REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 13 de septiembre de 2016
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28514-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000488
DECISIÓN Nº 311-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA y ROSA ANGELICA PRIETO MONTES, en contra la decisión Nro. 293-16, dictada en fecha 10 de Abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese órgano jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue proceso penal signado bajo el Nro. 12C-28514-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 05 de septiembre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de septiembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA y ROSA ANGELICA PRIETO MONTES, identificados en actas, interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló que: “Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna y específicamente en cuanto a mi representada ROSA ANGELICA PRATO MONTES, que se encuentra lactando a su hija de apenas 4 meses de Nacida, se le causo así un grave daño, en pro de Garantizar el Derecho superior del Niño, de conformidad a lo establecido en los artículos 76 de la carta fundamental, al articulo 231 de la norma adjetiva penal vigente y al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”

Indicó que, “Es el caso que, el ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a mi defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se “ declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111…”
Resulta evidente que la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal sobre lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico ya que no menciona porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia no emite las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa.
Simplemente, decreta la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decreta la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo Tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según su criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa.
Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 231 de la norma adjetiva penal vigente y al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal, el debido proceso y la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, al menos indicar cuales eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mis defendidos se encuadraba en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163, NUMERALES 4 y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS...
De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
“Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y a fines de reparar el agraviado ocasionado se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numerales del Código Orgánico Procesal Penal….”

Finalmente; “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 293-16 de fecha Diez (10) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163, NUMERALES 4 y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; y en consecuencia sea acordada una medida menos gravosa en favor de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso….”



III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados JULIO ARRIAS, MAYRELIS ALBORNOZ y ENDRYC BARBOZA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (ENCARGADO DE LA FISCALÍA 24) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Cuartos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzaron su escrito esbozando el acta policial levantada en el presente asunto y señalaron que, “en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad….”

Continuaron argumentando los representantes del Ministerio Público; que: “En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que ciertamente el artículo 231 de la norma adjetiva penal establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, sin embargo existe normas de carácter constitucional como las establecidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”.

Igualmente alegaron que, “En este contexto en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Por su parte, la Jueza Aquo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible.
Al respecto, Ciudadanos magistrados, la Jueza 12 de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad..”.

Alegaron que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal numerales: 4 y 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”


PETITORIO: Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA) de los ciudadanos: JONATHAN JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 16.283.970, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, Residenciado en la Urbanización Cacique Tiuna edifico 57, planta baja B, La Rinconada, Parroquia Coche - Caracas, Distrito Capital y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, titular de la cédula de identidad Nro 24.900.978, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Residenciada en la Urbanización Cacique Tiuna edifico 57, planta baja B, La Rinconada, Parroquia Coche - Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 293-16, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/04/2016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos previamente señalados, por la presunta comisión de los delitos de: la presunta comisión del tipo penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinales: 4 y 11 ejusdem, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el Nº 293-16, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/04/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA y ROSA ANGELICA PRIETO MONTES, se tiene que el mencionado profesional del derecho interpuso su escrito recursivo, señalando que existe falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, así como la inexistencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la detención de sus defendidos, alegando la violación del artículo 231 eisudem, en relación a la imputada Rosa Angélica Prieto Montes.

En lo que respecto a la denuncia señalada por el recurrente a que existe falta de motivación en la decisión recurrida, por no constar suficientes elementos de convicción, y que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnando la detención de sus defendidos, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 03 al 06 del asunto principal, los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público así como también de la Defensa y analizadas como han sido los recaudos y actas acompañadas por la Representación del Ministerio Público, de cuyo texto se evidencia se encuentran plasmados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito, que el Ministerio Publico ha Tipificado en este acto como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163, NUMERALES 4 y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya Pena a Imponer por la Entidad del Delito es elevada pues se trata de un Hecho que atenta Contra la Salud Colectiva DEL ESTADO CON ESPECIAL PRESCINDENCIA DE LOS JOVENES, presuntamente ejecutado por los ciudadanos Imputados JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, cuya Acción Penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de Oficio, que merece pena privativa de libertad, asimismo se encuentran en actas fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuye, todo conforme lo prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considerando este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá el Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los Hechos que les han sido Imputados y en el lapso de Ley presentar el Acto Conclusivo correspondiente, es por lo que considera esta Juzgadora la única Medida Capaz de Garantizar las resultas del presente Proceso es el Decreto de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 236 del citado texto legal, por cuanto ya se explano los requisitos de Procedibilidad previstos en este articulo se encuentran cubiertos en la presente Causa, conclusión a la cual arriba este Tribunal tomando como fundamento las Actas acompañadas tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ENTREVISTA, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elementos estos que hacen presumir la responsabilidad o participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos que se les atribuyen, aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad del delito, el cual establece una pena privativa cuyo termino superior supera los diez años en su límite máximo, y de la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, Ahora bien, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida privativa de libertad y, analizados los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, y no existiendo hasta el momento otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR el Decreto DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del COPP, en contra de los Imputados de Autos JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, suficientemente identificados en actas, así mismo se Decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA, conclusión a la cual arriba este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción plasmados en el Acta de Aprehensión, de la cual se observa los ya identificados ciudadanos: JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, les fue incautado un paquete contentivo de Sustancias Psicotrópicas el cual arrojo un peso total de Cuatro Kilogramos con seiscientos ochenta gramos (4.680 Kg.) de presunta droga de la denominada MARIHUANA…”. Por lo que se observa que practicaron la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron restringidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, asi mismo Decreta la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo este Tribunal en relación a lo solicitado por la Defensa de autos en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos en virtud de cómo ya se explano la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido, toda vez que como ya se explanó se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que deberá este Tribunal esperar la Conclusión de la fase de Investigación en la presente Causa, en la cual el Ministerio Público tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su Acto Conclusivo siendo que la Calificación establecida en este acto tiene carácter provisional, es por lo que se Decreta la investigación continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se ordena el ingreso de los imputados a la sede del organismo Aprehensor donde permanecerán en condición de detenidos a la Orden de este Juzgado hasta tanto sea trasladado hasta su Centro de Reclusión Definitivo, Por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.- …”.

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto impugnado, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que les fue endilgado por la representación fiscal, como lo es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 4 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que la misma señaló, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la probable pena a imponer así como también por la magnitud del daño causado, materializándose en consecuencia el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos los presupuestos previstos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris y el periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida a los imputados de autos.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente de lo alegado por el accionante, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señaló en la recurrida los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, el cual fue ejecutado en fecha 07-04-2016, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose así la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal presuntamente desplegada por los imputados no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia de la siguiente manera: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Entrevista, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Reseña Fotográfica; 6.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-04-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, Comando Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados de autos y los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo en su decisión y que relacionan a los imputados JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, con la materialización del hecho punible imputado, dado que los ciudadanos presuntamente se les incautó droga de la denominada MARIHUANA, con un peso total de CUATRO KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS (4,680 Kgrs); y quienes fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De modo que, de todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso que nos ocupa, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Por último, a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, por el daño causado a la sociedad, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. En consecuencia de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).


De igual modo se cita sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nº C11-442 de fecha 30-04-2013, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le está facultado a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del defensor respecto a que se la ha causado un gravamen irreparable a su defendida ROSA ANGELICA PRATO MONTES, al no aplicarle lo establecido en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal, en atención a lo anterior esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (negrillas de la Alzada).

Del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro 04 circunstancias o situaciones diferentes que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: 1.- De las personas mayores de 70 años; 2.- De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; 3.- De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y, 4.- De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Debe destacarse que estas situaciones deben darse al momento del dictado de la privación judicial preventiva de libertad, siendo que en el caso concreto, el Defensor de marras solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a su defendida la ciudadana Rosa Angélica Prato Montes, por considerar que la misma se encontraba amparada por la tercera circunstancia contemplada en el artículo 231 del texto adjetivo penal, esto es, de las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, consignando como prueba de ello copia simple de la certificación de nacimiento de la niña Leoneliz Jhulieth Zapata Prato, que riela inserto al folio (50) del asunto principal, no obstante si bien tal situación debe ser considerada por la Instancia, no es menos cierto que la misma debe ser verificada en su autenticidad, así como también es necesario para la procedencia de la medida de coerción solicitada que conste en acta Reconocimiento Medico Legal de la imputada de autos que determine que la misma se encuentra en periodo de lactancia, lo cual verificaron estos jurisdicentes que la A-quo, para determinar tal situación y en salvaguarda de la salud de la imputada y de la niña, ordenó su traslado a la Medicatura Forense, a objeto de ser valorada por un especialista, y obtener un diagnostico definitivo en torno al caso, aunado a que la presentación de imputados fue realizada en fecha 10 de abril de 2016 y para el día 13-09-2016, que se dicta la presente decisión, la niña ya tiene diez meses de nacida, en razón de ello no es procedente en el presente caso, pues la imputada de autos, ya sobrepasó el tiempo establecido en la norma, por lo que mal puede este Tribunal de Alzada otorgar la medida solicitada fundamentada en dicha disposición legal, en consecuencia, se desestima este punto de apelación de la defensa. Así se declara.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA Y ROSA ANGELICA PRATO MONTES, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA y ROSA ANGELICA PRIETO MONTES, identificados en actas, y en consecuencia, se confirma la decisión Nro. 293-15, dictada en fecha 10 de Abril de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nro. 12C-28514-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se debe declarar improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos JONATHAN JOSE ZAPATA y ROSA ANGELICA PRIETO MONTES, identificados en actas,

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 293-15, dictada en fecha 10 de Abril de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nro. 12C-28514-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se declara improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 311-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS