléfono (sic) celular marca BIu Bóld Like Us, (sic) color negro, N° 0424-6742690, luego se montó en la bicicleta y huyeron, de inmediato me fui para casa de una vecina pidiendo auxilio a los pocos minutos me di cuenta que la gente salió corriendo detrás los ciudadanos y decían que la policía de Maracaibo (sic) había detenido a un sujeto yo me acerque hasta el lugar y cuando llegue me identifique como una de las víctimas del robo, ya que el sujeto tenía en su poder mi teléfono celular marca blu boíd like Us, (sic) color negro, N 0424-6742690, posterior los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta su comando ubicado en la vereda del lago para formular la presente denuncia. Es todo”.

En esta mis perspectiva, se verifican de los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal, Acta de Inspección del lugar de la aprehensión del imputado de autos y Acta de entrega a la sala de evidencias, de un arma de fuego calibre 22, a la cual solo se le pueden apreciar las siglas SSI 22L, en la parte superior del cañon, de color gris niquelado en mal estado, con la empuñadura de material madera color marrón, con seriales visibles en la empuñadura: 27222, con dos (2) municiones una (1) en su estado original sin percutir, sin marca visible, y una (1) percutida sin marca visible calibre 22 y; un teléfono celular de color negro, marca BLUE, IMEU 1:359015063776772, con su pilar de color negro, S/N:EJVK06150044640, sin tarjeta de memoria ni sincard el mismo en mal estado con la pantalla rota, ambas de fechas 04.07.2016, efectuadas por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Corre inserto a los folios nueve (9), diez (10) y once (11), Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. 1340-16 y 1341-16, y fijación fotográfica, de fechas 04.07.2016, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de las evidencias colectadas previamente descritas por esta Alzada, de las cuales consta acta de entrega a la sala de evidencias.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra el caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA, convicción acreditada fundamentalmente de las deposiciones rendidas por el progenitor de los ciudadanos CRISTOPHER ARRIETA y de la adolescente (Se omite por disposición de ley), quien formulo denuncia verbal ante el órgano aprehensión, quienes resultaron perjudicados de la conducta desplegada por el imputado de autos, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de quienes integran esta Sala, su posible participación en los acontecimientos suscitados y narrados en el acta policial.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer, la magnitud o gravedad del delito precalificado, y del daño causado, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para infundir temor a las posibles víctimas y testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo con su actuación el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalidad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, evidenciándose que en el presente asunto la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, es acorde a los presupuestos de ley pues la Jueza sopesó y analizó las actuaciones traídas al proceso por el representante fiscal, y en su función jurisdiccional concertó y consideró que la medida de coerción personal decretada, es la que permite la cumplir la finalidad última del proceso, alegatos que comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, se observa de la transcripción parcial efectuada por ese Cuerpo Colegiado del contenido de la decisión recurrida que, claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JEIMER CORCOTERO SOLAR, ya que la Jueza a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, otorgando respuestas a cada uno de los alegatos formulados por las partes; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; previa verificación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer y tercer punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.

Con respecto al segundo punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la disconformidad del apelante con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control; esta Sala a los fines de brindar debida respuesta a tal planteamiento realiza las siguientes consideraciones:

En atención a la presunta ilicitud del procedimiento alegado por el apelante, quiere destacar esta Sala, que una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y el Acta Policial, de fecha 04.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, acta de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se practicó la detención del encartado de autos, se observa, que dicha detención, no devino en ilegítima, debido a que claramente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden cuáles son los presupuestos bajo las cuales procede la detención de un individuo. De la misma norma se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la destacada y mencionada acta policial, se evidencia que el día 04.07.2016, momento en el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se trasladaban por el sector (16) dieciséis del Sector San Jacinto, entrando por la avenida Fuerzas Armadas, cuando lograron visualizar a varias personas alebrestadas en medio de la calle lanzando objetos contundentes a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura: 1.70 metros aproximadamente, quien vestía un mono deportivo de color negro, por lo que dichos funcionarios descendieron de la unidad identificándose, con la intención de precisar lo que acontecía, cuando fueron abordados por un individuo quien indicó que el sujeto, que perseguían conjuntamente con otro ciudadano lo habían acorralado, y con un arma de fuego lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias personales a él y a una adolescente, refiriendo que el ciudadano a quien la comunidad agredía, era el mismo que lo había apuntado, propiciando un disparo con el arma de fuego que poseía, para que dejaran de perseguirlo, motivo por el cual los funcionarios dieron seguimiento al ciudadano, logrando darle alcance a poca distancia, logrando avistarle un teléfono celular de color negro que arrojó en una alcantarilla adyacente, seguidamente al efectuarle la inspección corporal según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano descrito e identificado como JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, saco del cinto del lado derecho de su pantalón un arma de fuego brillante niquelada, de la cual no poseía ningún tipo de permisología ni documentos que acreditaran su porte, en ese momento se presentaron varios moradores del sector, entre ellos el individuo que manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias aseverando dicho sujeto, que la persona detenida era la misma que a escasos momentos, lo había despojado de sus pertenencias a él y a la adolescente, señalando que el teléfono que poseía el sujeto detenido, era el mismo que le habían sustraído a la adolescente, situación que origino la detención del hoy imputado

La situación antes señalada, origino que el imputado de autos fuese puesto a la Orden del Juzgado de Control, dentro del lapso estipulado en la ley, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA, en base los elementos aportados en la respectiva audiencia de presentación de imputados, solicitando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordando el Juzgado a quo, con lugar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público, previa verificación y cumplimiento de los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se realizó en pleno cumplimiento de las leyes Venezolanas, garantizándose en todo momento los derechos del ciudadano JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, estando enmarcada la aprehensión de dicho individuo en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del texto adjetivo penal, es decir bajo los parámetros de la flagrancia, dado que el sospechoso se vio perseguido por la víctima y por el clamor público, estableciendo quienes aquí deciden que el encartado de autos, fue puesto a la orden del Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contempladas en la norma in comento, resguardándose en todo momento los principios y garantías de carácter Constitucional que por derecho le asisten, motivo por el cual este punto de impugnación alegado por el defensor público, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En relación al cuestionamiento realizado por el apelante de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acordada por la Juzgadora de Instancia, este Órgano Colegiado proceden a emitir el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, ante el planteamiento relativo a la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

De las consideraciones indicadas, se afirma que la calificación jurídica acreditada en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Con respecto a ello, resulta necesario referir doctrina jurisprudencial, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07.06.2011, al ilustrar sobre este particular que:

“… (Omisis)… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa... (Omisis)…”

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por la defensa pública, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los supuestos de hechos descritos en las normas jurídicas por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE.
Reitera esta Sala en afirmar, que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la práctica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en atención a la tercera denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la falta de testigos civiles que avalaran el procedimiento de inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se indicó los motivos de la ausencia de tales testigos, situación que a juicio del recurrente, se incurre en violación de derechos y principios Constitucionales y conlleva a la nulidad de las actuaciones policiales a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del destacado texto adjetivo Penal; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

Así las cosas quien recurre, pretende sea anulada el acta policial que recoge el procedimiento en mención, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente la misma se efectuó conforme a los presupuestos de ley y conforme a los parámetros de la flagrancia, de tal manera que el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.


En este sentido, el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 04.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Motivos por los cuales, los integrantes de este órgano colegiado estiman que en relación a este primer particular la defensa incurre en error al efectuar la interpretación del artículo 191 del texto adjetivo Penal, pues tal como fue señalado el procedimiento levantado por los funcionarios pertenecientes Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, es acorde a las estipulaciones de ley, momento en el cual se garantizaron los derechos que le asisten al ciudadano JEIMER CORCOTERO SOLAR, dado que su detención se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado el clamor público en el sitio de los hechos y de igual forma, por la víctima de autos, quien reconocía a su agresor de forma inmediata; persecución que fue para esta Alzada, practicada con la mayor premura; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fueron requeridos sus servicios por parte de la sociedad, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 y 191 del Código Adjetivo Penal, comportando dicha actuación hasta la presente etapa un elemento de convicción, y al ser elaborada lícitamente puede servir de sustento al proceso, pudiendo el Ministerio Público promoverla u ofrecerla como medio de prueba, en su debido momento, por ser el documento público que da inicio al proceso y proporcionar un reflejo de los hechos ocurridos, dicha acta policial y las entrevistas practicas a los ciudadanos CRISTOPHER ARRIETA y por la adolescente (Se omite su identidad por disposición de ley), reflejan la manera en que se suscitaron los hechos, ciudadanos que señalaron en el mismo lugar al imputado como la persona que los había despojados de sus pertenencias en la misma fecha de la detención, por lo que la falta de testigos que permitieran avalar el precitado procedimiento no lo afecta de nulidad, debido a que del artículo 191 del texto adjetivo penal se obtiene, “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, no comportando en consecuencia un requisito imprescindible de actuación policial que afecte de nulidad un procedimiento levantado, situación por la cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación alegado por la defensa, pues la Juzgadora de instancia no inobservo norma alguna de índole procesal o Constitucional. Y así se decide.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, resultando dicha medida proporcional en relación a los hechos originados, sin que ello se traduzca en la aplicación de una pena anticipada, comportando el único propósito de garantizar las resultas del proceso, no trasgrediéndose con ello, de forma alguna el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.956.207; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 542-16, de fecha 05.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEIMER MIGUEL CORTECERO SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.956.207.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 542-16, de fecha 05.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de CRISTOPHER ARRIETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente



Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO