REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidenta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1285-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000445
Decisión: Nº 313-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.802; contra la decisión No. 020-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13.07.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Se deja constancia que, en fecha 15.07.2016, el Profesional del derecho Roberto Quintero Valencia, Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia. Posteriormente el día 18.07.2016, mediante decisión No. 205-16, el Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, declaró con lugar la inhibición planteada.

En este mismo orden de ideas, en fecha 20.07.2016 la Profesional del derecho Nola Gómez Ramírez, en su condición de Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida dicha incidencia en fecha 25.07.2016, y declarada con lugar el día 26.07.2016, mediante decisión No. 226-16 por el Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones de relacionadas con las mencionadas inhibiciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de dos Jueces Profesionales, en sustitución de los Jueces ROBERTO QUINTERO y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 29.07.2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que la Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones Dra. DORIS NARDINI RIVAS, resulto electa en sustitución de la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y la Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en sustitución del ciudadano ROBERTO QUINTERO, a quienes les correspondió conocer del presente asunto conjuntamente con el profesional del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, en su condición de Juez integrante de la Sala Segunda Accidental.

En fecha 03.08.2016, la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Juez profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conocer el presente asunto penal, al no existir causal que le impida conocer y decidir en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 04.08.2016, la Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones Dra. DORIS NARDINI RIVAS, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia, siendo admitida dicha incidencia en fecha 10.08.2016, y declarada con lugar el día 11.08.2016, mediante decisión No. 251-16 por el Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, motivo por el cual fueron remitidas nuevamente las actuaciones de relacionadas con la mencionada inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, en sustitución de la Jueza Dra. DORIS NARDINI RIVAS.

En fecha 22.08.2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que el Juez Profesional integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Dr. MANUEL ARAIJO GUTIERREZ, resulto electo en sustitución de la profesional del derecho Dra. DORIS NARDINI RIVAS, a quien le correspondió conocer del presente asunto conjuntamente con los profesionales del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ y la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Segunda Accidental.

En fecha 26.08.2016, el profesional del derecho MANUEL ARAIJO GUTIERREZ, Juez integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conocer el presente asunto penal, al no existir causal que le impida conocer y decidir en la presente causa. Por tal motivo en la presente fecha, se constituye la Sala Segunda Accidental, para el conocimiento del presente asunto signado bajo el No. VP03-R-2016-000445 integrado por los jueces Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ (Ponente) y los profesionales del derecho Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y Dr. MANUEL ARAIJO GUTIERREZ.

Esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 29.08.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expreso la defensa que, su defendido se encuentra restringido de su libertad desde hace seis (06) años y cuatro (04) meses, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se a llevado a cabo por diversas razones, no imputables a la defensa, ni al acusado, quien esta a la espera de que defina su situación jurídica, expresando la defensa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al principio de la proporcionalidad, y visto que el acusado de autos posee mas de dos (2) años, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la misma, emitiendo el Juzgado de juicio un pronunciamiento, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando las sentencias No. 1737 de fecha 25.06.2003, No. 553, de fecha 16.03.2006, No. 556, de fecha 16.03.2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la Defensa Pública, que con respecto a su representado debe declararse el decaimiento de la medida privativa de libertad, Y SE LE OTORGUE una medida cautelar menos gravosa, citando a tal efecto diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República, indicando que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual el ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, tiene derecho, pudiendo verificar la Corte Superior de Apelaciones, que ha transcurrido el plazo razonable establecido por el legislador de forma integra y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad a su favor, siendo procedente en derecho el decreto de su libertad, aunque sea de forma restringida.
Señalo la profesional del derecho, que su representado ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos y cada uno de los llamados realizados por el tribunal, por lo que nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra, no constando en actas que la defensa pública haya dilatado o haya quedado inasistente en los actos del proceso, por el contrario, en varias oportunidades manifiesto haber solicitado el aseguramiento del traslado del acusado, con el objeto de darle celeridad al mismo., aun y cuando no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal impuesta, ha decaído por el transcurso del tiempo.
Sostuvo la defensa que, el juicio contra el acusado de autos no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, debido a que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, destacando que en el presente asunto, se han celebrado dos (02) juicios orales y públicos, en las que se obtuvo como resultado, una sentencia absolutoria, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue Anulada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, previo Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Público; Posteriormente, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria en contra del defendido, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que conllevó que la apertura de un tercer Juicio ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio, el cual se interrumpió por la rotación de Jueces en el mismo Circuito Judicial Penal.
Acotó la defensa que, su patrocinado ha permanecido apegado al proceso por un largo tiempo, y si bien, disfrutó de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, los periodos en los cuales ha permanecido privado de libertad, han sido periodos largos, recalcando que las dilaciones del proceso, no son atribuibles al mismo, citando fallos emitidos por las Salas que conforman esta Corte de Apelaciones.
PETITORIO: La profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar, se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, se le conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho, ALEJANDRO MÉNDEZ, KATTY ALVARADO y DANNY MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Interino Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

Los Representantes del Ministerio Público, luego de plasmar parte del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que la misma fue acorde y ajustada a derecho, esgrimiendo que atención a lo referido por la defensa pública, quien fundamenta gran parte de su Recurso en exigir la aplicación de una Medida Cautelar menor gravosa para el hoy acusado, de conformidad con el principio de Proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo obviar la existencia de causas que modifican sustancialmente la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad, circunstancias que han sido tratadas y resueltas en todo su contexto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Decisión con carácter vinculante, donde resuelve Recurso de Interpretación, citando a tal efecto el contenido del fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de la norme prevista en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por estar incurso el encartado de autos en delitos contra los Derechos Humanos.
En segundo término, señaló el Ministerio Público, que la defensa del acusado hace silencio absoluto, con respecto a los alegatos del Ministerio Público, cuando indica que el ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, se encuentren incurso en violaciones de Derechos Humanos, por lo que a este respecto, es importante señalar que la doctrina establece que los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, y en el caso en especifico, el acusado de marras actuó en su condición de Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano, narrando que efectivamente, el acusado JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, actuó bajo su investidura de Funcionario adscrito a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal, invocando fallo emitido por el máximo Tribunal de la República.
En este mismo orden argumento la representación fiscal que, en el Código Penal y en las leyes especiales que rigen la materia, no existe ningún delito nominado o tipificado con el nombre de "Violación de Derechos Humanos", entendiendo la doctrina que se refiere a una categoría o materia en lo que delitos se refiere; razón por la cual, resulta absurdo señalar como efectivamente hace la defensa técnica, que el Ministerio Público no acuso o señaló los delitos de "Derechos Humanos", sin embargo, manifestó que la recurrente inobservó la imputación y la acusación al acusado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.
Aseveró el Ministerio Público, que el acusado JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, desenvolviéndose como funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, actuó en violación de la Ley, abusando de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponían para aquel momento, procediendo a ordenar, interceptar, aprehender y matar a quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, con ausencia total del Debido Proceso, dejando a la víctima antes mencionada fuera del amparo de la Ley, todo en contravención de las pautas establecidas en la Convención Interamericarta para Prevenir y Sancionar la Tortura; los artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todas firmadas, ratificadas y debidamente publicadas en Gaceta Oficial, citando el contenido del artículo 29 del texto Constitucional.

Razón por la cual, la Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada con anterioridad.
Sostuvo el Ministerio Público, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión invocando la magnitud del daño causado, violación de Derechos Humanos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para investigar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que el Acusados JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de funcionario de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, lo cual asegura que se está en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos y sanción en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias de extrema necesidad y urgencia.

Planteo la Vindicta Pública, que todas las Circunstancias supra mencionadas fueron aportadas en su debida oportunidad, las cuales fueron debidamente documentadas, estudiadas y aceptadas por los diferentes Tribunales que han conocido de la presente causa, inclusive la Corte de Apelaciones, igualmente, el Tribunal a-quo índice acertadamente en su dispositiva otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado y la Pena que podría llegar a Imponer.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado, que el aspecto medular del escrito recursivo presentado por la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, es impugnar la decisión No. 020-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de instancia decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa actualmente sobre el referido imputado, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, del contenido del escrito recursivo planteado por la defensa pública, se observan tres denuncias; la primera, referida a la falta de motivación en la decisión que se pretende impugnar, por parte del Juzgador de Instancia, quien a juicio de la defensa, no explicó las razones por las cuales procedía la continuación de la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo Penal.

Como segundo punto de impugnación, estableció la recurrente que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, considerando que el acusado tiene más de dos (2) años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente seis (6) años, contados a partir de la fecha en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, tiempo en el cual se celebraron dos juicios orales y públicos que fueron anulados posteriormente, por lo que el Tribunal a quo, no tomo en cuenta el destacado principio, sin sopesar además la solicitud realizada por la defensa técnica, vulnerando las normas relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como tercer punto de impugnación, se obtiene la inexistencia de dilaciones procesales atribuibles al imputado o a su defensa, en virtud de que el ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, ha sido fiel al proceso, acudiendo a todos los llamados realizados por el Tribunal, sin constar en el expediente que la defensa haya quedado inasistente en los actos fijados por el Tribunal, evidenciando que los mismos no han dilatado el proceso de mala fe, no logrando la realización del juicio por circunstancias no imputables ni al acusado ni a esa defensa técnica.

Precisadas como han sido las denuncias planteada por la recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal del asunto sometido a consideración de la siguiente manera:

En fecha 07.03.2012, fueron imputados los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad los referidos ciudadanos.

En fecha 15.11.2012, es presentado escrito de acusación, por los representantes de la fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORLIANA RAQUELINA ARAQUE y JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERREZ, acusando a éste último como autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal. (Folios 1 al 106. Pieza I).

En fecha 31.10.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar acto de Audiencia Preliminar, para el día 17.12.2012. Ahora bien se evidencia de las piezas principales que conforman el presente asunto penal, que la audiencia preliminar fue diferida los días, 17.12.2012 y 03.02.2013, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que su celebración fue diferida por expresa solicitud efectuada por la defensa y por tener el Juzgado de instancia programada labores de guardia, llevándose a cabo dicha audiencia el día 31.01.2013, fecha en la cual el juzgado de Control, admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público del encartado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal, fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FARIA GUTIERREZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, mediante número de decisión No. 138-13. (Folios 156 al 161).

El Juzgado Sexto, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19.03.2013, le da entrada al asunto procedente del Juzgado Cuarto de Control, fijando el juicio oral y público para el día 09.04.2013.

Ahora bien, en fecha 09.04.2016, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.05.2013. (Folio 204. Pieza I).

En fecha 02.05.2016, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la solicitud efectuada por la defensa de diferir dicho acto. Se fijó nuevamente el acto para el día 22.05.2013. (Folio 217. Pieza I).

En fecha 22.05.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados desde el sitio de reclusión en el cual se encontraban detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 12.06.2013. (Folio 225. Pieza I).

En fecha 12.06.2016, se aperturó Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, fijándose su continuación para el día 19.06.2013. (Folios 235 al 240 Pieza I).

En fecha 19.06.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 03.07.2013. (Folios 253 al 285. Pieza I).

En fecha 03.07.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 15.07.2013. (Folios 287 al 295. Pieza I).

En fecha 15.07.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 25.07.2013. (Folios 304 al 313. Pieza I).

En fecha 25.07.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 05.08.2013. (Folios 317 al 321. Pieza I).

En fecha 05.08.2013, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 13.08.2013, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folios 324 y 325. Pieza I).

En fecha 13.08.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 21.08.2013. (Folios 2 al 13. Pieza II).

En fecha 21.08.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 30.08.2013. (Folios 21 al 23. Pieza II).

En fecha 30.08.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 06.09.2013. (Folios 52 al 83. Pieza II).

En fecha 06.09.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 12.09.2013. (Folios 106 al 113. Pieza II).

En fecha 12.09.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 20.09.2013. (Folios 136 al 142. Pieza II).

En fecha 20.09.2013, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 30.09.2013, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folios 155 y 156. Pieza II).

En fecha 30.09.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 03.10.2013. (Folios 177 al 187. Pieza II).

En fecha 03.10.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 09.10.2013. (Folios 191 al 194. Pieza II).

En fecha 09.10.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 16.10.2013. (Folios 202 al 209. Pieza II).

En fecha 16.10.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 25.08.2013. (Folios 212 al 215. Pieza II).

En fecha 25.10.2013, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 28.10.2013. (Folios 219 al 222. Pieza II).

En fecha 28.10.2013, concluye acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se emitió la parte dispositiva por parte del Juzgado de instancia, declarando inculpable y absueltos a los ciudadanos JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, fecha en la cual el precitado Juzgado mediante oficio No. 6J-3119-13, requiere al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la libertad inmediata de los acusados. (Folios 224 al 235. Pieza II).

En fecha 05.11.2013, el Juzgado de Juicio Pública el texto Integro de la Sentencia No. 079-13, en la cual declara no culpable y absuelve a los acusados de autos. (Folio 238 al 299. Pieza II).

En fecha 21.11.2013, los representantes de la Fiscalía Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 05.11.2013. (Folios 2 al 24. Pieza III), correspondiendo conocer de dicho asunto a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 155. Pieza III).

En fecha 17.02.2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante fallo No. 005-14, declara con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público y anula la Sentencia No. 079-13, de fecha 05.11.2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un órgano subjetivo distinto, al que emitió el pronunciamiento anulado. (Folios 191 al 230. Pieza III).

En fecha 25.02.2014, la Sala Primera remite la causa penal al Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, quien procedió a remitirla en fecha 06.03.2014, a un Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer. (Folios 234 al 237 Pieza III).

En fecha 14.03.2014, son recibidas las actuaciones por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se procede a fijar acto para la realización de un nuevo Juicio oral y público para el día 02.04.2014, (Folio 2. Pieza IV).

En fecha 02.04.2014, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa y de la víctima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.04.2014. (Folio 21. Pieza IV).

En fecha 03.04.2014, los representantes del Ministerio Público pertenecientes a la fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público, mediante escrito solicitados al Juzgado Quinto (5°) de Juicio, la imposición de la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE. (Folios 25 al 29 Pieza IV).

En fecha 07.07.2014, mediante decisión No. 027-14, el Juzgado de Juicio declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, e impuso a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, medida cautelar sustitutiva judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 30 al 35 Pieza IV).

En fecha 22.04.2014, se aperturó Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, fijándose su continuación para el día 12.05.2014. (Folios 50 al 54 Pieza IV).

En fecha 12.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 13.05.2014. (Folios 73 al 75. Pieza IV), en esa misma fecha la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público, contra de la Decisión No. 027-14 de fecha 07.04.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio; revocando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los acusados decretando medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando, al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión de los acusados de autos, y así darle cumplimiento a la decisión.

En fecha 13.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 14.05.2014. (Folios 76 al 82. Pieza IV).

En fecha 14.05.2016, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 22.05.2014, debido a la inasistencia de órganos de prueba. (Folios 83 y 84. Pieza IV).

En fecha 22.05.2016, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 09.06.2014. (Folios 89 al 91. Pieza IV).

En fecha 27.05.2016, los ciudadanos JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, se presentan voluntariamente ante el Juzgado de Juicio, materializando el Juzgado a quo, el ingreso de los mismos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. (Folios 109 y 110 Pieza IV).

En fecha 09.06.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 10.06.2014. (Folios 119 al 121. Pieza IV).

En fecha 10.06.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 30.06.2014. (Folios 122 al 136. Pieza IV).

En fecha 30.06.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 02.07.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 143. Pieza IV).

En fecha 02.06.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 03.07.2014. (Folios 146 al 148. Pieza IV).

En fecha 03.07.2016, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 21.07.2014. (Folios 149 al 151. Pieza IV).

En fecha 21.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 22.07.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 167. Pieza IV).

En fecha 22.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 23.04.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, a la falta de traslado de los acusados de autos. (Folio 168. Pieza IV).

En fecha 23.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28.07.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, a la falta de traslado de los acusados de autos. (Folio 169. Pieza IV).

En fecha 01.08.2014, se interrumpe el Juicio Oral y Público, en virtud de la rotación de Jueces que conforman el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según resolución No. 024-14, de fecha 15.07.2014, fijándose nuevamente la celebración del debate para el día 21.08.2014. (Folio 174 Pieza IV):

En fecha 21.08.2014, se aperturó Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, fijándose su continuación para el día 28.08.2014. (Folios 184 al 191 Pieza IV).

En fecha 28.08.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 03.09.2014. (Folios 198 al 205. Pieza IV).

En fecha 03.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 10.09.2014. (Folios 209 al 220. Pieza IV).

En fecha 10.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 18.09.2014. (Folios 227 al 231. Pieza IV).

En fecha 18.09.2016 se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 30.09.2014. (Folios 238 y 239. Pieza IV).

En fecha 30.09.2016, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 16.10.2014. (Folios 270 al 297. Pieza IV).

En fecha 16.10.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 04.11.2014. (Folios 13 al 18. Pieza V).

En fecha 04.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 19.11.2014, posteriormente se fija nuevamente dicho acto para el día 19.11.2014, debido a una omisión en el traslado de los acusados. (Folios 33 al 34 y 65. Pieza V).

En fecha 19.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 24.11.2014. (Folios 67 al 90. Pieza V).

En fecha 24.11.2016, concluye acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se emitió la parte dispositiva por parte del Juzgado de instancia, declarando culpable al ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, por los delitos que le fueron atribuidos, y declara no responsable a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, de los delitos imputados por el Ministerio Público. (Folios 94 al 117. Pieza V).

En fecha 12.12.2014, el Juzgado de Juicio Pública el texto Integro de la Sentencia No. 093-2014, en la cual declara culpable al ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, por los delitos que le fueron atribuidos, y declara no responsable a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, de los delitos imputados por el Ministerio Público. (Folio 24 al 395. Pieza V).

En fecha 08.01.2015, la defensa técnica del acusado JOSE LUÍS PORTILLO HENÁNDEZ, interpone Recurso de Apelación contra de la Sentencia Definitiva No. 093-2014, publicada en fecha 12.12.2014. (Folios 10 al 32. Pieza VI), correspondiendo conocer de dicho asunto a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 56. Pieza VI).

En fecha 15.05.2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante fallo No. 007-15, declara con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuestos por la defensa técnica del acusado JOSE LUÍS PORTILLO HENÁNDEZ; Anula la Sentencia No. 093-14, de fecha 12.12.2014, dictada por el Juzgado de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el antes mencionado ciudadano. (Folios 105 al 159. Pieza VI).

En fecha 25.05.2015, la Sala Segunda remite la causa penal al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, quien procedió a remitirla en fecha 04.06.2015, a un Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer. (Folios 163 al 169 Pieza VI).

En fecha 12.06.2016, las actuaciones son recibidas nuevamente por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en virtud de que en fecha 05.06.2015, el abogado Ángel Irigoyen López, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Quintero Correa, anuncia Recurso de Casación, contra la Sentencia No. 007-15 de fecha 15.05.2015, emitida por la mencionada Sala. (Folio 178 al 195 de la Pieza VI).

En fecha 30.06.2015, son remitidas las actuaciones por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20.07.2015 le dio entrada al presente asunto (Folios 638 al 639 Pieza VI).

Seguidamente en fecha 23.10.2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Desestima por Inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado Ángel Irigoyen López, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Quintero Correa, de conformidad con dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 641 al 656 Pieza VI)

En fecha 20.11.2015, son recibidas nuevamente las actuaciones por la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, quien en fecha 02.12.2015, acordó remitir la causa al Tribunal Quinto de Juicio, quien a su vez en fecha 08.12.2015, ordenó remitirla a un Juzgado de Juicio que por distribución de correspondiera conocer. (Folios 665 al 671 Pieza VI).

En fecha 28.01.2016, son recibidas las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se procedió a fijar acto para la realización de un nuevo Juicio oral y público para el día 10.02.2016. (Folio 2. Pieza VI).

En fecha 10.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada y de la ciudadana Orliana Rauqelina Araque. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.03.2016. (Folio 09. Pieza VI).

En fecha 16.02.2016, la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de su defendido. (Folios 22 al 25 Pieza VI).

En fecha 16.03.2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 020-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad solicitada por la defensa pública, con base a los siguientes argumentos:

“…(Omisis)…Visto como ha sido el escrito presentado por la Defensa Publica N° 38° ABG, JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, quien solicita el decaimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, toda vez, que se encuentran vencidas los dos (02) años desde la imposición de las mismas, alegando que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Publico no ha solicitado por ante este despacho la Prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye solicitando sea decretado a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Antes de resolver la Solicitud de Decaimiento planteada por la Defensa Publica de fecha (sic), este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° 3J-1285-16 de ¡a siguiente manera:
En fecha 31 de Enero de 2013, el acusado JOSÉ LUIS PORTILLO FERNÁNDEZ, (…), en el acto de la audiencia preliminar le fue decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Pena! y QUEBRANTAMIENTO-DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3o del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el capitulo . Asimismo en el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, cometido en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO –
En fecha 15 de Noviembre del 2012, es presentado escrito acusatorio, en contra del acusado JOSÉ LUJSPORTILLO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, en el acto de la audiencia preliminar le fue decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el capitulo , Asimismo en el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, cometido en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante al cual se admite en su totalidad el escrito acusatorio, la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta publica, adhiriéndose la defensa en virtud de la comunidad de de pruebas, ordenándose la apertura ajuicio oral y publico.-
Visto lo anterior quien aquí decide, deja constancia que en fecha 08 de Enero del 2016, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe la causa y fija el acto de juicio oral y publico para el día 10 de Febrero de 2016, siendo que hasta la presente fecha no se ha aperturado el mismo y si bien desde el día 31 de Enero de 2013, han transcurrido mas del tiempo de la prorroga, que amerita aplicar el principio de proporcionalidad, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y por ser delitos de lesa humanidad justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de Libertad, que fuera decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla.-
Se deja constancia que el Ministerio Publico no ha solicitado prorrogas o mantenimiento de las medidas de coacción personal.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estela Morales, en la que destaco lo siguiente:
... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectarlos intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...."
(...)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la .pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de várjos delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las (sic) cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
"Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es Importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasarla pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando qué”...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así le justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y le sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción persona impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
(…)
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, Inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, en el acto de la audiencia preliminar le fue decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADÓ CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3o del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el capitulo . Asimismo en el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarlos encargados de hacer Ley, adoptado por ¡a Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, cometido en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”.

Considera esta Sala, luego de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado al recurso de apelación, al escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como a la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, tomando en consideración la fecha de ingreso del expediente a ese Juzgado, la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer al tratarse de delitos de lesa humanidad, que justifican el mantenimiento de la medida de coerción persona impuesta, por la complejidad del asunto debatido, en correlación al principio de proporcionalidad.

En este sentido, es preciso acotar que la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del acusado de autos, fue impuesta en una primera oportunidad en el acto de audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 31.01.2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y hasta la actualidad se han celebrado en la presente causa dos (2) juicios orales y públicos en contra del mismo, el primero de ellos llevado a cabo por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien mediante Sentencia No. 079-13, declaró no culpable y absolvió al acusado de autos, de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, fecha esta el 28 de octubre del 2013 en la que en mencionado Juzgado otorgó su libertad; luego se observa del recorrido procesal de la presente causa, decisión que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante fallo No. 005-14, de fecha 17.02.2014, anula en virtud de declarar con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público.

Cabe acotar, que el día 27.05.2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, se presenta voluntariamente ante el Tribunal Quinto de Juicio, y en ese mismo momento se materializó nuevamente su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, todo en razón de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarara con lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, quien en su debida oportunidad solicitó nuevamente la imposición de la medida privativa de libertad, en razón de haberse anulado la Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Juicio.

En este mismo orden, se pudo observar que en fecha 12.12.2014, mediante Sentencia No. 093-14, el Juzgado Quinto de Juicio declaró culpable al ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, por los delitos que le fueron atribuidos, y declaró no responsable a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, de los delitos imputados, siendo anulada dicha decisión por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante fallo No. 007-15, en la que declaró con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la defensa técnica del acusado JOSE LUÍS PORTILLO HENÁNDEZ .
De lo anterior se obtiene que, en todo momento ha existido por parte de la administración de justicia, buena fe y celeridad en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ, quien ha recibido una justicia expedita, que ha perdurado en el tiempo debido a la complejidad del asunto debatido, gozando las partes de todos y cada uno de los recursos ordinarios correspondientes establecidos en la ley, garantizando con ello, el derecho que posee toda persona de recibir respuesta oportuna, por parte de la administración de justicia, encontrándose en la actualidad en espera de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En plena armonía con lo anterior, de la revisión efectuada a las actas y del recorrido antes efectuado, se desprende que en reiteradas oportunidades, el juicio oral y público, se difirió ante los Juzgados Sexto y Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debido a las distintas solicitudes efectuadas por la defensa técnica quien requería el diferimiento del acto por distintos motivos que constan en actas, o debido a la incomparecencia de los acusados al proceso.

Verificado lo anterior, se obtiene que si bien, en diversas oportunidades se ha precisado que a todo individuo a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del procesado o procesada durante el proceso penal, cuando en su contra prevalezcan fundados y suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos percepciones componen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del imputado o imputada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún delito, disponiendo lo siguiente:

“La libertad es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
.
De la norma ut supra citada, se observa el principio favor libertatis, o pro libertatis, el cual presupone el juzgamiento en libertad, que surge como regla en el sistema penal Venezolano, naciendo como una garantía y derecho de índole fundamental, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En razón de ello, los artículos 9 y 229 del texto adjetivo Penal, establecen que la privación judicial preventiva de libertad debe ser una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, se prevé que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios correctamente ponderados por el Juez o Jueza, que observando las circunstancias que rodean cada caso en particular, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los procesados, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio penal.

Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Sin embargo, la aplicación de una medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, destacando que dichas medidas poseen un límite en el tiempo, y en un principio no pueden sobrepasar del plazo de dos años, pues, ningún individuo puede estar sometido a medidas interminables o anticipadas, y así lo dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no obstante, durante el proceso pueden surgir diversas circunstancias bajo las cuales la misma puede ser extendida, dado que la norma in comento establece que no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

Así mismo, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, tal y como se indicó con antelación, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, siempre y cuando el representante fiscal, no solicite prorroga, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11.06.2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14.11.2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25.03.2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente No. A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer por los delitos que se persiguen y debido a la complejidad del asunto. En este punto resulta apropiado citar parte del contenido de la Sentencia No. 966, de fecha 1.08.2014, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulia Dugarte Padrón, en la cual se citó el fallo No. 616 de fecha 13.03.2007, emitido por la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Hurtado, en la cual se precisó:

“…Omisis…En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…Omisis…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo jurisprudencial antes citado, se obtiene que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al transcurrir los dos años a los cuales hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal no opera de manera automática, pues como ya se indicó su mantenimiento obedece a diversas circunstancias que deben ser debidamente analizadas y ponderadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, entre las cuales prevalecen la gravedad de los delitos atribuidos y la protección por parte del Estado a la víctimas de aquellas situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, o simplemente el respeto de la dignidad y de los derechos humanos de las personas; por lo que del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capítulo, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; resultando quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTRO MONTIEL, ser víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima, colocando mayor énfasis que en presente caso los delitos imputados son considerados de suprema gravedad al atentar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contra la vida de un ciudadano, que generó el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, debido a que el ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, ha sido acusado como autor de los destacados tipos penales, agravando su situación al haberlos presuntamente cometidos en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario perteneciente al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, organismo policial para el cual prestaba servicios al momento de los hechos, hechos punibles considerados de suprema gravead, por atentar fundamentalmente contra los derechos humanos, tal y como hizo referencia el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de su apelación.

En ese orden de ideas observa esta Sala, que la acción atribuida al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, corresponde a su presunta participación en la comisión de hechos punibles que atentan contra derecho a la vida de un ser humano, siendo tal derecho el fundamento de todos los demás bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, sin el que otros derechos no tendrían existencia alguna, y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, persistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por el texto Constitucional y las leyes, por lo que resulta ser un derecho Constitucional fundante y personalísimo, tratándose así del derecho a la existencia, al constituirse la vida como un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos, así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, se encuentra tipificado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años (…) 3.Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta”.

En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona”.

Artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Así las cosas, los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera integral, la excelencia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano, comportando intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana, emergiendo ante el acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, inherente e inviolable, incluso el más importante a nivel social y cultural, por el cual todos los seres humanos han ejercido luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, al estarse juzgando un delito en el cual el imputado es funcionario públicos, que representa al Estado y que incluso tiene como deber garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, es más evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que el precitado delito, es considerado como uno de los delitos que en nuestra legislación Venezolana, se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el día 27.05.1014, hasta la actualidad 14.09.2016, su tiempo de privación de libertad ha sido de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, contrario a lo alegado por la defensa técnica quien indicó que su defendido se encontraba restringido de su libertad por un tiempo SUPERIOR A SEIS (6) AÑOS, situación desvirtuada con el análisis efectuado a las actas, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón a la recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”.


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.

Por ello aunado a lo anteriormente asentado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente dio conocer las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra la recurrente en afirmar que al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inicio se le han protegido sus derechos constitucionales.

Para quienes conforman este Órgano Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del mencionado artículo, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el bien jurídico que afecta, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.802, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión No. 020-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capítulo, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la la profesional del derecho JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.802.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 020-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capítulo, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidenta de Sala Accidental
Ponente



Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ Dr. MANUEL ARAJURO GUTIERREZ



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 313-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO